Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000088

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FANNERY M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.667.

APODERADO JUDICIAL: Abogadas L.M.G.J. y L.Q.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado con el Nº 146.908 y 96.599 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”; registrada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2.009. Representada legalmente por el ciudadano M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.156, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.867, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 136.740.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha cinco (05) de marzo de 2.012 (folio 01 al 53 y su Vto.), por la identificada ciudadana M.M., con asistencia de las apoderadas judiciales abogada L.G. y L.Q., quienes expusieron:

Que la actora prestó sus servicios personales como centinela (vigilante), para la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”, desde el once (11) de abril de 2.010 hasta el uno (01) de abril de 2.011, cuando fue despedida injustificadamente, cumpliendo un tiempo de servicio de un (01) año y cinco (05) días, contando los quince (15) días que le correspondían de preaviso, sumados conforme al artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la actora prestó sus servicios personales en la sede de la Universidad Experimental de los Llanos E.Z. (UNELLEZ) y PDVSA, Petróleo, S.A., bajo una relación de dependencia; ya que, no figura como miembro o asociado de la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”.

Que las normas laborales aplicables a este caso, son las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que regula las relaciones laborales cuando no hay una ley especial o Convención Colectiva aplicable.

Que el último salario normal mensual percibido por la actora, fue la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.638,10), conformado por los siguientes conceptos: salario básico, descanso legal, descanso legal trabajado, horas extras y bono nocturno, por ser cobrados por la trabajadora de forma regular y permanente.

Que demanda a la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”, por diferencia salarial y diferencia de prestaciones sociales, para que convengan o en caso contrario sean condenadas por el Tribunal a pagar lo siguiente:

 La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.17.292,06), por concepto de diferencia Salarial.

 La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.833,32), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

 La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 396,39), por concepto de Intereses sobre la antigüedad que se mantuvo en la administración del patrono.

 Los intereses moratorios que se han generado hasta la fecha y los que se sigan generando hasta el pago real y definitivo de los conceptos reclamados, los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo.

 La indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la cual se determinara por una experticia complementaria del fallo.

 La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.637,60), por concepto de costas procesales, correspondiente al 30% del valor de la estimación de la demanda.

Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.125,38), correspondiente a lo solicitado por concepto de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.

La presente demanda fue admitida en fecha siete (07) de marzo de 2.012 (folio 69 y su Vto.), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Se observa que no hay contestación de la demanda.

En este sentido, abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente, en fecha cinco (05) de junio de 2.012 (folio 81 al 83 y su Vto., y el folio 107 al 108 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones según se desprende del auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2.012 (folio 132 y 133).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones, en consecuencia quedan admitidos los hechos, no quedando ninguno controvertido en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, por cuanto opero en la misma una admisión de hecho.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el dieciséis (16) de octubre de 2.012, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Promueve el mérito favorable de los autos, en relación a todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente que favorecen la pretensión de la ciudadana M.M., ofreciendo como prueba documento constitutivo de la Asociación Cooperativa 2050 R.L., y Acta Nº 9. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujeto de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., a favor de la ciudadana Fannery M.M.G. (folio 84 al 105). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ellos se evidencia el salario y el cargo desempeñado por la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de la hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Fannery M.M.G. (folio 106). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los Recibos de Pago que rielan a los folios 84 al 89, 99 al 103 y 105 del expediente de la causa, que fueron consignados en copia fotostática simple.

Observa este sentenciador que no fueron exhibidos los recibos de pago; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: C.R.A.T. y J.J.S.D..

Se presento a testificar el ciudadano J.J.S.D., y se evidencia que su testimonio no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Observa este sentenciador que el ciudadano C.R.A.T., no se presento a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Promueve el mérito favorable de los autos.

Segundo

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., a favor de la ciudadana Fannery M.M.G. (folio 104 al 124).

  2. - Original de recibo de pago y cálculo de prestaciones sociales de la ciudadana Fannery M.M.G., expedidos por la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folio 125 y 126).

  3. - Original de recibo de pago de Cesta Ticket, de la ciudadana Fannery M.M.G., expedidos por la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folio 127).

    Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.012; por cuanto la parte demandada no se presento a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado alguno; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se desprende del folio 80 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDADA 2050”, R.L., a la prolongación de la audiencia preliminar, para la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace referencia a la Presunción de Admisión de los Hechos, no estuvo presente en la audiencia de juicio, en tal sentido, por cuanto la misma no es contraria a derecho se tiene como cierto y admitido los hechos de que la ciudadana Fannery M.M., se desempeño como centinela (vigilante), trabajando 24 X 24, siendo despedida injustificadamente.

