Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2012-000134

PARTE DEMANDANTE: F.B.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.261, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.571.

PARTE DEMANDADA: A.J.N.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.989, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de abogado en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de septiembre de 2008 con el demandado, exponiendo que antes de casarse mantuvieron una unión concubinaria desde el 30 de agosto de 1997 y que consta en el acta de matrimonio, que para llevar a cabo el mismo se prescindió de los documentos a que hace referencia el artículo 69 del Código Civil y de la fijación de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem. Continuó exponiendo que su relación concubinaria y conyugal fue armoniosa y feliz los primeros tiempos y fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, y que no procrearon hijos, indicando que últimamente ha estado llena de dificultades personales insuperables que hacen imposible su vida en común. Continuó exponiendo que desde el 26 de mayo de 2009, su cónyuge se ha negado en forma rotunda a regresar al domicilio conyugal, por lo que su relación de pareja fue interrumpida en forma brusca y que no la han reanudado siendo que desde la referida fecha no han tenido ningún tipo de contacto íntimo y que el referido demandado ha dejado de cumplir con los otros deberes propios a cada cónyuge como vivir juntos, contribuir a las cargas de la comunidad conyugal y el socorro mutuo. Asimismo expuso que prueba de ello es que en fechas 08/07/11, 20/07/11 y 10/07/11 ha sido ingresada en el servicio de emergencia de la Policlínica Cabudare y que éste no ha hecho acto de presencia ni la ha auxiliado cubriendo los gastos de ingreso; y que dejó de contribuir con los gastos correspondientes a los Servicios de Luz, Aseo e Hidrolara, así como los gastos de cuidado diario y mantenimiento de la vivienda.

Indicó que no obstante, su cónyuge ha incurrido en varias oportunidades en hechos de violencia contra su persona por lo que lo denunció en fechas 30/08/10 y 17/11/10 en la Comisaría 30 de La Mata de la Fuerza Armada Policial adscrita a la Gobernación del Estado Lara y en la segunda oportunidad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto. Describió los bienes que según su propio decir incorporaron a su patrimonio común y los bienes enajenados en detrimento de la comunidad. Fundamentó su pretensión en los artículos 185, ordinales 2 y 3 y 191 del Código Civil. Solicitó decreto de medidas cautelares y preventivas de derechos de los cónyuges.

En fecha 17 de febrero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 10:00 a.m.

En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. Una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº 11-01, del Conjunto 11 de la Urbanización Villa Roca (Segunda Etapa, fase I), ubicada en Cabudare, Av. Intercomunal Barquisimeto Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; con un área aproximada de 120,06 Mts2, cuyos linderos particulares son: NORESTE: En línea de 9,20 Mts con calle acceso Conjunto Nº 11; SUROESTE: En línea de 9,20 Mts con Parcela Nº 13-10; SURESTE: En línea de 13,05 Mts con Av. V.R.; NOROESTE: En línea de 13,05 Mts con Parcela 11-02; También le corresponde un porcentaje de 0,411724583 % según consta en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 110/03/1998, bajo el Nº 11, Folios 1 al 25, Protocolo Primero, Tomo 16. Dicho inmueble se encuentra Protocolizado por ante la Oficina a su cargo en 04/11/1998, bajo el Nº 43, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1998; b) Una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº 11-10, del Conjunto 11 de la Urbanización Villa Roca (Segunda Etapa, fase I), ubicada en Cabudare, Av. Intercomunal Barquisimeto Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y c) Una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº 11-10, del Conjunto 11 de la Urbanización Villa Roca (Segunda Etapa, fase I), ubicada en Cabudare, Av. Intercomunal Barquisimeto Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; con un área aproximada de 120,06 Mts2, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORESTE: En línea de 9,20 mts con Parcela 9-01; SUROESTE: En línea de 9,20 mts con calle acceso Conjunto Nº 11; SURESTE: En línea de 13,05 Mts con Av. V.R.; NOROESTE: En línea de 13,05 Mts con parcela 11-09. También le corresponde un porcentaje de 0,411724583% según consta en el documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara el 10 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 11, folios 1 al 25, Protocolo Primero, Tomo 16. El documento de propiedad del inmueble fue protocolizado por ante la Oficina a su cargo en fecha 04/11/1998, bajo el Nº 41, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto Trimestre del año 1.998. Asimismo, negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones señaladas en el libelo como “a.3”, por cuanto se trata de bienes muebles. En cuanto a la solicitud de Medidas Preventivas de Tutela de Derechos este Tribunal Acordó: a) La autorización de la ciudadana F.B.A.R. para separarse de su actual cónyuge, y la autorización para seguir habitando el inmueble identificado en el libelo de demanda; b) Ordenó realizar un inventario de los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria y conyugal, para lo cual se ofició al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a fin de que informara a éste Tribunal de los actos de adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles realizados a titulo personal por el ciudadano A.J.N.L., posteriores al 30/08/1997. En cuanto a la Medida Cautelar Innominada de prohibición de firmar en Notarias y Oficinas Inmobiliarias de Registro Público, y, la enajenación de bienes cuya fecha de adquisición sea posterior al 30/08/1997 por el ciudadano A.N., este Tribunal Negó la misma, para cuya procedencia, el solicitante debería señalar y acreditar los requisitos de procesabilidad exigidos y establecidos por la Ley.

