Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2012-000652

PARTE DEMANDANTE: Abg. R.Z.C., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana FANNIS M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.822, domiciliada en la avenida Páez, calle principal Buena Vista, entre 17 y 18, casa s/n, al lado del Club Los Samanes, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.J.O.C. Y S.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.828.201 Y 24.747.890, domiciliados en el barrio San Antonio, primera calle, casa N° 2, entrando por la casilla policial, municipio Guacimito, estado Barinas.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, incoado por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la ciudadana FANNIS M.G., ante identificada, en su condición de tía paterna de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos C.J.O.C. Y S.C.G.R., igualmente identificados, relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto alega la parte actora que solicita la Colocación Familiar, en virtud de que tiene bajo sus cuidados al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde el 23 de julio de 2011, por medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien fue entregado por su madre a su persona, posteriormente se lo quito cuando tenía tres (3) años y vuelve a entregárselo en fecha 21 de septiembre de 2011, de forma voluntaria. Así mismo manifestó la solicitante que se sigue procedimiento por trato cruel en perjuicio de los niños ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por tal motivo y motivado a la intervención del ente administrativo deciden la entrega de los niños involucrados a la solicitante quien es su tía paterna.

De los hechos narrados se desprende que la ciudadana FANNIS M.G., en su condición de tía paterna, es la persona que está asumiendo la responsabilidad de crianza de los niños de autos, por cuanto sus progenitores C.J.O.C. Y S.C.G.R., no asumen la misma. Por todo lo antes expuesto la representación Fiscal solicita, a este órgano jurisdiccional otorgue la Colocación Familiar de los niños de autos, a la ciudadana FANNIS M.G..

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se ordeno librar exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, a fin de que practiquen la notificación de los referidos ciudadanos y les sea practicado informe integral de los mismos, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al referido Circuito. Se libro oficio al equipo multidisciplinario de este Circuito, a fin de que realicen informe integral en el hogar de la solicitante. Se ordeno oficiar a la Fiscalía Octava de este estado, a fin de que informen si cursa investigación penal contra los demandados. Asimismo se acordó oficiar al C.d.P.d.m. La Trinidad de este estado para que remitieran al tribunal original de la medida de protección y al Idena a fin de que realicen la inscripción de la ciudadana FANNIS M.G. en el Plan de Familias Sustitutas.

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió expediente administrativo N° 136-07-11, proveniente del C.d.P.d.m. La Trinidad, en beneficio de los niños de autos.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante la cual informaron que el 23/07/2011, se dio inicio a la investigación I-816.778, (22-F8-0443-11, nomenclatura Fiscal), por la comisión del delito de trato cruel, en perjuicio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, seguida a la ciudadana S.C.G.D.O., encontrándose la misma en fase de Investigación.

En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció espontáneamente la ciudadana S.C.G.R., madre de los niños de autos y rindió declaración.

En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció espontáneamente el ciudadano C.O.C., padre de los niños de autos y rindió declaración.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, notificada las partes, se fijó para el día 21-01-2013 a las 9:00am, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hizo saber a las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez días para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación junto con su escrito de pruebas.

A los folios 59 al 66 del expediente, riela informe técnico integral realizado a la ciudadana FANNIS GOMEZ, proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió informe integral realizado a los ciudadanos C.J.O.C. y S.C.G.R., padre de los niños de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Barinas.

A los folios.

A los folios 121 y 122 del expediente corren insertas las opiniones de los niños de autos.

En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe y se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 5 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 20 de junio de 2013, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, conforme a los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prescindió de oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad.

A los folios 143 y 144 del expediente corre inserta la opinión de los niños de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana FANNIS M.G. y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la codemandada ciudadana S.C.G.R., y de la no comparecencia del codemandado C.J.O.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la codemandada y madre de los niños de autos, así como a la representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la demandante, codemandada y a la representación Fiscal, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos.

Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, y los expuesto por las partes y la representación fiscal, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la representación Fiscal de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el acta N° 4375 del año 2005, emanada del Registro Civil de la Parroquia C.d.J.d.M.B., estado Barinas, cursante al folio 5 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos C.J.O.C. Y S.C.G.R., además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 2118 del año 2008, emanada del Registro Civil de la Parroquia C.d.J.d.M.B., estado Barinas, cursante al folio 6 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos C.J.O.C. Y S.C.G.R., además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia fotostática del acta de fecha 23 de julio de 2011, expediente Nº 136-07-11, del C.d.P.d.M. la Trinidad del estado Yaracuy donde se dicta la medida de Protección en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 7 del expediente. Documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia la medida de protección que dio inicio a la presente causa e involucra a los niños de autos. CUARTO: Copia fotostática del acta de fecha 21 de septiembre de 2011, expediente Nº 136-07-11, del C.d.P.d.M. la Trinidad del estado Yaracuy donde los ciudadanos S.C.G.R. y C.J.O.C., entregan voluntariamente a sus hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana FANNIS M.G., cursante al folio 8 del expediente. Documento no impugnado en juicio, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Original de la constancia de residencia de la solicitante la ciudadana FANNIS M.G., suscrita por el C.C. “Comunidad en Marcha Buena Vista”, cursante al folio 9 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y en la cual se señala que la referida ciudadana tiene a los niños de autos bajo sus cuidados. SEXTO: Constancias de expensas, suscrita por la Registradora Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, donde indican que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra bajo los cuidados de la solicitante, cursante a los folios 10 y 11 del expediente. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se evidencia que los niños e encuentran viviendo con la solicitante y están bajo sus expensas. SEPTIMO: original de informe psicológico, suscrito por la Licenciada Thailena Duran, Psicóloga de la Alcaldía del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, realizado a la ciudadana S.C.G.R., de fecha 4/8/2011 al 24/11/2011, cursante a los folios 12 y 13 del expediente. Experticia no impugnada en juicio, al cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y autorizadas para ello. OCTAVO: original de informe psicológico, suscrito por la Licenciada Thailena Duran, Psicóloga de la Alcaldía del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, realizado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fechas 1/08/2011 al 15/08/2011, cursante al folio 14 y 15 del expediente. Experticia no impugnada en juicio, al cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y autorizadas para ello. NOVENO: original de informe psicológico, suscrito por la Licenciada Thailena Duran, Psicóloga de la Alcaldía del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, realizado a la ciudadana FANNIS M.G., de fechas 4/08/2011 al 24/11/2011, cursante al folio 16 y 17 del expediente. Experticia no impugnada en juicio, al cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y autorizadas para ello. DECIMO: Constancia de residencia de la progenitora la ciudadana S.C.G.R., suscrita por la prefectura del Municipio los Guasimitos, del estado Barinas, cursante al folio 18 del expediente. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra que la madre de los niños vive en el estado Barinas. DECIMO PRIMERO: copias certificada de la medida de protección dictada por C.d.P.d.M. la Trinidad del estado Yaracuy, a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 40 al 45 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio y la cual, da inicio al presente asunto. DECIMO SEGUNDO: Oficio Nº YA-F8-2087-12, de fecha 1 de noviembre de 2012, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada M.R.M.; donde informa que en fecha 23/07/2011, se inicio investigación I-816.778(22-F8-0443-11), por delito de trato cruel en perjuicio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, seguida a la ciudadana S.C.G.R., encontrándose en fase investigativa, cursante al folio 49 del expediente. Documento no impugnado en juicio, al cual se le concede valor probatorio y con la cual se evidencia la investigación que se le sigue a la madre de los niños de autos, por maltrato a su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. DECIMO TERCERO: Resultado del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a la solicitante ciudadana FANNIS M.G. y a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 58 al 66 del expediente. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. DECIMO CUARTO: El oficio Nº T2-0226-13 de fecha 1 de marzo de 2013, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del estado Barinas, en la cual en fecha 27 de febrero de 2013 la Licenciada Belkis Peroza, Socióloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Estado Barinas, en la cual informa que se dirigió a la Parroquia los Guasimitos, sector las Tecas del Municipio Obispo a fin de realizar la visita domiciliaria a los ciudadanos S.C.G.R. y C.J.O.C., cursante al folio 114 del presente asunto. DECIMO QUINTO: El resultado del informe integral realizado a los ciudadanos S.C.G.R. y C.J.O.C., por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios 124 al 132 del expediente. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar los niños de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la parte actora que solicita la Colocación Familiar, en virtud de que tiene bajo sus cuidados al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde el 23 de julio de 2011, por medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien fue entregado por su madre a su persona, posteriormente se lo quito cuando tenía tres (3) años y vuelve a entregárselo en fecha 21 de septiembre de 2011, de forma voluntaria. Así mismo manifestó la solicitante que se sigue procedimiento por trato cruel en perjuicio de los niños ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por tal motivo y motivado a la intervención del ente administrativo deciden la entrega de los niños involucrados a la solicitante quien es su tía paterna.

De los hechos narrados se desprende que la ciudadana FANNIS M.G., en su condición de tía paterna, es la persona que está asumiendo la responsabilidad de crianza de los niños de autos, por cuanto sus progenitores C.J.O.C. Y S.C.G.R., no asumen la misma. Por todo lo expuesto la Representación Fiscal solicita se otorgue la Colocación Familiar de los niños de autos, a la ciudadana FANNIS M.G..

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”son hijos de los ciudadanos C.J.O.C. Y S.C.G.R., quienes no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana FANNIS M.G., posee las condiciones que hacen posible la protección integral de los niños, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de hecho del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde el 23 de julio de 2011, y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde que tenía 9 meses de nacido y actualmente cuenta con 5 años de edad, aunado a lo señalado en el informe técnico integral practicado a la demandante y los niños de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que tomando en cuenta la disposición de la tía paterna y considerando la situación de vida antes descrita de los niños; recomiendan continuar con la terapia psicológica a fin de adquirir herramientas para canalizar posibles conflictos internos derivados de su situación previa. Sugirieron permanencia de los niños junto a la ciudadana FANNIS M.G., entretanto sean cumplidas todas las evaluaciones correspondientes y se cumplen los tratamientos y orientaciones sugeridas, y del informe técnico integral practicado a los padres de los niños de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del estado Barinas, donde la situación de vida del grupo familiar es precaria, viven en pobreza extrema, de privación tanto económica como social.

Que los padres no evidenciaron sicopatología ni alteraciones mentales, que existe afecto respecto y comunicación entre ellos. Refieren que cuando señalan su disposición para reasumir la responsabilidad de crianza en relación a sus hijos se observo deprivación socio-cultural y económica, sobre proyecto de vida con tendencia a la posibilidad, con déficit de la administración de normas en el hogar. Se sugirió que el grupo reciba orientación psicoterapeuta para mejorar la administración de normas y el ejercicio de la crianza así como apoyo socioeconómico.

De lo manifestado por la madre en la audiencia de juicio, la misma esta consciente de su situación actual y señalo que aunque su deseo es tener a sus hijos en el hogar con sus hermanitos, no posee las condiciones de habitabilidad, pero que en poco tiempo mejoraran sus condiciones visto que ya comenzó la construcción de nuevas piezas en su vivienda que le permitirán cubrir las condiciones básicas de sus hijos, para que puedan volver a su hogar, igualmente manifestó que desea le fijen un régimen de convivencia familiar para poder compartir con sus hijos y que ellos se vayan adaptando a su familia y a sus condiciones de vida, por cuanto tienen varios años separados de su hogar y le sean devueltos.

Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y del Circuito de Protección del estado Barinas, donde queda evidenciado que las evaluaciónes se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, asi como a los padres de los niños de autos, constando en cuanto al informe realizado a la solicitante, que están dadas las condiciones para que los niños, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los niños de autos con la ciudadana FANNIS M.G..

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana FANNIS M.G., le ha garantizado a los niños, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la permanencia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia extendida, en aras de preservar el derecho que tienen estos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen extendida, evitándose, con la ordenada integración y permanencia, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial, mientras la madre mejore sus condiciones de habitabilidad y se fortalezca el vinculo materno - paterno filial, debido a que los niños tienen varios años bajo los cuidados de su tía paterna.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen extendida y así se establece.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante la misma manifestó: “Yo lo que deseo es ayudar a la mamá de los niños mientras ella mejora sus condiciones, y que no siga el maltrato a los niños y que si se los dan que sea mejor mamá y yo respeto la decisión que se tome, aunque yo quisiera tenerlos, a Abraham yo lo adoro, es como si hubiese vuelto a ser madre y mis hijas los quieren como hermanitos.”.

