Decisión nº 458-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 458-06.- CAUSA N° 9C-444-06-

En el día de hoy, martes Catorce (14) de Febrero de 2006, siendo la una y treinta de la tarde, comparece la Abogada A.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a los ciudadanos F.J.B.M. y M.S.R.M., quienes se encuentran involucrados en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, quienes fueron aprehendido in fraganti, en fecha 12 de Febrero de 2005, aproximadamente a las doce del medio día, por una funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en el Centro Comercial Logaret, ubicada en la Circunvalación N° 02 de esta misma Ciudad, en el momento cuando de manera fraudulenta pretendían vender de manera ilegal certificados de adjudicación de viviendas, de la tercera y cuarta etapa de la urbanización Altos del S.A.d. la Ciudad de Maracaibo, a funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, uno de los cuales era el inspector J.O. quien actuaba de manera encubierta bajo el nombre de R.C., en presencia de los testigos H.G.U. y A.J.D., razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.L., por cuanto de las actas que acompaña la presente solicitud surgen fundados elementos de convicción que los comprometen en la comisión del delito ya mencionado, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.F., asimismo solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: en primer lugar a la imputada F.J.B.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 52 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio, Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-4.743.212, hijo de A.B. y E.M.M., fecha de nacimiento 30-11-53, y residenciada en la calle 102, N° 18B-114, sector San Trino, Maracaibo. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,65 centímetros aproximadamente, contextura gruesa, piel blanca, rostro redondo, ojos marrones, nariz normal, labios finos, cabello castaño claro con mechas, grueso, es todo. Acto seguido se procede a identificaren segundo lugar al imputado, quien dijo ser y llamarse M.S.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-06-61, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.410.305, hijo de P.R. y de L.M., y residenciado en la Urbanización La V.S.E., calle 70, N° 78-89, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,75 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello lacio con entradas, rostro ovalado, nariz grande con bigotes, ojos marrones, cejas finas, labios gruesos, contextura delgada, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, los Abogados J.A.I., A.A. y YHONNY ASTIPHAN, para la imputada F.B. y el Abogado ARTEAGA NIEVE para el imputado M.R., es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar los referidos abogados del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifiesten su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso presten el juramento de Ley; a quienes seguidamente se les realizó la siguiente pregunta: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fueron designados: CONTESTARON: “Aceptamos la defensa de la imputada F.B., y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Asimismo informamos que nuestro domicilio procesal está ubicado en la avenida 14B, N° 66-129, J.d.Á., frente al Edificio Arrendanjo Maracaibo, teléfonos 0414-6260077 y 0414-6132020, 0414-6619927, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60878, 46351 y 109-508, respectivamente, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley al Abogado ARTEAGA NIEVE de la siguiente manera ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado: CONTESTO: Acepto la defensa del imputado M.R., y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, estoy inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.260, con domicilio procesal en la calle 3ª, L.R.P., N° 54B-05, Maracaibo, teléfono 0414-61796. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso lo siguiente, en primer lugar la imputada F.B.: ”Yo represento a la Empresa F & Y, INVERSIONES Y ASESORAMIENTO LEGAL Y JURÍDICOS, nos encargamos de bienes y raíces, parte contable, aparte de eso, parte jurídica, todo lo que es asesoría legal, y en la parte de bienes raíces, solicitamos venta y compra, como apartamento, locales, casas, terrenos y todo lo concerniente a bienes raíces, colocamos el aviso tres veces, donde solicitábamos dos personas, para que compraran dos adquisiciones que habíamos adquirido, mi hermana y yo de adquisición de las casas de la Urbanización Altos del S.A.T., entonces saliendo esos avisos llamaron al señor M.R. quien trabaja conmigo en base a comisión, y a parte es Abogado de la Empresa, sale la publicación tres veces, como no se había vendido, y este señor había visto los avisos y se comunicó con el señor R.C., donde ellos me llamaron y que los atendiera el domingo a primera hora de la mañana, el señor RINCÓN me lo presentó, subió para la oficina conmigo para hablar sobre este negocio y el señor RINCÓN iba a enseñar un casa en sabaneta y otra en San Miguel, que habíamos publicado el día anterior, martes y jueves, y se fue, el señor me preguntó sobre lo del cupo de Altos del S.A. y yo le empecé a notificar lo siguiente, que esas casa, una era mía y la otra era de mi hermana M.B. (son adjudicaciones en estado de adquisición), de ahí paso que el señor llegó con la plata e insistía como contara el dinero, e inclusive yo ni le conté porque estaba fallo, me decía que traía dos millones y eran ocho millones y medio, y decía que iba a esperar a la esposa que traía los otros seis, y yo tenía unos convenios en la parte de arriba del escritorio y empezó a llenar eso, inclusive ese señor firmo por mi, porque yo no firmé nada, llegaron muchas personas y empezaron a revisar todo, sin permiso, no me dejaron ni hablar y me quitaron los teléfonos, y me