Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Agosto de 2009

Años 199° y 150°

N° 28-09

N° 3C-4078-09.-

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADA: F.d.C.B.

DEFENSOR: Abg. N.A.R.

ACUSADORES: Fiscal Primera y Sexta del Ministerio Público. Abg. S.G. y A.V.

VICTIMA: (Se omite el nombre por razones de Ley)

DELITO: Secuestro, Asociación para Delinquir, Resistencia a la Autoridad e Inducción a la Corrupción

SECRETARIA: Abg. N.G.

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y Público

La Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. M.U.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana F.D.C.B., de nacionalidad venezolana, 47 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 05-10-1961, de profesión u oficio Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 8.147.415, residenciada en la Urbanización S.C., conjunto 4 casa Nº 6, de la Población de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, cometido en perjuicio del niño (Se omite el nombre por razones de Ley), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana F.D.C.B., narrando en la audiencia la fiscal compareciente Abg. A.V.R., lo siguiente: “A finales del mes de marzo de 2008, la ciudadana Z.B. acepta llevar a su hermana Fanny hacia su recinto universitario, lo cual aunque no le era común (en virtud de que esta tiene su propio vehiculo) y en momentos en los que la estaba dejando son abordadas por seis sujetos fuertemente armados quienes las instan a pasarse a la parte trasera del vehiculo, deciden maniatar solo a Zulma y tomando el control del vehiculo se dirigen directamente hacia la residencia de Zulma evidenciando conocer la ruta, una vez en el lugar le piden a Fanny que se baje con tres de ellos y les abra el apartamento de su hermana para así llevarse los objetos de valor que en el habían lo cual les fue imposible debido a la intervención de uno de los vigilantes del condominio quien noto extraña la situación por lo que a fin de no levantar sospechas los individuos deciden retirarse del lugar dejando a las dos hermanas en el mismo. En vista de esos hechos la ciudadana Zulma comparece a la sede del Ministerio Público a solicitar se apertura la averiguación correspondiente y a requerir una medida de protección a su favor lo cual fue debidamente tramitado. En fecha 13/07/2008, la ciudadana F.d.C.B. narra que se encontraba en compañía de su sobrino de 9 años de edad de nombre (Se omite el nombre por razones de Ley) en una zona del este de la ciudad de Barquisimeto a bordo de su vehiculo marca Audy modelo Familiar placas SBH-74M y de pronto dos sujetos encapuchados los abordan y bajo amenazas de muerte encapuchan y atan al pequeño niño y les constriñen a pasarse a la parte trasera del vehiculo en donde una vez en el mismo les informan que estaba secuestrados y se dirigen hacia la avenida los Abogados de la ciudad de Barquisimeto en donde les estaba esperando un vehiculo para hacer el trasbordo y específicamente frente al parque zoológico Barquisimeto dejan abandonado el vehiculo de F.B. y toman un rumbo presuntamente desconocido para Fanny, entre tanto despojan al pequeño niño (Se omite el nombre por razones de Ley) de su teléfono celular y efectúan una llamada al teléfono celular Nº 04126687307 propiedad de Z.B. en donde una vez que esta atiende una voz masculina que no le era familiar le informaba que tanto su hermana F.d.C.B. como su sobrino (Se omite el nombre por razones de Ley) se encontraban secuestrados y a cambio de su liberación debía entregar la cantidad de mil millones de bolívares razón por la cual la ciudadana Zulma se comunica inmediatamente con el ciudadano W.M. para informarle tal situación a lo cual este le indica que a el también le habían hecho un llamado informándole lo ocurrido e indicándole que el vehiculo de su esposa había sido abandonado en las inmediaciones de la avenida los Abogados de la ciudad de Barquisimeto y que en razón de dicha llamada tanto el como su hijo J.M. barco se habían dirigido hacia dicho lugar a buscar el vehiculo siendo sumamente extraño para la ciudadana Zulma que en todo ese ínterin ninguno de los dos dio parte a las autoridades policiales de lo que les acababan de decir e inclusive deciden llevarse ellos mismos el vehiculo sin permitir que algún organismo de investigación practicase la inspección y experticias correspondientes en su interior. Así las cosas la ciudadana Z.B. se presenta por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de formular la denuncia acerca de lo que había ocurrido en donde una vez recibida la denuncia requiere n al Ministerio Público el auto de inicio de investigación a los fines de la practica de las actuaciones correspondientes la cual le es entregada dando inicio así a la investigación en la cual se evidenciaba al paso de los días que a diferencia de otros secuestros el modus operando no se correspondía con el común en la medida en la cual era la propia “victima”, ciudadana F.B. quien se comunicaba con su hermana Fanny exigiéndole la entrega de la cantidad indicada por sus captores y al mismo tiempo cada llamada provenía de una localidad diferente la cual se extendió hasta fronteras internacionales con la existencia de una llamada desde Colombia en la cual nuevamente Fanny exigía a su hermana el pago del dinero para la liberación. Se constató igualmente en la investigación que las llamadas como se ha dicho eran efectuadas a Z.B. quien si bien es cierto figura como hermana de Fanny y tía de (Se omite el nombre por razones de Ley) no es menos que no es en línea directa la afectada en la medida en la cual la ciudadana Fanny tiene esposo e hijos con los cuales según se determinó llegó a comunicarse en escasas dos ocasiones, llamando poderosamente la atención de los investigadores una comunicación en particular en la cual la ciudadana Fanny al conversar nuevamente con su hermana Zulma y exigirle la entrega del dinero según informó su hermana se tono sumamente agresiva para con esta y al escuchar de su hermana la decisión que su esposo Wilfredo había tomado de vender su casa para reunir el dinero para el pago del rescate, esta rotundamente se niega a que sea esa la vivienda que se ponga en venta y exige a su hermana que venda una de las suyas o en su defecto una las de su pareja. En vista de tan peculiares circunstancias el Ministerio Público decide comisionar al Grupo de Estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara a fin de que realizaran una labor de inteligencia en cuanto a los movimientos bancarios de F.B. y la ubicación geográfica de la apertura de celdas de las llamadas en aras de constatar si había un punto común lo cual arrojo que aunque existían llamadas de diversos lugares del país e incluso una internacional, en su mayoría las llamadas realizadas desde finales del mes de Agosto y mediados del mes de septiembre de 2008 provenían desde el Estado Portuguesa, constatando igualmente que fueron efectuados dos retiros en taquilla de una entidad financiera con lo cual Fanny tiene cuentas y estos retiros fueron hechos por la propia F.B. y la sucursal se hallaba en la ciudad de Guanare, razón por la cual los investigadores solicitan con mayor precisión la ubicación de un numero en particular desde el cual las llamadas eran mas constantes informando la compañía de telefonía celular que correspondía a un usuario con domicilio en el Barrio El Maturín I de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa