Sentencia nº 267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio nº 00/120-B de fecha 8 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado J.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 56.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.A.S. ATACHO, C.I. 7.332.626, EDGA ROSA LUZARDO NUÑEZ, C.I. 7.347.159, E.L.L. CARRASCO, C.I. 3.862.987, L.J.M. DE BLASI, C.I. 4.376.794, L.E. COROMO MONTE CASTILLO, C.I. 7.542.434, D.D.C. TORRES DUGARTE, C.I. 10.120.986, L.R. PRINCIPAL ABARCA, C.I. 7.355.277, ROSALIA GRANADOS DURAN, C.I. 9.230.064, J.J.G. SUARES, C.I. 7.397.892, SOLISBELLA I.V. ARRAEZ, C.I. 7.390.173, J.R.D.P., C.I. 5.457.431, PEDRO DAMASCO LUCENA GUERRA, C.I. 4.885.094, J.P. RAMONES, C.I. 2.541.197, SANTANDER DE LA TORRE ANDUEZA, C.I. 7.342.777, J.G. COLMENARES LINAREZ, C.I. 7.326.237, D.A. RIVERO BARRIOS, C.I. 1.197.776, YANIBIA YUDITH LAMEDA ESPANA, C.I. 9.440.999, R.J. SALAS PALENCIA, C.I. 4.802.185, J.G.G. ESCALONA, C.I. 7.303.666, E.J. VELIZ RIERA, C.I. 5.321.464, J.L. PERAZA RODRIGUEZ, C.I. 9.628.882, NANCY COROMOTO SUAREZ, C.I. 4.381.698, M.O. DUQUE CONTRERAS, C.I. 10.742.986, C.M. MORA ROJAS, C.I. 9.338.765, J.S. LINAREZ, C.I. 7.311.539, L.A.S. FREITEZ, C.I. 10.122. 168, L.M.S., C.I. 3.859.562, R.A. DEL MORAL, C.I. 5.240.224, ZOILINDA JIMENEZ, C.I. 3.759.145, REINA GUERE, C.I. 3.859.141, C.D. PERAZA, C.I. 4.414.325, BELKYS QUIROGA, C.I. 7.507.313, C.M., C.I. 4.318.196, M.J. CUELLO, C.I. 4.736.677, J.E.H., C.I. 5.476. 943, G.J.A., C.I. 3.860.388, P.F., C.I. 7.390.871, M.D.J. SANTANDER, C.I. 3.753.180, MORAIMA YEPEZ C.I. 7.365.556, ARLENIS ARTIGAS, C.I. 9.540.900, N.R., C.I. 4.363.830, ELITO CARUCI, C.I.4.610.369, G.M., C.I. 7.431.507, M.R., C.I. 5.940.015, J.M. TORREALBA, C.I. 5.366.866, M.R., C.I. 3.359.629, M.C., C.I. 5.248.836, M.L.H., C.I. 4.922.613, DAYZA CHIQUINQUIRA BARCO, C.I. 7.314.293, N.M. MUNOS, C.I. 7.368.061, R.A.R. C.I. 7.343.377, CAROLINA R CARRILLO, C.I. 7.411.347, P.M. LINAREZ, C.I. 7.326.674, P.N. CARRASCO, C.I. 5.919.540, MARYETH KENEIMA RODRIGUEZ VELIZ, C.I. 7.310.327, M.M. PARGAS, C.I. 7.373.169, E.M. ARANGUREN URRIOLA, C.I. 9.568.369, CARMEN CARDENAS DE ESCALONA, C.I. 4.728.602, LEIDEN V. TROCCOLI ESCALONA, C.I. 2.602.965, E.S. RIVERO, C.I. 7.305.086, J.A. COLMENARES PEREZ, C.I. 5.114.977, A.J.R. COA, C.I. 4.986.372, MARIA COROMOTO HERNANDEZ DIAZ, C.I. 3.835.481, E.J.L.O., C.I. 11. 