Decisión nº 1961-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, uno de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002972

Solicitantes: F.A.N.C. y G.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.811.411 y V- 13.372.677, de este domicilio.

Asistidos por: Abg. A.J.C.D.D., inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 7.232.

Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 04 de junio de 2012, los ciudadanos F.A.N.C. y G.R.M.M., ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.R., municipio Iribarren del estado Lara en fecha 12 de marzo de 2002, según acta No. 58 de los Libros llevados por esa Autoridad durante el año 2002; de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad, que desde hace cinco (05) años, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron los siguientes;

Primero

a la P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la C.d.n. ejercerá la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, por concepto de manutención, los cuales entregará a la madre quien le dará el correspondiente finiquito. Se acuerda que ambos padres cubrirán en partes iguales gastos de colegio y actividades extraescolares, mensualmente.

Tercero

Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar, en el cual podrá visitar a su hijo cada vez que lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y en su vida normal, pudiendo de común acuerdo con la madre llevarse a su hijo en época de vacaciones.

En fecha 13 de junio de 2012, se admite la presente solicitud, se acordó audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo se acordó oír al beneficiario.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace cinco (05) años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , antes identificado, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos F.A.N.C. y G.R.M.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.R., municipio Iribarren del estado Lara en fecha 12 de marzo de 2002, según acta No. 58 de los Libros llevados por esa Autoridad durante el año 2002. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Devuélvanse los originales dejando en su lugar copias simples.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, al primer (01), día del mes de agosto de 2012. Año 202º y 153º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. G.R.O.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1961-2.012 y se publicó siendo las 08:51 a.m.

LA SECRETARIA

GRO/reina-

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