Decisión nº 2U-322-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

San F.d.A., 06 de Junio de 2007.

196° y 147°

SENTENCIA

CAUSA: 2U-322-07

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. W.A.T.

SECRETARIA:

ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. F.C.

DEFENSORA PRIVADA: DRA. M.E.S.

VICTIMA:

R.I.P.G.

ACUSADO: J.G.M.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.295.647, de profesión u oficio Comerciante, soltero, reservista, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 38 años de edad, nacido en fecha 12-11-68, hijo de L.V.B.d.M. y de E.R.M.C., reside en el Barrio “Los Centauros”, Calle Principal, Casa N° 5, San Fernando, Estado Apure, teléfono 0416-297.8505

DELITO: EXTORSIÓN

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 22 de Mayo de 2007, con la finalidad de proceder a la vista oral y pública de la causa seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. F.C., en contra del Ciudadano J.G.M.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.295.647, de profesión u oficio Comerciante, soltero, reservista, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 38 años de edad, nacido en fecha 12-11-68, hijo de L.V.B.d.M. y de E.R.M.C., reside en el Barrio “Los Centauros”, Calle Principal, Casa N° 5, San Fernando, Estado Apure, teléfono 0416-297.8505; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano R.I.P.G.; la Defensa estuvo representada por la Defensora Privada ABG. M.E.S..

Los hechos consistieron en que en fecha 25 de Agosto de 2006, cuando siendo aproximadamente las 10:33 horas de la mañana, el ciudadano R.I.P.G., recibe una llamada telefónica del número 0247-3415744, donde me preguntaba que si ya la tenía la cuestión (él se refería a los doce millones (12.000.000,00) de bolívares, que le exigían como pago de vacuna), de igual forma le preguntaron donde estaba, dándole órdenes que se trasladara para el M.N., llegando al lugar acordado por los que le llamaban, le realizan otra llamada del número 0414-4736374, preguntándole si ya estaba en el sitio, indicándole que ya tenían gente en el lugar y le tenían la casa rodeada y que mosca porque pagaría uno de su familia, dándole en esa llamada las indicaciones para la entrega del dinero, procediendo el mismo a depositar el dinero en el cesto de la basura, tal como se lo habían indicado en la llamada recibida”.

Siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inicia mediante auto de inicio de la averiguación penal dictado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Agosto de 2006, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del Ciudadano R.I.P.G., señalándose como imputado al Ciudadano J.G.M.B.; mediante Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano R.I.P.G., en fecha 25 de Agosto de 2006, ante la Sección de Investigaciones Penales, del Comando Regional N° 6, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6, San F.E.A., donde deja manifiesta: “El día viernes 25 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 10:33 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica del número 0247-3415744, donde me preguntaba si ya le tenía la cuestión (él se refería a los doce millones (12.000.000,00) de bolívares, que me exigían como pago de vacuna), de igual forma me preguntaron que donde yo estaba, y le respondí que estaba frente al hospital, de ahí me dieron órdenes para que fuera para M.N., que ahí me iban a llamar, llegando al lugar acordado por los que me llamaban, me realizaron otra llamada, esta fue del número 0414-4736374, y me preguntaron que si ya estaba en el sitio, y que cuidado con movimientos raros, ya que tenían gente en el lugar y me tenían la casa rodeada, y que mosca porque pagaría uno de mi familia, en esta llamada me dio las indicaciones de cómo se le entregaría el dinero, diciéndome que me cambiara de sitio que me fuera a pie para el terminal, yo me estaba comiendo una sopa y me dijo que la pagara y la dejara ahí, que me fuera que no perdiera tiempo, que entrara por el terminal hasta el edificio nuevo y agarrara la cera hacia donde estaban los kioscos de comida, que ahí donde estaba la curva de la cera, había una cesta azul de basura, donde yo tenía que colocarle el dinero, yo obedecí a todo lo que me ordenaron, me senté al lado de la cesta en un tronco que había allí por el lapso de unos minutos, espere que se despejara un poco el ligar de las personas que caminaban y procedí a meter el dinero en el lugar donde me indicaron. Después me levanté y me fui retirando del lugar poco a poco, me trasladé hacia el lugar donde se paran los taxis, tome uno y me dirigí hacia la compañía donde trabajo”.

