Decisión nº AZ51-2008-000051 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoObligación De Manutención

Con respecto a la denuncia que realiza el apelante que el acto conciliatorio nunca fue anunciado, lo que lo hizo incurrir en error, por no encontrarse asistido de abogado, no teniendo oportunidad para contestar la demanda o pedir la prórroga que establece la Ley de Abogados, lo cual a su decir anula el fallo y obliga a reponer la causa al estado en que se efectúe nuevamente el acto conciliatorio, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se desprende de las actas que en el auto de admisión de la demanda el a quo ordenó la citación del demandado, para que compareciera al Tribunal el tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere la Secretaria de haberse practicado la misma, que claramente en el mismo se indicó y certeramente se encuentra dispuesto en la compulsa, que su emplazamiento era para que contestara, pero que previo a este acto procesal tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que de no lograrse éste, se procedería a la contestación.

Riela al folio 14 del presente asunto, boleta de citación firmada por el demandado, ciudadano Husband D.C.G., con fecha 20 de julio de 2007, así como certificación realizada por la Secretaria del Juzgado a quo, de fecha uno de agosto de 2007, certificando la consignación realizada por el Alguacil de dicha boleta y señalando la oportunidad a que se contrae el artículo 516 señalado anteriormente, por lo cual no puede señalarse error alguno.

Asimismo, al folio 16 cursa Acta levantada por la Juez a quo con ocasión del acto conciliatorio fijado y suscrita por el demandado ciudadano Husband D.C.G., de la que se desprende que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado por lo que éste no se pudo realizar, y se deja constancia de la comparecencia del demandado, es decir, que asistió al Tribunal a quo en la oportunidad respectiva, porque compareció al Juzgado tal como se le citó pero no dio contestación a la demanda, esto es que estamos ante el primer supuesto de la ficta confessio (Confesión Ficta) contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En este sentido, al hacer un exhaustivo estudio del presente asunto y revisadas las actuaciones que rielan a los autos, esta Alzada reitera el criterio establecido por la Juez a quo en su pronunciamiento de fecha 4 de diciembre de 2007, en cuanto a la Confesión Ficta del demandado, y así se establece.

Con respecto a lo expuesto sobre las medidas cautelares dictadas en el juicio que son injustas, abusivas e inmotivadas y no prevé el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que no tiene medios de prueba que constituyan presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, así como que no prevé la gravedad y urgencia de la situación y que al dictar tal medida, la Juez a quo se adelantó al pronunciamiento de fondo, no tiene razón la parte apelante porque si la parte no estaba de acuerdo con lo dictaminado por la Juez a quo bien pudo hacer oposición a las medidas como corresponde en el caso de que fueran las típicas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil o haber apelado en el caso de que se trataran de aquellas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Con respecto a este punto, cabe destacar que tal como lo señala el artículo 381 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago.

Es importante destacar que el legislador señala un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no determinadas expresamente en cuanto a su contenido en la ley, no obstante, pueden ser decretadas en razón del poder cautelar que le ha sido atribuido al Juez cuando cualquiera de las partes lo peticione, observando para ello su prudente arbitrio y analizando lo necesario y pertinente de los mismos para salvaguardar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes evitando con ello, no solo la inejecución del fallo sino prevenir el daño o lesión que pueda causarse.

En este sentido, refiere la Doctrina en materia de Niños, Niñas y Adolescentes que la LOPNNA viene a ampliar la aplicabilidad de las providencias cautelares por cuanto el legislador al referirse a ellas no lo hace de forma limitativa sino que con la expresión “cualquier medida cautelar” abre un abanico de posibilidades cuando están dados los supuestos para ello, basado fundamentalmente en el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Pues bien, no debe extralimitarse el Juez de Protección sino por el contrario, debe a.c.c.y.d. el dictado de las medidas cautelares para aquellos en que verdaderamente se justifique el derecho de las mismas, para estimular el pago de la obligación de parte de quienes corresponde tal deber de que asegurándose, efectivamente lo hagan a pesar de que no haya concluido el juicio. Ahora bien, tratándose uno de los puntos debatidos sobre medidas cautelares, debemos observar que las medidas provisionales comprenden ciertas características, en este sentido es oportuno señalar, que las mismas no son restablecedoras de situaciones lesionadas, no pueden ser dictadas de oficio y debe existir una presunción de daño de una de las partes frente a la otra.

En este mismo orden de ideas, en el aspecto netamente procesal, la Doctrina refiere que la diferencia entre el resultado que corresponde a la ejecución de una medida en el derecho principal es su consumación definitiva, mientras la que corresponde al derecho cautelar es, bajo el punto de vista de su efecto práctico, una sanción mas tenue, pero equivalente a una fracción de la ejecución ordinaria que valdrá como primera etapa en la ejecución satisfactiva, partiendo este principio, del carácter mas tenue de la sanción cautelar respecto de la sanción principal, diferenciando de este modo el fenómeno de la ejecución anticipada de la acción principal, porque una providencia cautelar es la ejecución anticipada y provisoria de la sanción principal concedida.

