Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Delfin
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 27 de Septiembre de 2004

194º y 145º

Expediente N°: C-3.844-04

NARRATIVA

En fecha 01/03/2.004, se inicia la presente causa de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana F.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.306.598, madre de las niñas K.A. Y DAVIANA C.E.R.d. once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, con el carácter de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoada contra el ciudadano U.J.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.847.830, en su condición de padre mediante la cual se solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales; cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos medicinales; Bonificación especial de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) en el mes de Septiembre y la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, en virtud de las posibilidades económicas que se le adujeron y el incremento de las necesidades de las niñas en comento dado su desarrollo progresivo.

En fecha 08/03/2.004, al folio 06 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, fijándose pensión alimentaría provisional prudencial en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00) mensual. Librándose boleta de citación al demandado de auto y comisionándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la practica la citación personal del mismo, según consta a los folios 07, 08 y 09 de la presente causa

Por ordenada fue practicada como constan al folio 10 Notificación del Fiscal Especializado Abg. A.R., debidamente firmada y consignada en fecha 22/03/2.004.

A los folios 12 al 19 cursa oficio de fecha 01/06/2.004, recibido del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Juez Unipersonal N° 02), por medio del cual se devuelve el Exhorto conferido debidamente cumplida la citación del Ciudadano U.J.E.P., constante de siete (07) folios útiles, debidamente agregado a autos en fecha 07/06/2.004 como consta al folio 20.

En fecha 10/06/2.004 al folio 21 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley, al que no compareció la demandante ciudadana F.C.B.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco compareció el demandado de autos ciudadano U.J.E.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio.

Al folio 22 cursa auto en el cual se fija lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA, por cuanto no existen recaudos pendientes por agregar.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico en consideración al elevado número de causas que con antelación se hallaban para sentencia, tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de las niñas de auto, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios 03 y 04 en consecuencia evidenciada la obligación alimentaría del ciudadano U.J.E.P., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: La madre de las niñas K.A. Y DAVIANA CAROLINA ciudadana F.C.B.R., esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA.. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de la Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria las niñas, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de las niñas K.A. Y DAVIANA CAROLINA dado su desarrollo progresivo; CUARTO: En cuanto a la valoración como ha sido la Partida de Nacimiento de las niñas de auto acompañadas en copias certificadas donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario por tratarse de documento auténtico, lo que así se deja por sentado; QUINTO: Para la fijación alimentaría definitiva se debe adicionalmente tomar en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de las hijas sometidas a su patria potestad y en consecuencia por una parte: la capacidad económica de la solicitante, las cargas familiares que haya legalmente acreditado en autos así como la consideración de cierto margen de gastos personales para su propia y digna subsistencia que como hechos notorios no ameritan de prueba, por la otra: las cargas familiares legalmente demostradas en autos del demandado, recíprocamente la consideración de cierto margen de gastos personales para su propia y digna subsistencia que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad económica actual y la potencialidad de generar recursos económicos adicionales, tomando necesariamente en cuenta entonces sólo lo que respecta al DEBER LEGAL compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de las hijas sometidas a su patria potestad, su capacidad económica y posibilidad cierta de generar recursos económicos, las necesidades indiscutibles de sus hijas que imponen legalmente su ATENCIÓN PRIORITARIA, dado su derecho a la supervivencia y al desarrollo, así como su incapacidad cierta y manifiesta para proveerse a si mismos de recursos para su manutención, juzga quien aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales a cargo del demandado alimentario y adicional una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de las niñas K.A. Y DAVIANA C.E.R. para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal, comisiónese ampliamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de la notificación del ciudadano U.J.E.P., Cédula de Identidad N° 10.847.830.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los doce (27) días del mes de Septiembre del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abg. C.D.R. y la Secretaria Abg. S.M.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. S.M.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. S.M., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) __________ del Expediente N° C-3844-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. S.M.

Exp. Nº: C-3844-04

CDR/ jaz.-

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