785.646, B.E. NAVA DE BARRETO, CI. 5.257.399, M.J.S. CORRALES, C.I. 9.541.688, I.G. COLMENARES DE G., C.I. 4.834.987, A.M. VARGAS DE PINEDA, C.I. 3.864.173, I.E. MOGOLLÓN VALENZUELA, C.I. 4.731.443, GLODDYMAR LISSET LUCHON GONZALEZ, C.I. 10.707.765, J.M. ESPINOSA TORRELLES, C.I. 7.302.892, L.T. MORA SANCHEZ, C.I. 5.343.299, A.R. COLMENAREZ, C.I. 2.910. 333, C.H.G. BRICEÑO, C.I. 7.359.117, F.E. ZAPATA GARCIA, C.I. 6.455.278, C.E. DUQUE PINEDA, C.I. 3.081.404, Z.A. COLMENAREZ DE GOMEZ, C.I. 7.368.059, A.L.P. DE BARAZATE, C.I. 5.351.426, BELKYS DEL C.M., C.I. 4.733.160, M.E. RUI DE MENDOZA, CI. 7.353.340, BELKIS ISAVA, C.I. 3.700.734, J.R.L.H., C.I. 7.330.588, J.V. ARAUJO, C.I. 12.580.039, A.M. NARANJO CARRASCO, C.I. 5.321.468, O.J.G.A., C.I. 3.537.330, B.J. PERDIGON DE GONZALEZ, C.I. 5.239.222, E.J. TORRES AZUAJE, C.I. 5.129.986, A.J. NELO, C.I. 3.537.332, D.P.S.P., C.I. 7.592.490, E.Y.R.H., C.I. 7.320.059, C.P. CASTANEDA PEREIRA, C.I. 4.736.162, L.A. CHAVERO FLORES, C.I. 347.747, C.J. APONTE ORTEGA, C.I. 9.836.678, T.M.M. ZERPA, C.I. 9.546.646, D.A.O.R., C.I. 4.730.505, W.J.M., C.I. 7.373.899, I.S. BARILLAS PICO, C.I. 4.468.936, M.E. ARAUJO SIVIRA, C.I. 5.241.659, D.M.L. MONTESINOS, C.I. 4.736.780, W.C. VELAZCO ARRAEZ, C.I. 7.431. 010, M.L. ADJUNTA TORRES, C.I. 7.441.916, R.R. INFANTE TORRELLES, C.I. 7.377.098, D.M.M. CORDERO, C.I. 9.608.358, E.A.M. FIGUEROA, C.I. 11.595.429, THAIS COROMOTO RODRIGUEZMARCHAN, C.I. 9.117.072, R.J. VASQUEZ AMAYA, C.I. 8.516.034, A.A. ESCALONA, C. I. 7.368.844, O.M. ARRIECHE DE GUACARE, C.I. 3.534.267, DANIELLA DEL VALLE YAJURE OJEDA, C.I. 7.437.775, J.A.R. ROJAS C.I. 9.613.997, F.Y. AQPONTE CARRILLO, C.I. 7.446.105, P.R. YEPEZ MEDINA, C.I. 4.387.227, R.A.L.S., C.I. 341. 949, MARINA CELESTA P.A., C.I. 4.706.676, S.Y. VILORIA OVIEDO, C.I. 9.619.898, F.I. TABORDA MENDOZA, C.I. 9.643.645, A.P. ARANGUEREN FIGUEREDO, C.I. 9.614.578, S.E. LEAL LUCENA, C.I. 9.614.813, YELUTH E.A.D.A., C.I. 7.375.133, YMIRIELA MUJICA MARTINEZ, C.I. 11.265.655, W.J.G.L., C.I. 7.380.177, Y.L.L.M., C.I. 7.326.728, MARYBEL TORRES CESPEDES, C.I. 9.608.682, R.W.R. TORRES, C.I. 4.724.904, I.C.A. VILORIA, C.I. 3.461.852, P.R. LADINO, C.I. 4.736.006, MARGORIS A. CASTILLO, C.I. 6.980.676, E.D. RIVERO ARRIECHE, C.I. 5.243.220, H.J. YAJURE LOPEZ, C.I. 4.733.168, JESUS DE LOS S.R., C.I. 9.117.008, DEYANIRES C.L.G., C.I. 11.264.165, A.M.R. CAÑIZALEZ, C.I. 5.500.064, J.M.M. ESCALONA, C.I. 4.072.745, ELIZABETH DEL VALLE MENDOZA, C.I. 7.352.145, C.E. TORRES DE JIMENEZ, C.I. 3.314.259, C.A. DIAZ DE LEON, C.I. 7.405.476, H.E.R.D., C.I. 3.821.761, MORELA MARINA VILLASMIL DELGADO, C.I. 7.354.104, WILLIAANS RAFAEL MARVAL, C.I. 5.483.233, E.D.C. PARRA MARCHAN, C.I. 4.379.869, M.A. PEÑA ORTIZ, C.I. 