Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoCambio De Sitio Del Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007997

ASUNTO : EP01-P-2005-007997

AUTO DE CAMBIO DE CONDICIONES DEL DESTAMENTARIO.

Visto el escrito presentado por la abogado Yeida Campos, defensa pública del penado A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.101, nacido en fecha 12-04-1979, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Alexis Rafael Maza e Ysolina del Valle Marcano, residenciado en la vía al Hospital Piña lidueña, Pedraza, Estado Barinas; mediante el cual solicita se estudie la posibilidad de cambiar las presentaciones de su defendido a la Comandancia Policial de este reside, tomando en cuenta que el mismo padece de problemas visuales serios que le impide su movilización, lo que lo ha impedido cumplir con las presentaciones al INJUBA en el ultimo mes; así mismo consigna constancias de reposo e informen medico, y a su vez pide se le mantenga su medida de prelibertad; de lo cual le informo al la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario, los motivos de la incomparecencia. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

que en fecha 17 de Diciembre de 2008 se le concedió la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo al penado A.J.M.M., bajo la condición de Pernoctar en el Internado Judicial de este Estado Barinas (INJUBA), quien por disposición del Director del INJUBA ante la carencia de anexo de pernocta en ese Centro de reclusión, lo coloca bajo presentaciones.

SEGUNDO

al folio 584 AL 586, se recibió oficio N° 1097-2009 de fecha 11-03-09, procedente de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, remite oficio N° 1789 de fecha 02-03-09, emanado del Director del Internado Judicial Abg. A.G., informando que el penado A.J.M.M., no se presento los días 27, 28 de febrero y 01 de marzo del presente año, no obstante el resto de sus presentaciones son regulares. Igualmente en fecha 20-04-09, folio 594 el Director del Internado Judicial Abg. A.G., informando que el penado en cuestión, no se presenta desde el 11-04-09, Anexando copia de planilla de control de presentaciones, cursan a los folios 595 al 596, que en fecha 21-05-09, envió acuse de recibo la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con oficio N° 1113, informando que le fueron programadas al penado presentaciones cada 30 días, que no obstante de haberse dejado de presentar en fecha 11-04-09; venia presentándose regularmente.

TERCERO

que en fecha 20 de mayo del presente año, se recibió escrito de la Defensa Pública Abg. Yeida Campos, informando al Tribunal que su defendido A.J.M.M., ha dado fiel cumplimiento a sus presentaciones, pero que los familiares le han manifestado que ha dejado de presentarse ante el INJUBA, por cuanto le aquejan serios problemas visuales lo que le ha impedido presentarse durante el ultimo mes, que a los fines de ilustrar al personal consignó informe medico original y reposos médicos; por lo que sugirió el cambio de presentaciones del INJUBA a la zona policial de Pedraza y pide se le mantenga la Medida de Prelibertad a su defendido.

CUARTO

Al folio 606, consta Reposo Medico, expedido por el Médico R.M., quien manifiesta que el p.A.M., amerita reposo durante 15 días, desde el 13-05-09 al 27-05-09, por presentar Hemorragia Sur anacnoidea. Al folio 607, consta Informe Médico expedido por la Dra. X.J.G., adscrita al Misión Barrio Adentro, Médica P.q.h. constar que el paciente presenta atrofia óptica (ojo izquierdo), glaucoma agudo en estudio, se sugiere campimetria.

QUINTO

escrito de fecha 26-05-09, presentado por la abogado Yeida Campos, defensa pública del penado; mediante el cual solicita el cambio de las presentaciones de su defendido diarias al INJUBA a cada 15 días, hasta tanto mejore los problemas de salud del penado.

Ahora bien, quien decide bajo el análisis anterior del caso concreto y sobre los Fundamentos legales y doctrinarios, siguientes:

Tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos. Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

En este sentido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y A.d.D. a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la salud, es un derecho que es “parte integrante del derecho a la vida” y que como tal ha sido considerado por nuestra Carta Magna. Así lo ha reconocido mediante sentencias n° 487 de 6-4-01 y N° 864 de 8-5-02, De igual modo según sentencia N° 1286 de 12-6-02 de la misma sala Constitucional se estableció:

…el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Se acuerda ampliar las presentaciones a cada quince días antes el Internado Judicial del Estado Barinas, de manera Provisional al penado A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.101, nacido en fecha 12-04-1979, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Alexis Rafael Maza e Ysolina del Valle Marcano, residenciado en la vía al Hospital Piña lidueña, Pedraza, Estado Barinas; mientras recupera su estado actual de salud.

Notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, UTASP- Barinas y al Director Internado Judicial del Estado Barinas.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,

Abg. Fanisabel G.M.

Abg. Yusbey G.M.

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