Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2008-000349

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001182

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrentes: Abg. F.C.R. en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto del Ciudadano D.A.R.R.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los Articulos 458 en concordancia con el articulo 83 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación del articulo 88 del Código Penal.

MOTIVO: Contra de la decisión dictada en fecha 19-08-2008, por el Juez del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano D.A.R.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.903.515 por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con los artículos 83 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación del articulo 88 del Código Penal, por lo que le corresponde una Pena de Quince (15) años y Seis (6) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. F.C.R. en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, del Ciudadano D.A.R.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 08 de Octubre de 2008, mediante la cual condena al ciudadano D.A.R.R., a cumplir una Pena de Quince (15) años y Seis (6) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Noviembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Diciembre del año 2009 , se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 19 de Agosto de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. F.C.R. en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto del Ciudadano D.A.R.R., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 24/11/2008 día hábil siguiente de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 08/10/2008, Hasta el día 14/10/2008, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la Defensora Publica Abg. F.C. interpuso el Recurso en fecha 06/11/2008. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que desde el día 10/11/2008, día hábiles siguientes a la interposición del Recurso de Apelación de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 06-11-2008 hasta el día 14/11/2008, trascurrieron cinco (05) días hábiles, sin que las partes ejercieran su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por la recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por Abg. F.C.R. en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto del Ciudadano D.A.R.R., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… (Omisis)…

Abg. F.C.R. en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto del Ciudadano D.A.R.R., suficientemente identificado en auto, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el Articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2008. Publicada en texto integro en fecha 08 de octubre de 2008 y de la cual fue notificada esta defensa en fecha 23-10-2008.

De las condiciones de Admisibilidad del recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

  1. Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensa del Ciudadano D.A.R.R., estoy legitimada parta interponer el presente Recurso, como de hecho lo hago.

  2. Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para interponer el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 10 días siguientes a partir de la notificación de la publicación de su integro, como es el caso que nos ocupa.

  3. Admisible: finalmente el presente recurso es contra sentencia definitiva dictada en juicio oral, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.

Por tanto el recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admisible por la Corte de Apelaciones.

MOTIVACION DEL RECURSO

El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.numeral 1, 2,2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad.

  2. Contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia.

  3. Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una

    n.j..

  4. Violación de normas relativas a la oralidad

    El Tribunal de primera Instancia incorporo a la sentencia y valoro la prueba documental denominada Acta de Entrevista a SELEGNA C.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.300.112, de fecha 11-03-2007; y el acta de Entrevista de R.J.T.F., titular de la Cedula de identidad Nº 18.526.523 de fecha 11-03-2007, con la incorporación y valoración de estas actas se vulnero el principio de Oralidad que rige el Juicio oral y esta contenido en los articulos 14, 388 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando estas personas no ratifican estas actas en juicio, porque no rindieron declaraciones, el Juez señalo:

    “… A la presente prueba se le da todo el valor probatorio por estos juzgadores a los fines de dar certeza del lugar de los hechos, hora así como de las características u ubicaciones, presentadas ante la sede del Core 4 por los ciudadanos Selegna c.A.M., R.J.T.F., puesto que de sus dichos se pudo constatar que “… el 11 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 8:00 PM, fueron interceptados por el ciudadano R.R.D.A. despojándolo a los ciudadanos de sus pertenencias…”, dándole así todo el valor probatorio a los fines de establecer la responsabilidad penal del mismo en la presente decisión…”

  5. Contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia.

    Con relación a la causal invocada, se observa que la fundamentacion de la sentencia publicada resulta contradictoria, con respecto a los fundamentos de hecho y de derechos tomados para condenar a mi defendido, y con los cuales dio por comprobado el cuerpo del delito, los cuales fueron: 1) declaración de la victima R.J.T.F., 2) Declaración del experto Norys V.M.S., 3) Declaración del experto Jesdneider J.P., 4) Declaración del funcionario de los funcionarios Gerith M.B.H., 5) Declaración de los Funcionarios M.Á.C.P., 6) Declaración del Funcionario J.P.R., 7) Declaración del Funcionario A.G.P.A., 8) Declaración del funcionario O.A.G.C., 9) Declaración del funcionario F.E.P.C..

    En relación al primer testigo, de la Victima, en el debate quedo demostrada planamente las contradicciones en sus dichos, y el tribunal al respecto señala:

    “… De la presentación declaración del ciudadano Torres Figueredo R.J., se Observa que el mismo fue Victima de los presentes hechos que han sido debatidos en el presente juicio no observan sus contradicciones de sus dichos antes el tribunal de control, acta de entrevista que fue rendida ante la Fiscalía del Ministerio Publico así como del tribunal del Control y por ultimo ante ese Tribunal, donde se evidencia las contradicciones de sus dichos al señalar en sus dos declaraciones anteriores al acusado como la persona que le incauto mediante un robo sus pertenencias, no obstante señalo ante el tribunal de Juicio que el acusado no es la persona señalando que se equivoco y metió al acusado en ese problema, todo lo cual el fiscal del Ministerio Publico decretar el delito en la audiencia ya que testigos (victima) esta mintiendo de las declaraciones dadas, las cuales fue decretada por este Tribunal en su oportunidad, es así como a los fines de la valoración del presente testigo ( victima) puesto que del mismo se desprende su falsedad de los hechos en relación a que el acusado no es la persona que el día de los hechos lo amenazo con un arma para despajarlo de sus pertenencias, siendo que la misma se contradice con sus dichos en la audiencia de control en menester que dicha declaración determina no puede ser valorada en extenso puesto que surge la duda razonable para estos juzgadora en cuanto a si la victima ha sido objeto de amenaza para así declarar lo contrario en torno a los hechos y señala al acusado cono la persona penalmente responsable de la comisión del hecho punible.

    En relación al Delito en Audiencia, el criterio, del Tribunal Suprema de Justicia, es que no le es dable al Juez de Juicio, declarar durante el desarrollo del debate, la comisión del delito de falso testimonio, puesto que en ese caso estarían el juez valorando extemporáneamente un elemento de prueba y adelantaría criterio sobre los hechos controvertidos y las pruebas del juicio, tal como se evidencia de sentencia (la cual se anexa en copia fotostática), de fecha 07-11-2007, sala de Casación Penal:

    … (Omisis)…

    2) En relación a la declaración del experto Norys V. Morillo Sánchez, sus deposiciones se refiere a la existencia de un dinero, pero no vincula a mi representado con este dinero, por lo aporta nada para demostrar la culpabilidad de mi representado en la comisión del algún hecho punible.

    3) la declaración del experto Jesdneider J. Puerta, manifestó que realizo experticia a dos (02) celulares, no aporta nada en relación a la participación de mi defendido en la comisión de un hecho punible.