    Solicita el actor los conceptos POR DESCANSO LEGAL, DIA FERIADO, DESCANSO LEGAL TRABAJADO, DESCANSO COMPENSATORIO POR DIA DOMINGO, DIA FERIADO TRABAJADO, HORAS DE DESCANSO NO DISFRUTADA, HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, estableciendo su fundamentación, y desarrolla en su pedimento mes por mes, durante el tiempo que duro la relación laboral, se tiene:

    El pedimento de los excesos legales; es decir, lo solicitado por el trabajador como DESCANSO LEGAL, DIA FERIADO, DESCANSO COMPENSATORIO POR DIA DOMINGO, DIA FERIADO TRABAJADO, HORAS DE DESCANSO NO DISFRUTADA; ahora bien, este juzgador se acoge a lo establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social: “(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide (…)”.

    Siendo carga de la demandante probar tales circunstancias debe establecerse que no existe prueba por parte de la demandante en autos en cuanto a DESCANSO LEGAL, DIA FERIADO, DESCANSO COMPENSATORIO POR DIA DOMINGO, DIA FERIADO TRABAJADO, HORAS DE DESCANSO NO DISFRUTADA. Y así se declara.

    En cuanto a lo solicitado por horas extras, al igual que lo establecido con anterioridad, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, pero las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido, sin embargo, se observa que por una relación en la que laboró menos de un año, el demandante con el argumento de que, “(…) si la jornada conforme al articulo 198, ultimo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, podía tener una duración máxima de once (11) horas, entonces cada jornada de veinticuatro (24) horas, le generaron trece (13) horas extras (…), solicita que se le cancelen 2.691 horas extras, como continuación se transcribe:

    Mes Horas extras

    Abr-10 130

    May-10 208

    Jun-10 195

    Jul-10 195

    Ago-10 195

    Sep-10 247

    Oct-10 299

    Nov-10 247

    Dic-10 247

    Ene-11 247

    Feb-11 234

    Mar-11 247

    total 2.691

    Ahora bien, al tratarse de un trabajador que labora 24 X 24, como fue argumentado por el demandante, y que quedo admitida, no puede la parte solicitante, pretender que lo solicitado después de las 11 horas, es decir las 13 horas, que totalizan 24 horas, se tomen como horas extras, de este modo de ver, es como sí la parte demandada manifestara que por trabajar 24 x 24, le cancela 15 días porque solo laboro 15 días, o porque falto más de 15 días al mes, lo despidió injustificadamente, cuando en realidad, esa fue la modalidad pactada para laborar, por lo que debe considerarse que las horas extras solicitadas bajo los argumentos plasmados por la demandante, no son procedente. Y así se declara Para los días de descanso trabajado, así como el bono nocturno, a pesar que no existen el total de prueba que los mismo fueron laborados como lo establece el actor, se deben tomar los que aparecen en los recibos de pagos que rielan en los folios 84 al 105 del expediente de la causa y que fueran cancelados debidamente de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto no se debe nada por estos conceptos. Y así se declara.

    Establece el demandante que cumplió un tiempo de servicio de un (01) año y cinco (05) días, contando los quince (15) días que le correspondían de preaviso, sumados conforme al articulo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo este argumento, debe establecerse que este pago es una indemnización que no se suma a la prestación de servicio, mas cuando el actor fue despedido injustificadamente, por cuanto son conceptos incompatibles, y que se explicara mas detalladamente en el punto denominado Indemnización por despido injustificado, por lo que se tiene que la relación es desde el día once (11) de abril de 2.010, hasta el uno (01) de abril de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y diecinueve (19) días. Y así se declara.

    Para el salario solicitado, se debe tener que el salario normal, esta conformado por el salario básico, que se desprende de los diferentes recibos que rielan de los folios 84 al 105 del expediente de la causa, más los conceptos de descanso trabajado, horas extras, bono nocturno. Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que la ciudadana Fannery M.M., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado desde el día once (11) de abril de 2.010, hasta el uno (01) de abril de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y diecinueve (19) días, motivados a un despido injustificado, devengando el salario mensual de DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.068,90), para un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.68,96). Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: 15 días x 68,96 Bs. = 1.034,40 / 360 días = Bs. 2,87

    2. Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 68,96 Bs. = 482,72 / 360 días = Bs. 1,34.