En fecha 25 de Agosto de 2006, previa solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público, este Tribunal mediante decisión acuerda Con Lugar la solicitud planteada, referente a la grabación de filmación durante el tiempo previsto en la ley, con el equipo de filmación Marca Sony, Modelo vides Hi8, Serial 320028, propiedad de la victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108, 219 último aparte del 220 y 221 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Agosto de 2006, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dándole entrada y quedando la misma signada con el N° 2C-8395, de la nomenclatura de ese Tribunal; procediendo a fijar Audiencia de Presentación de Imputados.

En fecha 28 de Agosto de 2006, previa juramentación de los Defensores Privados designados, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como consta en el acta que corre inserta a los folios del Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y cinco (45), Declarando el Tribunal la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Con Lugar la solicitud Fiscal de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los Imputados YOSMER J.E.R. y J.G.M.B., por estar llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Librándose la respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad y ordenando su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, en virtud de existir elementos de convicción que vincula a los imputados con los hechos objeto de la investigación.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, recibe el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual solicita le sea concedida quince (15) días de prórroga para presentar el pronunciamiento fiscal respectivo; solicitud fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3° en su cuarto aparte, en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; fijando éste Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2006, Audiencia Especial de prórroga de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, se celebra ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Especial por solicitud de Prórroga, en la que el Tribunal acuerda conceder prórroga por el lapso de quince (15) días, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.

En fecha 13 de Octubre de 2006, se recibe ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que emite el siguiente pronunciamiento: Acusa penal y formalmente al ciudadano J.G.M.B., por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano R.I.P.G.. Solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.G.M.B.; solicitando que se le mantenga ipso iure la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 28-08-2006. Igualmente, solicita se Decrete el Sobreseimiento para el Imputado YOSMER J.E.R., por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que determinen fundamentos para el enjuiciamiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando consecuencialmente el cese inmediato de la medida de privación Judicial de libertad que impera en su contra. Procediendo el Tribunal a la fijación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de Octubre de 2006, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, remite actuaciones que conforman los elementos de convicción que motivaron el escrito acusatorio presentado; dando el Tribunal por recibidas las actuaciones y a los fines de garantizar el debido proceso acuerda agregarlas a la causa.

En fecha 30 de Octubre de 2006, se celebra Audiencia en la que el Tribunal acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de L.d.C. YOSMER J.E.R., por una medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circulito Judicial Penal. Cursante del folio 151 al 154 de la causa. Librando la respectiva Boleta de Libertad.

En fecha 08 de Enero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Declara Sin Lugar la solicitud de cambio de Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, planteada por la Defensa a favor del Ciudadano J.G.M.B..

Celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 15 de Enero de 2007, la cual cursa a los folios del Ciento Ochenta y Cinco (185) al Ciento Noventa y seis (196) de la causa, en la que se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 459 DEL Código penal; admite igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por ser éstos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes; declarando Sin Lugar los alegatos presentados por la Defensa en cuanto a la falta de elementos demostrativos de la conducta imputada al Ciudadano J.M., toda vez que ello toca el fondo del hecho controvertido. Declara Sin Lugar la solicitud de experticia al teléfono celular del acusado, por extemporánea; confiriéndole a la Defensa como adherida a las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado J.G.M.B. por ese Tribunal en Funciones de Control en fecha 28-08-06. Declara el Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano YOSMER ESPAÑA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese de todas las medidas que le hayan sido impuestas en la fase de investigación. Emplazando a las partes para en el plazo común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Ordenando ese Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Público de la causa y concluida la fase intermedia, acordando la remisión de la causa al Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda. Dictando en la misma fecha el Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 29 de Enero de 2007, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda, a los fines de la Apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 31 de Enero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por Distribución, da por recibida la presente causa, tal como consta al folio Doscientos Tres (203), signándose con la nomenclatura 2M-322-07, fijando el Juicio Oral y Público y ordenando las diligencias procesales tendientes a la celebración del mismo.

Ingresando el acusado J.G.M.B., al Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando, en fecha 08 de Febrero de 2007, según consta mediante Oficio N° 222 procedente de la Dirección de ese Establecimiento Penal, cursante al folio Doscientos dieciocho (218- de la causa.

En fecha 13 de Febrero de 2007, se celebra Sorteo de Escabinos, librándose las respectivas Boletas de Notificación a los ciudadanos seleccionados.