razón por la cual en fecha 18/09/2008 una comisión compuesta por los funcionarios Inspector C.V., Sub Inspector M.G., Agentes Dixon Peña y G.S. y Detective A.D. y L.R. todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara se traslada hacia dicha ciudad con los fines de tomar los datos precisos de las viviendas de dicho Barrio a fin de tramitar las correspondientes ordenes de allanamiento y encontrándose en el sector logran visualizar en una de las viviendas, específicamente la signada con el Nº 5-32 al pequeño niño (Se omite el nombre por razones de Ley) encerrado en una de las habitaciones por lo que de conformidad con la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a ingresar a dicha vivienda encontrándose con el sorprendente hecho de que la ciudadana F.d.C.B. se hallaba placidamente tomando café con dos ciudadanas más (Delia y C.E.) y no existía a su alrededor ningún tipo de evidencias que hicieran presumir un cautiverio para si, tales como cuerdas para maniatar o armas de fuego para amenazar y que en lugar de buscar refugio en los funcionarios que integraban la comisión optó al igual que sus dos acompañantes por repeler la acción policial por lo que fue necesaria su inmovilización en donde al verse descubierta ofrece a los integrantes de la comisión la entrega de cantidades dinerarias para que desistan del procedimiento a lo cual los funcionarios evidentemente se niegan y proceden a hacer la búsqueda del niño en la parte superior de la vivienda encontrándole encerrado en una de las habitaciones y visiblemente asustado por todo lo que acontecía, razón por la cual se identifican como funcionarios y le rescatan para al mismo tiempo colectar todas las evidencias de interés criminalístico y poner a las ciudadanas a la orden del Ministerio Público en donde a pesar de las fuertes presunciones que existieron a lo largo de la investigación en cuanto a la participación de F.B. en todo el hecho se procede a constituir un equipo multidisciplinario constituido por un psicólogo infantil adscrito al PANACED y un psicólogo de adultos adscrito al Instituto Regional de la Mujer, un Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Niños y Adolescentes, el Consejero de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara y un medico a fin de constatar el estado de salud física y mental tanto del niño como de su tía y efectuar la correspondiente entrevista la cual tuvo lugar (para el niño) a las 3:00 P.M. del 18/09/2008 en donde de forma elocuente narró las circunstancias en las cuales fue secuestrado y de cómo era trasladado completamente vendado de un lugar a otro, indicando así mismo que aunque no observaba el momento en el cual ataban y vendaban a su tía ni tampoco los maltratos que a ella le hacían sus captores, tenia conocimiento de todo pues en cada habitación a la cual lo trasladaban su tía le contaba todo lo que acontecía, manifestando igualmente el libre acceso que su tía tenia en cada lugar en el cual los trasladaban a diferencia de el que debía quedarse encerrado por instrucciones de su tía; declaración esta que por demás deja en manifiesto el hecho de que el niño ciertamente pasó por el terror de ver su vida en peligro y de no tener libre transito durante poco más de dos meses con lo cual según las impresiones de la psicólogo se le creó un escenario de peligro en el cual se mantuvo y que requerirán de varias terapias para su curación. Posteriormente siendo las 5:45 p.m. de esa misma fecha le es tomada declaración a la ciudadana F.B. quien en una actitud pasiva y calmada expuso una serie de circunstancias incoherentes tales como que en el ultimo lugar de cautiverio tenia libre acceso e incluso llave de la vivienda, que en una oportunidad se escapó y tomó un autobús hacia el Estado Barinas desde donde efectuó llamadas a sus familiares y en donde a pesar de haberse podido escapar (debido a lo distante que se hallaba del lugar de cautiverio), no lo hizo y otros hechos más que a criterio del psicólogo no se correspondían con la realidad y mostraban una persona cuyo perfil y reacción no era cónsono con el de quien estuvo en cautiverio por tanto tiempo lo cual adminiculado al resto de las circunstancias indicadas supra hicieron que la presunción de su participación en el delito de secuestro se afianzara por lo que llegadas la fecha y hora la de la audiencia de presentación de las detenidas, ciudadanas Delia y C.E., se escuchó amplia y suficientemente el testimonio tanto de estas como de F.B. quienes a pesar de contradecirse unas a otras, fueron precisas al establecer el hecho de que la ciudadana Fanny tenia libre transito en la residencia de D.E., e incluso le fue suministrada una llave de la misma para que al salir “sola” como le era acostumbrado ingresarse sin mayor complicación, razón por la cual se solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 250 del COPP en virtud de dichas circunstancias sobrevenidas y la extrema necesidad y urgencia debido a la naturaleza del delito y su desenlace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicha ciudadana quien fue trasladada hacia el Ministerio Público en fecha 20/09/2008 en donde le fue dada su condición de imputada por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para delinquir y se fijó su audiencia de presentación para el 21/09/2008 la cual no se celebró en dicha fecha en virtud de la solicitud hecha por sus defensores haciéndose efectiva en fecha 22/09/2008 en donde el Juez de Primera Instancia en función de control consideró suficientes los elementos presentados por la representación fiscal y ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana en mención ordenando como sitio de reclusión el internado judicial de San Felipe estado Yaracuy que luego fue modificado hacia el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana estado Lara, en la celebración de su audiencia de presentación, la ciudadana F.B. hace exhibición de un manuscrito en dos folios útiles indicando que le fue entregado por las ciudadanas Carmen y D.E. en el centro preventivo de reclusión conocido como “la 30”, que no es más que la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y arguyendo como un medio para su defensa como en el texto de ese manuscrito se demostraba que todas las contradicciones que ella había dicho tanto al ser entrevistada en el Ministerio Público como en el Tribunal eran producto del cumplimiento de una orden de las dos imputadas quienes les indicaron todo cuanto debía declarar bajo la amenaza de que de no hacerlo sus hijos y esposo serian asesinados; dicho manuscrito fue consignado mediante diligencia por parte del defensor privado de F.B. por ante la sede fiscal en donde se ordenó la practica de la correspondiente experticia grafotecnica y se solicito al tribunal el traslado de las tres ciudadanas hacia el laboratorio de documentologia del CICPC Lara a los fines de la toma de la muestra de la grafía de cada una de las ciudadanas y constatar si lo que Fanny decía era cierto obteniéndose como resultado que el estudio documentologico arrojó características de individualización escritural homologas a las observadas, confrontadas y analizadas con la muestra tomada a la ciudadana F.d.C.B. a los fines de la realización de tal prueba o lo que es lo mismo, el manuscrito fue realizado por la propia ciudadana F.B. constatándose una vez más como dicha ciudadana pretendió infructuosamente falsear la verdad a fin de obtener impunidad ante sus acciones”.

