Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000110

ASUNTO : IP01-R-2006-000110

RESOLUCIÓN Nº IG012006000434

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se dio ingreso en esta Corte de Apelaciones al presente asunto, por motivo de dos recursos de apelación que fueron presentados contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de mayo del corriente año, luego de celebrada la audiencia preliminar; el primero, interpuesto por las Abogadas FANNING BORREGALES y L.H., sin identificación personal ni domicilio procesal, en sus condiciones de Defensoras Privadas de los acusados, ciudadanos: L.A. GOITÍA, V.R.G. y L.D.J.G., a quienes no identifican en el escrito recursorio y el segundo, planteado por el Abogado J.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.967.677, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.581, domiciliado en la Prolongación de la Av. J.L., Sector Caja de Agua, Centro Empresarial Premier, Primer Piso, Oficina Nº 9, Punto Fijo, Estado Falcón, telefax Nº 0269-2473079, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadana: A.A.S.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.177.596, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en el Asunto penal seguido en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano PASCUALE DI MASCIAVE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimadas para ello, al tratarse de las Defensoras Privadas de los imputados.

Por otra parte, el artículo 435 eiusdem dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 03 de mayo de 2006, notificada a la Defensa el 05 de mayo de 2006 y el recurso fue ejercido el 11 de Mayo de 2006, al Cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación de las recurrentes, tal como se constata a los folios N° 49 y 50 de las actuaciones.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, aunque las Defensoras alegan apelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, esta Corte de Apelaciones considera necesario indagar si la misma es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que, conforme a lo dispuesto en artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el Tribunal de Control al concluir la audiencia preliminar, por lo cual procederá a revisar los fundamentos del recurso.

Según se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la Parte Defensora de los procesados, el mismo está dirigido a impugnar, en primer lugar, los siguientes pronunciamientos del Tribunal de Control y con base en las siguientes alegaciones:

Que el Juez de Control admitió una declaración testimonial de un sujeto que tiene la condición de imputado en la presente causa, lo que hizo de una manera no motivada.

Expresaron las defensoras que presentaron ante el Juez una solicitud de nulidad de una prueba anticipada a los fines de que el Juez, en cumplimiento de sus funciones, decidiera lo correspondiente, lo cual no ocurrió, tal como se puede evidenciar del auto recurrido. Argumentaron, que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, manifestaron al Tribunal lo siguiente:

- Que se le tomó declaración a un imputado como testigo mediante prueba anticipada.

- No se le impuso del precepto constitucional que lo exima de declarar.

- No se le permitió estar asistido de un defensor.

Esta situación para la defensa reviste importancia, pues dicha prueba anticipada, expresan, es el único elemento que el Ministerio Público utiliza para relacionar a sus defendidos en el hecho punible que se pretende atribuir. Insistieron que argumentaron una solicitud de nulidad ante el Tribunal, con la finalidad de que fuera decidida de igual manera: “argumentada”, pero ello no ocurrió.

Indicaron que tal solicitud perjudica a sus defendidos de una manera tan relevante, que de no admitirse tal probanza, el resultado de la audiencia preliminar hubiese sido otro. Señalaron, que no puede tolerarse un fraude en el proceso penal, en el sentido de que se oculte la condición de imputado de un sujeto, con la finalidad de lograr amañar su declaración (mediante amenazas), para luego fundar una decisión judicial y lo que resulta peor, en sus criterios, cometer el descaro de esquivar una decisión motivada respecto a una muy clara solicitud, por lo que añaden que, tal violación constitucional, es perfectamente reparable con el presente recurso, por lo cual solicitaron se declare la nulidad de la audiencia preliminar y de todas las decisiones posteriores, a los fines de que el Juez de Control se pronuncie respecto a la solicitud que omitió realizar.