3.533.289, M.P. ARRAEZ DE PEROZO, C.I. 7.303.952, C.L. VASQUEZ TREJO, C.I. 7.585.968, G.D.C. DAZA, C.I. 7.440.628, I.J. MORILLO, C.I. 6.703.580, C.E. PINTO, C.I. 9.555.249, M.T.G. BARRAEZ, C.I. 3.864.313, FRANCISCO DIAZ, C.I. 235.463, E.D.C. VASQUEZ MONTILLA, C.I. 7.339.874, A.M. MUÑOZ NOGUERA, C.I. 4.259.606, G.Y.R., C.I. 9.617.314, E.S. DURAN R. C.I. 5.936.652, J.F. DAZA MENDEZ C.I. 2.083.128, N.V.M., C.I. 7.303.967, J.A. COBOS, C.I. 3.795.847, N.R. ADJUNTA, C.I. 9.541.290, N.M. AMESTI, C.I. 3.372.709, MARIA DEL VALLE BRUCES, C.I. 5.994.143, Z.J. RIVERO, C.I. 7.331.986, P.J. CADENA, C.I. 4.342.747, L.J.L., C.I. 7.402.837, I.C. ESCALONA, C.I. 7.989.929, L.C.A., C.I. 4.066.138, NORKYS T. RIVERO, C.I. 7.398.683, MIREYA ESCOBAR, C.I. 4.066.945, A.C. SALAS, C.I. 4.737.891, O.R.L., C.I. 7.369.433, RAUL GIMENES, C.I. 4.068.313, I.V., C.I. 7.450.863, N.B.P., C.I. 3.862.088, F.R.R., C.I. 3.864.487, R.D.M., C.I. 2.534.400, NESTOR PEREIRA, C.I. 7.360.658, V.J. DIAZ, C.I. 3.243.660, M.E.S., C.I. 10.742.846, FRANCISCO QUERALES, C.I. 3.318.340, H.J. BARAZARTE, C.I. 2.705.294, L.M. SUAREZ, C.I. 7.403.828, Y.L.S., C.I. 9.737.776, R.D.C.A.C., C.I. 9.117.042, M.A. LISCANO CORTEZ, C.I. 4.375.816, A.I. PRECIADO DE VALERA, C.I. 11.597.603, EDUARDO SIERRA SIERRA, C.I. 4.212.128, Y.D.C. INFANTE, C.I. 3.839.629, M.F. BARRETO DE LINAREZ, C.I. 4.733.035, M.P.R.F., C.I. 7.591.189, GHENSY M. PARGAS DE ASCANIO, C.I. 5.255.668, A.D.C. URRUTIA ANGULO, C.I. 10.957.363, AREVALO ANTONIO PRAXMARER C., C.I. 7.351.609, E.A. BRACHO CHIRINOS, C.I. 7.303.619, B.D.L.B. C.I. 7.806.839, M.J. CAMACARO PEÑA, C.I. 10.765.552, MARIXA COROMOTO MIRABAL, C.I. 4.735.196, N.Z.R. DE MONSALVE, C.I. 4.954.752, J.R. ARTEAGA C., C.I. 10.771.803, L.J. MOGOLLON V., C.I. 7.424.077, MILEXA N. A.D.P., C.I. 7.341.638, J.A. FERRER M., C.I. 10.849.609, Z.P.C.R., C.I. 7.588.877, MIRIAN DE L. O.S., C.I. 7.410.897, Y.A. BELZARES GUANIPA, C.I. 7.353.090, DAGYELI P. SALGUERO, C.I. 11.079.345, S.J.M.D.P., C.I. 9.613.191, DIOSA LISETTE ESCALONA PEREZ, C.I. 10.842.240, M.G. LA MAGRA GONZALEZ, C.I. 5.248.227, YANETH COROMOTO GIMENEZ ESCOBAR, C.I. 7.389.570, LEYDA MASGARETH SERRANO, C.I. 7.306.976, Z.C. SIFONTES DELGADO, C.I. 7.307.020, NANCY COROMOTO SUAREZ, C.I. 4.381.698, O.A.G., C.I. 9.602.236, M.E. GUAIDO MUSSETT, C.I. 7.356.164, L.E. PERALTA VELASQUEZ, C.I. 6.708.295, M.C.M.R., C.I. 10.138.492, Y.L.G.D.G. C.I. 10.776.094, A.J.G. VIRGUEZ, C.I. 10.779.379, M.M. BELZARES NELO, C.I. 3.539.347, G.A.R.T., C.I. 9.611.373, MILKO LISSANDRO OSIO BASTARDO, C.I. 11.268.378, M.E.D. MORA DE