Decisión nº 07-07-54 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de julio del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. Nro. 07-07-54.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales y daños y perjuicios, intentada por la ciudadana F.A.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.883, con domicilio procesal en la calle Pulido cruce con avenida Briceño Méndez, diagonal al Hospital Clínico S.D.d.E.B., representada por las abogadas en ejercicio B.C.D. y N.B.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.506 y 37.113 respectivamente, contra el Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos (IMVIOBIS) del Estado Barinas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Ordenanza de fecha 30 de marzo de 1998, representado por su presidente ciudadano J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.201.995, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio L.A.C.G. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.621 y 39.330 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 01 de agosto del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 02 de aquél mes y año.

En fecha 03-08-2006, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos (IMVIOBIS) del Estado Barinas en la persona de su presidente ciudadano J.E.S.M., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, así como notificar al Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas de dicha demanda mediante boleta, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, comisionándose para la práctica de la citación ordenada y para la entrega de la boleta de notificación que se ordenó librar, al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo personalmente citado el presidente del referido Instituto y entregada la boleta de notificación en el Despacho respectivo, el 06 de noviembre del 2006 respectivamente, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil del Comisionado insertas a los folios 40 y 34 en su orden, y cuyas resultas fueron recibidas en este Juzgado el 09-11-2006.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre del 2004, en el expediente N° 2004-1462, mediante sentencia con Ponencia Conjunta N° 01900 publicada el 27-10-2004, y dada la relevancia de ese fallo, toda vez que define transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario como “Competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo”, en la cual estableció que:

…(omissis). Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:…(sic).

7°. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados, o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal..(sic).

Ahora bien, en materia de contratos administrativos, resulta menester precisar el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00032 de fecha 22 de enero del 2002 al sostener, que:

…(omissis) Esta Sala ha establecido en múltiples oportunidades, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y 3) como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun (sic) cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos…(omisis).

Por otra parte, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02743 de fecha 20 de noviembre el 2001, señaló que:

…omisis) existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por lo demás un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, puede reconocérseles el carácter de contratos administrativos.

En el caso de autos, se observa que la pretensión ejercida por la ciudadana F.A.Y.A. contra el Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos (IMVIOBIS) del Estado Barinas, en la persona de su presidente ciudadano J.E.S.M., versa sobre el cumplimiento del contrato de servicios profesionales y daños y perjuicios acompañado en original, resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal e inserto en copia certificada al folio diez (10) del presente expediente, del cual se evidencia claramente que la actora -contratada- se constituyó para el demandado -contratante- en el ingeniero inspector de las Obras del Programa Continuación de la Habilitación Física de la Unidad de Diseño U.A.G. y sus Sectores, ubicada en el Municipio Obispos del Estado Barinas, y de cuyo contenido se colige por vía de consecuencia que la parte demandada es un ente público; su finalidad es de utilidad pública o prestar un servicio público, y que se estipularon ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes.

Asimismo, debe destacarse que la actora peticiona el pago de la cantidad de veintiocho millones quinientos cinco mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.28.505.275,00), monto este que afirmó ser equivalente al valor de la deuda pendiente, más la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria para la fecha de presentación de la demanda -01 de agosto del 2006- era de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600,00), publicada en Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04 de enero del 2006, es por lo que quien aquí decide considera que el monto total cuyo pago reclama la actora en esta causa, cual es la suma de veintiocho millones quinientos cinco mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.28.505.275,00), no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), cuyo monto actual equivale a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.37.632,00), según P.A. publicada en Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de enero del 2007, razón por la cual en estricto apego a la transcrita doctrina de casación, este órgano jurisdiccional considera que el conocimiento de la causa que aquí nos ocupa corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, por lo que este Juzgado se declara incompetente por la materia para continuar conociendo de la misma, declinando la competencia en el mencionado Juzgado Superior; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 06-7620-CO.

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