SEGUNDO

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. -Denuncia formulada por la ciudadana Z.C.B., titular de la cedula de identidad Nº V-7.406.807, por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual expone que en horas de la tarde del 13/07/2008 había recibido una llamada a su teléfono celular 04126687307 proveniente desde el teléfono celular de su sobrino de 9 años de edad, (Se omite el nombre por razones de Ley) mediante la cual una voz masculina que no le era familiar le informaba que tanto su hermana F.d.c.b. como su sobrino Alex se encontraban secuestrados y a cambio de su liberación debía entregar la cantidad de mil millones de bolívares.

  2. - Acta de Investigación penal de fecha 25 de Agosto de 2008, por medio de la cual la Sub Inspector M.G. adscrita al Grupo de Estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara, deja constancia de su traslado hacia la residencia de la ciudadana Z.B. a fin de obtener los números telefónicos desde los cuales estaba recibiendo las llamadas en donde se le exigía el pago del rescate y demás aspectos relacionados con la investigación.

  3. - Transcripción de novedad de fecha 18 de Septiembre de 2009, mediante la cual se hace constar el traslado siendo las 7:30 am de los funcionarios Inspector C.V., Sub Inspector M.G., Agentes Dixon Peña y G.S. y Detective A.D. y L.R. todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara hacia la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

  4. - Comunicación s/n, de fecha 02 de Septiembre de 2008, por medio de la cual la compañía de telefonía celular telefónica movistar informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la titularidad de la línea telefónica 04145246007 correspondiente a F.B. y de la línea 04245085200, correspondiente a la ciudadana L.L. con residencia en la ciudad de Guanare, la existencia de llamada entre estas dos líneas y demás llamadas realizadas en fecha 14/07/2008.

  5. - Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2008 por medio de la cual los funcionarios Inspector C.V., Sub Inspector M.G., Agente Dixon Peña y G.S. y Detective A.D. y L.R. todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara dejan constancia de que encontrándose en el Barrio Maturín de la ciudad de Guanare visualizaron en una vivienda signada con el Nº 5-32 al pequeño niño y decidieron ingresar a esta logrando de esa forma rescatarle y detener a las personas que se encontraban involucradas en su secuestro.

  6. - Inspección Técnica s/n, de fecha 18 de Septiembre de 2008 debidamente suscrita por los funcionarios Inspector C.V., Sub Inspector M.G., Agente Dixon Peña y G.S. y Detective A.D. y L.R. todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara mediante la cual hacen constar que el sitio del suceso se trata de uno del tipo cerrado correspondiente a una vivienda familiar de dos niveles y de las evidencias que fueron colectada en tal.

  7. - Montaje Fotográfico conformado por un grupo de diez (10) fotografías del sitio del suceso las cuales sirven como sustento a la inspección técnica practicada por los funcionarios Inspector C.V., Sub Inspector M.G., Agentes Dixon Peña y G.S. y Detective A.D. y L.R. todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara.