    Es importante señalar que con las deposiciones de los expertos y de los funcionarios actuantes en los dos (02) procedimientos, quedo plenamente demostrado que las pruebas fueron obtenidas ilegalmente, que no se cumplió con las formalidades legales para la colección de evidencias físicas. Así mismo, en el debate, los funcionarios aprehensores: manifestaron que:

    … no recordaban las características de la detención…”

    Ahora bien, en relación a las declaraciones de los funcionarios: Gerith M.B.F., M.Á.c.P., J.G.P.R., A.G.P.A., O.A.G.C., F.E.P.C., el Juzgador de primera instancia Señalo, al Folio Ciento Cincuenta y cuatro ¿154?

    Con la declaración del funcionario Gerith M.B.F., titular de la Cedula de identidad Nº 13.543.323, M.Á.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.603.615, J.A.P.R., Guillermo parra Amadador, titular de la Cedula de identidad Nº 18.301.441, O.A.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.879.726, F.E.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.266.624, quien una vez identificados exponen, en relación al acta policial de fecha 10-01-2006; ese día nos encontramos en el patrullaje habitual aproximadamente a las 8:00 PM, en el barrio los luises, avistamos a un ciudadano, para esa fecha el cabo primera M.c., le realiza la inspección personal y le encuentran el arma…

    Este mismo orden de dirección, es oportuno señalar que el tribunal de primera Instancia, erró por contradicción al motivar la sentencia objeto del presente recurso, pues dio por probador hechos que no se corresponden con lo ocurrido en el debate oral y publico, siendo su decisión ilógica y contradictoria con los hechos presentados y con el principio de presunción de inocencia; esta afirmación se evidencia del mismo texto de la sentencia recurrida, tal como se observa, al folio ciento cincuenta y ocho (158), indica:

    “Con la declaración del funcionarios Gertih M.b.F., M.Á.P.A., O.A.G.C., F.E.P.C., los mismos han sido conteste en firmar en relación al acta policial de fecha 11 de marzo de 2007, los cuales han sido con teste en afirmar que el día de los hechos “siendo aproximadamente las 8:00 PM, en la fecha 11 de de marzo del 2007, el ciudadano R.J.T.F., se dirigía a pie hacia el estacionamiento comercial “Pollo Sabroso, Ubicado en la Avenida P.L.T. de esta Ciudad, en compañía de la Ciudadana S.C.A.M., al momento que se encuentra atravesando la referida avenida, es interceptado por el Ciudadano R.R.D.A., quien para el momento vestía camisa gris, pantalón verde manchado y zapatos deportivos, en compañía de un adolescente que vestía pantalón rojo, franela azul oscuro y zapatos deportivos, quien portaba un arma de fuego apuntando de frente al ciudadano R.J.T.F., frente al ciudadano R.J.T.F., mientras que el ciudadano R.R.D.A. se coloca a sus espalda y lo despoja de dos teléfonos celulares…”

    Del texto de la recurrida, se observa que en la sentencia se establece que los hechos que el Tribunal estima acreditados, fueron presenciados por los mismos funcionarios policiales, dos hechos ocurridos en fecha y lugar diferentes, en fecha 10-01-2006, en el barrio los Luises, aproximadamente a loas 8:00 PM, y en la fecha 11-03-2007, a las 8 de la noche en la Avenida P.L.T.. Esta situación no se corresponde con lo ocurrido realmente en el debate oral y publico, los mencionados funcionarios declaran en forma diferente a lo señalado en la recurrida y ninguno manifiesto haber incautado a mi representado algún objeto.

    El Tribunal Supremo de justicia, en sala de casación Penal ha establecido lo siguiente:

    Sentencia Nº 271 de fecha 31 de Mayo de 2005. “… (Omisis)…”

    Sentencia Nº 256 de fecha 23 de Julio de 2004. “… (Omisis)…”

  6. Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una normas Jurídica.

    El numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cuál n.J. sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones, se trata de los casos clásicos de infracción de ley. En el presente caso, se denuncia que el Tribunal de Primera Instancia erró en la aplicación de una n.J. sustantiva; se condena a mi representado por la comisión del delito PORTE ILICITA DE ARMA EE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en el debate oral y publico quedo demostrado que el arma que presuntamente fue incautada al acusado es un arma de fabricación casera, fabricada no convencional, de las denominadas “ Chopo”, es oportuno señalar que para los efectos de la Ley Sobre Arma y Explosivos: solo se considera arma las que en ellas se indican, en consecuencia su texto no permite la inclusión del arma conocida en el argot policial como “Chopo”; la Fiscalia General de la Republica, ha dictaminado: (Se anexa en Copia Fotostática).

    “… Es por ello, que en criterio de esta Dirección, a pesar de que la convención Interamericana Contra la Fabricación y el trafico Ilícito de Arma de Fuego. Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados-efectivamente hoy ley de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo aduce los representantes del Ministerio Publico que difiere de su criterio contiene su propia definición de Arma de Fuego-que por demás es a los fines de esa convención en la que podría subsumirse el arma casera objeto de cometario, la misma no puede ser invocada como argumento para aseverar que la tenencia de un arma de fabricación casera como lo es el “Chopo”, sea constitutiva de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, como hacen tales fiscales del Ministerio Publico…”

    PETITORIO

    Por lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, de modo que se anule la sentencia recurrida y en consecuencia de conforme con lo dispuesto en el Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto de aquel que dicto la decisión.

    De declararse con lugar la presente Apelación, solicito las INMEDIATA LIBERTAD de mi defendido, recluido actualmente en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, esto con fundamento en los artículos 8,9,243 y 247 del Precitado instrumento Legal.

    Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-08-2008, así como su fundamentación de fecha 08-10-2008, la cual consta a partir del folio 151 de la pieza Nº 03, donde el Tribunal Ad Quo, dictó Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano D.A.R.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

    Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 19 de Agosto de 2008, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

    TITULO IV

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 19 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 08 de Octubre de 2008, mediante la cual condena al ciudadano D.A.R.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.903.515 por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con los artículos 83 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación del articulo 88 del Código Penal, por lo que le corresponde una Pena de Quince (15) años y Seis (6) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley.