En fecha 06 de Marzo de 2007, oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, no habiendo comparecido ninguno de los escabinos seleccionados, se celebra nuevo acto de Sorteo de Escabinos, librándose las respectivas Boletas de Notificación a los ciudadanos seleccionados.

En fecha 09 de Abril de 2007, oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, no habiendo comparecido ninguno de los posibles escabinos seleccionados, se celebra nuevamente acto de Sorteo de Escabinos, librándose las respectivas Boletas de Notificación a los ciudadanos seleccionados.

En fecha 11 de Abril de 2007, se celebra Audiencia Especial en virtud de solicitud planteada por la Defensa, en la que este Tribunal considera procedente Declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia prescindir de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos en la presente causa, y asumir la carga del poder jurisdiccional como Tribunal Unipersonal; dejando sin efecto la convocatoria pautada al acto de Constitución del Tribunal, fijando en consecuencia el Juicio Oral y Público.

Abierto el debate Oral y Público, el día Veintidós (22) de Mayo de 2007, oportunidad fijada; el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. F.C., quien presentó formal acusación en contra del ciudadano J.G.M.B., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano R.I.P.G., y solicitó sea declarado culpable y que se dicte sentencia condenatoria, así mismo ratificó el escrito acusatorio y señaló todos los medios de pruebas de la Vindicta Pública; exponiendo en los siguientes términos:

“El Ministerio Público acusa al ciudadano J.G.M. por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del código penal, en los hechos ocurridos en fecha 25 de Agosto de 2006, cuando la victima se dirige al sitio denominado “M.N.”, por todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Público lo acusa con todos los elementos de pruebas, por los testimonios de los funcionaros actuantes, pretende demostrar la culpabilidad del acusado, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abogada Defensora DRA. M.E.S., quien expuso:

En virtud al juicio aquí instalado en la tarde de hoy, en presencia del imputado J.G.M. el cual en su debido momento declarará lo que le corresponde y solicito de igual forma, para realizar un esclarecimiento del ciudadano imputado adherirme a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena. Es todo.

Acto seguido la Ciudadana Juez hace la advertencia al acusado contenida en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en contra de sí mismo y que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique, así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente la ciudadana Juez, dirigiéndose al Acusado J.G.M.B., le preguntó al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno expuso lo siguiente:

“Bueno lo que puedo declarar es que yo de verdad no tengo nada que ver con esa extorsión, hubo una persona que habló conmigo para que le recogiera un paquete en el terminal de pasajeros, yo no sabia lo que era una extorsión, hasta ese momento que me detuvieron, que supe que estaban extorsionando a una persona, hay una grabación de voces, donde ese momento el ciudadano Ramón, no lo conozco, lo vine a ver en la preliminar, a mi me llamaron y me dijeron que recogiera un paquete, de verdad no sabia, en 39 años que tengo primera vez que me veo involucrado en esto, de haberlo sabido no lo hubiese hecho porque tengo una familia, yo iba a retirar ese paquete y se lo iba a entregar a una persona que estaba afuera del terminal, me dijeron que no iba tener problema por nada, me agarraron como quien dice en la hora boba; es todo. PREGUNTA LA FISCAL: ¿Quien le dijo que fuera al Terminal a recoger ese paquete? Responde: El señor M.R.. ¿Cuánto fue la cantidad de dinero que le ofrecieron? Responde: A mi me ofrecieron 500.000 bolívares. ¿Reconoce en esta sala que usted recogió el paquete? Responde: Si lo reconozco que si lo recogí. La defensa pregunta: ¿Al momento que usted habla con mi persona me manifestó que tenía su intención de admitir su culpabilidad de los hechos que se le están impugnando, usted fue participe? Estás en tu derecho de admitir tu culpabilidad. El acusado: Yo no lo hice en la preliminar porque estaba bajo amenaza, y temo por la vida de mi familia, me hago culpable porque participé en eso, pero no sabía que era una extorsión, no tuve nada que ver en llamada, ni conocía esa persona. ¿Usted participó y sabía que tenía que recoger un paquete? Responde: Si, pero no sabía nada me iban indicando por teléfono donde iba a recoger el paquete, pero no sabía nada. LA JUEZ PREGUNTA: ¿Usted acostumbra hacer ese tipo de trabajo? Responde: En ningún momento doctora. ¿El ciudadano que usted dice que se llama M.R., es amigo suyo? Responde: Amigo no, tenía 2 meses conociéndolo. ¿Cuando usted dice que sentía miedo es por parte de quien? Responde: He recibido llamada pero no se identifica, no se quien es, me dicen que si les hecho paja corre peligro mi familia y hasta yo mismo que estoy preso.

Se incorpora por su lectura la Experticia legal suscrita por el funcionario J.A.P.C..

Luego de oídas las argumentaciones aducidas por las partes y la declaración rendida por el acusado J.G.M.B., se declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por las de la Fiscalía del Ministerio Público, a las cuales se encuentra adherida la Defensa:

Seguidamente se procede a la evacuación de las testimoniales de los Expertos:

HOSSNE INFANTE, quien debidamente juramentado e identificado, ratificó todo el contenido y firma del Acta Policial y expuso: Ese día el señor R.P. había acudido días antes al GAES, y nos dice que estaban por llamarlo y lo llamaron y le dijeron que se tenia previsto que para ese día tenia que entregar el dinero, ese día se armó el escudo, nos dirigimos al sitio “M.N.”, el hecho es que a la victima lo llaman por teléfono y lo citan al terminal, se trasladó un equipo hasta el terminal e íbamos siguiendo a la victima, él se ubicó, le indicaron donde tenían que colocar el paquete, al cabo de unos minutos se presentó este señor (señala al acusado) y procedimos aprehenderlo. La fiscal no pregunta. La defensa pregunta: ¿Que grupo comandaba usted? Responde: Yo era el que comandaba la comisión, nosotros llevábamos el registro filmado. ¿Cual era la estrategia? Responde: Nosotros contactamos con la victima desde la Avenida Caracas, en todo momento estuvimos un vehículo delante y otro atrás. ¿En el momento en que él dejó el paquete cuánto tiempo transcurrió aproximadamente desde que dejó el paquete y la aparición de la persona? Responde: Eso fue como 15 a 20 minutos. ¿Cuál era la conducta que presentaba él en ese momento? Responde: El estaba tranquilo, caminaba de un lado a otro, después se agachó miro a los lados y tomó el paquete. ¿Cual fue su respuesta, reacción al momento de ser aprehendido? Responde: Ninguna, él dijo me encontré el paquete. Cesó.

El funcionario JEFERSON CABRERA GARCIA, quien juramentado e identificado, ratificó el contenido y firma del acta policial, y expuso: Eso fue por una denuncia del señor R.P., que estaba recibiendo unas cartas, lo citaron hasta el “M.N.”, en ese momento nos dimos cuenta que estaba un ciudadano comiendo haciendo varias llamadas, llaman al señor Pérez y le dicen que se vaya hasta el terminal y que colocara el paquete en el cesto de basura, luego pasó el ciudadano se acercó al cesto y procedimos a la captura. Preguntas de la defensa: ¿A que grupo pertenecía usted en el procedimiento? Responde: En el grupo 1. ¿Quien fue el funcionario que estaba grabando el video? Responde: El compañero R.L.. ¿Usted visualizó todo el recorrido? Responde: Si. ¿Cual fue el recorrido? Responde: Al señor Pérez lo llaman y le dicen que deje el camión allí y se vaya por dentro, nosotros dimos la vuelta, ubicamos al señor detrás de un negocio de movistar, el señor lo colocó en el cesto, y luego apareció el ciudadano acá (señala al acusado) a recoger el paquete. ¿Cual fue el lapso? Responde: Eso fue no más de 2 minutos. ¿En ningún momento mostró conocimiento de saber quien era la persona que había dejado el paquete? Responde: En ese momento no. Cesó.

El funcionario R.L.M., quien fue debidamente juramentado e identificado, ratificó su firma y contenido del Acta Policial y expuso: “Mi trabajo en este procedimiento fue la grabación, yo estaba en el grupo 1, yo grabé cuando recogieron el paquete, grabé cuando los efectivos se bajaron y aprehendieron al ciudadano. La Fiscal pregunta: ¿Reconoce al acusado como la persona que recogió el paquete? Responde: Si. La defensa no pregunta. La Juez pregunta: ¿Que tiempo transcurrió entre la victima entrega el paquete y el acusado lo agarra? Responde: Como 5 minutos, no tardó mucho. Cesó.

