Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoNegativa De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002514

ASUNTO : KP01-P-2006-002514

Revisado el presente asunto, con ocasión de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano: J.V.V., presentado por la abogada: F.C.R. Defensora Pública Penal, a los fines de proveer sobre la solicitud de decaimiento de medida, se hace en los siguientes términos:

Pesa sobre el imputado J.V.V., medida cautelar privativa de libertad, por cuanto está siendo procesado por la presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 y 458 del Código Penal.

En audiencia oral de fecha 21 de Marzo de 2006, el Tribunal de Control, le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue ratificada en audiencia preliminar de fecha 26 de Mayo de 2006.

En fecha 10/07/06 ingresan las actuaciones al Tribunal de Juicio, y se convoca a las audiencias pertinentes para seleccionar, designar y constituir Tribunal Mixto con Escabinos.

En fecha 8/3/07 se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos y se fija a Juicio Oral y Público, a celebrarse el día 17 de Abril de 2007, cuando se difiere para el día 16/05/07 por ausencia del acusado en sala. Oportunidad en que se difiere el juicio para el día 20/06/07 por encontrarse el Tribunal en Juicio continuado, por la misma causa se difiere para el ida 8/08/07 repitiéndose las circunstancias de juicio continuado, por lo que se difiere para el 8/10/07 oportunidad en que no comparece el imputado por lo que se difiere para el 14/11/07 difiriéndose por no haber despacho para el día 12/02/08 por la misma razón se difiere para el día 10/04/08 cuando una vez mas no comparece el acusado, se difiere para el día 16/05/08

En fecha 21 de Abril de 2008 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Itinerante Abog. J.C.T.E., manteniendo la fecha de juicio oral y público, presentes todas las partes se difiere por ausencia del acusado y se fija para el día 11/06/08 , presentes todas las partes, la defensa privada renuncia a la misma por el incumplimiento reiterado del acusado a comparecer a los actos, por lo que el tribunal declara abandonada la defensa y pendiente la designaciòn de defensor por el imputado difiere el acto para el dìa 8/07/08 cuando se apertura el Juicio oral y público, el cual se interrumpe por haber sido suspendido por el máximo tribunal la actuación itinerante en el Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de Julio de 2008 ingresan las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio se aboca al conocimiento de las mismas la Juez Abg. M.C. y fija a juicio para el día 13/10/08 cuando se difiere para el día 25/11/08 por ausencia de los Escabinos, se difiere por juicio continuado del Tribunal para el día 27/01/09 se difiere por no haber Despacho para el día 1/04/09 cuando se difiere por a.d.E. y de los acusados para el día 4/05/09 por no haber Despacho se difiere para el día 3/07/09 cuando por ausencia de todas las partes se difiere para el día 22 de Octubre de 2009 se difiere por encontrarse el Tribunal en Juicio continuado para el día 10/12/09, se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en juicio continuado, se fija para el día 03.03.2010 siendo diferido por cuanto no se realizo el traslado es fijado nuevamente para el día 30.04.2010 siendo diferido por incomparecencia del escabino y a su vez del acusado siendo fijado nuevamente para el día 28.06.2010 siendo diferido por incomparecencia de el escabino y el acusado siendo fijado nuevamente para el día 18.10.2010 por la agenda única llevada por ante el circuito judicial penal

Alega la solicitante, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procede por haber transcurrido más del tiempo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público.

Por último, respecto del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López, de fecha 17 de julio de 2006 (Exp. 06-0617. Sent. Nº 1399) ha establecido lo siguiente:

“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas....omissis...

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-

Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...

(Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)

De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución

(Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (...)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público

(Sentencia Nº 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

En este mismo orden de ideas, quien Juzga considera también necesario detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto de los acusados como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por la Defensa, ya que si bien están los derechos de los procesados, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representados por la sociedad , los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien señala que “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal, que el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional establece que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que quiere decir que en el presente caso, al analizar la magnitud del delito imputado al referido ciudadano, vemos que podría constituir una amenaza para la integridad física de todos los habitantes de la República, sus propiedades, así como el disfrute de sus derechos, el que pueda otorgársele la libertad o que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa, pues, se considera al delito imputado como un “Delito Pluriofensivo”, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también a la protección de su familia, por lo que estima este Tribunal como NO PRUDENTE, el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal impuesta a los ciudadanos , en virtud de convertirse la misma en una infracción al Artículo 55 de la Constitución Nacional, por lo que debe negarse la misma.

