Decisión nº PJ0192009000619 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2009-000347

ANTECEDENTES

El día 06 de agosto de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este tribunal, demanda por Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana F.V.B.d.P., representada por los abogados O.T.C., V.H.T. y E.d.P.S. contra el ciudadano H.P., todos plenamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que en fecha 21 de febrero de 1976, contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.P. y que de la referida unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: Geirsel Jesenica, Greicel Jesica y M.J.P.B., los cuales son mayores de edad.

Dice que su relación marchaba en forma armoniosa, con el respeto y consideración debida, mientras los dos trabajaban y se esforzaban por formar un hogar feliz.

Afirma que debido al cargo que tiene (Sargento Segundo de la Guardia Nacional) se ha ido alejando físicamente aprovechándose del ejercicio de su trabajo; ya que debe cumplir funciones en los distintos Destacamentos de la Guardia Nacional a los cuales es asignado, entre ellos, el Destacamento 82 de la Guardia Nacional, en el que actualmente presta servicios.

Señala que sus retornos a la casa se hicieron más largos al igual que su ayuda, tanto en los gastos de la casa como la ayuda hacia su persona, olvidándose, en los últimos años de sus obligaciones de esposo, en lo referente al socorro, ayuda mutua, manutención, entre otos particulares.

Apunta que debido a las enfermedades que padece, le imposibilitan la realización de algún trabajo.

Que debido a su estado de salud, le genera una serie de gastos, los cuales no puede sufragar, por cuanto no cuenta con recursos económicos.

Que demanda por pensión de alimentos a su cónyuge H.P., obligado en alimentos para con ella, debiéndose fijar una pensión de alimentos en un equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devengue su cónyuge en la Fuerza Armada Nacional, en su condición de Sargento Segundo de la Guardia Nacional.

El día 11 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación en el expediente respectivo, más un día que se le concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda.

El día 13 de noviembre de 2009, venció el lapso de contestación de la demanda, sin que el demandado haya hecho uso de tal derecho, ni por si ni por medio de apoderado.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con las letras y números FP02-F-2009-000347 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

La demandante dice ser cónyuge del ciudadano H.P., sargento segundo del componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, desde el 21 de febrero de 1976. Alega que actualmente padece de psoriasis vulgar e incontinencia urinaria.

Expresa que su padecimiento le genera una seria de gastos y no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragarlos, enumerando algunos de ellos: atención médica, placas, medicinas, exámenes de laboratorio, etcétera. Que su cónyuge se ha negado a colaborar con el mejoramiento de su situación incumpliendo con el deber de socorro que le viene impuesto por el artículo 139 del Código Civil.

Junto a la demanda produjo una copia certificada del acta de matrimonio.

El demandado debidamente citado no compareció a contestar la demanda ni promovió prueba alguna a su favor.

En este proceso concurren todos los requisitos que hacen procedente la confesión ficta del demandado. En efecto, el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en su favor y la pretensión de cumplimiento de la obligación de socorro a cargo de cada cónyuge se encuentra expresamente prevista en la parte final del artículo 139 del Código Civil que prescribe: “(…) En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades (…) El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”

Este deber de socorro no presupone que el cónyuge desasistido se encuentre incapacitado para atender a la satisfacción de sus necesidades como lo exige el artículo 294 del Código Civil. Por tanto, basta con que este acreditado el vínculo conyugal para que nazca la obligación de suministrar alimentos por uno de los cónyuges al otro con base en el artículo 139 del CPC.

Por las razones expuestas en el dispositivo de este fallo se declarará con lugar la pretensión. Así se decide.

Se fija en un treinta por ciento del salario integral, bono vacacional, aguinaldo o bonificación de fin de año, fideicomiso y demás prestaciones periódicas que devengue el demandado el importe de la prestación alimentaria que debe satisfacer a su cónyuge demandante a cuyo efecto se ordena oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional para que ordene las retenciones a que hubiere lugar.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana F.V.B.d.P. contra su cónyuge H.P.; en consecuencia, se condena al demandado a cumplir con el deber de socorro alimentario para con su cónyuge fijándose el importe de la prestación que debe satisfacer el demandado en un treinta por ciento del salario integral, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año y cualquier otra prestación periódica que devengue por la prestación de sus servicios sean estos de índole laboral o de empleo público.

A efectos de establecer la cuantía de la obligación alimentaria se ordena oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional así como al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional.

Se condena en costas al demandado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (2) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MACB/SCH/editsira.-

Resolución PJ0192009000619

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