Decisión nº 07-01-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de enero del 2007.

Años 196º y 147º

Sent. Nº 07-01-06.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia por la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.995, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos (IMVIOBIS) del Estado Barinas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Ordenanza de fecha 30 de marzo de 1998, asistido por los abogados en ejercicio L.A.C.G. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.621 y 39.330 respectivamente, en la demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales y daños y perjuicios, intentada contra su representada por la abogada en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana F.A.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.883, de este domicilio.

En fecha 01 de agosto del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 03 de ese mes y año, ordenándose emplazar al Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos (IMVIOBIS) del Estado Barinas en la persona de su presidente ciudadano J.E.S.M., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, así como notificar al Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas de la presente demanda mediante boleta, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, comisionándose para la práctica de la citación ordenada y para la entrega de la boleta de notificación que se ordenó librar, al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo personalmente citado el Presidente del referido Instituto y entregada la boleta de notificación en el Despacho respectivo, el 06 de noviembre del 2006 respectivamente, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil del Comisionado insertas a los folios 40 y 34 en su orden, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 09-11-2006.

Dentro de la oportunidad correspondiente, el ciudadano J.E.S.M., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos (IMVIOBIS) del Estado Barinas, asistido de abogados, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que exige el Artículo 340 ejusdem, específicamente el contenido en los Ordinales 2° y 7° del referido artículo por no indicar el domicilio del ente demandado y de que en ninguna parte del escrito libelar se hizo la correspondiente especificación de los daños y perjuicios cuyo pago demanda la parte actora así como de sus causas respectivamente.

Oportunamente, la co-apoderada actora abogada B.D., presentó escrito a través del cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 manifestó lo siguiente:

Primero

subsanó la cuestión previa invocada por el demandado en el artículo 346 Ordinal 6°, donde alega el defecto de forma de la litis por no haber cumplido con los requisitos del Ordinal 2° del artículo 340 ibidem, como es el de señalar el domicilio de todas las partes, alegando que prueba de ello es la consignación en la presente demanda del contrato suscrito entre su representada y la demandada, el cual en la cláusula octava señalaron el domicilio procesal en caso de cualquier eventualidad a futuro, indicando el siguiente “se fija como domicilio la ciudad de Obispos, capital del Municipio Obispos del Estado Barinas”, dirección ésta que fue la señalada para la citación del demandado, que más específicamente cuando señala un punto de referencia como fue la Alcaldía de ese Municipio y tan cierta fue la misma que el día en que fuera citado el demandado por el Tribunal comisionado la misma fue firmada directamente por el propio demandado, lo que demuestra que el domicilio señalado es la exacta y correcta para todas las actuaciones en la presente causa, además señaló que la citación del demandado debía practicarse como en efecto se hizo en el Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos (IMVIOBIS) del Estado Barinas.

Segundo

En cuanto al Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia del año 2004 la misma estableció que respecto al mencionado requisito del citado ordinal y artículo no es necesario e indispensable cuantificar los daños y perjuicios que se puedan reclamar; sino que se debe hacer una narración de las situaciones facticas que constituyen el fundamento para que los mismos sean resarcidas, alegando que esto no significa que deba hacer una descripción detallada uno a uno, sino que puede realizar una descripción más o menos concreta de ellos, el cual fue realizado por su representación en la narración de los hechos en la presente litis, señalando que a los fines de ratificar la tesis de la mencionada Sala Político Administrativa, pasa a realizar una descripción más o menos concreta de los daños y perjuicios: Los viajes realizados por su representada en reiteradas oportunidades al Municipio Obispos a las oficinas directas del Instituto, para que se le realizaran los pagos que habían quedado pendientes en cancelarle y nunca la atendieron generándole a la misma una infinidad de gastos en el transporte público, gastos de comidas, pagar extras cuando perdía el transporte, causando una cantidad de erogaciones de su patrimonio personal del cual depende su grupo familiar. Así mismo las veces en que fue victima de burlas del demandado en el sentido de que la llamaba a su casa para decirle que fuera para el Instituto que le había sacado un pago y cuando conseguía dinero para su traslado el mismo no la atendía o simplemente se le escondía, alegando igualmente la depreciación y devaluación monetaria que ha sufrido hoy día la moneda, ya que el dinero establecido en el contrato de servicio celebrado en el año 2004, que la fecha el alto índice de inflación es cada día más grande y que lo que pudo haber hecho su representada con ese dinero para la época hoy no es nada; que del sólo hecho de haber contratado los servicios de su persona como su apoderada judicial en la cual, al igual que su representada también se trasladó en reiteradas oportunidades al Instituto sin que fuese atendida, causándole a su representada un grave daño, dando así por subsanada la referida cuestión previa.

Para decidir este Tribunal observa:

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,… (omissis)

.

Por su parte, los Ordinales 2° y 7º del artículo 340 del mismo Código, señalan:

El libelo de la demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

En relación con la interpretación del ordinal 2° que precede, se observa que está referido a los requisitos formales de la demanda, y específicamente a los sujetos y su domicilio. Siendo en el caso de marras lo opuesto solo en lo referido al domicilio del demandado, a este respecto la demandante señala que el domicilio se encuentra señalado en el contrato suscrito entre las partes el cual señala el domicilio en la cláusula octava, y a los fines de efectuar la subsanación lo vuelve a señalar el cual fue donde se realizo la citación del demandado, siendo el mismo la población de O.d.E.B., señalando como punto de referencia la Alcaldía del Municipio O.E.B., en consecuencia por lo antes señalado quien aquí decide, considera lo señalado por la actora, motivo suficiente para ser declarada subsanada la referida cuestión previa; y Así Se Declara.

Respecto a la interpretación del contenido del ordinal 7 del artículo 340 ejusdem, trascrito up supra, el mismo esta referido, cuando se demandan indemnización por daños y perjuicios, comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00377 de fecha 21 de abril del 2004, según el cual, la obligación contenida en dicho ordinal no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento; que la especificación de los daños y perjuicios requieren las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas; a lo cual la apoderada judicial de la actora a los fines de su subsanación señala, que los mismos comprenden los gastos ocasionados por los constantes traslados realizados por su mandante hacia la población de obispo a los fines de hacer efectivo el pago pendiente por la prestación del servicio que su representada ya había realizado a la demandante, al igual que el haber que tenido que contratar sus servicios como apoderada judicial, y que dicho dinero pudo haberlo invertido y sacarle provecho durante este lapso que no le han pagado. En consecuencia por lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que lo señalado por la actora, es motivo suficiente para estimar subsanada la referida cuestión previa; y Así Se Declara.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declaran SUBSANADAS las Cuestiones Previas, opuestas por la parte demandada J.E.S.M., en representación del Instituto Municipal de la Vivie da de O.d.E.B.; con fundamento en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma al no haberse llenado en el libelo los requisitos señalados en los Ordinales 2° y 7° del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 ibidem.

TERCERO

Se advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La…

…Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 06-7620-CO.

rc.

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