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 4,21+ Bs. 68,96 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 73,18.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  4. - Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el once (11) de abril de 2.010, hasta el uno (01) de abril de 2.011.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Abr-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-10 1.922,54 64,08 1,25 2,67 68,00 0,00

    Jun-10 1.902,55 63,42 1,23 2,64 67,29 0,00

    Jul-10 1.797,05 59,90 1,16 2,50 63,56 0,00

    Ago-10 2.116,60 70,55 1,37 2,94 74,86 5 374,32

    Sep-10 2.068,90 68,96 1,34 2,87 73,18 5 365,89

    Oct-10 2.204,30 73,48 1,43 3,06 77,97 5 389,83

    Nov-10 2.068,90 68,96 1,34 2,87 73,18 5 365,89

    Dic-10 2.111,60 70,39 1,37 2,93 74,69 5 373,44

    Ene-11 2.116,60 70,55 1,37 2,94 74,86 5 374,32

    Feb-11 2.048,90 68,30 1,33 2,85 72,47 5 362,35

    Mar-11 2.068,90 68,96 1,34 2,87 73,18 5 365,89

    Abr-11 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    2.971,94

    Resultando la cantidad de Bs. 2.971,94 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas le corresponden al demandante:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Vacaciones L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2010 2011 15 1,25 11 13,75

    13,75 X Bs. 68,96 = Bs. 948,20

    Resultando la cantidad de Bs. 948,20. Y así se declara.

    Bono vacacional L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2010 2011 07 0,58 11 6,42

    6,42 X Bs. 68,96 = Bs. 442,49

    Resultando la cantidad de Bs. 442,49. Y así se declara.

  5. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, en consecuencia le corresponden por este concepto:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Periodo Meses Días Fracción Días a cancelar salario

    2010 8 15 1,25 10 67,47

    10 X Bs. 67,47 = Bs. 674,69

    TOTAL: Bs. 674,69

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Periodo Meses Días Fracción Días a cancelar salario

    2011 3 15 1,25 3,75 69,27

    3,75 X Bs. 69,27 = Bs. 259,76

    TOTAL: Bs. 259,76

    Resultando la cantidad de Bs. 934,45, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  6. - Indemnización por despido injustificado, Quedo admitido que al actor fue despedido injustificadamente, sin embargo, pretende el solicitante que los 15 días de preaviso conforme al articulo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, le sean sumado al tiempo de servicio, situación que ya fue negado, pero además solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ejusdem, indemnización de despido y indemnización sustitutiva de preaviso, por lo que este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.001 (caso: R.C., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, y en sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2.004 ( caso: T.R.M.M. contra la empresa INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A., y entre las cuales expresó estas consideraciones:

    (…) En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la transcripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

    De lo anterior, por cuanto los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son incompatible, y al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente, corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 30 días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.

    Indemnización de antigüedad:

    30 días X Bs.73, 18. = Bs. 2.195,40

  7. - Indemnización sustitutiva de preaviso:

    30 días X Bs. 73,18. = Bs.2.195,40

  8. - En cuanto a la diferencia salarial, solicita la demandante que la parte patronal le adeuda por concepto de diferencia salarial, estableciendo lo que la parte patronal debía pagar y lo que efectivamente pago, y que no le cancelaron el mes de abril de 2010, que fue laborado, y no existiendo prueba en autos de que se le haya cancelado, se debe ordenar el pago de 20 días con el salario básico que le correspondía al demandante para esta fecha; es decir, el de Bs. 1.235,40 para un salario diario de Bs. 41,18:

    20 día X Bs. 41,18 = Bs. 823,60.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad Bs. 2.971,94

    2) Vacaciones Bs. 948,20

    3) Bono Vacacional Bs. 442,49

    4) Utilidades Bs. 934,45

    5) Indemnización de Antigüedad Bs. 2.195,40

    6) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.2.195,40

    7) Diferencia Salarial Bs. 823,60

    ______________

    TOTAL: Bs. 10.511,48

    Resultando la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.511,48), menos la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.929,00), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y preaviso, que se desprende del folio 106, dando como resultado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.582,48), monto que se ordena cancelar.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el once (11) de abril de 2.010 hasta el uno (01) de abril de 2.011, descontándosele la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28,41), según se desprende del folio 106 del expediente de la causa. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales menos Bs. 28,41, ya cancelado, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana FANNERY M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.667 contra la ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”

    En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.582,48.) Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. C.M.

    Exp. Nº EP11-L-2012-000088

    En esta misma fecha siendo las 09:01 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. C.M.

    YPD/mjd

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