  8. - Entrevista al niño (Se omite el nombre por razones de Ley) el día de su liberación por ante la sede de la Representación Fiscal en la cual expone lo que a su criterio fueron las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, a lo cual este expone lo siguiente: “ El primer día cuando nos agarraron yo venia de casa de mi tío Rafael porque yo me estaba quedando allá, salimos y fuimos a llevar a mi abuela luego fuimos a visitar a una amiga de mi tía Fanny, luego ahí fue donde nos agarraron dos señores y nos apuntaron y nos dijeron que nos pasáramos para atrás y nos dijeron que el caso no era con nosotros sino con mi tía Zulma y que yo era el hijo de Zulma y eso es mentira y yo le dije que eso no era verdad y me dijeron que no hablara y yo les pedí permiso para hablar y les dije que mi mamà se había muerto y ellos me dijeron que si era mi mamà y de ahí yo no hable más, de ahí me llevaron al parque bararida y nos bajaron allá, me iban a baja solo en el parque y a mi tía se le iban a llevar para otro carro y yo empecé a preguntar por ella y la trajeron para que yo no llorara y luego viajamos mucho y nos llevaron a una casa muy fea, ahí estábamos con los dos hombre, otro que es Rubén quien me cuidaba a mi y otro que tenia una capucha y luego nos fuimos para una casa muy fea, habían muchos animales era como un rancho humilde entonces ahí duramos como quince días no me acuerdo muy bien, cuando nos llevaban en el carro nos pusieron una cosa en la cara como un pasamontañas, primero me lo pusieron a mi, luego nos fuimos para esa casa muy fea, nos echaron en una cama y nos quedamos en una cama y olía a orine y era muy fea, en eso a mi tía le dieron ganas de hacer pipi y Rubén no quería que fuera sola y ella se fue sola con Rubén, la casa tenia solo la cocina con un comedor, también tenia una pared donde había un cuarto con un televisor y un DVD. Allí duramos quince días pero no me acuerdo muy bien de lo que paso yo me enferme con fiebre y me dolía la barriga y a mi tía le dolía la cabeza, ahí duramos quince días yo solo estuve enfermo como tres días y ellos me dieron unas pastillas para el dolor de barriga, luego de los quince días nos volvieron a tapar la cara y otra vez me la taparon primero a mi, nos montaron en el carro y nos fuimos para otra casa que no tenia cama ni nada puros ratones y zancudos que me picaron mucho, ahí estaba una señora que nos cocinaba y al siguiente día nos fuimos a ver televisión con mi tía y los demás chamos que vivían ahí a ver televisión, estábamos viendo televisión tranquilos y al día siguiente a mi tía le dio fiebre y ellos no tenían plata para comprar pastillas y estaba llorando y como se sentía muy mal le compraron unas pastillas que ella se tomo y se curo, de ahí Rubén se fue con una mujer que era una de sus novias y otra de sus novias se puso celosa y dijo que todo el mundo se fuera de esta mierda nos corrió y de ahí nos fuimos en el carro otra vez tapados para un cuarto y duramos un día, nos dormimos y a las cinco de la mañana nos levantaron para ir a otra casa, esa era una casa muy bonita tenia piso de cera y era más grande y nos metieron en un cuarto a mi tía y a mi y nos encerraron con una puerta de hierro a la que le pusieron un candado luego al día siguiente nos dieron comida, mi tía tuvo que ira a cocinar y yo me quede solo en el cuarto en esa casa la amenazaron mucho con pistolas era un señor que le llamaban el flaco, mi tía salio a cocinar y me dejo solo en el cuarto y no se que paso ese día, ahí duramos como cinco días y después nos levantaron un día a la 04:00 de la mañana y nos fuimos para una casa donde estaba un señor gordo encapuchado con una chama y encontramos otra vez a Rubén esa casa era medio bonita y tenia otras casas iguales era una urbanización, ahí duramos solo el día ni dormimos ahí, nos fuimos el mismo día a otra casa en la que si duramos muchos días esa casa tenia escaleras, era un barrio pero la casa era bonita ahí nos metieron en un cuarto solo y Rubén me vigilaba allí estuvimos muchos días pero no se cuantos y un día nos fuimos para la casa anterior nos quedamos dos días durmiendo esa es la casa de M.A. que es una de las mujeres que nos cuidaba y ella nos fuimos que si queríamos ir para su casa porque allá había bicicleta y juego de Jockey para allá fuimos sin capucha fuimos en el carro allá estábamos dos días y nos tenían confianza y podíamos salir a jugar y yo veía a mi tía cocinando, al tercer día mi tía salio a llamar dijo que iba a Colombia a llama yo me quede allí y al día siguientes nos fuimos a la casa de Delia con Rubén pero el se puso a robar la casa cuando mi tía no estaba, mi tía duro tres días en Colombia, cuando vino yo me alegre y le conté lo que hizo Rubén y Delia descubrió que era Rubén quien estaba robando porque Rubén le quería echar la culpa a mi tía Fanny y Delia corrió a Rubén y ella fue quien me cuidó desde ese día en donde duramos muchos días hasta el día de hoy cuando nos rescataron, mi tía estaba tomando café con una amiga de Delia que se llamaba C.e. era buena, yo estaba arriba viendo televisión y peinándome en un cuarto abierto y la policía me vio por la venta y dijeron ahí esta el niño y dieron la vuelta y la señora Carmen no les quería abrir entonces tumbaron la puerta y preguntaron aquí están Fanny y (Se omite el nombre por razones de Ley) y entonces Carmen les dijo que si yo me asuste yo vi todo porque baje y pensando que eran malandros pero cuando escuche que era la policía yo me alegre y salí y vi que a mi tía le estaban poniendo las esposas y les pregunte porque hacían eso y ellos me dijeron que ella me había secuestrado y yo les dije que no que ella también esta secuestrada conmigo y luego llego Delia y dijo que porque no le habían dicho eso del secuestro y entonces que ella ya sabia y me di cuenta de que Delia mentía y le pedí que dijera la verdad y ella se hizo la loca y dijo que ella no sabia nada, entonces los policías nos llevaron para la PTJ y me trajeron para acá.

  9. - Acta de Investigación Penal, suscrita por la Sub Inspector M.G. adscrita al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara mediante la cual analiza la relación y cruce de llamadas de los números telefónicos que guardan relación con la investigación.

  10. - Experticia de Reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-056-At-1777-08 de fecha 01/10/2008 debidamente suscrita por el experto M.P. adscritos al área de técnica del CICPC Lara practicada a lo objetos consistentes en prendas de vestir y bolso hallados en el lugar de los hechos.