En la misma dirección manifestaron, que si esta Corte llegara a considerar que el Juez de Control, a pesar de no enfrentar la decisión con la debida motivación, sí dio respuesta, al menos de manera tácita en el acta de audiencia preliminar, solicitan a este Tribunal Colegiado que, ejerciendo el control de la constitucionalidad, decida lo que es ajustado a derecho, que no es más que declarar la nulidad de una prueba, a parte de falsa, adquirida ilegítimamente. Consideraron las defensoras oportuno señalar que efectivamente en audiencia preliminar el juez declaró sin lugar la nulidad de algunas solicitudes, pero que dichos pronunciamientos nada tienen que ver con su solicitud de nulidad “por escrito”, de la cual no hay nada motivado y que anexaron al presente recurso.

Insistieron que el A quo omitió hacer las motivaciones correspondientes en el auto separado, con base a las solicitudes de la defensa, en especial, la referida a la nulidad de la prueba anticipada por falsa e ilegal, tal como evidenciará la Corte de Apelaciones en el auto “motivado”, donde no existe motivación relacionada con la solicitud de nulidad. En virtud de ello, solicitan que, por ocasionar gravamen irreparable el que se tome en cuenta para decidir una prueba anticipada falsa e ilegal, esta Corte de Apelaciones declare la nulidad de la audiencia preliminar y todos los actos posteriores a la misma.

Como segundo motivo del recurso de apelación, manifestaron que la Jueza de Control omitió totalmente precisar los hechos objeto del juicio, ya que en el auto de apertura a juicio, en el capitulo correspondiente a la “admisión o no de la acusación”, la Jueza se limitó a mencionar que en contra de sus defendidos se admite la acusación por el delito de Homicidio Intencional calificado Agravado, pero en ninguna parte del auto se dedica a precisar de manera clara y precisa qué conducta realizó cada imputado, no saben qué hechos se les imputa y la Defensa no sabe de qué defenderlos.

Manifestaron que para el derecho penal no basta la sola descripción de los hechos, también es necesario el detalle de las circunstancias del mismo, lo que exige una precisa narración que comprenda la indicación del lugar de los hechos, el tiempo y el modo de su ejecución y su relación con los imputados, es decir, el vínculo de los sujetos activos con el delito, expresando de qué manera contribuyeron a la ejecución del hecho punible y todas las circunstancias que directa o indirectamente se relacionen con el caso y sean de relevancia; sólo así sabrán qué hechos se les imputan y se delimitará y concentrará su derecho a la defensa.

Indicaron, que tal como presenta los hechos la Juez, torna imposible discriminar la conducta que a cada imputado se le señala que realizó durante la comisión del delito, vulnerando el derecho a la defensa que trasciende lo legal para llegar a lo inconstitucional, por lo que tal omisión de la Juez ocasiona, en sus criterios, un gravamen irreparable a sus defendidos, pues se dirigen a un juicio penal sin tener idea de la conducta que se les imputa y sobre la cual preparar sus defensas, por lo cual solicita la declaratoria de nulidad del auto de apertura a juicio.

Por último, como tercer motivo del recurso, denuncian que la Juez le otorgó a los imprecisos hechos la calificación jurídica de Homicidio Intencional calificado Agravado en grado de coautores, calificación que no existe y tal grado de participación no es posible, según lo planteado en la acusación; el homicidio es calificado o agravado, pero no los dos al mismo tiempo; al ser un homicidio calificado deben precisarse las calificantes establecidas en el artículo 406 del Código Penal; en este caso la Juez fijó la calificante establecida en el numeral 1º, pero no precisó cuál de todas ellas era la imputada. Expresaron, que si a tal deficiencia se le añade la imprecisión de los hechos, consideran vulnerado el derecho a la defensa de sus defendidos y en cuanto a la agravante, la Juez omitió describirla, ya que el artículo 77 regula 20 tipos distintos de agravantes, siendo el criterio de la defensa que si la agravante es la contenida en el numeral 1º “ejecutarlo con alevosía”, ello sólo conduciría a la violación del artículo 79 del Código Penal, referido a que no producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito que, sin su concurrencia, no pudiere cometerse.