En fecha 21 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, y, posteriormente en fecha 3 de abril del mismo año aquel funcionario consignó el recibo de la compulsa por medio del que constaba la citación personal del demandado.

En fecha 21 de mayo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció el actor acompañado de su apoderado judicial. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 06 de julio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial, insistiendo en la demanda. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y que no hubo lugar a la reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 13 de julio de 2012, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte actora insistió en la demanda en cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar.

En fecha 31 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 18 de septiembre del mismo año.

En fechas 04, 05 y 17 de octubre de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Y.O., J.P. y L.M..

En fecha 26 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

De acuerdo a lo expresado por la actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

    Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

    Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado F.A., de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

    En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja Teodorita Quirindongo de G..

    En este sentido, la misma Sala ha precisado que

    ...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

    . (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: J.C.R. Lozada c/ M. de los Santos Torres.

    Asimismo quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta igualmente en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

    De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:

    1. La del ciudadano Y.O., quien al ser preguntado al particular cuarto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 2009 el ciudadano A.J.N.L. abandonó voluntariamente la referida casa que constituía el domicilio conyugal?, contestó: si lo se y me consta”; al particular quinto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.J.N.L. dejó de cumplir sus deberes propios como cónyuge con la ciudadana F.B.A.R., en lo que respecta a las cargas comunes y el socorro mutuo y como le consta?; contestó: si lo se y me consta ya que ella siempre ha estado sola, y recientemente ella padeció de una enfermedad de la cual yo estuve muy pendiente y me consta que el señor A. nunca la socorrió ni le prestó ninguna ayuda”; a la pregunta sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.J.N.L. ha tratado en forma cruel y despiadada a la ciudadana F.B.A.R. y por que le consta?, contestó: “si lo se y me consta ya que en una oportunidad recibí una llamada de ella, a la media noche, en un estado de crisis pidiéndome que fuera a su casa porque se sentía mal de los nervios ya que recibió unos mensajes de él donde la insultaba, le decía cosas como que se muriera, loca, enferma, entre otras ofensas, que pude ver en su celular cuando ella me mostró los mensajes”.