El funcionario V.P.D., quien fue debidamente juramentado e identificado, ratifica su firma y contenido del Acta Policial, y expuso: “Ese día estábamos procesando una denuncia de extorsión que realizara el señor R.P., yo estaba al mando del equipo numero 2 y consistía en visualizar al señor R.P., tuve dando vueltas hasta que llegó, lo hicieron moverse hasta el M.N., y el señor R.P., se acercó en una cesta de basura soltó el paquete, y luego el señor que está presente pasó, se regresó habló por teléfono y agarró el paquete, y se procedió a la aprehensión. Preguntas de la defensa: ¿Usted siguió al ciudadano R.P. en el vehículo o a pie? Responde: En el vehículo. ¿A que grupo pertenecía usted? Responde: En el grupo numero 2. ¿Quien fue aprehendido primero Maicabare o España? Responde: El señor Maicabare. ¿Quien tenía la cámara? Responde: El guardia nacional Lugo. Cesó.

El Testigo J.A.M.T., quien debidamente juramentado e identificado, expuso: “Ese día me encontraba en el negocio de mi mamá e iba un señor de sombrero, y le pregunté si andaba vendiendo unos videos, como él es cantante, entonces venía un hombre por la acera y de repente salió un gentío tipos armados, me asusté, y de pronto agarraron, al señor lo esposaron, nos llevaron a los dos para el comando, nada más porque crucé palabras con él. PREGUNTA LA FISCAL: ¿El acusado es la persona que se llevaron esposado? R: Si, él es, pero yo no sabía nada. ¿Posteriormente cuando está en la Comandancia que sucedió? Responde: A mi me tuvieron esposado en el piso y como a los 8 días me llamaron a declarar, a mi dejaron en libertad ese día. La defensa pregunta: ¿En que sito estaba ubicado exactamente al momento de la detención? Responde: Estaba sentado en el restaurante de mi mamá. ¿A usted lo detienen y que le dicen? Responde: No a mi no me dieron nada, me apuntaron con la pistola. ¿Existe un acta donde aparece firmando como testigo? Responde: A mi me pusieron a firmar, y me dijeron firme aquí como testigo sin saber nada. ¿Usted visualizó todo lo de la entrega del paquete? Responde: No. ¿Quien le muestra el paquete? Responde: No yo no vi nada. Cesó.

Se incorpora por su lectura las documentales promovidas como otros medios de pruebas:

  1. - Acta Policial de fecha 25 de agosto de 2.006.

  2. - Un papel tamaño carta de color blanco en la cual se describe lo siguiente (contenido de la carta en viada a la victima).

En este acto la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:

Solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado por cuanto él tiene algo más que agregar. Es todo.

Se le concede la palabra al acusado, quien expuso:

“Yo quería decirle que admito mi culpabilidad en este hecho y acepto la decisión que tome el tribunal.

Acto seguido la Representación FISCAL, expone:

Vista la deposición testifical del acusado el Ministerio Público el cual represento prescinde de los demás medios probatorios como son los testimonios de los testigos que no comparecieron y de la grabación de filmación efectuada en fecha 25-08-06, donde fue aprehendido el acusado, en virtud de la declaración de culpabilidad solicito ante este tribunal sea condenado y se le imponga de inmediato su pena la cual está establecida en el artículo 459 del Código Penal y sea una sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En virtud de la solicitud hecha por Fiscalía me adhiero a la misma y solicito sea tomado en consideración que mi representado no posee antecedentes penales ni ha estado vinculado directa o indirectamente con ningún caso delictivo, solicitando en el momento de realizar la sentencia sea tomado en consideración el articulo 74 del Código Penal. Tomando en consideración que el mismo delito exime de cualquier otra medida sustitutiva de libertad me acojo a la decisión que la misma presenta. Es todo.”

Seguidamente se declara en consecuencia concluida la fase de recepción de pruebas.

Las partes no hicieron uso del derecho a réplica.

Oídas como han sido las argumentaciones realizadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, así como la declaración del acusado J.G.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.295.647, de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente; en la que asume su responsabilidad, declarándose culpable de los hechos ocurridos en los que resultara víctima el ciudadano R.I.P.G.; analizadas y valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se apreciarán según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera:

PRIMERO

Que el cuerpo del delito de EXTORSIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Penal, quedó plenamente evidenciado en el juicio, con los siguientes elementos de convicción:

La declaración del funcionario HOSSNE INFANTE, valorada como plena prueba, por merecer fe al Tribunal sus dichos, dándole su justo valor probatorio.