Consideraron un grotesco error en la aplicación de la ley y violación del derecho que no puede ser tolerado por la Corte de Apelaciones; por tanto, al considerar que la Juez aplicó la agravante del ordinal 1º del artículo 77 del Código Penal, conduciría a una violación del artículo 79 eiusdem y considerar que la Juez lo que quiso fue aplicar otra agravante, conduce a su falta de precisión entre las cuales escoger de las 20 que existen.

Asimismo, denunciaron que la Jueza de control omitió individualizar la responsabilidad penal de cada uno de los mencionados acusados, pues la enunciación de los elementos demostrativos de la participación en el delito, se efectúa de manera general, sin delimitar o diferenciar cuáles elementos de convicción resultan idóneos para crear convicción respecto a la responsabilidad de cada uno de los acusados, por lo que insisten en señalar que no existe en el auto de apertura a juicio una imputación concreta en contra de algún ciudadano, salvo la genérica, lo que representa una vulneración al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este ordinal ordena que el Fiscal del Ministerio Público debe expresar los preceptos jurídicos, debiendo expresarse la relación entre el hecho y la norma; amén de considerar que la calificación jurídica es inmotivada, fijando el Juez solamente que el delito imputado es en grado de coautoría y en el caso que nos ocupa sólo un sujeto, en criterio de la defensa, le tuvo que haber dado muerte a la víctima; considerando que la calificación jurídica dada a los hechos es errónea, inexacta e inmotivada.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Como se estableció anteriormente, la Defensa impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en Audiencia preliminar por tres motivos, por la admisión de una prueba anticipada de un testigo cuya nulidad fue solicitada y que el Tribunal presuntamente no dio respuesta a dicha solicitud; por falta de indicación de los hechos imputados y por la calificación jurídica dada a los mismos. Todos estos pronunciamientos están inmersos en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que previene:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Sobre estos extremos deberá versar el pronunciamiento judicial una vez concluida la audiencia preliminar. En este orden de ideas, se tiene que en el caso de autos el Tribunal Segundo de Control DECIDIÓ EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

    … por cuanto la presente acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 Ejusdem (Sic), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Agravado, delito éste previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 77 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Pascuale Masciave D’ Introno; en virtud de los hechos acontecidos el día 28 de abril de 2005, hechos estos que se desprenden de las actuaciones policiales que cursan en el presente asunto, señalando que en momentos cuando el ciudadano Pascuale Masciave (occiso) se dirigía en compañía del ciudadano Najim Bergo Lorenzo, quien es empleado de éste y conducía el vehículo en el cual se trasladaban, hacia su empresa Landemar Export C.A; con la finalidad de reanudar sus actividades laborales y al momento preciso en el que el hoy occiso abre la puerta del copiloto de la camioneta Lariat de color verde en la cual viaja y descienden dos ciudadanos que portando armas de fuego las accionan en contra de la humanidad de el (Sic) ciudadano Pascuale Masciave, quien es impactado por varias partes de su cuerpo, siendo repelidos los atacantes por los vigilantes de la empresa, el ciudadano F.C. quien es el encargado de abrir el portón para emprender veloz huída y es en ese preciso instante cuando el prenombrado vigilante sale tras ellos y hace varias detonaciones en contra de los dos ciudadanos logra herir a uno de ellos quien sin embargo alcanza la huía (Sic) y se sube a un vehículo que los esperaba a (Sic) las adyacencias de la empresa, dándose posteriormente a la fuga, vehículo éste con las siguientes características: Marca Ford, Modelo fiesta, Color Verde… Así mismo se ADMITE parcialmente la Acusación Fiscal interpuesta contra los acusados L.A.G.S., L.J.G.S., V.R.G.M.; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 77 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Pascuale Masciave D’ Introno. Así mismo, se admite Parcialmente la Acusación presentada por el representante de la Víctima Abogado J.D. en contra de los acusados… por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 77 ambos del Código Penal Venezolano… todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

    ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

    Una vez admitida la acusación en contra de los ciudadanos L.A.G.S., L.J.G.S., V.R.G. Moreno…le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público y lo hace de conformidad con lo previsto en el artículo 202…

    Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales: No se admite el acta Policial de fecha 28-04-2005…todas las pruebas admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.