    2. La del ciudadano J.P., quien al ser interrogado al particular cuarto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 2009 el ciudadano A.J.N.L. abandonó voluntariamente la referida casa que constituía el domicilio conyugal y porque le consta?; contestó: Si se, todas las oportunidades que iba el nunca estaba allá, me consta porque precisamente por hacer transporte escolar iba en muchas oportunidades durante el día, iba en la mañana al medio día y buscaba al niño los viernes por la noche al curso de ingles y lo llevaba, y en otras oportunidades realizaba trabajos de la universidad con la señora F.B. y nunca lo llegue a ver ahí; a la pregunta quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.J.N.L. dejó de cumplir sus deberes propios como cónyuge con la ciudadana F.B.A.R., en lo que respecta a las cargas comunes y el socorro mutuo y como le consta?, Contestó: “Si me consta que dejó de ayudarla porque tuve conocimiento que ella estuvo enferma y el no la socorrió, que ella ha hecho gastos y me ha comentado que le haga el transporte para realizar los pagos de los servicios y se que sale de su bolsillo porque el señor no los cubre”; y a la pregunta sexta: Diga el Testigo como le consta la enfermedad o estado de enfermedad que tuvo la ciudadana F.B.A.R.?, contestó: Bueno precisamente por estudiar juntos, teníamos en una oportunidad un examen, ella me llamó y me dijo que no podía ir porque estaba enferma de los nervios y que si podía hablar con el profeso, yo hable con el profesor y el me dijo que ella debía llevar el reposo, ella me lo hizo llegar a mi y yo leí el reposo para poder explicar bien al profesor y efectivamente ahí decía que estaba enferma de los nervios, y;

    3. La de la ciudadana L.M., quien al ser preguntada al particular cuarto: Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 2009 el ciudadano A.J.N.L. abandonó voluntariamente la referida casa de habitación que constituía el domicilio conyugal y porque le consta, contestó: “Si, me consta, me consta porque no se le ve por allí, porque el señor antes tenía la costumbre de salir a regar las matas, era una costumbre en el y ya no se le ve por allí”; a la pregunta quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.J.N.L. dejó de cumplir sus deberes propios como cónyuge para con la ciudadana F.B.A.R., en lo que respecta a las cargas comunes y el socorro mutuo y como le consta, Contestó: “Bueno no me consta directamente mas sin embargo si el no se encuentra allí presente, no creo que este cumpliendo con las cargas familiares”; y al particular sexto: Diga la Testigo si ha presenciado tratos crueles de parte del ciudadano A.J.N.L. hacía la ciudadana F.B.A.R., contestó: “De el no lo he presenciado, yo en las mañanas acostumbro a pasear a mi hijo, y una mañana iba yo paseándolo en su silla de ruedas y al pasar note que alguien se bajo de la camioneta del señor A., ella supone que era el señor A. quien la manejaba, en frente de la casa de la señora F., y comenzó a gritarle obscenidades, es la única ofensa que yo he presenciado hacía ella, era una muchacha vestida de blanco como morenita, además como mi papá es de la junta de vecino, un día escuche sobre un incidente que hubo en una madrugada en la vigilancia y aparentemente se trataba de una persona que se dirigía a la casa de los señores antes mencionados, lo escuché supe que estaba relacionado con ellos, pero eso es todo.

    Por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano A.J.N.L., parte demandada, haya abandonado el hogar, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de las causales de divorcio invocadas, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, y a las agresiones por parte del demandado a la actora de autos, alegados por esta última como causales de Divorcio, máxime si estas últimas se concatenan con las instrumentales que cursan insertas a los folios 45 a 53 de autos, concernientes a documentos públicos administrativos emanados de autoridades policiales que, si bien no establecen la responsabilidad penal del denunciado, cuando menos se erigen en principio de prueba que obra en contra del ciudadano A.N.L., por no haber sido desvirtuadas por él en modo alguno, por lo que, en criterio de quien suscribe, se encuentran demostradas las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la pretensión postulada debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana F.B.A.R., contra el ciudadano A.J.N.L., previamente identificados, con fundamento en la causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

    En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2008.

    Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad civil, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

    A tenor de lo dispuesto en el aparte final del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se mantienen la medidas cautelares y de tutela de derechos que fueron dictadas en esta causa.

  2. copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. P. y Regístrese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.

    EL JUEZ

    Abg. Oscar Eduardo Rivero López

    El Secretario,

    Abg. Roger Adán Cordero

    Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:45 p.m.

    El Secretario,

    OERL/mi

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