PEROZO, C.I. 9.121.367, H.H.G.D.G., C.I. 7.356.120, B.P. MORA AMARO, C.I. 7.339.402, ZAIDE PEÑA, C.I. 3.976.698, R.T.G.P., C.I. 9.559.885, E.M.L.P., C.I. 4.073.023, NEPTALIS JOSUE VALERA PEREZ, C.I. 5.630.035, EDIT COROMOTO AGUILAR VALERA, C.I. 7.377.028, E.J. ALDANA LUCENA, C.I. 7.405.889, A.G. APONTE ARISMENDI, C.I. 7.313.440, NEUDY ROJAS DE P., C.I. 4.650.575, M.A., C.I. 7.587.171, D.D.C. ZERPA, C.I. 11.270.492, C.E.R., C.I. 7.556.330, EUDOMAR ENRIQUE BASTARDO MONROY, C.I. 2.740.365, A.R., C.I. 7.559.465, M.A.R., C.I. 5.460.011, J.R. BASTIDAS, C.I. 2.573.902, MANUEL BASTIDAS, C.I. 3.499.197, A.G., C.I. 7.314.129, LESBIA MARCANO, C.I. 10.221.848, A.M. GIMENEZ, C.I. 7.554.625, C.A.R.B., C.I. 7.914.935, WILIAN PEROZA, C.I. 7.577.338, F.J.P., C.I. 7.383.546, A.E., C.I. 7.914.060, GLADYS PINEDA, C.I. 5.323.038, C.M. MELENDEZ DE P., C.I. 4.821.261, J.J. ALMAO OLARTE, C.I. 9.634.249, M.R.P.P., CI. 11.697.367, M.E. ROJAS DEL G., C.I. 5.932.412, C.M. RIERA R., C.I. 10.764.972, Y.H., C.I. 5.920.363, R.R.C., C.I. 3.446.777, NELSON VASQUEZ, C.I. 4.801.348, BLANCA ROJAS, C.I. 3.948 350, M.L. LEAL L., C.I. 2.383.867, y asistiendo a los ciudadanos: J.B. OVALLES MARQUEZ, C.I. 4.797.943, HAYSKEL EMPERATRIZ SANTELIZ, C.I. 7.372.966, R.D.L.G., C.I. 11.260.792, SOLAIDA ROA RAMIREZ, C.I. 7.373.961, ASTRID LEOCRICIA ROJAS RIVERO, C.I. 7.317.539, M.E. CABRITA LEAL, C.I. 7.373.961, M.M. C.I. 5.255.716, MIRIAM PARGAS ORELLANA, C.I. 7.373.169, L.J.M. DE BLASI, C.I. 4.376.794, F.A.S. ATACHO, C.I. 7.332.626, J.A. HUERTA RIERA, C.I. 5.237.367, M.Y.A. MARCHAN, C.I. 9.627.828, D.C.R.M., C.I. 4.968.453, OSCAR TORRES MARTINEZ, C.I. 3.857.049, M.G. BETANCOURT, C.I. 4.385.560, J.L., C.I. 3.855.149, D.M.M., C.I. 9.608.358, B.E. CARRASCO, C.I. 4.382.907, SANDRA COROMOTO PIÑERO, C.I. 9.629.904, EDITH COROMOTO AGUILAR VALERA, C.I. 7.377.028, LUIS PAEZ, C.I. 7.577.884, J.M.M. ESCALONA, C.I. 4.072.745, ELIZABETH VILCHEZ, C.I. 3.468.316, L.A.S. FREITEZ, C.I. 10.122.168, Y.L.S. ANTUNEZ, C.I. 9.737.776, contra el Decreto Nº 419 de fecha 21 de octubre de 1999, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial nº 5.397 extraordinaria, de fecha 25 de octubre de ese mismo año, y contra el memorándum s/n de fecha 10 de enero de 2000, dictado por la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), mediante la cual se excluyó de la nómina de dicha Institución, a los ciudadanos antes mencionados.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el prenombrado tribunal en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado J.M. DELGADO OCANDO.