    En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por el representante de la Víctima se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales no se admite el Acta Policial de fecha 28-04-2005… Se admiten todas y cada una de las Testimoniales ofrecidas por la Defensa… AUTO DE APERTURA A JUICIO…

    De la trascripción que precede se desprenden los pronunciamientos que comprende el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de Control al culminar la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto, quedando comprendido en el mismo la declaratoria de admisión parcial de las acusaciones interpuestas tanto por la Representación Fiscal como por la Víctima, para lo cual acogió las calificaciones jurídicas dadas a los hechos, como fue la de Homicidio Intencional Calificado Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 77 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Pascuale Masciave D’ Introno, por los hechos precisos imputados por el Ministerio Público en la acusación Fiscal, pronunciamientos éstos sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en sentencia Nº 1303, vinculante para todos los Tribunales del país, de fecha 20/06/2005; en el Caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, que es improponible el recurso de apelación, conforme a las consideraciones siguientes:

  10. En cuanto a la admisión de la acusación y las pruebas:

    Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    (omissis)

    …debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

    partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

    2. En cuanto a la calificación Jurídica dada a los hechos: La misma se extrae de los hechos imputados por el Ministerio Público y que se reflejaron pormenorizadamente en la acusación Fiscal, la cual forma parte de los pronunciamientos comprendidos en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es provisional, por tanto, no causa gravamen irreparable a la parte impugnante, ya que la calificación que en definitiva procederá será la que dé el Juez de Juicio de la fase correspondiente y en el caso de autos, se repite, tal calificante acogida por el A quo se observa que la extrajo de la dada a los hechos por el Ministerio Público en la acusación, cuando de su texto se lee que el delito imputado es el de Homicidio Calificado Agravado, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, referido al cometido con premeditación y alevosía, en los términos en que la define el artículo 77. 1 eiusdem, estableciendo de manera precisa cuáles fueron los hechos imputados a cada uno de los procesados, por lo que se concluye que la Defensa estaba en conocimiento de tales hechos y de la calificación dada al delito desde el mismo momento en que fue notificada para la realización de la audiencia preliminar, surgiéndole así las cargas previstas en el artículo 328 del mencionado Código; y que, se insiste, tal calificación es provisional e inapelable conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no existe gravamen irreparable ni vulneración al derecho de defensa de sus representados.

    3. En cuanto a la presunta omisión de pronunciamiento judicial en cuanto a la solicitud de nulidad de la prueba anticipada admitida como testimonial a ser debatida en el juicio oral y público, contra las omisiones de pronunciamiento no es procedente el recurso de apelación, y tal prueba anticipada fue practicada cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertir esta Corte de Apelaciones que, en virtud de la norma legal contenida en el artículo 339 eiusdem, los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada podrán ser incorporados por su lectura al juicio, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible, lo que significa que el testigo que rindió declaración mediante acta de entrevista tomada bajo las reglas de la prueba anticipada, en el caso de autos, por correr peligro su vida, perfectamente puede ser traído al juicio a fin de que rinda declaración y pueda ser controvertido por las partes y el Tribunal.

    Asimismo, observó esta Sala que la defensa solicitó la nulidad de dicha prueba, porque dicho testigo, en su criterio, también es imputado, no siendo impuesto del precepto constitucional ni se le permitió estar asistido de Defensor, circunstancias éstas que sólo atañen a dicho ciudadano y no le causan agravio a la Defensa, no teniendo legitimación las Defensoras para apelar en su nombre ni para ejercer su defensa; en todo caso se verificó del acta levantada en la audiencia preliminar que la Defensa no solicitó tal nulidad y, de haberlo hecho, no reclamó al A quo su falta de pronunciamiento si se tiene especial consideración de que dicha acta, antes de su firma, debió ser leída a las partes o, por lo menos, éstas debieron leerla antes de suscribirla para realizar observaciones u objeciones no reflejadas en la misma; por lo que al ser admitida tal prueba anticipada ofrecida por el Ministerio Público, quedó comprendida dentro de los pronunciamientos contenidos en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende es inapelable.