    Ahora bien, al entrar al análisis y revisión de la argumentación del escrito contentivo del recurso de apelación, esta alzada, verifica que la recurrente, expone como primer punto de impugnación lo siguiente:“…Violación de normas relativas a la oralidad…”, por cuanto el Tribunal de primera Instancia incorporo a la sentencia y valoro la prueba documental denominada Acta de Entrevista a SELEGNA C.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.300.112, de fecha 11-03-2007; y el acta de Entrevista de R.J.T.F., titular de la Cedula de identidad Nº 18.526.523 de fecha 11-03-2007, con la incorporación y valoración de estas actas se vulnero el principio de Oralidad que rige el Juicio oral y esta contenido en los artículos 14, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando estas personas no ratifican estas actas en juicio, porque no rindieron declaraciones, y que el Juez señalo:

    “… A la presente prueba se le da todo el valor probatorio por estos juzgadores a los fines de dar certeza del lugar de los hechos, hora así como de las características u ubicaciones, presentadas ante la sede del Core 4 por los ciudadanos Selegna c.A.M., R.J.T.F., puesto que de sus dichos se pudo constatar que “… el 11 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 8:00 PM, fueron interceptados por el ciudadano R.R.D.A. despojándolo a los ciudadanos de sus pertenencias…”, dándole así todo el valor probatorio a los fines de establecer la responsabilidad penal del mismo en la presente decisión…”

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera esta alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con la Constitución de la República, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

    Ahora bien, al analizar los argumentos esgrimidos por la recurrente en esta primera denuncia, se constata que efectivamente existe violación al principio de oralidad establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    …El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a lo dispuesto de este Código

    .

    Cuando hablamos del principio de oralidad, hacemos refencia a un principio fundamental en el desarrollo del proceso, reglamentando la intervención oral desde la fase de investigación hasta el juicio propiamente dicho, donde va a prevalecer la valoración del acervo probatorio llevado al contradictorio, y que el juez debe analizar para determinar la verdad de los hechos.

    A tal efecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 378, Exp. Nº 06-03-75, de fecha 10-07-2007, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, referente al principio de oralidad, lo siguiente:

    …Tales normas constitucionales, confieren a las partes, el derecho a la defensa y a ser oídas por el juez; y se compadecen con los principios dispuestos por el legislador, en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la oralidad y contradicción, respectivamente, propios del proceso adversativo.

    Razón por la cual, la asistencia e intervención de los interesados en la audiencia pública se hace imprescindible para que, cada uno de ellos exponga sus pretensiones, oponiéndose a las de su contrario, ejerciendo sus derechos fundamentales, aportándole al juez los elementos necesarios para delimitar el objeto de la controversia, siendo actuaciones características del sistema oral y público vigente, inmanentes a los jueces superiores…

    En el caso bajo estudio y atendiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia, que efectivamente le asiste la razón a la recurrente de autos, por cuanto el Juez de la recurrida, al momento de valorar el acervo probatorio traído al contradictorio, específicamente las pruebas documentales, en relación al Acta de entrevista realizada en fecha 11-03-2007, ante la sede del Core 4 de la Guardia Nacional, a la ciudadana SELEGANA CARLOLINA ANGULO MARTÍNEZ, así como al ciudadano R.J.T.F., quienes fungen como victimas en la presente causa, le da pleno valor probatorio, sin tomar en cuenta que la ciudadana Selegna Angulo, no asistió al debate oral y público, a fin de exponer sus alegatos referente a como sucedieron los hechos, así como a ratificar el contenido y firma del acta de entrevista que le fuere realizada para el momento de los hechos, todo lo cual se configura en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, así como a las normas relativas al principio de oralidad, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que tal como lo establece la jurisprudencia antes indicada, es imprescindible la asistencia a la audiencia oral, de los interesados en un proceso, ello con la finalidad de exponer sus alegatos que luego serán analizados junto con el resto de los elementos de prueba, a fin de establecer la verdad de los hechos, y que dicha decisión no sea producto del capricho del juzgador, sino una decisión ajustada a los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, apegado a la norma, por cuanto al no tener el control de la referida prueba, no debía el juzgador Ad Quo, darle pleno valor, asimismo en cuanto al ciudadano R.T., quien si asistió al debate oral y público, se evidencia que si bien es cierto, reconoció el contenido y forma del acta de entrevista, no es menos cierto que el Juez incurre en contradicción al establecer al momento de valorar la testimonial realizada en audiencia al referido ciudadano lo siguiente:

    “…De la presente declaración del ciudadano Torres Figueredo R.J., se observa que el mismo fue victima de los presentes hechos que han sido debatidos en el presente juicio oral y publico no obstante se observan sus contradicciones de sus dichos ante el tribunal de control, acta de entrevista que fue rendida ante la Fiscalia del Ministerio Publico así como del Tribunal de Control y por ultimo ante ese tribunal, donde se evidencia la s contradicciones de sus dichos al señalar en sus dos declaraciones anteriores al acusado como la persona que le incauto mediante un robo sus pertenencias, no obstante señalo ante el Tribunal de Juicio que el acusado no es la persona señalando que se equivoco y metió al acusado en ese problema, todo lo cual el fiscal del Ministerio Publico decretar el delito en la audiencia ya que testigos (victimas) esta mintiendo de las declaraciones dadas, las cual fue decretada por este tribunal en su oportunidad, es así como a los fines de la valoración del presente testigo (victima) puesto que del mismo se desprende su falsedad de los hechos en relación a que el acusado no es la persona que el día de los hechos lo amenazo con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, siendo que la mima se contradice con sus dichos en la audiencia de control en menester que dicha declaración determina no puede ser valorada en extenso puesto que surge la duda razonable para estos juzgadores en cuanto a si la victima ha sido objeto de amenaza para así declarar loo contrario en torno a los hechos y señala al acusado como la persona penalmente responsable de la comisión del hecho punible.

    (Subrayado de esta alzada)

    De lo antes expuesto se evidencia la contradicción, en que incurre el Juzgador Ad quo, al darle pleno valor a un acta de entrevista realizada al ciudadano R.T. y posteriormente al escuchar la declaración del referido ciudadano en audiencia oral, decide no darle valor por cuanto según sus dichos existe contradicción, lo cual a juicio de estos juzgadores se configura en una evidente contracción, máxime cuando el Juzgador declaró un delito en audiencia en relación a prenombrado ciudadano, por lo que consideran quienes deciden que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, en declarar CON LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Expresa la recurrente como Segunda Denuncia de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    “…Contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia.

    Con relación a la causal invocada, se observa que la fundamentacion de la sentencia publicada resulta contradictoria, con respecto a los fundamentos de hecho y de derechos tomados para condenar a mi defendido, y con los cuales dio por comprobado el cuerpo del delito, los cuales fueron: 1) declaración de la victima R.J.T.F., 2) Declaración del experto Norys V.M.S., 3) Declaración del experto Jesdneider J.P., 4) Declaración del funcionario de los funcionarios Gerith M.B.H., 5) Declaración de los Funcionarios M.Á.C.P., 6) Declaración del Funcionario J.P.R., 7) Declaración del Funcionario A.G.P.A., 8) Declaración del funcionario O.A.G.C., 9) Declaración del funcionario F.E.P.C..

