Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 23 de Julio de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-6826-05

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

FISCAL: FISCAL NOVENO DEL Ministerio Público

DEFENSOR: G.M.M.

VÍCTIMA : LIMA DIAZ M.A.

SECRETARIO ABG. E.M.B.

DELITO CONTRA LAS PERSONAS

IMPUTADO (S) GUZMAN JONAR JESUS

En el día de hoy, veintitrés (23) de Julio de 2007, siendo las 11:45 horas de la mañanao portunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público DRA. F.C., el imputado GUZMAN JONAR JESUS, la defensora publica DRA. G.M.M., más no así el imputado GUZMAN JONAR JESUS, y la victima LIMA DIAZ M.A.. De seguida la Juez expone: “Vista la incomparecencia de las partes antes mencionadas, y revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que en el acto de imputación realizado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 44 Apure, Departamento de Investigaciones al ciudadano JONAR G.C., cuyo defensor privado era el profesional del derecho DR. P.I.P., el mismo no estaba juramentado, requisito indispensable que debe cumplir el defensor privado ante un Juez de Control, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que señala: “…Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta….El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…” Situación ésta que no ocurrió, puesto que este Tribunal al percatarse de la falta de constancia del acta de juramentación del defensor, procedió a verificar en los Libros de Solicitudes existentes en los dos Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, no logrado constatar que tal juramentación fue realizada. Ahora bien, señala el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nº 152-030505-04412, con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL que: “PREVIO a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ANTE EL JUEZ DE CONTROL, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa”. Así mismo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Sala Constitucional No. 482, del 11 de marzo 2003, caso: R.A.Z.B. que: LA DEFENSA DEL IMPUTADO, cuando recae sobre un abogado privado, ES UNA FUNCIÓN PÚBLICA y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como SOLEMNIDAD INDISPENSABLE para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte. Sent. Sala Constitucional No. 482, del 11 de marzo 2003, caso: R.A.Z.B.. Siendo este el caso particular de no existir acto de juramentación del defensor privado Dr. P.I.P., se violó lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, único requisito de formalidad esencial, para la constituirse en defensores de imputado en cualquier proceso penal, aunado al hecho que dicho acto se realizo sin la presencia del Ministerio Público tal como lo señala el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto de imputación del Ciudadano JONAR J.G.C., suficientemente identificado en autos. En consecuencia, quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 104 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de la constitucionalidad y regularidad del proceso, acuerda de oficio, y de conformidad a lo estatuido en los Artículos 190 y 191 ejusdem declarar la nulidad absoluta del acto de imputación realizado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 44 Apure, Departamento de Investigaciones al ciudadano JONAR J.G.C., de fecha 30-11-2004, el cual corre insertos a los folios 12, de la causa, y como efecto establecido en el articulo 196 ejusdem se decretan igualmente nulas las actuaciones subsiguientes; quedando incólume los actos propios de la investigación, y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los efectos de que proceda a imputar nuevamente al ciudadano antes identificado, previa juramentación por ante este Tribunal de los defensores privados que designen el mismo.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE DECRETA DE OFICIO, la nulidad del acto de imputación realizado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 44 Apure, Departamento de Investigaciones al ciudadano JONAR J.G.C., de fecha 30-11-2004, el cual corren inserto a los folios 12, y como efecto establecido en el articulo 196 ejusdem se decretan igualmente nulas las actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo los actos propios de la investigación.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la celebración de la presente Audiencia Preliminar.

TERCERO

Remítase la causa de manera inmediata a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, a los fines de ley correspondientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YULI BALI ARVELO.

LA FISCAL

DRA. F.C.

LA DEFENSA PÚBLICA

DRA. G.M.M..

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Causa: 1C6826-05

YBA/EB..-

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