    En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en Derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

    Conforme se estableció anteriormente, el Abogado J.A.D.A., Apoderado Judicial de la Víctima, presentó formal recurso de apelación en contra del auto dictado por la Jueza Segunda de Control de la mencionada Extensión Judicial de este Circuito, luego de celebrada la audiencia preliminar, de cuyos pronunciamientos impugnó el referido a la declaratoria de nulidad solicitada por la Defensa Privada de los procesados, en cuanto a las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la Víctima en cuanto a los delitos de Agavillamiento y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo.

    Dentro de esta perspectiva, en cuanto a este pronunciamiento el auto es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°; siendo, además, que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Apoderado Judicial de la Víctima, quien se constituyó en parte acusadora privada en la presente causa.

    Por otra parte, advierte esta Alzada que el A quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Defensa, para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 60 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por la Defensa emplazada en la que se hace constar que fue notificada en fecha 24-05- 2006; al folio 51 y 52 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha Viernes 12 de Mayo de 2006, según se desprende del sello húmedo allí estampado; que conforme a la Certificación de Audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, cursante a los folios 151 y 152, el recurso de apelación fue presentado fuera del lapso para ejercer los recursos.

    II

    En el presente caso se tiene que la Jueza Segunda de Control procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido en la oportunidad de decidir sobre la acusación presentadas por el Ministerio Público y la acusación privada de la víctima y sobre las solicitudes interpuestas por las partes conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue notificada a la parte impugnante en fecha 04 de mayo de 2006 por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día HÁBIL a quem al de la notificación.

    Por consiguiente, de conformidad con la certificación de audiencias transcurridas en el Tribunal de la causa, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto para impugnar, que es dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del apelante, toda vez que se ejerció al SEXTO (6º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE.

    Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

    Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, quien señala:

    Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.

    El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

    La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).

    a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.

    (…Omissis)

    b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.

    El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar

    .

    (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, Capitulo I de su Libro Primero, regula todo lo concerniente a los actos procesales. En tal sentido, en su artículo 172 dispone:

    Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar

    La Sala Constitucional al interpretar la norma in comento, señaló que los órganos jurisdiccionales en función de control están en la obligación de recibir y tramitar y conocer de los asuntos penales que ingresen y las solicitudes escritas que las partes presenten durante la fase preparatoria, “pues la obligación de recibir, tramitar y conocer de ellos durante la fase preparatoria radica en la habilitación legal de esos días que señala el artículo 172 del COPP y está concebido para garantizar el acceso real a los despachos administradores de justicia, independientemente y paralelamente a la organización y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales del país y a las labores administrativas conexas ”(Sentencia N° 482 del 11-03-03, expediente N° 02-1349, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando); MIENTRAS QUE EN LA FASE INTERMEDIA, la misma Sala, dispuso que los lapsos para la interposición de los recursos de apelación se computarán por días hábiles. (Sentencia con carácter vinculante de fecha 23/06/2006).

    Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

    “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

    Siguiendo la opinión del Dr. Rengel Romberg, “debe entenderse que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de una facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla, en que debe permanecer abierto el tribunal”

    Por ello, es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.D.A., debe ser DECLARADO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas FANNING BORREGALES y L.H., sin identificación ni domicilio procesal, en sus condiciones de Defensoras Privadas de los ciudadanos L.A. GOITÍA, V.R.G. y L.D.J.G., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Admitió la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, aperturando a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

.

SEGUNDO

INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, planteado por el Abogado J.A.D.A., arriba identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadana: A.A.S.D.M., antes identificada, en el Asunto penal seguido en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano PASCUALE DI MASCIAVE, por extemporáneo, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidente

G.Z.O.R.

PONENTE

M.J.M.R. MONTES CHIRINOS

JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución Nº IG012006000434

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