    En relación al primer testigo, de la Victima, en el debate quedo demostrada planamente las contradicciones en sus dichos, y el tribunal al respecto señala:

    “… De la presentación declaración del ciudadano Torres Figueredo R.J., se Observa que el mismo fue Victima de los presentes hechos que han sido debatidos en el presente juicio no observan sus contradicciones de sus dichos antes el tribunal de control, acta de entrevista que fue rendida ante la Fiscalía del Ministerio Publico así como del tribunal del Control y por ultimo ante ese Tribunal, donde se evidencia las contradicciones de sus dichos al señalar en sus dos declaraciones anteriores al acusado como la persona que le incauto mediante un robo sus pertenencias, no obstante señalo ante el tribunal de Juicio que el acusado no es la persona señalando que se equivoco y metió al acusado en ese problema, todo lo cual el fiscal del Ministerio Publico decretar el delito en la audiencia ya que testigos (victima) esta mintiendo de las declaraciones dadas, las cuales fue decretada por este Tribunal en su oportunidad, es así como a los fines de la valoración del presente testigo ( victima) puesto que del mismo se desprende su falsedad de los hechos en relación a que el acusado no es la persona que el día de los hechos lo amenazo con un arma para despajarlo de sus pertenencias, siendo que la misma se contradice con sus dichos en la audiencia de control en menester que dicha declaración determina no puede ser valorada en extenso puesto que surge la duda razonable para estos juzgadora en cuanto a si la victima ha sido objeto de amenaza para así declarar lo contrario en torno a los hechos y señala al acusado cono la persona penalmente responsable de la comisión del hecho punible.

    En relación al Delito en Audiencia, el criterio, del Tribunal Suprema de Justicia, es que no le es dable al Juez de Juicio, declarar durante el desarrollo del debate, la comisión del delito de falso testimonio, puesto que en ese caso estarían el juez valorando extemporáneamente un elemento de prueba y adelantaría criterio sobre los hechos controvertidos y las pruebas del juicio, tal como se evidencia de sentencia (la cual se anexa en copia fotostática), de fecha 07-11-2007, sala de Casación Penal:

    … (Omisis)…

    2) En relación a la declaración del experto Norys V. Morillo Sánchez, sus deposiciones se refiere a la existencia de un dinero, pero no vincula a mi representado con este dinero, por lo aporta nada para demostrar la culpabilidad de mi representado en la comisión del algún hecho punible.

    3) la declaración del experto Jesdneider J. Puerta, manifestó que realizo experticia a dos (02) celulares, no aporta nada en relación a la participación de mi defendido en la comisión de un hecho punible.

    Es importante señalar que con las deposiciones de los expertos y de los funcionarios actuantes en los dos (02) procedimientos, quedo plenamente demostrado que las pruebas fueron obtenidas ilegalmente, que no se cumplió con las formalidades legales para la colección de evidencias físicas. Así mismo, en el debate, los funcionarios aprehensores: manifestaron que:

    … no recordaban las características de la detención…”

    Ahora bien, en relación a las declaraciones de los funcionarios: Gerith M.B.F., M.Á.c.P., J.G.P.R., A.G.P.A., O.A.G.C., F.E.P.C., el Juzgador de primera instancia Señalo, al Folio Ciento Cincuenta y cuatro ¿154?

    Con la declaración del funcionario Gerith M.B.F., titular de la Cedula de identidad Nº 13.543.323, M.Á.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.603.615, J.A.P.R., Guillermo parra Amadador, titular de la Cedula de identidad Nº 18.301.441, O.A.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.879.726, F.E.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.266.624, quien una vez identificados exponen, en relación al acta policial de fecha 10-01-2006; ese día nos encontramos en el patrullaje habitual aproximadamente a las 8:00 PM, en el barrio los luises, avistamos a un ciudadano, para esa fecha el cabo primera M.c., le realiza la inspección personal y le encuentran el arma…

    Este mismo orden de dirección, es oportuno señalar que el tribunal de primera Instancia, erró por contradicción al motivar la sentencia objeto del presente recurso, pues dio por probador hechos que no se corresponden con lo ocurrido en el debate oral y publico, siendo su decisión ilógica y contradictoria con los hechos presentados y con el principio de presunción de inocencia; esta afirmación se evidencia del mismo texto de la sentencia recurrida, tal como se observa, al folio ciento cincuenta y ocho (158), indica:

    “Con la declaración del funcionarios Gertih M.b.F., M.Á.P.A., O.A.G.C., F.E.P.C., los mismos han sido conteste en firmar en relación al acta policial de fecha 11 de marzo de 2007, los cuales han sido con teste en afirmar que el día de los hechos “siendo aproximadamente las 8:00 PM, en la fecha 11 de de marzo del 2007, el ciudadano R.J.T.F., se dirigía a pie hacia el estacionamiento comercial “Pollo Sabroso, Ubicado en la Avenida P.L.T. de esta Ciudad, en compañía de la Ciudadana S.C.A.M., al momento que se encuentra atravesando la referida avenida, es interceptado por el Ciudadano R.R.D.A., quien para el momento vestía camisa gris, pantalón verde manchado y zapatos deportivos, en compañía de un adolescente que vestía pantalón rojo, franela azul oscuro y zapatos deportivos, quien portaba un arma de fuego apuntando de frente al ciudadano R.J.T.F., frente al ciudadano R.J.T.F., mientras que el ciudadano R.R.D.A. se coloca a sus espalda y lo despoja de dos teléfonos celulares…”

    Del texto de la recurrida, se observa que en la sentencia se establece que los hechos que el Tribunal estima acreditados, fueron presenciados por los mismos funcionarios policiales, dos hechos ocurridos en fecha y lugar diferentes, en fecha 10-01-2006, en el barrio los Luises, aproximadamente a loas 8:00 PM, y en la fecha 11-03-2007, a las 8 de la noche en la Avenida P.L.T.. Esta situación no se corresponde con lo ocurrido realmente en el debate oral y publico, los mencionados funcionarios declaran en forma diferente a lo señalado en la recurrida y ninguno manifiesto haber incautado a mi representado algún objeto.

    El Tribunal Supremo de justicia, en sala de casación Penal ha establecido lo siguiente:

    Sentencia Nº 271 de fecha 31 de Mayo de 2005. “… (Omisis)…”

    Sentencia Nº 256 de fecha 23 de Julio de 2004. “… (Omisis)…”

    Antes de analizar la presente denuncia, resulta acertado para esta alzada sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

    La motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

    Observa esta alzada, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, en el Capitulo II, denominado DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, expresó lo siguiente:

    …DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas conforme a la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, pasan a analizarlas de la siguiente manera:

    Con la declaración del ciudadano TORRES FIGUEREDO R.J., quien esta promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, como victima y como testigo, quien declarará en este acto como testigo, siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y expone: Ese día me despojaron de unos teléfonos que tenía, y como yo tenía una rabia muy intensa me equivoque y metí a ese señor en el problema. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL TESTIGO RESPONDE: Yo venía de Pollo Sabroso, iba para mi casa, eso fue como a las 8 de la noche, ese día yo iba con una amiga, ese día me despojaron de mis pertenencias, me dirigí a una alcabala que estaba cerca, en el momento que fuimos lo vimos a él pero él no era, yo tenía ese día una rabia muy grande. LA FISCALIA PREGUNTA Y EL TESTIGO RESPONDE: Yo me di cuenta que el señor no era hace como dos meses, no dije nada porque no me habían llegado mas citaciones, los Guardias Nacionales le incautaron dos teléfonos a dos personas que se llevaron detenidas, yo retire de la Fiscalia un teléfono celular, no fue el fue el menor, yo pensaba que era el, pero los teléfonos los tenía el menor.