llevaron la cartera y le sacaron todo, y tenía dos libretas, uno de mi hija y mi cuñada G.V. y pensaron que estaba haciendo algo malo con eso, y yo no le recibí nada a ese señor R.C., él habló todo por mi y todas esas cosas, que no se nada tengo nada que ver con eso, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado M.R., y expuso:”Primero yo no tengo nada que ver con la razón social de la empresa, me alquilaron un espacio desde hace tres meses aproximadamente para trabajar con la venta y alquiler de inmuebles, como en efecto lo he hecho en ese tiempo, en cuanto al aviso, yo siempre coloco todos los avisos de los inmuebles que se van a vender o alquilar y esa semana se colocó dos avisos referente a la inclusión en el listado de adjudicatario y por eso me iban a dar una comisión que la señora FANNY manifestó que era de ella y una de su hermana, por esa razón está mi teléfono publicado, porque se hace en conjunto con todos los avisos, como se puede reflejar en los avisos que salieron de todo lo que se estaba ofreciendo al público, y no tengo nada que ver en cuanto a responsabilidad de esa venta de los cupos, asimismo ese día me detuvieron en la parte de abajo del Centro Comercial, no estuve nunca presente en la oficina donde detuvieron a la señora FANNY, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de la imputada F.B., en la persona del Abogado J.I., y expuso: “En primer lugar, aún y cuando el Juez conoce el derecho, el Representante del Ministerio Público, no indica de que manera se configura el delito que imputa, sino que se limita a señalar una supuesta acción y un tipo penal, por otro lado los hechos imputados no se encuadran dentro del tipo penal invocado, no están presentes los elementos constitutivos de la estafa, mucho menos ESTAFA AGRAVADA, resultaría imposible destacar aún con una exhaustiva lectura de las actas, cuáles son los medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, los artificios o de que forma se está induciendo al error, asimismo cómo se está procurando un beneficio con el perjuicio ajeno, mi defendida se dispuso a vender su inclusión en un listado de adjudicatarios de una urbanización, así como el de una hermana de ella, en virtud que debido al tiempo que han tardado en entregar esas casas, surgió para ella una mejor oportunidad de vivienda, si hubiese recibido un dinero, y si hubiese llegado el momento de recibir las dos casas y no hubiesen sido entregadas, podría hablarse en todo caso de una presunta estafa, sin embargo, mi defendida y su hermana ostentan respectivamente, una ubicación en el listado de personas que han sido seleccionadas para atribuirles o adjudicarles una vivienda, a su vez, ellas pagaron por esa inclusión y aún cuando no es un mecanismo regular lo que pretenden es recuperar ese dinero, es importante aclarar que de acuerdo al acta de procedimiento y los testigos, el dinero fue observado por estos últimos encima del escritorio de mi defendida, en ningún momento dichos testigos observaron cuando lo recibió, cuestión que por demás es imposible, porque ni siquiera lo toco, además de lo expuesto, es importante señalar que los funcionarios actuantes procedieron prácticamente a realizar un allanamiento llevándose distintos objetos de la oficina de mi defendida, sin una orden judicial y en el marco de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, no había una orden de inicio de investigación, ni la coordinación o diligencias ordenadas por un Fiscal del Ministerio Público, simplemente notificaron al Fiscal del Ministerio Público Undécimo, y procedieron a montar toda una operación amparados tal vez de una forma irregular e ilegal bajo las premisas de diligencias urgentes y necesarias; por último considero que están ausentes los presupuestos básicos para que proceda una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el hecho que se denuncia no es punible y por consiguiente mal pueden haber fundados elementos de convicción y presunción razonable de peligro de fuga, solicito la nulidad del procedimiento policial y en consecuencia de todos los actos subsiguientes, por haberse violado un establecimiento comercial privado, bajo el amparo de una aprehensión flagrante que resulta inconsistente porque no hay la comisión de un hecho punible. Para el caso que el Juez estimase que hay la comisión de un hecho punible, pido que se tome en consideración que conforme se desprende de las mismas actas, mi defendida tiene una oficina comercial en esta Ciudad, desempeña actividades licitas, las cuales le proporcionan sus sustento, ello a los fines de que sea apreciado con respecto al arraigo, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el delito que se está imputando, además de ser reputado como en grado de tentativa, no es de manera agravada, por lo que pido que en caso de ser estimado así por el ciudadano Juez, aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quiero acotar que en el acta de investigación se revela entre los objetos incautados, documentos contentivos de adjudicaciones a otros ciudadanos, en relación a esto quiero significar que además de no estar esos documentos agregados a la presente causa, tampoco se indica, cuáles son los elementos que tomaron en cuenta esos funcionarios para hacer tal aseveración, por último solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa del imputado M.R., Abogado ARTEAGA NIEVE, quien seguidamente expuso: “Revisadas como han sido las actas, puede verse que se inicio por la existencia de un recorte de prensa, en el cual, según el acta policial se refiere a una venta de certificados de adjudicación de viviendas para la urbanización Altos del Sol, circunstancia ésta, que es inexistente, por cuanto, lo que existe es un ofrecimiento a los clientes, en este caso a dos personas para que sean incluidos en un listado de posibles adjudicatarios; más