Así tenemos, que en la presente causa, ciertamente han transcurrido más de 04 años, sin embargo De la simple lectura del recuento procesal del asunto se evidencia, como la contumaz conducta del acusado J.V.V., al no comparecer en forma injustificada a la Sala de Audiencias, origina inclusive la renuncia de su defensa privada, con lo cual se evidencia el retardo que el propio acusado ha logrado en el presente proceso en detrimento de la oportuna y correcta administración de justicia. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Jurisprudencial de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, estableció: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso ha fenecido por hecho imputable al acusado o a su defensa, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (subrayado del tribunal)

Así se evidencia de la revisión del presente asunto que los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado se encuentran sancionados en su conjunto en caso de que fuera declarado culpable con pena superior a los diez años de presidio, por lo que se encuentra dentro de los supuestos que por vía excepcional ameritan en el transcurso del p.d.e., la imposición de medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los hechos no se encuentra evidentemente prescrito y atendiendo a la gravedad de la pena y de los hechos se presume el grave peligro de fuga y de obstaculización al p.d.e., lo cual en el presente caso se agrava ante la conducta asumida en el proceso por el enjuiciable, quien injustificadamente ha dejado de comparecer en reiteradas oportunidades ante el Tribunal de Juicio, con evidente obstaculización de la realización del Juicio y obstrucción a la administración de justicia, hoy congestionada por el numero increcendo de causas que manejan los Tribunales de Juicio.

En el mismo sentido es pertinente citar el contenido de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que garantizan en su contexto la protección a las víctimas y la procuración de reparación de los daños causados en los delitos comunes, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, resultando necesaria la medida coercitiva extrema privativa de libertad, como medio indispensable para garantizar que la víctima y los testigos necesarios en la realización del Juicio, no serán objeto de amenazas o violaciones que violenten la expectativa de derecho a tutela judicial efectiva, tal lo garantiza la Constitución, y lo cual será resuelto concluido que sea el juicio oral en donde se establecerá la verdad de los hechos por los cuales se enjuicia al presunto autor de los mismos, a quien siempre le asistirá la garantía de la presunción de inocencia, solo vulnerada después de concluido el Juicio en el cual sin mediar duda alguna se hubiese declarado culpable o en su defecto recaiga sobre el mismo Sentencia Absolutoria.

En ese mismo orden de ideas se concluye que, si bien es cierto, el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio, del juzgamiento en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Como conclusión de lo analizado, se establece que en este proceso penal seguido al ciudadano J.V.V. es pertinente y ajustado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad se corresponde con principios de equidad y proporcionalidad, justificándose su permanencia, como medida excepcional, atendiendo no solo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, sino la gravedad del daño, el peligro de fuga, y la protección que emana da la Constitución de la República a favor de las víctimas y del colectivo , por lo que, concluye quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , al corroborar que existen en autos suficientes elementos de convicción que dieron lugar por parte del Ministerio Público a la imputación del enjuiciable, por lo que un Juez de Control admitió y ordeno la apertura a juicio, considerando su posible participación en hechos de gravedad extrema sancionados con pena superior a los diez años de presidio, resultando la medida cautelar privativa de libertad proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se enjuicia al acusado, necesario es resaltar la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso y sin prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado y así se declara.

Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar el resultado del p.d.E. se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la defensa a favor del acusado J.V.V. y en consecuencia se mantiene la misma con todos sus efectos, por estar llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 244 eiusdem relacionados con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por la abogada F.C.R. , Defensora publica del acusado J.V.V. plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue p.d.e. como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO por lo que se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y publico, actualmente convocada para el día 18de Octubre 2010 a las 10:00 a.m. todo tenor de lo dispuesto en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. A.O.M.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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