    De la presente declaración del ciudadano Torres Figueredo R.J., se observa que el mismo fue victima de los presentes hechos que han sido debatidos en el presente juicio oral y publico no obstante se observan sus contradicciones de sus dichos ante el tribunal de control, acta de entrevista que fue rendida ante la Fiscalia del Ministerio Publico así como del Tribunal de Control y por ultimo ante ese tribunal, donde se evidencia la s contradicciones de sus dichos al señalar en sus dos declaraciones anteriores al acusado como la persona que le incauto mediante un robo sus pertenencias, no obstante señalo ante el Tribunal de Juicio que el acusado no es la persona señalando que se equivoco y metió al acusado en ese problema, todo lo cual el fiscal del Ministerio Publico decretar el delito en la audiencia ya que testigos (victimas) esta mintiendo de las declaraciones dadas, las cual fue decretada por este tribunal en su oportunidad, es así como a los fines de la valoración del presente testigo (victima) puesto que del mismo se desprende su falsedad de los hechos en relación a que el acusado no es la persona que el día de los hechos lo amenazo con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, siendo que la mima se contradice con sus dichos en la audiencia de control en menester que dicha declaración determina no puede ser valorada en extenso puesto que surge la duda razonable para estos juzgadores en cuanto a si la victima ha sido objeto de amenaza para así declarar loo contrario en torno a los hechos y señala al acusado como la persona penalmente responsable de la comisión del hecho punible.

    Con la declaración del Experto NORYS V.M.S., titular de la Cedula de identidad N° 9.601.522, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley expone en relación a la experticia de autenticidad y falsedad N° 440-07 de fecha 12-03-07: Reconozco como mía la firma y contenido de la experticia, cuando llegan los organismos de seguridad y remiten con su cadena de custodia, en este caso remitieron tres billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales resultaron ser auténticos.

    Con la declaración del Experto Norys V.M.S., se evidencia que la misma fue conteste en afirmar en torno a la experticia realizada signada con el número 440-07 de fecha 12/03/07 la cual determino la autenticidad en relación a los billetes en moneda de curso legal que fueron suministrados, los cuales resultaron ser auténticos, dando así el valor probatorio para determinar en base al acta policial de fecha 11 de marzo del 2007 donde se señala la aprehensión de los referidos ciudadanos y la incautación de objeto de interés criminalistico determinándose entre ellos la cantidad de veinticinco mil (25.000) bolívares en efectivo con sus diferentes denominaciones así como la planilla de registro de cadena de custodia de fecha 11 de marzo del 2007 donde se describe con exactitud los billetes en moneda de circulación nacional incautados, estableciendo con lo dicho por la experta un relación de casualidad en cuanto, al dinero incautado la aprehensión par parte de los funcionarios policiales y la incautación acusado de los mismos, Es así como se determina la responsabilidad penal del acusado, anudado a otros elementos probatorios que serán señalados en la presente decisión.

    Con la declaración del Experto JESDNEIDER J.P., titular de la Cedula de Identidad N° 17.013.590, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley expone en relación a la experticia N° 9700-056-ATP-0225-07: Realicé una experticia de Reconocimiento Técnico, en la primera parte describimos la pieza que nos asignan, describimos las características de dicha pieza, los seriales que tiene y si tiene cargador. En la segunda parte describimos los usos que tiene dicho objeto. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL EXPERTO RESPONDE: Si me llevaron esos celulares con cadena de custodia, los oficios que me entregaron solicitaban Reconocimiento técnico para los celulares. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL EXPERTO RESPONDE: La finalidad de las experticias es dejar constancia de la existencia de los teléfonos, los teléfonos encendían, si verifiqué la cadena de custodia.

    Con la declaración del Experto Jesdneider J.P., el mismo fue conteste en afirmar que ciertamente le fueron llevados a sus departamento técnico unos celulares a los fines de practicarle reconocimiento técnico respetando así la cadena de custodia de la revisión de los mismos, con dicho elemento probatorio la cual es valorada por estos juzgadores, los mismos se corresponde con la actuación policial, la cadena de custodia y la verificación técnica de los mismos en virtud que dichos elementos de interés criminalistico fueron encontrados en posesión de acusado DALNIEL A.R.R., dando así valor probatorio a dicho elemento de prueba.

    Con la declaración del Funcionarios GERITH M.B.F., titular de la Cedula de Identidad N° 13.543.323, M.A.C.P., titular de la Cedula de Identidad N° 9.603.615, J.A.P.R., titular de la Cedula de Identidad N° 12.849.930, A.G.P.A., C.I N° 18.301.441, O.A.G.C., titular de la Cedula de Identidad N° 11.879.726, F.E.P.C., titular de la Cedula de Identidad N° 18.266.624, Quienes una vez identificados exponen, en relación al acta policial de fecha 10/01/06: Ese día nos encontrábamos en el patrullaje habitual aproximadamente a las 08 de la noche en el barrio los luises, avistamos a un ciudadano, para esa fecha el cabo primera M.C., le realiza la inspección personal y le encuentra un arma. A PREGUNTAS DE LA FISCAL EL FUNCIONARIO RESPONDE: Estábamos en labores de patrullaje, si observamos a una persona que se torno nerviosa al ver la presencia policial, en este estado el funcionario señala al acusado de autos quien se encuentra en la sala como la persona detenida el día de los hechos, 10-01-06, el detenido tenía el arma en la cintura, el cabo Primero Cadevilla fue quien realizó la revisión corporal y encontró el chopo, la detención del ciudadano se produjo luego de las 11:00 de la noche, si hubo testigos en el procedimiento. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL FUNCIONARIO RESPONDE: Yo no revisé al acusado, el cabo primero M.C. fue quien le encontró algo al acusado, yo vi lo que el cabo primero M.C. encontró al causado, en el lugar de los hechos había un grupo de personas, por lo cual se montó al detenido en la unidad, el cabo primero M.C. no uso guantes para manipular el arma encontrada, en el procedimiento participamos tres funcionarios, en el procedimiento sólo se detuvo una persona, lo trasladamos a la sede de la Comisaría, la Comisaría se encuentra en el Municipio Unión, mi actuación en el procedimiento fue supervisar que la actuación estuviera enmarcada dentro del derecho, yo no elaboré la cadena de custodia, antes del procedimiento yo no había visto al acusado, al acusado lo veo y lo reconozco. A PREGUNTAS DEL ESCABINO ILDENFONSO R.E.F.R.: Nosotros en un procedimiento nosotros le damos la voz de alto a la persona, en este procedimiento no hubo persecución.