Cumplida la tramitación legal del expediente, corresponde a esta Sala dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE

LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado J.A.I., actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, antes identificados, al interponer la solicitud de tutela constitucional, expuso lo siguiente:

  1. - Que sus mandantes laboraban como empleados en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), desde el inicio de la Institución; que, sin embargo en fecha 21 de octubre de 1999, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto nº 419, Gaceta Oficial nº 5.397 extraordinaria, de fecha 25 de octubre de 1999, dictó el Decreto con rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).

  2. - Que dicho Decreto resulta nulo de nulidad absoluta, “...porque desde su nacimiento viola preceptos constitucionales, en el caso concreto estamos en presencia de una ley auto-aplicativa que la sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella prevista, porque en sí misma conlleva carácter obligatorio su ejecución va dirigida a determinadas personas de manera concreta...”. Que el antes identificado Decreto, viola el derecho a la jurisdicción y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Que el artículo 11 del Decreto antes aludido, “...califica el despido de todos los trabajadores a sabiendas que existe para el funcionario público un régimen estatutario que le garantiza una estabilidad absoluta y que la única manera de calificarlo es a través de un procedimiento administrativo previo donde las partes administración-empleados hacen sus alegatos para la procedencia o no de su destitución siendo ésta la única manera de calificarlo...”, por lo que el Decreto mencionado viola el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Que, igualmente, el decreto accionado viola los derechos constitucionales atribuidos a los trabajadores en consideración de su cualidad específica, como lo son el derecho al trabajo (artículo 84), el derecho a la protección del trabajo (artículo 85), el derecho a la obtención de un salario justo (artículo 87) y el derecho a la estabilidad laboral (artículo 88).

  5. - Que con la modalidad utilizada para la supresión y liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), se manifiesta un vicio de nulidad por inconstitucionalidad, debido a que el Ejecutivo Nacional actuó fuera de su competencia, violando lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Que la Comisión Liquidadora del Instituto Agrícola y Pecuario (ICAP), mediante memorándum de fecha 10 de enero de 2000, destituyó a sus mandantes, en acatamiento del decreto nº 419, a partir de la primera quincena de enero de ese mismo año, violándose con dicho acto el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por la razones expuestas, los accionantes solicitan que sean reincorporados en sus cargos y le sean pagados los sueldos dejados de percibir durante la ilegal destitución, esto es, desde el día 10 de enero de 2000 y, a su vez, que se les respete el derecho adquirido por aquéllos que cumplan con las condiciones y requisitos para obtener el beneficio de la jubilación.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como punto previo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

    Como viene señalando esta Sala, la Constitución vigente, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que, en primer término, precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de las potestades que le reconoce la Carta Magna, aun de aquellas inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna, ni en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece que el procedimiento de la acción de amparo “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

    Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los diversos tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole a éste distribuir entre los distintos órganos las potestades y competencias en que se manifiesta el ejercicio del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

    En este sentido, establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

    La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad

    (Subrayado de la Sala).

    La norma jurídica antes transcrita fue interpretada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, entre los cuales cabe resaltar el que textualmente expresa que la acción de amparo constitucional, ejercida conforme al artículo 3 de la Ley que rige tal institución, tiene “por objeto la protección de los derechos y garantías fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones derivados de la aplicación de una norma inconstitucional. En otras palabras, la Sala ha entendido que la norma impugnada por inconstitucionalidad obraría como causa, mientras que su aplicación, que constituye ‘la situación jurídica concreta cuya violación se alega’ vendría a ser propiamente el objeto del amparo’”(Ver sentencia de fecha 12 de agosto de 1992, Caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal).

    Asimismo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 (Caso: Sociedad Mercantil “Ivanis Inversiones S.R.L.”), señaló que “...lo que vendría a determinar la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer de esta modalidad de acción de amparo constitucional es –precisamente- el objeto de la acción, esto es, la ‘situación jurídica concreta cuya violación se alega’, que no es más que el acto, hecho u omisión derivado de la aplicación o ejecución de la norma considerada inconstitucional, conforme a las reglas de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De esta manera, la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra norma’, le corresponde a los jueces de primera instancia, de acuerdo con la afinidad con las materias que le han sido asignadas”.

    Ahora bien, desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

    .

    El artículo antes transcrito, consagra la norma rectora de la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal.

    Ahora bien, es doctrina de este M.T., que en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, que por ser genéricas, pueden corresponder a distintas competencias, sino que también hay que atender a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia.

    En el caso de autos, esta Sala observa que los accionantes ostentan la cualidad de funcionarios públicos al servicio del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), quienes fueron afectados por el memorando s/n de fecha 10 de enero de 2000 dictado por la Comisión Liquidadora de dicho Instituto –acto administrativo accionado-, en aplicación o ejecución del Decreto nº 419 con rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Agrícola y Pecuario, dictado en fecha 21 de octubre de 1999 por el Presidente de la República.

    Como se puede observar, se está en presencia de una acción de amparo constitucional originada como consecuencia de una relación funcionarial, razón por la cual dicha acción debe ser sometida, en principio, al control constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa y, en especial, a la contencioso-funcionarial.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reciente sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico S.M.), estableció lo siguiente:

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

    (...)

    H) Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem y en el literal D) antes citado

    .

    Siguiendo los principios procesales explanados en el fallo antes transcrito, esta Sala considera que, siendo que los accionantes ostentan la condición de funcionarios públicos, conforme al artículo 73, ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde, en principio, al Tribunal de la Carrera Administrativa.

    No obstante, igualmente estima esta Sala que, siendo la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el lugar donde se cumplieron los efectos del acto administrativo, antes identificado, y siendo que el Tribunal de la Carrera Administrativa, es un órgano jurisdiccional con competencia territorial nacional, cuya sede se encuentra ubicada exclusivamente en la ciudad de Caracas, el órgano que en definitiva ha de conocer –en primera instancia- de la acción de amparo incoada, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por ser éste el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo autónomas afines con la materia administrativa. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  7. - Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.I., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes identificados, contra el Decreto Nº 419 de fecha 21 de octubre de 1999, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial nº 5.397 extraordinaria, de fecha 25 de octubre de ese mismo año, y contra el memorandun s/n de fecha 10 de enero de 2000, dictado por la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).

  8. - Declara que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al cual deberán remitirse inmediatamente los autos.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 02 días del mes de MARZO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    PEDRO RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.-

    Exp. nº 00-1079

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