Decisión nº PJ0022013000051 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203 ° y 154 °

San Cristóbal, Veinte (20) de junio de 2.013

ASUNTO: SP01-L-2013-000117

PARTE ACTORA: los ciudadanos F.G.B., Á.C.M. y Y.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-10.146.951, V.-9.237.989 y V.-10.166.353 respectivamente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro.V-13.987.245, con Inpreabogado Nro.99.948

PARTE DEMANDADA: la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. representada por los miembros de la Junta Interventora ciudadanos M.I.D.L., R.M.L. Y VICZU V.H.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, intentada por los ciudadanos F.G.B., Á.C.M. Y Y.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, Nros. V-10.146.951, V.-9.237.989 y V.-10.166.353 respectivamente, contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. representada por los miembros de la Junta Interventora ciudadanos M.I.D.L., R.M.L. Y VICZU V.H., este Tribunal observa:

En fecha 12 de marzo de 2.013 fue presentada demanda por los ciudadanos F.G.B., Á.C.M. y Y.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, Nros. V-10.146.951, V.-9.237.989 y V.-10.166.353 respectivamente, contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. representada por los miembros de la Junta Interventora ciudadanos M.I.D.L., R.M.L. Y VICZU V.H., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, que cursa en el expediente Nro.SP01-L-2013-000117.

En fecha 13 de marzo de 2.013 fue recibido por este Juzgado la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de marzo de 2013, ordenándose la notificación de la demandada la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. representada por los miembros de la Junta Interventora, además se ordenó la notificación de la Superintendencia de Actividad Aseguradora y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de abril de 2013 se notificó a la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A.

En fecha 19 de junio de 2013 se recibió oficio Nro.JISLACA-062-2013, de esta misma fecha, emanado de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en la que solicita: 1) Se declare la falta de Jurisdicción Sobrevenida del Poder Judicial para conocer la presente demanda, por cuanto la demandada Seguros Los Andes C.A. se encuentra intervenida por el Estado Venezolano, conforme a los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y 14 del Código Civil; 2) Se Decrete la Suspensión del proceso; y 3) Se remita el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal a fin de resolver estas solicitudes, considera necesario transcribir el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que establece lo siguiente:

Artículo 101. Suspensión de Acciones y Medidas Judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.

Asimismo, al examinar la sentencia Nro.2592 de fecha 15 de noviembre de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nro.1410 publicada en fecha 22 de noviembre de 2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que durante el régimen de intervención de una empresa, los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tienen prohibido continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea una acción de cobro, salvo que ésta provenga de hechos derivados de la intervención, porque si el intervenido se rehabilita, el proceso judicial debe continuar. También se establece que se deben suspender las acciones contra las instituciones intervenidas, solamente durante el período de la emergencia financiera, por cuanto esta es una medida temporal hasta tanto se levanten las medidas destinas a recuperar a las entidades que se encuentran en situación de gravedad, razón por la cual pueden hacer valer su pretensión al momento de restaurarse la normalidad de la empresa.

Distinto es, si la empresa no se rehabilita, sino que se declara la liquidación de la misma, en este caso la tramitación del cobro procede es ante el órgano liquidador de la administración pública, oportunidad en la cual por causa sobrevenida el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda.

En el presente caso, se evidencia que sobre Seguros Los Andes C.A. existe medida de intervención, pero no consta que se haya declarado su liquidación, razón por la cual el Poder Judicial tiene actualmente jurisdicción para conocer del presente asunto, pero en virtud de que la reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales proviene del presunto hecho social trabajo sostenido entre los codemandantes y la demandada, este Juzgado en acatamiento de lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, debe suspender el presente procedimiento hasta tanto se tenga conocimiento del resultado o desenlace de la medida de intervención recaída sobre la accionada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCION solicitada para conocer y tramitar la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos F.G.B., Á.C.M. Y Y.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, Nros. V-10.146.951, V.-9.237.989 y V.-10.166.353 respectivamente, contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. representada por los miembros de la Junta Interventora ciudadanos M.I.D.L., R.M.L. Y VICZU V.H..

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y en consecuencia suspendido el presente proceso hasta tanto se tenga conocimiento del resultado o desenlace de la medida de intervención recaída sobre la demandada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013).

La Juez

Abg. Beatriz González Giraldo

La Secretaria

En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.

La Secretaria

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