La providencia cautelar debe tramitarse atendiendo a lo contenido en las normas señaladas anteriormente y en v.d.I.S. del Niño, Niña y Adolescente de autos, previendo los supuestos contenidos en la ley, siendo que estos elementos los debe ponderar el a quo y decretar o no la medida solicitada, por lo que la apelación ejercida sobre este punto, debe ser declarada sin lugar; y así se establece.

De otro lado, no resulta suficiente por sí sola para quienes suscriben el presente fallo, la circunstancia de que se produzca la confesión ficta como consecuencia de la contumacia del demandado, al no contestar la demanda sino que debe tenerse muy presente el Interés Superior del Sujeto de Derecho sobre el cual va a recaer nuestro pronunciamiento, dado que la naturaleza de la presente acción exige un trato especial, que tenga por norte, no satisfacer el pedimento que pudiese ser considerado algunas veces como caprichoso de alguno de los padres, que pueda verse, blindado ante la confesión ficta, si no lo que resulta verdaderamente mas conveniente, para que ese niño, niña o adolescente, pueda ver satisfecho el ejercicio de sus derechos y garantías que estimulen el tránsito productivo hacia la vida adulta, hecho que debe estar sustentado con la pruebas que cursan en la causa.

En el presente caso, analizadas las pruebas cursantes en autos se desprende la necesidad de las hijas D.A. y A.V.C.A., que tienen 14 y 12 años de edad, respectivamente, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y requieren de la manutención de sus padres y aunque tales requisitos no necesariamente deben ser probados, quedó demostrado que las niñas están en situación de minoridad y escolaridad que consecuentemente están incapacitadas para proveérselas por sí mismas, razón por la que necesitan de sus progenitores.

Por otra parte, de los autos se evidencia la capacidad económica del padre, ciudadano Husband D.C.G., derivada de la información suministrada por el SENIAT a través de la Gerencia de Recursos Humanos de la que se desprende su remuneración mensual y demás beneficios que percibe, tal como a los folios 51, 52 y 53 del presente asunto, comunicación dirigida a la Juez a quo, a petición de ésta durante el procedimiento, por lo que apreciados los elementos que conforman el presente expediente, aunado a que no se observan vicios ni constitucionales ni legales de los denunciados en esta instancia que pudieran provocar la revocatoria del mismo, por contrario, los dichos del Juez a quo se encuentran sustentados justa y jurídicamente en la norma y razonamientos aplicados, y así se establece.

Con respecto al pronunciamiento dictado en fecha 02/11/2007, no tiene razón la parte demandada apelante cuando alega que la Juez a quo procedió a dictar una aclaratoria de la sentencia apelada, sin que ninguna de las partes se lo pidiera y ello hace nula la sentencia apelada, además que le ocasionó daño por ser una actuación contraria a derecho, que pudo haber sido por intención, imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso e inobservancia, pues riela al folio 54 del presente asunto, el indicado auto de fecha 02/11/2007, del que se desprende que no es una aclaratoria de la sentencia de fondo pues la sentencia apelada es de fecha 4 de diciembre de 2007, no obstante el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la potestad del Juez en dictar las aclaratorias de sus propias sentencias, por lo que se desecha tal argumento, y así se decide.

En relación a la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, concretamente en lo atinente al quantum de la bonificación decembrina que no es proporcional a los intereses y necesidades de sus hijas y la Juez a quo no analizó las actas procesales y no decidió conforme al contenido de lo probado en autos, no tiene razón la parte actora adherente, por cuanto lo solicitado en el libelo de la demanda fue que se fijara una cantidad por concepto de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), dos bonos especiales, uno en el mes de julio y otro en el mes de diciembre, que fue concedido en la sentencia del a quo por la cantidad que en ella señala, en este sentido esta Alzada comparte el criterio establecido en el fallo del Juez a quo por lo que se desecha la petición de la accionante en su escrito de adhesión a la apelación, y así se establece.

Con respecto a los beneficios que le otorga el SENIAT a sus hijas, no siendo este punto hecho controvertido en la primera instancia, no puede la parte actora apelante peticionarlos en esta Alzada, y así se establece.

Con respecto a que el demandado ha hecho caso omiso a la obligación que le impone la patria potestad contenido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Alzada considera que la Fijación de Obligación de Manutención por el a quo tiene como finalidad que el obligado dé cumplimiento a los deberes inherentes a la patria potestad establecidos en el mencionado artículo, y así se establece.

En cuanto al incremento automático expreso y fijación de un porcentaje sobre el cual deberá hacerse el incremento cada año que no sea menor a 25% del quantum en que quede fijada la definitiva, esta Alzada considera que debió haberse solicitado en el escrito libelar, y no ante esta Superioridad por lo que nada tiene que establecer al respecto esta Alzada, por tratarse de hechos no libelados ni controvertidos en su oportunidad, y así se establece.

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