  11. - Acta de Entrevista de fecha 21 de Julio de 2008, mediante la cual la ciudadana Z.C.B. titular de la cedula de identidad V- 7.406.807 expuso por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana la recepción de dos llamadas más en donde su hermana F.d.C.B. en forma agresiva le exigía la entrega del dinero a sus presuntos captores.

  12. - Acta de Entrevista de fecha 19 de Agosto de 2008, mediante la cual la ciudadana Z.C.B. titular de la cedula de identidad Nº V-7.406.807 expuso por ante el CICPC Lara la forma en la cual ocurrieron hechos relacionados con la investigación.

  13. - Acta de Entrevista de fecha 19 de Septiembre de 2008, mediante la cual la ciudadana Z.C.B. titular de la cedula de identidad Nº V-7.406.807 expuso por ante esta representación Fiscal detalles con la conducta de su hermana durante el tiempo de su presunto cautiverio.

  14. - Comunicación CR4-GAES Nº 1298 suscrito por el Coronel A.G.C. en su condición de Jefe del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual hace constar las actuaciones practicadas por funcionarios.

  15. - Informe Psicológico signado con el Nº 135-2008 suscrito por el Psicólogo G.A.S. adscrito al Instituto Regional de la Mujer quien con ocasión a la valoración hecha de la ciudadana F.d.C.B. se determinó que al narrar la historia de sus secuestro no se inmuta, se contradice y no evidencia la existencia de trastornos depresivos tales como estado de animo disfórico, falta de motivación, llanto, poca energía o trastornos de ansiedad como el nerviosismo y la tensión que son frecuentes en las personas en cautiverio.

  16. - Acta de Investigación Técnica S/N, de fecha 26 de Agosto de 2008 por medio de la cual los funcionarios Sub-Inspector M.G. y el Detective C.R. adscritos al CICPC Lara dejan constancia de su traslado hacia el presunto lugar en el cual fue hallado en calidad de abandono el vehiculo de la ciudadana Fanny estableciendo que se trata de un sitio del suceso de los conocidos como abiertos en el cual no fue posible obtener elementos de interés criminalísticos.

  17. - Acta de Entrevista del ciudadano Colmenarez Apóstol C.J., titular de la cedula de identidad V-3.088.237 residenciado en la Urbanización Villa Morena calle 5 casa Nº 2 vía el placer de la población de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

  18. - Comunicación DGSE-0627-2008 de fecha 25 de Septiembre de 2008 suscrita por la Lcda. L.O. en su condición de Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara por medio de la cual informa al Ministerio Público que la ciudadana F.d.C.B. C.I. V-8.147.415 tiene como jefe inmediato al ciudadano E.M.L. titular de la cedula de identidad V-6.160.988.

  19. - Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Julio de 2008, por medio de la cual la funcionaria Sub Inspector M.G. adscrita al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara deja constancia que al verificar los datos filiatorios de la ciudadana F.d.C.B. arrojo una solicitud por el Juzgado segundo de primera instancia en lo penal de la circunscripción judicial del Estado Lara por el delito de Lucro Genérico según expediente 17721 de fecha 20/05/1997.

  20. - Acta de Entrevista de fecha 26 de Agosto de 2008, tomada al ciudadano W.d.J.M.D. quien por ante el CICPC Lara en su condición de esposo de la ciudadana Fanny, expuso entre otras cosas como recibió llamado de parte de los presuntos captores de su pareja quienes le indicaron en donde presuntamente habían dejado abandonado el vehiculo propiedad de Fanny y de cómo este recupera el vehiculo.

  21. - Comunicación Nº SSNP/00R/08-2193 de fecha 13 de Agosto de 2008 emanada de la Sub Unidad de Servicios del Banco Provincial mediante el cual hacen constar tanto las cuentas bancarias que la ciudadana F.B. tiene con dicha institución financiera como los movimientos bancarios al mes de julio 2008.

  22. - Acta de Entrevista de fecha 04 de Septiembre de 2008 tomada a la ciudadana M.B. titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.986 residenciada en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias residencias Los Pinos 1er piso Nº 1-1 de la ciudad de Barquisimeto quien en su condición de hermana de la ciudadana F.B. informa el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas establece como tienen un familiar en la ciudad de Barinas.

  23. - Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Septiembre de 2008 por medio de la cual Sub Inspector M.G. al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara deja constancia de la consignación hecha por la ciudadana Z.B. de un folio útil contentivo de movimientos bancario de la cuenta 0108-2445-13-0200083276 correspondiente a su hermana Fanny en la cual se constata la existencia de movimientos en fechas 01/09/2008 y 09/09/2008 realizados en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

  24. - Experticia Toxicológica, Nº 9700-127-2082 de fecha 25 de Septiembre de 2008 suscrita por las expertos T.M. y W.M. adscritas al Laboratorio del CICPC practicada a la muestra tomada a la ciudadana F.B. consistente en Raspado de dedos y orina en la cual no se determinó la existencia de resinas de tetrahidrocannabinol ni otras sustancias toxicas.

  25. - Experticia de Autenticidad signada con el Nº 9700-127-GTD-2693-08, de fecha 06 de Octubre de 2008 suscrita por los expertos Lcda. C.S. y Agente R.S. adscritos al Grupo de Trabajo de documentologia del CICPC Lara practicada a los documentos de identificación y uso bancario entre otros hallados en el lugar de los hechos pertenecientes a la ciudadana F.d.C.B..

  26. - Experticia de vaciado al Directorio Telefónico de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, practicada por el experto adscrito al área de experticias informáticas del CICPC Lara.

