Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: F.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.443 y de este domicilio.

DEMANDADO: B.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.750.385 y quien puede ser ubicado en la carrera 13 entre 10 y 11 casa N° 1-61, Colinas de S.R.d. esta ciudad de Barquisimeto.

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolano y de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por la ciudadana F.d.C.A., donde manifiesta que en fecha 11 de Mayo de 2001, firmaron anta de comparecencia (ella y el demandado) por el Centro de Atención Comunitaria de San José, donde se fijó como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, en beneficio del niño de autos, lo cual se interrumpió por cuanto el padre comenzó a trabajar en otra empresa (AYAGAR) en donde se encuentra actualmente desde Agosto de 2001, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); que a partir de la citación que él tuvo ante Fiscalía él comenzó a suministrar nuevamente la pensión pero en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por lo que solicita a este Tribunal que se obligue al padre a suministrar la cantidad de ciento setenta mil bolívares mensuales por concepto de pensión de alimentos para la manutención de su hijo. Folio 1.

En fecha 24 de Abril de 2003, este Tribunal admite la demanda de pensión de alimentos por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 05.

En fecha 07 de Mayo de 2003, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos. Folio 8.

Al folio 10, se deja constancia de que ninguna de las partes compareció a este Tribunal a la reunión conciliatoria pautada para ese día. En fecha 12 de Mayo de 2003, se encuentra el escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Al folio 16 se encuentra información de sueldo remitida por el ente empleador del obligado alimentísta.

De los folio 33 al 35 se encuentra el informe social ordenado practicar a las partes en el presente juicio.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano B.R.R., queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 2 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste al precitado niño y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se desprende del informe de sueldo del obligado, presentado por la parte actora, que se encuentra inserto al folio 4 de la presente causa, así como del escrito de la contestación de la demanda, que riela al folio 12 del presente asunto, que el mismo tiene capacidad económica para ayudar a la manutención de su hijo. También se desprende del informe social ordenado a practicar a las partes en juicio por medio de la trabajadora social adscrita a este despacho que el obligado le proporcionaba a su hijo la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensuales y manifiesta que en virtud que sus ingresos han disminuido porque solamente mantiene una relación laboral, y a demás ayuda a una de sus hijas mayores de edad con sus estudios se fije una pensión de acuerdo con su capacidad para pagar y así continuar responsabilizándose por la manutención de su hijo. De otro lado se verifica en el mismo informe social que la progenitora, ciudadana F.d.C.A. percibe un salario modesto siendo necesaria la colaboración entre los padres para la manutención de su hijo. Informes estos que por poseer el carácter y los efectos de un documento público merece plena fe su contenido de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.

Siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hijo a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral del n.J.C.. Y a los efectos de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar porcentualmente la pensión de alimentos, y de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado. De igual manera resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana F.d.C.A., en contra del ciudadano B.R.R., ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos la cantidad del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) del salario bruto mensual del obligado, equivalentes a la cantidad de (130.000,00 Bs), y conforme a los salarios mínimos establecidos la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, representa el CUARENTA Y TRES PUNTO OCHO POR CIENTO (43, 08%) del mismo, el porcentaje sobre el salario bruto mensual del obligado deberá ser retenidos directamente por el ente empleador y depositados en dos cuotas quincenales, en la Cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela cuyo beneficiario es el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Igualmente el padre pagará el mismo porcentaje como cuota extraordinaria en el mes de diciembre, con cargo a las bonificaciones de fin de año que el mismo perciba, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador y depositada oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros del niño de autos. En lo referente a los de útiles escolares, medicinas, médicos y recreación del niño de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Con cargo a las prestaciones del obligado se ordena retener la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre de las beneficiarias de autos. Ofíciese lo conducente

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de j.d.A.D.M.C..- Años 194º y 145º.-

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. M.Á.L.L.S.,

ABOG. S.A.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.,

MCAL/SBA/alma/vilma-

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