en este caso del ofrecimiento de dos inmuebles de los cuales puede disponer la ciudadana F.B., en el presente caso, la responsabilidad penal del ciudadano M.S.R., no se encuentra demostrada, por cuanto los supuestos del artículo 462 del Código Penal no se configuraron e incluso ni siquiera pueda hablarse de una tentativa, porque según las actas, siendo un procedimiento preparado por los funcionarios, no tomaron en cuenta que para ello debieron interponer la acción del Fiscal el Ministerio Público, las actas policiales se contradicen en todo su contenido, por cuanto solamente es cierto en ellas de que hubo una retención de maquinas computarizadas, documentos de carácter mercantil y la existencia de un dinero, que ni siquiera fue entregado por persona alguna a la ciudadana F.B., por todo lo antes expuesto solicito al ciudadano Juez, tome las providencias necesarias a fin de que a mi defendido, en resguardo de sus derechos, se estudie la posibilidad de otorgarle una medida menos gravosa, por cuanto no se encuentra demostrada su responsabilidad en los actos que se denuncia, a todo evento y de ser necesario para el otorgamiento de una medida sustitutiva de libertad, se ofrece fianza mediante testigos, todo en relación al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo previo estudio o evaluación de la entidad del delito que presuntamente pudiese haber cometido mi representado, por último solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo” EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, el cual es el delito ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de J.C.G.; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en los hechos que se les imputan, tal y como se evidencia del Acta Policial, de fecha 12-02-06, suscrita por los funcionarios O.Z., J.M. y J.O., adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de dichos ciudadanos, así como a la incautación de objetos varios, y la cantidad de 130.000 Bolívares, de circulación legal en el País, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en dicha acta policial; cursante a los folios 2, 3 y 4 de la causa; asimismo consta denuncia verbal, interpuesta por el ciudadano J.C.G.F., en fecha 1-02-06, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos H.A.G.U. y A.J.D., de fechas 12-02-06, por ante el cuerpo policial en mención, testigos presénciales del procedimiento donde resultaron detenidos los hoy imputados, consta Convenio de pago, donde aparece suscribiendo la ciudadana F.B., hoy imputada, acta de entrega a la Sala de Evidencias, de los objetos recuperados, suscrito por los funcionaros O.Z. y J.L.M., igualmente se evidencia, y actas de notificación de derechos correspondientes a dichos imputados, elementos estos que relacionan a los hoy imputados con la investigación adelantada por el Ministerio Público, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 ordinal 1° del referido texto adjetivo penal, en contra de los imputados F.J.B.M. y M.S.R.M., por existir presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización, debido a la grave sospecha de que los imputados destruirán, modificarán ocultarán o modificarán elementos de convicción. Y ASÍ SE DECLARA. En lo que respecta a la Nulidad de la detención y del las actuaciones, solicitada por la defensa de la imputada F.B., Abogado J.I., por haberse violado un establecimiento comercial privado, bajo el amparo de una aprehensión flagrante, que a juicio de este Sentenciador consta en actas que el ingreso de los funcionarios al local se encontró sujeto a impedir la perpetración de un delito, por lo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido violación constitucional alguna que afecte de nulidad el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Por otra parte ya este Sentenciador ha considerado decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de ambos imputados. Y así se decide. Por otra parte, observa este Juzgador que el ciudadano M.R., según se refleja del acta policial se encuentra sujeto a medida penitenciaria por ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Mérida, ordenándose notificar a dicho Juzgado del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretado en contra del mismo. Por último observa este Juzgador que la detención de los referidos imputados se practicó el día 12-02-06, a las 8:00 horas de la mañana, lo que para el día de hoy, han transcurrido más de 48 horas, lo que considera pertinente este Sentenciador recalcar y recordar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Decisión 09-04-2001, caso J.S.C., reiterada por la misma Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 19 de MARZO de 2004, caso J.A.V.L., según las cual “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta comisión de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que les corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados F.J.B.M. y M.S.R.M., plenamente identificados en actas; de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de J.C.G., declarándose igualmente SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa de los referidos ciudadanos, por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y sí se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 453-06 y al Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Mérida, bajo el N° 454-06. Expídase las copias solicitadas por la defensa. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 458-06. Se da por concluida el acto siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA FISCAL (A) 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. A.M.P..

LOS IMPUTADOS,

F.B..

M.R..

LA DEFENSA,

Abg. J.I..

Abg. A.A..

Abg. N.A..

ABG. YHONNY ASTIPHAN

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

HCV/mas.

Causa N° 9C-444-06.-

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