  27. - Experticia Grafotecnica Nº 9700-127-GTD-2730-08 de fecha 09 de Octubre de 2008 por medio de la cual la expertos Lcda. C.S. adscrita al Grupo de Trabajo de documentologia del CICPC Lara deja constancia de la experticia practicada sobre dos hojas de papel contentivas de escrituras manuscrita elaboradas en tinta esferográfica en la cual concluyo que las escrituras manuscritas presentes en el documento debitado evidenciaron al estudio documentologico características de individualización escritural homologas a las observadas, confrontadas y analizadas con la muestra tomada a la ciudadana F.d.C.B. a los fines de a realización de tal prueba, experticia esta que se encuentra acompañada de la muestras tomadas en fecha 24/09/2008 a la ciudadana F.B., en fecha 29/09/2008 a la ciudadana D.E. y en fecha 29/09/2008 a la ciudadana C.E. si como de los dos folios objetos del peritaje y su correspondiente cadena de custodia.

    Los hechos señalados constituyeron a juicio de la representación Fiscal a la ciudadana: F.D.C.B. es autora de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo 2 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Violencia Organizada, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

    MEDIOS DE PRUEBA

    La Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas que serán presentados en el Juicio Oral y Público, por considerar ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta acusación como de la participación de la acusada en los delitos por los cuales se le acusa.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    Con el testimonio de funcionarios Inspector C.V.S.I.M.G., agentes Dixon Peña y G.S. y Detective A.D. y L.R. todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara, testimonios estos necesarios y pertinentes por cuanto a través de los mismos se ilustrará al Tribunal acerca de la forma en la cual estos tuvieron conocimiento de los hechos y se trasladaron hacia el lugar de los mismos logrando rescatar al niño y evidenciando y la forma en la cual se encontraba la ciudadana F.B..

    Expertos:

    Con el testimonio de los siguientes expertos adscritos al CICPC Lara:

    • M.P. adscritos al área de técnica del CICPC, testimonio estos necesarios y pertinentes por cuanto a través de los mismos se ilustrara al tribunal acerca de la técnica aplicada a los fines de hacer la colección e inspección en el lugar del suceso y de las condiciones en las que este fue hallado.

    • Psicólogo G.A.S. adscrito al Instituto Regional de la Mujer quien en ocasión a la valoración hecha de la ciudadana F.d.C.B. se determinó que al narrar la historia de su secuestro no se inmuta, se contradice y n evidencia de trastornos depresivos tales como estado de animo disfórico, falta de motivación, llanto, poca energía o trastornos de ansiedad como el nerviosismo y la tensión que son frecuentes en las personas en cautiverio.

    • T.M. y W.M. adscritas al Laboratorio del CICPC quienes practicaron experticia toxicológica signada con el Nº 9700-127-20852 de fecha 25/09/08 practicada a la muestra tomada a la ciudadana F.B. consistente en Raspado de Dedos y Orina en la cual no se determinó la existencia de resinas de tetrahidrocannabinol ni otras sustancias toxicas.

    • Lcda. C.S. y Agte R.S. adscritos al Grupo de Trabajo de documentologia del CICPC Lara quienes practicaron la experticia de autenticidad signada con el Nº 9700-127GTD-2693-08 de fecha 06/10/2008 a los documentos de identificación y uso bancario entre otros hallados en el lugar de los hechos pertenecientes a la ciudadana F.d.C.B. experto adscrito al área de experticias informáticas del CICPC Lara quien practicó la experticia de vaciado al Directorio Telefónico de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento.

    TESTIMONIALES:

  28. - Ciudadana Z.C.B. titular de la cedula de identidad Nº V- 7.406.807 residenciada en la avenida Bolívar edificio valle real apartamento 01 s.r., Barquisimeto estado Lara, testimonio este necesario y pertinente por cuanto a través del mismo la ciudadana en su condición de hermana de la imputada y testigo presencial de la mayoría de los hechos relacionados con la investigación ilustrará al tribunal acerca de la forma en la cual su hermana se comunicaba con ella exigiéndole el pago del rescate y como su diversas conductas causaron suspicacia a esta a lo largo de la investigación tal y como lo indico en las diversas entrevistas que se consignan en el libelo acusatorio.

  29. - Ciudadano E.M.L. titular de la cedula de Identidad Nº V-6.160.988, residenciado en la Urbanización Villa Morena calle 5 casa Nº 2 vía el Placer de la población de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya pertinencia y necesidad radica en que a través de su testimonio en su condición de amigo de la ciudadana F.B. indicará al tribunal acerca de la forma en la cual en varias oportunidades Fanny se comunico con su persona y sostuvo conversaciones “triviales” como la continuidad de sus estudios de postgrado durante lo que ella denomina su “cautiverio”.

    DOCUMENTALES:

    A fin de ser incorporadas al debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del C.O.P.P. promuevo las siguientes documentales:

    -Acta de Investigación penal de fecha 25/08/2008 por medio de la cual la Sub Inspector M.G. adscrita al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara deja constancia de su traslado hacia la residencia de la ciudadana Z.B., necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencia tal actuación mediante la cual se obtienen los numero telefónicos desde los cuales se estaba recibiendo las llamadas en donde se le exigía el pago del rescate y demás aspectos relacionados con la investigación.

    - Transcripción de novedad de fecha 18/09/2008, mediante la cual se hace constar el traslado siendo las 7:30 am de los funcionarios Inspector C.V., Sub Inspector M.G., Agentes Dixon Peña y G.S. y Detective A.D. y L.R. todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara hacia la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se constata como la comisión sale hacia el estado portuguesa con fines investigativos.

