Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, 16 de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2008-000733.

PARTE ACTORA: F.D.C.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.892.486.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.343.

PARTE DEMANDADA: D.R.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.331.742.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA, Abogado M.C.P. y ANIFELT LOZADA IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.532 y 123.685, respectivamente.

NIÑO:

Motivo: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Incidencia).

Mediante incidencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ordenado aperturar por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2008, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de divorcio, por la ciudadana F.D.C.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.892.486, quien actuó en representación de su hijo.

En fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente incidencia y acordó la citación de la parte accionada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 02 del expediente.

En fecha 13 de octubre de 2.008, el ciudadano M.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 07 al 08 del expediente.

En fecha 05 de febrero de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 09 de expediente.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por certeza del documento Público que prueba la filiación del niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que constan en el folio 15 de la pieza principal de divorcio.

SEGUNDO

Con respecto a los informes que cursan en los folios 65 al 71 de la segunda pieza del cuaderno principal de Divorcio, expedido por El equipo Multidisciplinario del Área de metropolitana de Caracas, en los cuales se concluyó y recomendó lo siguiente: “…Una vez finalizada la evaluación social del presente caso, se puede establecer las siguientes conclusiones:

EN RELACION AL NIÑO:

• R.S.A., reside con la madre en un apartamento de su propiedad, que aún está cancelando.

• Se encuentra inserto en el sistema educativo formal, cursando nivel I de preparatoria, el niño.

EN RELACION AL PADRE:

• Posee las condiciones físicas ambientales adecuadas para el buen desenvolvimiento del pequeño. Igualmente, cuenta con una situación económica favorable que le permite cubrir sus necesidades básicas.

• El padre suministra por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de quinientos cincuenta (Bs. F. 550,00) bolívares fuertes mensuales, posee un seguro de Sanitas de Venezuela y una cuenta en Dólares la cual podría ser utilizada al cumplir los 21 años de edad, todo ello a favor del niño.

• El padre está sumamente interesado en compartir y poder pernoctar con su hijo, no está de acuerdo en lo que propone la madre en el sentido de que el encuentro se realice en la casa de la madre y bajo la supervisión de ésta, ya que su deseo es llevar al niño de paseo, pernoctar con él, llevarlo a compartir con el grupo familiar paterno a fin de que conozca ambos núcleos familiares.

• Se mostró preocupado por el escaso contacto que ha podido mantener con su hijo, ésta situación va en detrimento de su desarrollo integral por lo cual se recomienda que se fomente el vínculo paterno filial a través del contacto con su padre lo cual va en beneficio del desarrollo bio-psico-social del niño.

• Se percibió como una persona responsable, capaz de suministrarle a su hijo los cuidados necesarios para un adecuado desenvolvimiento en el hogar paterno.

EN RELACION A LA MADRE:

• La madre se preocupa porque considera que el padre no está en capacidad de suministrarle los cuidados requeridos por el niño. No está dispuesta a permitir que el niño pernocte con el padre. Verificándose que la madre está interrumpiendo el contacto paterno- filial, vulnerando el derecho del niño a mantener contacto con su progenitor no guardador.

• Se verificó, que la situación socioeconómica de la madre depende de un sueldo mínimo y por ello requiere la ayuda económica que le presta los abuelos maternos del niño.

• Debido a la situación planteada en relación a los cuidados del niño, es importante que ambos padres acudan al Taller de Escuela para Padres, a fin de que obtengan las herramientas necesarias que le permitan destacar la importancia de la presencia de los progenitores en la vida diaria del niño. Todo lo cual redundaría en pro y beneficio del pequeño. …”

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.

El derecho de convivir con los hijos no se reduce sólo al acceso a la residencia de los niños o adolescentes, para verlo y visitarlos, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar relaciones paterno filiales ó materno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, previo informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de los mismos, considera esta Juez Unipersonal que debe fijar el presente régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos. Así se declara.

En merito de todas las circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana F.D.C.A.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.892.486, a favor del niño, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el ciudadano D.R.S.A., pueda ejercer este derecho, a favor del niño.

  1. - El padre D.R.S.A., podrá buscar a su hijo el día viernes a las 6:00 p.m en la casa del hogar materno y reintegrarlos al mismo sitio el día domingo a las 6:00 p.m, cada quince (15) días de forma alterna. En este caso el padre llevará a su hijo al inmueble que le sirve como residencia.

  2. - El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar al progenitor, éste lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre el niño lo pasara con su progenitora con independencia a quien le corresponda.

  3. - El cumpleaños del padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar, el progenitor lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m.

  4. - El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera el niño con la progenitora, independientemente si al padre le corresponda período de convivencia con el niño.

  5. - Periodos de Carnaval y Semana Santa, el primer período de Carnaval desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta el martes a las 6:00 p.m. Corresponderá el primer año a la progenitora y Semana Santa el primer año al padre. Los años siguientes se alternarán los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre. El periodo de carnavales comenzará desde el viernes anterior hasta el martes de carnaval. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio y termina el d.d.r..

  6. - Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al progenitor la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año.

  7. - El cumpleaños del niño deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo, el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar, éste lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m.

  8. - En el período de vacaciones navideñas: El primer periodo le corresponde a la progenitora desde el 15/12/2.009 hasta las 12:00 del medio día del 26 /12/ 2.009, ya que el segundo periodo le corresponde al progenitor desde las 12:01 p.m del día 26/12/2009 hasta el 09/01/2.010, debiéndose alternarse cada periodo en los años sucesivos. Así se declara.

  9. - Por último, se le hace saber a la ciudadana F.D.C.A.D.S., el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”. Así se decide.

En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

Durante los períodos cuando el niño este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.

El padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitio no apropiados para él en su condición de niño, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño y lo llevará a sitios acordes a sus edad.

El régimen dietético, los horarios y la disciplina impuesta por la madre no podrán variar. Se velará por la salud física mental y espiritual del niño, sin olvidar que la obligación estaría conjunta entre padres.

Se ordena a los padres de la niña ciudadanos: F.D.C.A.D.S. y D.R.S.M., ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

LA JUEZ.

Dra. S.E. GUARDIA SOTO.-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES

En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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