Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015209

ASUNTO : EP01-P-2007-015209

AUTO ACORDANDO LA L.C.

Visto el escrito mediante el cual la penada N.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 6.495.042, con fecha de nacimiento 08/07/1961, natural de Capacho, Estado Táchira, hija de M.E.P. (F), actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas, quien por intermedio de su defensa, solicita el Beneficio de L.C.; este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO

CONSIDERACIONES DEL CASO: A la penada N.C.P., en fecha 24 de Abril de 2009, se le realizó Cómputo por Orden de Aprehensión, en el cual se estableció que optaba a la L.C. desde fecha 22/08/2009; así mismo se observa que el Tribunal de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28/04/2008, dictó Sentencia condenatoria, a la penada N.C.P., titular de la cedula de identidad N°. 6.495.042, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente se evidencia que fue detenida preventivamente en fecha 21/11/2007 hasta el 24/11/2007 cuando se le otorgó medida cautelar sustitutiva, computándose el lapso de TRES (03) DÍAS, en fecha 14/08/2008 es revocada la medida, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley especial de droga, no le procedía el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por concurrir con el delito de droga el de Resistencia a la autoridad, lográndose su aprehensión el 20/04/2009 hasta la presente; Procediéndole a la fecha medida de l.C., de conformidad con lo establecido en el “Artículo 500 Requisitos: La L.C. podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las siguientes circunstancias: “…1° La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

Cursan al folio 168 certificado de Antecedentes penales de fecha 04-06-09, donde consta que no registra antecedentes penales, infiriéndose que solo registra por esta causa.

SEGUNDO

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable establece los siguientes requisitos: La L.C. podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las siguientes circunstancias: 1° Que se hayan cumplido por los menos las dos terceras partes de la pena impuesta; en tal sentido observa quien decide que, de acuerdo al cómputo de fecha 24 de Abril de 2009, la penada de autos optaba a la L.C., cumplido en consecuencia este requisito y, 2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento de la futura penada; del Informe Psicosocial realizado por la Unidad Técnica Barinas recibido en fecha 01-09-09, cursa a los folios 176 y 181, donde fuera evaluada psico-socialmente que establecen, un pronóstico favorable…”, de manera tal que con éstas consideraciones se han cumplido los extremos exigidos en la ley para concesión de este Beneficio. Así se decide.-

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, encuentra que la solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha penada puede optar a la L.C. una vez cumplida por lo menos las dos terceras partes de la pena a que fue condenada, lo cual ya esta cumplido, aunado al Informe Conductual Especial elaborado por los Delegados de Prueba comisionados para tal fin, donde existe un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro de la penada: N.C.P., cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en dicho artículo; en consecuencia procede el otorgamiento de la L.C. de la penada supra identificada, bajo las condiciones que más adelante se señalarán y por cuanto la penada ha consignado Oferta de Trabajo, folio 164; que indican que laborará en el Fondo de Comercio Restauran Las Palmitas, ubicado en la Urbanización La Rosaleda, calle Principal casa N° 001”, Municipio Barinas Estado Barinas, frente al Ambulatorio. Acta de compromiso del propietario Ciudadano A.A., titular de la cedula de identidad Nª V- 5.733.761, mediante verificación laboral realizada por la UTASP. Barinas, folio 182.

En consecuencia se le impone las siguientes obligaciones:

1- Mantenerse laboralmente activa.

2- Presentarse por la U.T.A.S.P N° 05 del estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión tomando en consideración el término de la distancia y posteriormente cuando el Delegado de Prueba lo requiera.

3- Abstenerse de reunirse con personas inescrupulosas.

4-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  1. - Prohibición de Portar y usar armas de cualquier tipo (blancas y de fuego) ilícitamente .

6- Recibir orientación profesional y control estricto psicológico o psiquiátrico en la U.T.A.S.P.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de pena que le falta por cumplir el cual termina el día 24/10/2009, a las 12:00 horas. Igualmente se deja constancia que la penada opta al Beneficio de Confinamiento, sin embargo falta uno de los requisitos que se exigen, como lo es una C.d.R. a mas de 100 Km del sitio del hecho y de su residencia.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de la penada N.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 6.495.042, con fecha de nacimiento 08/07/1961, natural de Capacho, Estado Táchira, hija de M.E.P. (F), actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas, La Medida Alternativa de L.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia, notifíquese, entréguese copia de la Resolución a la penada al Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, Estado Barinas. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación acompañando copia Certificada de la Presente decisión. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,

Abg. Fanisabel G.M.

Abg.

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