    Así como el Funcionario M.A.C.P., titular de la Cedula de Identidad N° 9.603.615, Quien expone, en relación al Acta Policial de fecha 10/01/06: siendo aproximadamente las 08:40 P.M, estando en labores de patrullaje a bordo de la unidad 846, específicamente en la carrera 11 con calle 9 de los Luises, vemos a un ciudadano quien en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, conforme a lo establecido en el artículo 117 del CVOPP, procediendo posteriormente conforme al artículo 205 a realizarle una revisión corporal, encontrando un arma de fabricación casera, luego es llevado al medico, y notificamos a la Fiscalía del Ministerio Público. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL FUNCIONARIO RESPONDE: En el procedimiento estábamos tres funcionarios, detenemos sólo a una ciudadano, y una patrulla, el arma la colecto sin guantes, el arma la llevó a la Comisaría, en el lugar de los hechos no había personas, yo leí los derechos al detenido, yo elaboré la cadena de custodia, el ciudadano trato de darse a la fuga al momento de notar la presencia policial, pero no se dio a la fuga.

    De igual forma el Funcionario J.A.P.R., titular de la Cedula de Identidad N° 12.849.930, Quien expone, en relación al acta de fecha 11/03/07: el día 11/03/07 nos encontrábamos en la P.L. con la calle 58, esto ocurrió a las 8 de la noche cuando dos ciudadanos ponen la denuncia de haber sido despojados de dos celulares, ellos dicen que uno de los ciudadanos tenía camisa de color rojo, de pelo corto color negro, salimos a buscar a los presuntos atracadores con los denunciante, en la panaderaza la tienda del pan, avistamos a dos ciudadanos, a quienes requisamos, una vez realizada la requisa se identifica uno como R.R.D., encontrándose dos celulares, Un LG, y un G-Tran y 25.000 Bs. en efectivo, y el otro era un menor de edad a quien se le encontró un facsímile tipo revolver, los mismos fueron reconocidos por las victimas. A PREGUNTAS DE LA FISCAL EL FUNCIONARIO RESPONDE: Yo actué en el procedimiento que acabo de narrar, actuamos tres funcionarios, nosotros salimos a buscar a los atracadores junto con las victimas, nosotros vimos a las personas con la vestimenta que describimos, yo realice la revisión corporal, se encontraron los dos celulares en presencia de las victimas, las victimas reconocieron los celulares, las victimas refirieron a la comisión policial que habían sido despojados de 100.000 Bs. EN ESTE MOMENTO EL FUNCIONARIO RECONOCE AL ACUSADO COMO UNA DE LASA PERSONAS QUE DETUVO EL DÍA DE LOS HECHOS, los detenidos estaban en condiciones normales de salud, las victimas nos refieren que presuntamente los habían atracado con un revolver y los habían despojado de dos celulares y de dinero en efectivo, no recuerdo si una de las victimas refirió haber conocido de antes a uno de los atracadores, uno de los detenidos era un menor de edad.

    A su vez el Funcionario A.G.P.A., C.I N° 18.301.441, expone, en relación al Acta de fecha 11/03/07: El día 11/03/07, salimos la Compañía de apoyo del CORE 4, a un punto de control en la P.L. con 58, como a las 8 de la noche llegaron dos personas a formular denuncia por cuanto habían sido presuntamente atracados por dos ciudadanos con las siguientes características, uno de ellos vestía camisa gris, pantalón rojo y zapatos deportivos, era trigueño y el otro vestía camisa azul oscuro y pantalón blue jeans y tenía el pelo corto, nos refrieron que habían sido despojados de dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, salimos junto con las Victimas, al de la camisa gris le encontramos en el bolsillo del pantalón dos celulares y 25.000 Bs. en efectivo, los llevamos a realizar el chequeo médico y nos comunicamos con la Fiscalia de Guardia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL FUNCIONARIO RESPONDE: Éramos dos funcionarios que revisamos a los ciudadanos, el otro funcionario estaba de seguridad, ambos funcionarios recolectamos los objetos, no usé guantes en la recolección de los objetos, no recuerdo haber elaborado la cadena de custodia, no conozco de antes a las personas detenidas el día de los hechos, uno de los detenidos vestía camisa gris, pantalón rojo y zapatos deportivos, era trigueño y el otro vestía camisa azul oscuro y pantalón blue jeans y tenía el pelo corto. SE LE CONCEDE LA PALBRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: La fiscalia quería aclarar a los jueces escabinos la situación suscitada en la audiencia de fecha 26 de Junio de 2008, en la cual salió detenido de esta sala la victima R.T., quien es victima y testigo en la presente causa, asimismo quiero hacer del conocimiento del Tribunal que ese día siendo las 03:00 P.M, se presentó una ex funcionaria policial, quien es la madre de la victima R.T., manifestando haber presentado un escrito mediante el cual comunicaba que el testigo R.T., había rendido tal declaración por amenazas que había recibido, asimismo manifestó la madre del testigo R.T. que la madre del acusado le había solicitado retirara la denuncia en contra de su hijo. De la misma manera la referida ciudadana ejerció denuncia por el delito de Amenazas, por lo que solicito al Tribunal sea incorporada a la presente causa, el escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2008 por la madre de la victima R.T., el cual se encontraba dirigido al Tribunal de Juicio N° 5, Abg. J.Q. y de la misma manera sea incorporada la denuncia por el delito de amenazas ejercida por la madre de la victima. SE LE CONCEDE LA PALBRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: En este momento no tengo pruebas o evidencias con respecto a lo que la Fiscalia esta manifestando, solcito a los jueces tomen su decisión conforme a lo probado en este juicio.

    Así como la declaración del Funcionario Policial O.A.G.C., titular de la Cedula de Identidad N° 11.879.726, quien expone en relación al Acta Policial de fecha 10/01/06: No me recuerdo muy bien, en la Comisaría N° 22, no me recuerdo muy bien el procedimiento en si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL EXPERTO RESPONDE: Esa es mi firma, la que aparece en el acta, ese día visualizamos a un ciudadano a la altura de los Luises, se le realizó el chequeo encontrándole un arma tipo chopo, mi compañero realizó el chequeo, el procedimiento fue en la noche, no recuerdo las características del arma colectada, el procedimiento fue en Enero de 2006, andábamos tres policías en la unidad, estábamos en labores de patrullaje, el ciudadano que detuvimos ese día mostró una actitud nerviosa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL EXPERTO RESPONDE: Ballesteros y Cabo Primero M.C., eran los funcionarios que me acompañaban el día del procedimiento, estábamos en una unidad Toyota Lan Cruicer 546, yo siempre soy el conductor de la unidad, si es una unidad abierta va el inspector delante y el otro en la parte de atrás, ese día estábamos haciendo un recorrido, en el procedimiento no recuerdo cuantas personas detenemos, el Cabo Primero M.C. es el funcionario que detiene al ciudadano, el Cabo Cadevilla es quien practica la revisión corporal del detenido, no se detallar el arma incautada en el procedimiento, el procedimiento fue en los Luises, yo estaba adscrito a la Comisaría N° 22 de Barrio Unión para el momento de los hechos, no recuerdo quien elaboró la cadena de custodia del arma, yo tengo 13 años como funcionario policial. Es todo.

