Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

DEMANDANTE:

F.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.138 y de este domicilio, en representación de los HNOS. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. J.H., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107.-

DEMANDADO:

YOHNYS O.A.C., venezolano, mayor de edad, Empleado Público, titular de la Cédula de Identidad N°9.870.780 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:

HNOS: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

OBLIGACION DE MANUETENCION

NARRATIVA

En fecha 11 de Octubre del 2.007, la ciudadana F.A.P. debidamente asistida por el Abg. J.H., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, formula demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano YOHNYS O.A.C., a favor de los HNOS. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo) mensuales, así como también el Bono Vacacional en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) Y Bonificación de fin de año la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000) Igualmente se exhorta que cumpla con los gastos médicos, vestido y medicinas cuando sea necesario.-

En fecha 17 de Octubre 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar al ciudadano YOHNYS O.A.C., para que compareciera al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda Obligación de Manutención formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó recabar c.d.t., se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante.-

En fecha 25 de Octubre 2.007, el Alguacil W.B., consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folios 10 y 11.-

En fecha 10 de Enero 2.008, el Alguacil J.R.A., consigna boleta de citación librada al ciudadano JHONNYS O.A.C., la cual fue negativa.- Folio 14.-

En fecha 17 de Enero 2.008, diligencio la ciudadana F.A.P., quien solicito se libre nueva boleta de citación al ciudadano YOHNYS O.A.C..-

En fecha 22 de Enero 2.008, el Tribunal acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano JHONNYS O.A.C..-

En fecha 28 de Enero 2.008, el Alguacil J.F.H., consigno boleta de citación librada al ciudadano YOHNYS O.A.C., la cual fue positiva.-

En fecha 06 de Febrero 2.008 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién consignó el escrito respectivo debidamente asistido de Abogado, el cual riela a los folios 21 y 22.-

En fecha 23 de Enero 2.008 la parte demandada consignó escrito de pruebas en el cual promovió pruebas testificales, así como también consignó anexo pruebas documentales, las cuales rielan a los folios 20 al 22.-

En fecha 22 de Febrero del año 2.008, se declaró vencido el lapso probatorio a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se declara precluído el mismo y visto para dictar Sentencia.-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Octubre del 2.007, por solicitud de la ciudadana F.A.P. en su condición de madre de los HNOS.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto solicita la Obligación de Manutención por suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F.300.000,oo) mensuales, así como también el Bono Vacacional en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) Y Bonificación de fin de año la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000) Igualmente se exhorta que cumpla con los gastos médicos, vestido y medicinas cuando sea necesario.-

El ciudadano YOHNYS O.A.C., parte obligada en la presente causa comparece en fecha 06 de Febrero 2.008 y consigna escrito de contestación.

Primero

Que la demandante considera exigible el aumento de la obligación por la situación económica reinante en el país por el aumento paulatino de la Cesta Básica así como el incremento de los productos de primera necesidad.

A lo que debo responder que esas son situaciones ajenas a mi voluntad, por cuanto he cumplido con la obligación impuesta en fecha 30-06-2001, según consta de acta de Pensión de Alimentos suscrita por el Ministerio e la Familia Instituto nacional del Menor, Seccional en el Estado Apure, Centro de Atención Comunitaria San Fernando. Que las obligaciones se cumplen como han sido pactada, dependiendo de los elementos del objeto, Capacidad, Consentimiento y Causa, y muy especialmente, dependiendo de la capacidad económica o de la condición de posibilidad del cumplimiento de la obligación.

En tal caso, rechazo y contradigo todas y casa de las pretensiones de la demandante.

Segundo

Que en el desempeño de las funciones como Cabo Segundo de la Policía del Estado Apure, devengo un sueldo mensual, actualmente establecido en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 690,58) ingreso que no es suficiente para sostén de mis obligaciones y necesidades en virtud de las cargas que debo cubrir con tan ínfimo sueldo establecido por el estado.

Sin embargo con ello, he cumplido con la obligación alimentaría más allá de lo establecido, y así lo pueden corroborar mis adolescentes hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), ofreciendo testimonio de los hechos que asevero, que en diferentes oportunidades les he prestado auxilio y socorro tanto económico como afectivo.

Que presento una enfermedad diagnosticada como DIABETES, según consta de informe suscrito por la Medico A.M., Clave N° 23095 adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, enfermedad esta que requiere mucho gasto para mi tratamiento, así también consta de la Tarjeta de Control Citas en el IVSS.

Tercero

Que tengo otra carga familiar, en la que realizo gastos de mis pocos ingresos económicos, así consta de acta de matrimonio N° 5, de fecha 16-12-2.002, así como alguno de los recibos de gastos de servicios Eléctricos.-

Rechazo y contradigo la demanda de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, y hago valer todos los elementos de pruebas aquí consignada para surtan los efectos legales.

Quinto

Que propongo conforme a mi capacidad económica, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) para cumplimiento de la Obligación alimentaría a favor de mis hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) .-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza y custodia del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

También se observa en C.d.T. inserta al folio 34 donde se evidencia que el ciudadano YOHNYS O.A.C. devenga mensualmente la suma de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 690.58) de donde se le practica deducciones por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 142,68) para un cobro neto mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 547,09) como Agente de Policía, adscrito al Ejecutivo Regional, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación de Manutención a favor de sus hijos HNOS. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano YOHNYS O.A.C., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:

  1. - Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de los HNOS. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) sujeto de la presente causa, las cuales se valoran como plena prueba, por cuanto los referidos HNOS. poseen la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

    La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:

  2. - C.d.T. emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure inserta al folio 20, la cual se evidencia que el demandado devenga ingresos mensuales.- Y así se decide.-

  3. - Informe Médico expedido por la Dra. A.M., el cual se desecha por ser documento privado expedido por terceros, el cual tenía que ser RATIFICADO en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

  4. - Acta de Matrimonio con la ciudadana M.N.G.M. inserta al folio 22, la cual se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su Esposa arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como esposo y que el accionado tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

  5. -Documentos insertos del folio 30 Y 31 contentivos de factura de Elecentro, las cuales se DESECHAN por cuanto las mismas son gastos que corresponden sufragar a cada uno de los progenitores, los gastos de servicios básicos en sus respectivos hogares.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Obligación de Manutención incoada en fecha 28 de Noviembre del 2.007, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo) mensuales, suma esta equivalente al 41% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Marzo y año en curso, mas el TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00) del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,oo) de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del accionado y depositadas en la cuenta de ahorros ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los HNOS. sujetos de la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana F.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.138 y de este domicilio, en representación de los HNOS.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo) mensuales, que el ciudadano YOHNYS O.A.C., venezolano, mayor de edad, Empleado Público, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.780 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) a partir del presente mes de Marzo y año en curso, mas TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) del Bono Vacacional y SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) de la Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del accionado y depositadas en la cuenta de ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES.-

SEGUNDO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los HNOS. que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

TERCERO

Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.-

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

Exp. N° 15.741.-

carmen.-

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