Se le concedió el derecho de palabra a la codemandada, quien expuso: “Yo le digo a Fannis que no le voy a prohibir ver a los niños cuando me lo den, porque ella me ha ayudado mucho. Yo quiero ofrecerles a mis hijos algo mejor y que tengan un futuro y me comprometo a mejorar mi sistema de vida que ya está mejorando, estoy construyendo un cuarto mas y la cocina, estoy montando un negocio. Yo quiero estar con ellos en vacaciones y me fijen un régimen de visita mientras yo mejoro mis condiciones de vida y así poderlos tener mas adelante.”

Y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expuso: “Lo que queda plasmado en este juicio es que el nivel de vida adecuado que merecen los niños, lo tienen con la ciudadana Fannis. Hay que tomar en cuenta lo que arrojan los informes integrales que indican que la madre y el padre de los niños necesitan ayuda psicológica y sus condiciones económicas son precarias. Ella indica que quiere se le fije un régimen de convivencia familiar mientras tiene las condiciones de vida para tenerlos y la solicitante está dispuesta a tenerlos mientras eso sucede; por estas razones, solicito sea declarada con lugar la demandada y se fije un régimen de convivencia familiar a la madre.”

Igualmente de la opinión de los niños de autos, los mismos manifestaron el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”:“ Yo vivo con mi tía Fannis, no vivo con mi mamá en Barinas por que allá no hay camas, yo me quiero quedar viviendo con mi tía Fannis, mi tía Sonia me compra mi ropa y me lleva a la escuela, yo tengo mucho tiempo que no veo a mi mamá Sonia y a mi papá C.J., ellos viven en Barinas, me gustaría ir a visitar a mis hermanos en Barinas.” Y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”: “ Yo vivo con mi tía desde hace tiempo, por que mi mamá me pegaba mucho y yo me quise ir a vivir con mi tía, me gustaría ir a vivir con mi mamá, por que mi hermano grande que se llama Wilfre Silvera me pega, mi tía Fannis me compra mi ropa , juguetes y me ayuda con las tareas, yo vivo también con mi otro hermano Abrahan y mi mamá Sonia tiene otros hijos que son mis hermanos que viven en Barinas.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la niña (Folios 143 y 144), ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los niños de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños de autos, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que los niños de autos, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de los niños de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada R.Z.C., actuando a solicitud de la ciudadana FANNIS M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.822, domiciliada en la avenida Páez, calle principal Buena Vista, entre 17 y 18, casa s/n, al lado del Club Los Samanes, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, en su condición de tía paterna de la de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente, en contra de los ciudadanos C.J.O.C. Y S.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.828.201 Y 24.747.890, domiciliados en el barrio San Antonio, primera calle, casa N° 2, entrando por la casilla policial, municipio Guasimito, estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana FANNIS M.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con ellos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos puede visitar a sus hijos en el hogar donde éstos habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios. Y por cuanto los padres viven en el estado Barinas y los niños en este estado, por lo que se hace imposible que puedan compartir con frecuencia con sus hijos, es por lo que se fija un regimen de convivencia donde los padres podran visitarlos una vez al mes los dias en que los mismos decidan pernoctar en el estado Yaracuy, igualmente podrán compartir con sus hijos en vacaciones escolares y decembrina, donde los niños puedan pernoctar con sus padres y hermanos en la ciudad de Barinas y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana FANNIS M.G., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena orientacion psicoterapeutica a los ciudadanos C.J.O.C. Y S.C.G.R. padres biológicos de los niños de autos, por ante el Departamento de Psicología adscrito al Hospital Central de Barinas, estado Barinas, a fin de mejorar la administración de normas y limites en el hogar y el ejercicio adecuado de la crianza, asi como adquirir apoyo en relacion al manejo de tecnicas de modificación de conductas y disciplinas positivas. SEXTO: Se acuerda tratamiento psicologico a los niños de autos, a fin de que canalicen su situación de vida anterior, es decir, cuando vivian con la madre donde fueron objeto de maltratos, por ante el departamento de psicología de la Región Sanitaria de este estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:50pm

La Secretaria

Abg. A.I.C.

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