    De igual forma del Funcionario F.E.P.C., titular de la Cedula de Identidad N° 18.266.624, Quien expone, en relación al acta de fecha 11/03/07: El 11 de Marzo de 2007, salimos tres funcionario de la Guardia Nacional, salimos a instalar un punto de control en la Avenida P.L.T. con calle 58, como a las 8 de la noche se presentaron dos ciudadanos que habían sido despojados de sus pertenencias en frente del local Pollo Sabroso, ellos nos dieron las descripciones de los ciudadanos que los habían robado, yo me quede de seguridad y los otros funcionario hicieron la revisión de los ciudadanos, uno de ellos tenía un facsímile tipo revolver, uno de ellos vestía camisa azul oscuro, y el otro vestía camisa gris y era bajito pelo negro, luego nos dirigimos al Comando para llamar a la Fiscalia 9° del Ministerio Público y a la Fiscalia 1° del Ministerio Público para el menor. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL EL FUNCIONARIO RESPONDE: llegaron un muchacho y una muchacha, nos manifestaron que habían sido despojados de sus pertenencias en frente del local Pollo Sabroso, ellos nos dicen ayúdennos que están ahí parados, los ciudadanos que habían robado estaban en la tienda del pan, los denunciantes venían con nosotros, los denunciantes dice

    ahí están “, yo presencie la revisión que se le hizo a los ciudadanos, a los ciudadanos les consiguieron dos teléfonos y 25.000 Bs., los denunciantes presenciaron cuando a los ciudadanos les encontraron les consiguieron dos teléfonos, los denunciantes refirieron que habían sido despojados de dos teléfonos celulares uno Chocolate y el otro G-Tran y esos fueron los teléfonos encontrados a los detenidos.. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL FUNCIONARIO RESPONDE: Yo era de seguridad, les estaba prestando seguridad a mis compañeros, no recuerdo cual de mis compañeros tenía los teléfonos en sus manos, yo vi los teléfonos, bolsos teléfonos los vi en el punto de control de nosotros, los tenía el denunciante, el denunciante decían que no quería que los vieran, el Cabo Piña tenían los teléfonos y no los tenía metidos en una bolsa o algo, el Cabo Piña no uso guantes cuado tenía los teléfonos. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Solcito se conceda permiso a mi defendido para el entierro de sus dos hermanos que fallecieron ayer. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALBRA A LA FISCALIA QUIEN EXPONE: No tengo problema en que se le conceda el permiso al acusado para que asista al entierro de sus hermanos.

    Con la declaración del Funcionarios Gerith M.B.F., M.A.C.P., J.A.P.R., A.G.P.A., O.A.G.C., F.E.P.C., los mismos han sido conteste en afirmar el relación al acta policial de fecha 11 de marzo del 2007, los cuales han sido conteste en afirmar que el día de los hechos “…siendo aproximadamente las 8:00 p.m., en fecha 11 de marzo del 2007, el ciudadano R.J.T.F., se dirigía a pie, hacia el establecimiento comercial “Pollo Sabroso”, ubicado en la Avenida P.L.T. de esta ciudad, en compañía de la ciudadana SELEGNA C.A.M., al momento que se encuentra atravesando la referida avenida, es interceptado por el ciudadano R.R.D.A., quien para el momento vestía camisa gris, pantalón verde manchado y zapatos deportivos, en compañía de un adolescente que vestía pantalón rojo, franela azul oscuro y zapatos deportivo, quien portaba un arma de fuego apuntando de frente al ciudadano R.J.T.F., mientras que el ciudadano R.R.D.A., se coloca a sus espalda y lo despoja de dos teléfonos celulares, uno marca LG-M800 CHOCOLATE serial 610BRBP0087573 y el otro marca G-TRAN modelo GCP-4500 y la cantidad de cien mil (100.000) bolívares en efectivo, los cuales guardo uno en cada bolsillo delantero de su pantalón, luego los sujetos se retiran del sitio, las victimas observan que los mismos se dirigieron hacia una panadería cercana llamada “La Tienda Pan” ubicada en la Avenida P.L.T. con calle 60, específicamente frente al establecimiento “Pollo Sabroso” , por lo tanto, avisan a los Funcionarios C/2 PIÑA RIVERO JOSE Y GN PARRA A.A. Y GUARDIA NACIONAL PÀDILLA CARAPAIICA FIDEL, adscritos a la Compañía De Apoyo Del Comando Regional Nº 4 De La Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban en el punto de control mas cercano, ubicado en la Avenida P.L.T. con calle 58 de estas cuidad, al ser informados de lo ocurrido, procedieron a realizar un patrullaje cercano avistando a los dos ciudadanos descritos por las victimas, los Funcionarios se identificaron y procedieron a efectuarle una revisión corporal de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.R.D.A. titular de la Cedula De Identidad Nº 17.903.515, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares uno marca LG-M800 CHOCOLATE serial 610BRBP0087573 y el otro marca G-TRAN modelo GCP-4500 y la cantidad de veinticinco (25.000) mil bolívares en efectivo, con las siguientes denominaciones dos (02) billetes de diez mil (10.000) bolívares, seriales E-07555122y F-08873832 y uno (01) billete de cinco mil (5.000) bolívares, serial C-04404618 y al adolescente que vestía pantalón rojo, franela azul oscuro y zapato deportivo, le incautaron un facsímile tipo revolver color plateado cacha color marrón, siendo señalados por las victimas como las personas que los habían despojado de sus pertenencias, el ciudadano R.R.D.A....” Tal declaración es valorada ampliamente por estos jugadores para así determinar la responsabilidad penal de acusado R.R.D.A. como la persona que el día de los hechos antes señalados al encontrarse en su poder los dos celulares y billetes de moneda de curso legal producto de la amenaza con arma de fuego que le produjo a la victima para lograra apoderarse de estos bienes y que una vez, previo que cometió el delito, huyeron del sector siendo a través de una labor de los funcionares policiales quienes conjuntamente con la victima fueron aprendidos, por otra parte el funcionario PIÑA RIVERO JOSE reconoció al acusado en ala como una de las personas que detuvo el día de los hechos , así mismo que las victimas que se encontraban el sector refirieron que habían sido objeto de un atraco por parte de dos ciudadanos entre ellos un menor, es así como para estos juzgadores dentro de los elementos de convicción que puedan determinar con exactitud que de dichas declaraciones la cual ha sido afirmativa no solamente en sus dichos si no también lo que se encuentra plasmado en el acta policial antes señalada no existe duda alguna de que e acusado fue a persona que el día de los hechos se encontraba en el lugar y hora antes señalado en compañía de un menor a los fines de realizar o cometer el hecho punible de cual a sido objeto por parte de la fiscalia de la imputación del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego en perjuicio de la victima R.J.T.F..