La declaración del funcionario JEFERSON CABRERA GARCIA, valorada como plena prueba, por merecer fe al Tribunal sus dichos, dándole su justo valor probatorio.

La declaración del funcionario R.L.M., valorada como plena prueba, por merecer fe al Tribunal sus dichos, dándole su justo valor probatorio.

La declaración del funcionario V.P.D., valorada como plena prueba, por merecer fe al Tribunal sus dichos, dándole su justo valor probatorio.

La declaración del Testigo J.A.M.T., valorada como plena prueba, por merecer fe al Tribunal sus dichos, dándole su justo valor probatorio.

Con la declaración del acusado J.G.M.B., al declararse culpable y responsable del delito cometido, este Tribunal le da valor probatorio, y al adminicularla con las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, y evacuadas en el juicio oral dan por demostrada la responsabilidad y autoría en el mismo. Quedando así demostrado el cuerpo del delito de EXTORSIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Penal vigente, plenamente evidenciado en la celebración del Juicio Oral y Público.

De las pruebas evacuadas en el debate Oral y Público, el Tribunal le atribuye el valor probatorio, toda vez que las mismas reflejan las circunstancias de lo ocurrido y tienen relación directa con el hecho controvertido.

SEGUNDO

LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD del acusado J.G.M.B., quedó demostrada al declararse culpable y responsable del delito cometido, quedó demostrada con los siguientes elementos de convicción:

La declaración de los funcionarios HOSSNE INFANTE, JEFERSON CABRERA GARCIA, R.L.M., V.P.D., quienes son contestes, en cuanto a las declaraciones que rindieron y que anteriormente fueron transcritas, valoradas como plena prueba, por merecer fe al Tribunal sus dichos, dándole su justo valor probatorio,.

La declaración del Testigo J.A.M.T., valorada como plena prueba, por merecer fe al Tribunal sus dichos, dándole su justo valor probatorio.

Con la declaración del acusado J.G.M.B., al declararse culpable y responsable del delito cometido, este Tribunal le da valor probatorio, y al adminicularla con las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, y evacuadas en el juicio oral dan por demostrada la responsabilidad y autoría en el mismo, corroborando así el testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento.

TERCERO

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre sí, este Tribunal considera que está plenamente demostrado el hecho punible, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalado, y declara CULPABLE AL ACUSADO J.G.M.B., por la comisión del delito de EXTORSIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.I.P.G., motivo por el cual comparte la calificación fiscal.

Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir el acusado J.G.M.B.:

En tal sentido, el artículo 459 del Código Penal, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio conforme a lo indicado en el artículo 37 ejusdem, de doce (12) años de prisión, aplicando el término medio resultaría una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el acusado se hace acreedor de la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior, y por cuanto no está acreditado que el mismo posea antecedentes penales, razón por la cual considera este Tribunal que la pena definitiva a aplicar es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE al ciudadano J.G.M.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.295.647, de profesión u oficio Comerciante, soltero, reservista, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 38 años de edad, nacido en fecha 12-11-68, hijo de L.V.B.d.M. y de E.R.M.C., reside en el Barrio “Los Centauros”, Calle Principal, Casa N° 5, San Fernando, Estado Apure, teléfono 0416-297.8505, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano R.I.P.G.; en consecuencia, CONDENA al Ciudadano J.G.M.B., titular de la Cédula de Identidad Número V-10.295.647, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en el establecimiento penitenciario que a tal efecto determine el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

SEGUNDO

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de Agosto de 2006, al Acusado J.G.M.B., titular de la Cédula de Identidad Número V-10.295.647.

TERCERO

Se absuelve de las costas, por ser la justicia gratuita conforme a lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Firme la presente sentencia, remítase la causa al Tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines de la Ejecución de la Sentencia. En su debida oportunidad, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007).

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. W.A.T.

LA SECRETARIA.

ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA.

En esta misma fecha seis (06) de Junio de 2007), siendo las 2:30 horas de la tarde, se publicó la presente Sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA.

CAUSA 2U-322-07.

WMAT/YRP/EDITH.

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