    - Comunicación s/n, de fecha 02/09/2008, por medio de la cual la compañía de telefonía celular telefónica movistar informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la titularidad de la línea telefónica 04145246007 correspondiente a F.B. y de la línea 04245085200, correspondiente a la ciudadana L.L. con residencia en la ciudad de Guanare, la existencia de llamada entre estas dos líneas y demás llamadas realizadas en fecha 14/07/2008, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se da inicio a las investigaciones de apertura de celdas telefónicas en el estado Portuguesa.

    - Inspección Técnica s/n, de fecha 18/09/2008 debidamente suscrita por los funcionarios Inspector C.V., Sub Inspector M.G., Agente Dixon Peña y G.S. y Detective A.D. y L.R. todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se hace constar que el sitio del suceso se trata de uno del tipo cerrado correspondiente a una vivienda familiar de dos niveles y de las evidencias que fueron colectadas en tal sitio.

    - Montaje Fotográfico conformado por un grupo de diez (10) fotografías del sitio del suceso las cuales sirven como sustento a la inspección técnica practicada por los funcionarios Inspector C.V., Sub Inspector M.G., Agentes Dixon Peña y G.S. y Detective A.D. y L.R. todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara.

    - Cruce de llamadas de los números telefónicos que guardan relación con la investigación practicada por la Sub Inspector M.G. adscrita al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma analiza la relación existente entre las telefónicas que se relacionan y demuestra la existencia e la diferentes llamadas hechas durantes la investigación.

    - Experticia de Reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-056-ATP-1777-08 de fecha 01/10/2008 debidamente suscrita por el experto M.P. adscritos al área de técnica del CICPC Lara cuya pertinencia y necesidad radica en que al ser practicada a lo objetos consistentes en prendas de vestir y bolso hallados en el lugar de los hechos deja constancia de sus existencia.

    - Comunicación CR4-GAES Nº 1298 suscrito por el Coronel A.G.C. en su condición de Jefe del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual hace constar las actuaciones practicadas por los funcionarios a su cargo, necesaria y pertinente en la medida en la cual refleja las actuaciones por ese Grupo practicadas con ocasión a la investigación.

    - Informe Psicológico signado con el Nº 135-2008 suscrito por el Psicólogo G.A.S. adscrito al Instituto Regional de la Mujer quien con ocasión a la valoración hecha de la ciudadana F.d.C.B. se determinó que al narrar la historia de sus secuestro no se inmuta, se contradice y no evidencia la existencia de trastornos depresivos tales como estado de animo disfórico, falta de motivación, llanto, poca energía o trastornos de ansiedad como el nerviosismo y la tensión que son frecuentes en las personas en cautiverio.

    - Inspección Técnica s/n, de fecha 26/08/2008 por medio de la cual los funcionarios Sub-Inspector M.G.D.C.R. adscrito al CICPC Lara, deja constancia de su traslado hacia el presunto lugar en cual fue hallado en calidad de abandonado el vehiculo de la ciudadana Fanny estableciendo que se trata de un sitio del suceso de los conocidos como abiertos necesaria y pertinente por cuanto a través del mismo se evidencia que no al haberse practicado tal actuación de la fecha de los hechos no fue posible obtener elementos de interés criminalísticos, todo lo cual es responsabilidad de los familiares de la imputada que se llevaron el vehiculo del lugar sin dar parte a las autoridades.

    - Comunicación DGSE-0627-2008 de fecha 25 de Septiembre de 2008 suscrita por la Lcda. L.O. en su condición de Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara por medio de la cual informa al Ministerio Público que la ciudadana F.d.C.B. C.I. V-8.147.415 se desempeña como docente V en la U.E. Las Aroitas (NER 563) del Municipio S.P..

    - Comunicación DGSE-0627-2008 de fecha 25 de Septiembre de 2008 suscrita por la Lcda. L.O. en su condición de Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara por medio de la cual informa al Ministerio Público que la ciudadana F.d.C.B. C.I. V-8.147.415 tiene como jefe inmediato al ciudadano E.M.L. titular de la cedula de identidad Nº V-6.160.988.

    - Acta de Investigación Penal de fecha 31/07/2008, por medio de la cual la funcionaria Sub Inspector M.G. adscrita al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara deja constancia que al verificar los datos filiatorios de la ciudadana F.d.C.B. arrojo una solicitud por el Juzgado segundo de primera instancia en lo penal de la circunscripción judicial del Estado Lara por el delito de Lucro Genérico según expediente 17721 de fecha 20/05/1997.

    - Comunicación Nº SSNP/00R/08-2193 de fecha 13/08/2008 emanada de la Sub Unidad de Servicios del Banco Provincial, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se hace constar tanto las cuentas bancarias que la ciudadana F.B. tiene como dicha institución financiera como los movimientos bancarios al mes de julio 2008.

    - Acta de Investigación Penal de fecha 11/09/2008 por medio de la cual Sub Inspector M.G. al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara deja constancia de la consignación hecha por la ciudadana Z.B. de un folio útil contentivo de movimientos bancario de la cuenta 0108-2445-13-0200083276 correspondiente a su hermana Fanny en la cual se constata la existencia de movimientos en fechas 01/09/2008 y 09/09/2008 realizados en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

    - Experticia Toxicológica, Nº 9700-127-2082 de fecha 25/09/2008 suscrita por las expertos T.M. y W.M. adscritas al Laboratorio del CICPC practicada a la muestra tomada a la ciudadana F.B. consistente en Raspado de dedos y orina necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencia que no se determinó la existencia de resinas de tetrahidrocannabinol ni otras sustancias toxicas en el organismo de la imputada contrario a lo que estableció en sus declaraciones con ocasión a la constante toma de fármacos que presuntamente la mantenían fuera de si.

    - Experticia de Autenticidad signada con el Nº 9700-127-GTD-2693-08, de fecha 06/10/2008 suscrita por los expertos Lcda. C.S. y Agente R.S. adscritos al Grupo de Trabajo de documentologia del CICPC Lara necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia tanto de la existencia como de la autenticidad de los documentos de identificación y uso bancario entre otros hallados en el lugar de los hechos pertenecientes a la ciudadana F.d.C.B..

    - Experticia de vaciado al Directorio Telefónico de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, practicada por el experto adscrito al área de experticias informáticas del CICPC Lara, cuya pertinencia y necesidad radica en que a través de dicho medio probatorio se evidencia la existencia de números en los teléfonos de las imputadas relacionados con estas entre si.

    - Experticia Grafotecnica Nº 9700-127-GTD-2730-08 de fecha 09/10/2008 por medio de la cual la experto Lcda. C.S. adscrita al Grupo de Trabajo de documentologia del CICPC Lara deja constancia de la experticia practicada sobre dos hojas de papel contentivas de escrituras manuscrita elaboradas en tinta esferográfica en la cual concluyo que las escrituras manuscritas presentes en el documento debitado evidenciaron al estudio documentologico características de individualización escritural homologas a las observadas, confrontadas y analizadas con la muestra tomada a la ciudadana F.d.C.B. a los fines de a realización de tal prueba, experticia esta que se encuentra acompañada de la muestras tomadas en fecha 24/09/2008 a la ciudadana F.B., en fecha 29/09/2008 a la ciudadana D.E. y en fecha 29/09/2008 a la ciudadana C.E. así como de los dos folios objetos del peritaje y su correspondiente cadena de custodia.

    Solicitó la representación del Ministerio público: Primero: sea admitida la presente acusación, se admitida en todas y cada una de sus partes las pruebas ofertadas, por cuanto las pruebas en ella ofrecidas son ilícitas y pertinentes. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el enjuiciamiento de la ciudadana F.D.C.B., plenamente identificada, por los delitos indicados. Tercero: Que se mantenga la medida de coerciòn personal que pesa sobre la imputada en virtud de que se mantiene vigente los supuestos que la originaron. Igualmente le indico que me reservo el derecho de ampliar la presente acusación si durante el debate oral surgen elementos que así lo ameriten.

    DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

    Impuesta la ciudadana F.D.C.B., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

    Por su parte el Defensor Privado de la imputada F.D.C.B., Abg. N.A.R. quien manifestó “Esta defensa técnica ratifica el escrito interpuesto con ocasión del Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito fiscal, como consta en actas de evidencia que todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público indican que en el presente caso hubo simulación de secuestro Articulo 239 del Código Penal, el criterio es que no puede haber simulación de secuestro por cuanto no existía la Ley Especial de Secuestro, es una simulación por las declaraciones de las coimputadas, aquí hubo una división de contingencia donde ellas insisten que la ciudadana F.d.C.B. nunca estuvo secuestrada, en las actas policiales los funcionarios narran las formas y maneras como ellos llegaron al sitio donde estaba el niño con mi representada, y indican que mi representada bebía café con las co-imputadas Delia y Carmen, que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, existe la declaración del niño, cabe destacar que cuando entran a la casa se aprecian fotos, donde aparece el niño al lado de otras niñas, el informe forense dicen que la ciudadana F.B. no presentó trastornos de conducta propio de personas que permanecen en cautiverio, el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal indica el alcance que tiene el Ministerio Público para actuar, aquí hubo una contingencia de la causa y la ciudadana Z.C.B., nunca fue llamada para ampliar su declaración, aquí no comparecieron el niño nunca señala a mi defendida como la persona que lo secuestro, esta defensa presume que las victimas no vinieron porque no les conviene, aquí lo que hubo fue simulación del hecho punible, la acusación fiscal es la misma, aquí no se ha recabado, ni ampliado nada, aquí estamos en presencia de pura familia, el niño esta al cuidado o bajo la custodia de mi defendida, si llaman al niño el dirá que su mamà es F.B., los testigos que irán a juicio son todos familiares, en la nueva Ley de Secuestro si amplia la simulación de secuestro, para el momento de ocurrir los hechos ella simulo secuestro, el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que el tribunal revise la medida privativa, y se imponga una menos gravosa que la privativa, y se revise la calificación jurídica dado por la parte fiscal y a priori, invoco el principio de la comunidad de la prueba, me reservo el derecho de esgrimir e interponer lo alegatos en juicio oral y publico en caso de que la acusación se admitida, solicito se admitan los escritos presentados por esta defensa técnica, en todo y cada una de sus partes, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

    DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

    Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada A.V.R., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Se admite totalmente la Acusación fiscal de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa sobre el cambio de la calificación jurídica con respecto al tipo penal de secuestro.

    2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio público por los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 460 Parágrafo 2 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Violencia Organizada, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el Articulo 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del niño (Se omite el nombre por razones de Ley) y el estado Venezolano.

    3) Se admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4) Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3 informó a la acusada en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento la acusada manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos. Vista la manifestación de la acusada:

    5) Se ordenó la apertura a juicio oral y público, contra la ciudadana F.D.C.B., venezolana, 47 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 05-10-1961, de profesión u oficio Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 8.147.415, residenciado en la Urbanización S.C., conjunto 4 casa Nº 6, de la Población de Cabudares Municipio Palavecino del Estado Lara, por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 460 Parágrafo 2 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Violencia Organizada, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el Articulo 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del niño (Se omite el nombre por razones de Ley) y el Estado Venezolano.

    6) Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a la acusada en su oportunidad legal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose también en consideración las penas previstas en los tipos penales atribuidos, aunado a la oposición que hiciere la representación fiscal en audiencia al considerar que los motivos que originaron la medida privativa de libertad no han variado; en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su representada y se mantiene el centro de reclusión siendo este la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

    Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

    Juez de Control N° 3,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. N.G.V.

    Seguidamente se cumplió. Conste.

    Stría

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