    Con la declaración del Experto YOLIMAR CÁRDENAS, titular de la Cedula de Identidad N° 9.241.720, quien expone en relación a la Experticia N° 9700-127-B-0049-06: En fecha 11 de Enero de 2006, me fue suministrada por la Fiscalia 2° del Ministerio Publico, en arma de fuego de fabricación no convencional, se dejo constancia de sus características, estado de uso y conservación. Y A PREGUNTAS DE LA FISCAL LA EXPERTO RESPONDE: Es un arma de fabricación rudimentaria, estas armas de fabricación rudimentarias pueden disparar cualquier tipo de proyectil o munición, estas armas de fabricación casera pueden causar la muerte o lesiones. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA EXPERTO RESPONDE: el arma llego con su cadena de custodia y oficio, nosotros nos limitamos a recibir el arma u objeto como tal, la envoltura del arma no la recuerdo, tomamos en cuanta la cadena de custodia, en el arma donde yo trabajo se deja constancia de la existencia de la evidencia, características, estado de uso y conservación de la misma.

    Con la declaración de la Experto Yolimar Cárdenas, la misma es valorada por estos juzgadores, pues dicha arma de fuego aun siendo de fabricación rudimentaria se determino que la misma estando en estado de uso puede ocasionar lesiones incluso la muerte, por otra parte se corresponde dicha declaración con el Acta Policial donde le fue incautado al acusado dicha arma de fuego, ya que la misma según lo dicho por el Experto a fin de la relación de la experticia, la misma se dice respetando la remisión a dicho Cuerpo Judicial dentro de la Cadena de Custodia es por ello que se le da todo el valor probatorio a los fines de establecer que dicha arma de fuego conocida como chopo se encontraba el día de los hechos en poder del acusado R.R.D.A..

    Con la prueba documental denominada Acta policial de fecha 11 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios C/2 PIÑA RIVERO JOSE Y GN PARRA AMADOR ANNDRE Y GFUARDUIA NACIONAL PADILLA CARAPAICA FIEDEL, Adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. Dicha prueba se concatena con lo dicho por los funcionarios policiales en sus declaraciones donde se corrobora el lugar día y hora en que ocurrieron los hechos, dando así todo el valor probatorio para la presente decisión.

    Con la prueba documental denominada Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-056-ATP-0225-07, de fecha 13/03/07, suscrita por el Experto PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. La misma se le da su justo valor probatorio la cual corresponde a lo declarado por el experto Puerta Jesneider, que corresponde con la actuación policial, la cadena de custodia y la verificación técnica puesto que sus dichos son elementos de interés criminalistico, dando así por estos juzgadores todo el valor probatorio para la presente decisión.

    Con la prueba documental denominada Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 440-07 de fecha 12/03/07, suscrita por la Experta N.M., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Dicha prueba es valorada por estos juzgadores a fin de sus dichos se determino la autenticidad en relación a los billetes en moneda de curso legal que fueron suministrados, dando así el valor probatorio por estos jugadores para determinar en base a la presente decisión.

    Con la prueba documental denominada Acta de Entrevista a SELEGNA C.A.M., titular de la Cedula de Identidad nº 19.300.112. De fecha 11/03/07, R.J.T.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.526.523, ante la sede del Core 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. A la presente prueba se le da todo el valor probatorio por estos juzgadores a los fines de dar certeza del lugar de los hechos, hora así como de las características u ubicaciones, presentadas ante la sede del Core 4 por los ciudadanos Selegna C.A.M., R.J.T.F., puesto que de sus dichos se pudo constatar que “…el 11 de marzo del 2007, aproximadamente a los 8:00 PM, fueron interceptados por el ciudadano R.R.D.A. despojando a los ciudadanos de sus partencias…”, dándole así todo el valor probatorio a los fines de establecer la responsabilidad penal del mismo en la presente decisión.

    Con la prueba documental denominada, Acta de Entrevista de R.J.T.F., SELEGNA C.A.M., titular de la Cedula de Identidad nº 19.300.112 titular de la Cedula de Identidad Nº 18.526.523, de fecha 11/03/07, ante la sede de la Representación Fiscal. Dicha es valorado por estos juzgadores la cual se corresponde con sus dichos ya que se concatena con la presente declaración, dándole así todo el valor probatorio para la presente declaración. Así se decide.-

    Evidencia esta Corte de Apelaciones, de lo antes transcrito, que el Juez realiza una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, sin embargo, al momento de valorar el acervo probatorio se evidencia específicamente en el capitulo II de la sentencia denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en relación a los funcionarios GERITH M.B.F., M.Á.C.P., J.A.P.R., A.G.P.A., O.A.G.C., F.E.P.C., los cuales, al analizar el caso en estudio, observamos que no se corresponden con el presente asunto, es decir, existe una ilógicidad por cuanto el Juez Ad Quo fundamenta en pruebas que no guardan relación con la causa que se estudia, lo cual genera una flagrante violación del debido proceso, por cuanto no se explica esta alzada con que fundamentos llega a declarar la culpabilidad del ciudadano D.A.R.R., todo lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo sometido a impugnación, por carecer de fundamentos.

    Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    Por lo que se concluye que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

    Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

    …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión los hechos que se derivaron de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados, en virtud de lo cual SE DECLARA CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Juez distinto al que conoció de la presente causa, prescindiendo de los vicios aquí detectados, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias invocadas. Y ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción personal que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, consistente en MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Internado Judicial de Yaracuy. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. F.C.R. en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto del Ciudadano D.A.R.R., Contra de la decisión dictada en fecha 19-08-2008, por el Juez del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano D.A.R.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.903.515 por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con los artículos 83 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación del articulo 88 del Código Penal, por lo que le corresponde una Pena de Quince (15) años y Seis (6) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley

SEGUNDO

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción personal que tenía impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, consistente en MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Internado Judicial de Yaracuy.

CUARTO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, prescindiendo de los vicios detectados en el fallo objeto de apelación.

QUINTO

Se acuerda remitir el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 11 días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2008-000349

YBKM/Josefina/emyp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR