Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 16 de Febrero de 2004

193° y 144°

Recibida solicitud de Desestimación procedente de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a la que se procede a darle entrada, asignándole el N° 1C-5580-04, la cual corresponde a la denuncia que hiciera el Ciudadano J.V. AGUILERA GOMEZ, en contra de Funcionarios Policiales, revisada como fue la totalidad de la solicitud; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, OBSERVA:

PRIMERO

Que la causa puesta de conocimiento de este Tribunal es llevada en virtud de denuncia que formulara el ciudadano J.V. AGUILERA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-2.798.909, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11-12-03, el ciudadano J.V. AGUILERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.798.909, formulo denuncia ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público, refiriendo que comparecía a la sede fiscal con el objeto de denunciar, al ciudadano A.F., en los siguientes términos: “…por cuanto al mismo le entregue la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares, para realizar un trabajo con la empresa GEODATA INGENIEROS CONSULTORES…”

SEGUNDO

Fundamenta la parte fiscal su solicitud en el hecho, según expone, que existe un obstáculo para que la Vindicta Pública pueda iniciar la investigación, habida cuenta que la víctima no individualiza o señala el posible imputado de los hechos denunciados.

TERCERO

Que quien aquí se pronuncia observa que el Ministerio Fiscal, llamado a iniciar la averiguación correspondiente, excitado por la denuncia propuesta, no estampó auto de apertura de averiguación alguno y menos aún ordenó a los órganos que le auxilian en la averiguación, ningún acto investigativo, que pudiera traducirse como acordado en procura de verificar la identidad del funcionario policial presunto autor del hecho denunciado y de la oportunidad cierta en que éste pudo haberse suscitado.

CUARTO

Que el hecho cierto que el denunciante no mencione nombre o individualice directamente a sus agraviantes no puede ni debe bajo ningún respecto tenerse como un “verdadero obstáculo” para el inicio y prosecución de la averiguación o fase preparatoria de Ley. Se advierte entonces, en consecuencia, que en la presente causa pudieran realizarse diligencias investigativas a los fines de establecer la verdad de los hechos para una justa y recta aplicación del derecho; sin que ello se traduzca en una orden o mandato del Ministerio Fiscal, quien en definitiva detenta por mandato expreso del legislador, en principio, la dirección de la investigación y la titularidad de la acción penal en delitos de acción pública.

QUINTO

Que de lo expuesto por la ciudadana Fiscal se infiere la comisión de un Ilícito Penal enjuiciable de oficio y no a instancia de parte como lo refiere la representante Fiscal. En tal sentido es de significar que tenida en cuenta las circunstancias facticas del hecho narrado y las particularidades de lo acontecido, se presume la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente previsto en el titulo X, capitulo III del Código Penal Venezolano, de los tipificados como Estafa y otros Fraudes.

SÉXTO: Que no obstante lo expuesto, quien aquí dictamina estima que la solicitud ha sido hecha dentro del lapso de tiempo que para ello prevé el Legislador al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su encabezamiento.

SEPTIMO

Que de la norma contenida al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de lo estatuido al Artículo 302 ejusdem, se infiere mandato alguno del legislador en cuanto a la celebración del Audiencia Oral para emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN, presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, DRA. F.D.C. CABARCAS HIDALGO; respecto a la denuncia formulada por el ciudadano J.V. AGUILERA GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.798.909, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; en consecuencia, de conformidad a la previsiones del primer aparte del articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvase el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que se prosiga la averiguación. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ.

DR. D.O. BOCANEY.

LA SECRETARIA.

ABG. YULI BALI ARVELO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA.

ABG. YULI BALI ARVELO

CAUSA N° 1C 5580-04

DOBO/liz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR