Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.451.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: F.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.051.197, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.H.A. y N.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.444.428 y 4.240.095, inscrito en el IPSA bajo los números 65.695 y 133.685 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EUSMARY GRATEROL DURAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.731.103, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.C. CASTELLANOS y NORIELVY HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.925 y 116.692, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REINVINDICACION DE INMUEBLE.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 19-03-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por Abogado M.H., apoderado de la actora, contra la sentencia definitiva del 05-03-2010, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la Acción por Reivindicación de Inmueble, incoada por la ciudadana F.d.C.L., contra la ciudadana Eusmary Graterol Duran. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 24-03-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.451.

En su oportunidad ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes y el 13-05-2010, vencido el lapso para observaciones sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijan sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

La ciudadana F.d.C.L., interpuso demanda de reivindicación de inmueble contra la ciudadana Eusmary Graterol Duran, para que convenga o sea declara por el Tribunal a lo siguiente Primero: Que es única y exclusiva propietaria de una parcela de terreno y de las bienhechurías sobre el construidas y que conforman una casa de habitación la cual posee una sala comedor, una cocina, tres baños, un cuarto con baño y un porche construidas sobre un lote de terreno con una superficie de aproximadamente ochenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (82,14) y de las bienhechurías sobre el construidas están ubicado en el Barrio Cuatricentenario, calle 3 esquina avenida 2 de esta ciudad en el cual está signado con el numero catastral 18-04-01, sector 48, manzana 37 lote 09 y cuyos linderos son: NORTE: Solar y casa de R.R. con una extensión de 7,40 mts. SUR: Calle 3 con 7.40 Mts. ESTE: Av. 2 con 10.60 Mts. OESTE: Solar y casa de R.G. con 11.60 mts, y le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 17-09-2007, quedando registrado en el Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 2007, bajo el Nº 17 folio 80 al 86 y el lote de terreno mencionado, le pertenece según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro, en fecha 26-11-2008, quedando registrado en el Protocolo Primero, tomo 17, cuarto trimestre del 2008, bajo el Nº 13 folio 66 al 67, los cuales acompaña a la demanda. Segundo: que los actos posesorios de despojo que ha venido realizando la demandada los hace sobre el inmueble y sobre las bienhechurías sobre él construidas y que está obligada a devolverlos sin plazo alguno de conformidad con el articulo 548 de Código Civil. Solicita la medida de secuestro sobre el inmueble por tener el temor de que sea deteriorado por la demandada y por ser dudosa su posesión. Acompaña marcado “A” solicitud NC 16802-09 de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare. Marcado “B” Documento de Propiedad del Terreno por compra que se le hiciera a la Alcaldía del Municipio Guanare. Marcado “C” solicitud y registro de bienhechurías. Estima la presente acción en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. f 70.000, oo).

En fecha 16-04-2009, se admite la demanda y en su oportunidad, la parte demandada, consigna escrito en el cual niega y contradice la pretensión; niega que el inmueble objeto de la pretensión guarde relación con el inmueble del cual es propietaria. Que haya realizado sobre el inmueble actos posesorios de despojo que la parte accionante pretende aseverar en el escrito libelar, por cuanto el inmueble que ocupa con su grupo familiar por más de quince años le pertenece, tanto es así que en el mes de agosto solicitó un crédito de mejoras de vivienda ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue aprobado y otorgado y hasta la presente fecha ha venido honrando compromiso por tal concepto, realizando mejoras; y no es el mismo que la accionante pretende reivindicar.

Alega que dicho despojo no ha tenido lugar en ningún momento, por cuanto la actora, no es propietaria ni poseedora por ningún concepto del referido terreno y bienhechurías según se evidencia de la ubicación cabida y linderos que dice tener el inmueble y por cuanto no tiene la cualidad que le atribuye el demandante por cuanto los linderos del inmueble del cual es propietaria son los siguientes: Norte Calle 3. Sur: Solar y casa de M.L.. Este: Solar y Casa de I.O. y Oeste: Calle principal, estado este inmueble ubicado en el sector 5, calle 3, parcela 22 del Barrio Cuatricentenario y sus medidas son Trece metros (13Mts) de frente por Nueve Metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) de fondo, para un área total de ciento veintitrés metros cuadrados con cincuenta centímetros (123.50 Mts2) dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Publico de los Municipios Guanare, papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 24-08-2006 bajo el Nº 01, folio 01/08. Protocolo primero, Tomo 16, tercer trimestre de 2006 el cual acompaña marcado “A”. Aduce que en la presente litis no están los requisitos de la acción reivindicatoria. Que en la presente causa no están dados los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria.

Abierta la causa a prueba, las partes promovieron las pertinentes que serán a.o.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto a decidir por esta alzada, constituye en resolver si procede o no la acción reivindicatoria deducida en el presente juicio, conforme los parámetros establecidos en el artículo 548 del Código Civil, cual dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Enseña la doctrina sobre la materia que los supuestos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.

La parte actora para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas:

  1. Documental.

1) Títulos de propiedad, tanto de las bienhechurías como del terreno sobre él; y el que se refiere a la bienhechurías esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 17-09-2007, quedando registrado en el Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 2007, bajo el Nº 17 folio 80 al 86; y respecto al lote de terreno, está protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 29-11-2008, quedando registrado en el Protocolo Primero, tomo 17, cuarto trimestre del 2008, bajo el Nº 13 folio 66 al 67, los cuales se encuentran en los folios 4 al 30 de este expediente.

Ahora bien, el Tribunal pasa a precisar la identificación del inmueble, en cuanto a su ubicación, superficie y linderos, la forma siguiente:

Primero

En el escrito libelar, la actora aduce que el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria es un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y unas bienhechurías, referidas a una casa de habitación que posee una sala comedor, una cocina, tres baños, un cuarto con baño y un porche, construidas sobre dicho terreno de superficie de aproximadamente ochenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (82,14), ubicado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 3 esquina Avenida 2 de esta ciudad de Guanare, cual está signado con el numero catastral 18-04-01, sector 48, manzana 37 lote 09, y cuyos linderos son: NORTE: Solar y casa de R.R. con una extensión de 7,40 mts. SUR: Calle 3 con 7.40 Mts. ESTE: Av. 2 con 10.60 Mts. OESTE: Solar y casa de R.G. con 11.60 mts.

Cabe destacar, que con relación a los linderos como las medidas de superficie, señalados en el mencionado instrumento de compraventa del terreno, difieren de las establecidas en el Titulo Supletorio, levantado sobre las referidas bienhechurías.

En efecto, en el título supletorio se establecen los siguientes datos: Norte, casa y solar de R.R. con nueve coma cincuenta metros (9,50 mts), y en aquel, se dice que son siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts); Sur, Calle 03 con Avenida 07 con siete como cuarenta metros (7,40 mts), y en el documento de venta señala: Calle 03 con siete metros cuarenta centímetros (7,40); Este, solar y casa de R.G.A. con catorce metros (14.oo mts), pero en el documento de compra del terreno, indica que el lindero Este es: avenida 02 con diez metros con sesenta céntimos (10,60 mts). Oeste, Avenida 02 con trece metros con diez centímetros (13,10 mts), pero en el documento de compra del terreno dice: Oeste: solar y casa de R.G..

De manera que ambos documentos, tanto el de la compra del terreno como el del título o justificativo de propiedad de las bienhechurías que se dice están edificadas en ese terreno, sus datos difieren, en lo atinente a la superficie y linderos verdaderos del inmueble.

Tales instrumentos al contradecirse, respecto a los datos de sus linderos, incuestionablemente, impide al sentenciador, dar por demostrado, que las bienhechurías mencionadas, constitutiva por la casa de habitación, etc., hayan sido construidas exactamente sobre el deslindado terreno que adquirió la parte actora de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, según documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 26-11-2008 al Protocolo Primero Tomo 17, 4to. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 13; siendo forzoso concluir, que ante tal disparidad en la identificación del inmueble, el Tribunal no le confiere mérito probatorio al título supletorio, protocolizado en esa Oficina de Registro el día 17-09-2007 al Protocolo 1º, Tomo 21, 3er. Trimestre del 2007, bajo el Nº 17, adicionalmente a lo expuesto, no consta en autos que la parte demandante haya traído a los testigos del justificativo, ciudadano b.L.d.C. y J.C.L.D., a los fines de su respectiva ratificación y siendo ello así, tales actuaciones, carecen de mérito probatorio.

Aunado a lo expuesto, consta en autos que la parte demandada produjo un título supletorio para acreditarse la propiedad de la casa de habitación que fue contraída sobre dicho terreno, bajo unos linderos que difieren de los datos aportados por la parte actora, pero que título supletorio, fue protocolizado por la accionada en la referida Oficina de Registro Inmobiliario el día 24-08-2006 al Protocolo 1º, Tomo 16, 3er. Trimestre de 2006, bajo el Nº 01, folios 01 al 08, esta que es significativamente anterior, al título supletorio evacuado a favor de la actora para acreditar tales bienhechurías, y el cual fue emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial el 21-03-2007 y protocolizado ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario, el 17-09-2007, por lo que este título supletorio no puede enervar los efectos jurídicos del presentado por la parte demandada, ya que resulta anterior y primigenio al evacuado y registrado por la parte actora, y porque ese título supletorio fue ratificado por los testigos del justificativo, ciudadanas O.M.B.C. y A.R.M.S., cuyas declaraciones por el Tribunal.

No así resultó, con relación al título supletorio evacuado por la parte accionada, cuyos testigos del mismo, ciudadanas B.L.d.C. y J.C.L.D., concurrieron a rendir declaraciones, a los fines que la parte demandante pudiera hacer el control de dicha prueba.

De allí que este Tribunal desecha el valor probatorio del título supletorio evacuado por la parte actora, para demostrar que la casa de habitación y demás bienhechurías que indica, sean de su propiedad. Así se resuelve.

  1. Inspección extrajudicial, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26-03-2009, en un inmueble ubicado en el Barrio Cuatricentenario, calle 03, esquina Avenida 02, de esta ciudad de Guanare, de cuyas Diligencias fue notificada la demandada, ciudadana Eusmary Graterol Durán, y el Tribunal deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Que para el momento de la práctica de la inspección se encuentra habitada por la ciudadana Eusmary Graterol Durán, conjuntamente con su familia; que el inmueble se encuentra habitado por cuatro personas, la notificada y sus tres hijos, niño y adolescente y que se encuentran las siguientes personas, la ciudadana Eusmary Graterol Duran y sus tres hijos: JC, EL y CL. Que la notificada manifestó ser la propietaria del inmueble y que tiene ocupándolo diez años aproximadamente.

    Sobre el valor probatorio de esta inspección, se observa que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, y como quiera que de conformidad con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, estas actuaciones están destinadas a probar los hechos y circunstancias que no puedan acreditarse de otra manera o que puedan modificarse o desaparecer con el transcurso del tiempo, en tal sentido se le confiere mérito probatorio, en cuanto al hecho que la demandada y sus prenombrados hijos, están ocupando el inmueble identificado por la demandante, en su escrito libelar, pero no demuestra la actora que sea propietaria de dicho inmueble, por cuanto la inspección judicial no es el medio idóneo para ello. Así se decide.

  2. Prueba de Experticia.

    Destinada a demostrar mediante expertos los siguientes particulares: 1º) Que el inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías sobre el construida, se encuentra ubicado en el Barrio Cuatricentenario, calle 3, esquina avenida 02. 2º) Que los expertos determinen que los linderos del referido lote de terreno y sus bienhechurías son los siguientes: Norte, solar y casa de R.R. con siete metros con cuarenta centímetros (7, 40 mts); Sur, calle 03 con siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts); Este, avenida 02 con diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts), y Oeste, solar y casa de R.G. con once metros con sesenta centímetros (11,60 mts). 3º) Que los expertos dejen constancia que el lote de terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías, es de un área aproximada de ochenta dos metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (14,82 mts2). 4º) Que los expertos determinen que el inmueble sobre el cual practicaron la peritación es el mismo que consta en los títulos propiedad de la actora. Esa prueba se promueve con la finalidad de determinar con exactitud que el inmueble, que pretende reivindicar es el mismo que aparece señalado en el libelo de demanda.

    Dicha experticia, fue realizada por los expertos ingenieros C.V.C., M.E.M. y C.E. y concluyen en su dictamen:

    1. Que la parcela de terreno urbana con una casa habitación construida sobre la parcela de terreno en conflicto se encuentra ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, calle 3 esquina avenida 2 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte, casa y solar de la ciudadana M.L. una longitud de nueve metros con cuarenta y siete centímetros (9,47 mts); Sur, calle número tres (03) de la urbanización Cuatricentenario con una longitud de nueve metros con cuarenta y cuatro centímetros (9,44 mts); Este Avenida número dos (02) de la Urbanización Cuatricentenario con una longitud de trece metros con siete centímetros (13,07 mts); y Oeste, casa y solar de I.O. con una longitud de trece metros con noventa y cuatro centímetros (13,94 mts).

    2. Que comparando la ubicación del inmueble levantado con el inmueble que consta en los títulos de propiedad de la demandante, Sra. F.d.C.L., se puede inferir que la ubicación con respecto a los linderos actuales, Sur (calle 3) y el lindero Este (Avenida 2) del barrio Cuatricentenario de Guanare coinciden.

    3. La ubicación del inmueble con los linderos actuales, Norte (solar y casa de M.L.) y el lindero Oeste (solar y casa de I.O.) del barrio Cuatricentenario de Guanare no coinciden con los nombres de los propietario que aparecen en el título de propiedad del demandante.

    4. Que comparando los linderos descritos en los títulos supletorios de las partes con los linderos observados en el campo, se ve claramente que en el caso de la demandada, Sra. Eusmary Graterol duran, estos presentan discrepancia enguanto a su ubicación; en el caso de la demandante, Sra. F.d.C.L., con relación a lo linderos indicados en el título supletorio de la demandada existe discrepancias en la identidad de los colindantes en los linderos Norte y Oeste, ya que se tomaron los colindantes actuales y en cuanto a los linderos Sur y Este, coinciden claramente.

    Con relación a esta prueba, observa el Tribunal que los expertos se limitaron a determinar las referidas discrepancias entre los linderos señalados por la demandante en el terreno deslindado en el instrumento de su compraventa ante la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y al afirmar que, como es natural, por el transcurso del tiempo, la ubicación del inmueble con los linderos actuales, Norte (solar y casa de M.L.) y el lindero Oeste (solar y casa de I.O.) del barrio Cuatricentenario de Guanare no coinciden con los nombres de los propietarios u ocupantes que aparecen en el título de propiedad del demandante, como tampoco investigaron, cuales eran las personas que ocupaban lo inmuebles colindantes por el lindero Norte y por el Lindero Oeste del terreno adquirido de la Municipalidad de Guanare.

    En tales razones, esta experticia, a juicio del Tribunal, no es convincente para demostrar que el terreno adquirido por la actora del Municipio y las bienhechurías levantadas sobre el mismo, cuyos linderos que también difieren del establecido para dicho terreno, sea en su integridad, el mismo e idéntico inmueble (parcela y vivienda), objeto de la presente acción de reivindicación.

    En tales razones, no se le confiere mérito probatorio a esta prueba de experticia. Así se resuelve.

  3. Prueba de Informes, emitida en fecha 02-03-2010, emitida por la Geógrafa G.F., Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y la cual informa, que con relación a dichas fichas: la Ficha Catastral 06-00287, pertenece a la ciudadana F.d.C.L., ubicado en el Barrio Cuatricentenario calle 03 esquina avenida 02, el cual tiene como linderos: Norte S/C de R.R.; Sur, calle 03, Este, Avenida 02 y Oeste S/C de R.G.. Que La Ficha Catastral Nº 04-00818 pertenece a la ciudadana Eusmary Graterol ubicado en el Barrio Cuatricentenario Calle Principal, el mismo no tiene linderos Registrados ante esta Dirección y la misma debe venir ante la Oficina de Propiedad Inmobiliaria para realizar inspección respectiva para ingresar en el SAFE los Linderos correspondientes, razón por la cual no se había dado respuesta al oficio Nº 320-09 de fecha 28-07-09 emanado de su despacho.

    El Tribunal aprecia esta prueba, con el carácter de indiciaria, que adminiculada al documento por el cual, la actora adquiere el deslindado terreno de la Alcaldía del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 29-11-2008 al Protocolo Primero, Tomo 17, 4to., del 2008, bajo el Nº 13, demuestra que la susodicha Ficha Catastral, corresponde a ese terreno como así fue inscrito por su propietario ante la Oficina de Catastro de esa entidad Municipal. Así se decide.

    La parte demandada, produjo las probanzas siguientes:

  4. Documental.

    1) Titulo supletorio, levantado en fecha 31-05-2006 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, con fundamento en las declaraciones rendidas por las testigos D.M.B.C. y A.R.M.S., para asegurar los derechos de propiedad y posesión a la ciudadana Eusmary Graterol Guzmán, sobre unas bienhechurías, constituidas por una casa de habitación, ubicada en el Sector 5 del Barrio Cuatricentenario, en un terreno de propiedad municipal, dentro de los siguientes linderos: Norte, con calle 3; Sur, con solar y casa de M.L.; Este, con solar y casa de I.O.; y Oeste, con la calle Principal, y el cual dicho instrumento, fue registrado ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 24-08-2006, bajo el Nº 01, folios 01/08. Protocolo 1º, Tomo 16, 3er. Trimestre al año 2006.

    Promovidas dichas testigos, rindieron oportunamente sus declaraciones, así:

    La testigo O.M.B., ratifico en todas y cada una de sus partes las declaraciones en el presente titulo supletorio de fecha 31-05-06. Al ser interrogada contesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta como declaró en el titulo supletorio reconocido que la demandada invirtió la cantidad de (Bs. F 10.000,oo). CONTESTO: Que yo sepa no. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto invirtió la demandante en la construcción de las bienhechurías, contemplada en el titulo supletorio que usted reconoció. CONTESTO: Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,oo) CUARTA PREGUNTA: diga la testigo por cual lindero se encuentra ubicada la ciudadana M.A.. No se.

    El Tribunal aprecia este testimonio por cuanto no incurrió en contradicciones que hagan desmerecerla, ya que conforme las preguntas realizadas, manifiesta que la demandada, invirtió la suma de Tres Mil Bolívares Fuerte (Bs.F 3.000,oo), y con relación a la pregunta que le fue formulada en cuanto a cual lindero se encuentra ubicada la ciudadana M.A., contesta que no sabe, y ello es así porque, de acuerdo al referido título supletorio, esta ciudadana no está ocupando ningún inmueble linderante con el señalado en dicho justificativo de propiedad; y en tales razones, se le confiere mérito probatorio a esta declaración testimonial.

    Así se establece.

    La testigo A.R.M., igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en el presente titulo supletorio en fecha 31-05-06, y al ser interrogada por la parte actora, declara a la PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo de que conoce a la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: Bueno la conozco de trato y comunicación. SEGUNDA: diga la testigo cuales son los linderos del inmueble de la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: Bueno yo se los voy a decir a mi manera se que esta la calle principal del Barrio Cuatricentenario Sector 5 a su frente la calle 3, al lado la señora Iris y detrás la señora Marlene. TERCERA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de dicho inmueble en la elaboración del titulo supletorio que reconoce cual es el área de terreno aproximadamente sobre el cual está construida dichas bienhechurías. CONTESTO: Bueno el terreno no es muy grande un aproximado como de doce metros de fondo, la medida no se. CUARTA: Diga la testigo cual es el lindero Norte del inmueble objeto de este litigio. CONTESTO: en la calle principal.

    El Tribunal, aprecia este testimonio por cuando de sus dichos no emerge que haya declarado en contra de los hechos afirmados por la parte demandada, ya que señala que el inmueble de la demandada se encuentra en la calle Principal de Barrio Cuatricentenario, Sector 5, a su frente la calle 3; al lado la señora Iris y detrás la señora Marlene, lo cual no contradice los linderos indicados en el título supletorio.

    En cuanto a la pregunta relativa a cual es el lindero Norte del inmueble objeto de este litigio, cuya respuesta de la testigo fue: la calle principal. Al respecto considera el Tribunal que la misma es confusa por cuanto los inmuebles que se encuentran en litigio son los identificados por las partes, cuales indican linderos diferentes para cada uno, no solo con relación al terreno identificado por la actora, sino también, aquel donde dice fundó las bienhechurías que son de su propiedad, y por otra parte, existe la pretensión de la demandada que la casa que dice que es de su propiedad, la construyó sobre otro terreno, cuyos linderos son diferentes a los enunciados.

    En tal sentido, ante esta última pregunta, la testigo pudo incurrir en error o confundirse ya que hay diversidad de linderos con relación a cada inmueble reseñado por las partes.

    Por estos motivos, se les confiere valor probatorio a las testigos a.y.s.a.e. referido justificativo de propiedad, promovido por la parte demandante, para demostrar, en principio, que son suyas las bienhechurías construidas sobre el terreno donde están cimentadas y que previamente identifica con su situación y linderos. Así se dispone.

    A esta probanza, se adminicula con el carácter de prueba indiciaria y respecto a estas bienhechurías, las siguientes: Planilla Nº 149942 de fecha 25-06-97 y Nº 14989 de fecha 18-08-97 emanada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Solvencia signada Nº 10269 de fecha 06-06-2006, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de fecha 07-06-2006 y Constancia emitida por la Cámara Municipal de fecha 07-06-2006, por estar debidamente emitidas y selladas por dicho organismo y tienen valor de documentos públicos, demostrando así, la cancelación por parte de la demandada de la suma final de Ciento Treinta y Siete Mil Nueve Bolívares Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 137.009,02), de acuerdo a las referidas planillas, cursantes a los folios 63 y 64.

    El valor probatorio de esta prueba documental, debe mantenerse incólume, a pesar que, de acuerdo a la prueba de Informes, requerida a esa entidad, remitida en fecha 01-03-201 leal, Gerente Estatal INAVI Portuguesa, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), agencia Guanare, da cuenta que en la revisión realizada hasta esa fecha no se ha encontrado expediente alguno de la ciudadana Eusmary Graterol Duran, titular de la cédula de identidad N 14.731.10, no obstante ‘actualmente nos encontramos organizando los archivos del extinto SAVIR, por lo que una vez organizados se hará la revisión respectiva, para verificar de que organismo adquirió la vivienda remitiendo la información a la brevedad posible a su despacho’.

    De cuyos informes, y tal como lo expone el informante, no están seguros de la veracidad de esa información, ya que no han realizado una revisión exhaustiva que determine la existencia o no, de la referida negociación entre el INAVI y la ciudadana Eusmary Graterol Duran, por lo que esta prueba de informes, carece de mérito probatorio. Así se decide

    2) Constancias, la primera emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Cuatricentenario Sector V de fecha 07-05-2004, y la segunda, de residencia, emitida por el C.C.B.C. 4 y 5 de fecha 01-01-2008, no se les confiere valor probatorio por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    3) La constancia emitida por la Cámara Municipal de de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, declarando solvente a la demandada para registrar documentos, esta prueba se desecha por no guardar relación con la controversia planteada en autos.

  5. Testimoniales.

    De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos C.S.C.C., J.B.G., A.J.L., E.d.C.L., M.E.P.d.M., Faiver del c.G., M.d.C.L..

    La testigo C.S.C.C., al ser interrogada contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo donde reside actualmente y desde cuando esta domiciliada allí. CONTESTO: En el Barrio Cuatricentenario sector 5 prácticamente desde que se fundó ese Barrio. SEGUNDA. Diga la testigo si conoce a la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO. Es mi vecina. TERCERA: Diga la testigo si sabe donde reside la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: Ahí mismo en el Barrio Cuatricentenario sector 5. CUARTA: Diga la testigo si conoce a la señora F.d.C.L.. CONTESTO: No la conozco. QUINTA: Diga la testigo si puede precisar quienes alinderan con la casa de la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: La señora Iris y Marlene.

    Al ser repreguntada contesto de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de la ubicación del inmueble objeto de este pleito, si el mismo colinda por el Sur con la calle 3 y por el Este por la avenida 2 del Barrio Cuatricentenario sector 5. CONTESTO: Por la parte de atrás colinda con Marleny al lado de la señora Iris y por la parte de acá es la calle principal la que viene bajando por la Gracianera. SEGUNDA: Diga la testigo como vecina del barrio Cuatricentenario desde el momento de su fundación tal como ha declarado en este despacho lo que usted llama avenida principal que numeración tiene. CONTESTÓ: Eso es lo que yo no entiendo que esa es la calle principal y por la parte de atrás va la otra calle, bueno yo como no he sacado los papeles de mi terreno no se bien cual es la numeración porque tengo que ir a la Alcaldía. Cesaron las repreguntas. Es todo.

    La testigo J.B.G., al ser interrogada contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo donde reside actualmente y desde cuando esta domiciliada allí. CONTESTO: Yo tengo diez años viviendo allí en este barrio y soy testigo de la señora Eusmary y tengo conociendo y viviendo ahí de vecina mía y cuando yo llegue allí ella estaba haciendo su casita allí, y ha vivido todo el tiempo ahí. Y ahora con ese problema que allí que se la quieren quitar. SEGUNDA.: Diga la testigo si conoce a la señora F.d.C.L.. CONTESTO: La conozco hace diez años que la conozco viviendo todo el tiempo en ese Barrio, todo el tiempo la he conocido allí en ese Barrio. Cesaron las preguntas. Es todo,

    El testigo A.J.L., al ser interrogado contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo donde reside actualmente y desde cuando esta domiciliada allí. CONTESTO: En el Barrio Cuatricentenario sector 5, tengo alrededor de 12 años. SEGUNDA. Diga el testigo si conoce a la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO. Si la conozco como vecina. TERCERA: Diga el testigo si sabe donde reside la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: en el Barrio Cuatricentenario sector 5. CUARTA: Diga del testigo si conoce a la señora F.d.C.L.. CONTESTO: No la conozco. QUINTA: Diga el testigo si puede precisar quienes alinderan con la casa de la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: bueno por la parte hacia allá lindera una que llaman I.O. y por la otra parte lindera Marlene, pero no le se el apellido, por el Frente para la calle principal. SEXTA: diga el testigo en que fundamenta sus dichos. Contestó: porque yo vivo ahí en ese barrio.

    Al ser repreguntado contestó de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la ubicación del inmueble objeto de este pleito, si en el lindero sur del mismo es la calle 3 y el lindero de este es la Av. 2 o calle principal del sector 5 del Barrio Cuatricentenario. Contestó: si es.

    La testigo E.D.C.L., al ser interrogada contesto de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo donde vive y desde cuando vive allí. CONTESTO: En el Barrio Cuatricentenario sector 5 y vivimos allí porque nosotros fundamos ese barrio hace 16 años más o menos. SEGUNDA. Diga la testigo si conoce a la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO. Si la conozco, porque somos vecinas porque las reuniones de la junta comunal siempre estamos todos allí. TERCERA: Diga la testigo si sabe donde vive la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: En Cuatricentenario sector 5, calle 3. CUARTA: Diga la testigo si conoce a la señora F.d.C.L.. CONTESTO: No la conozco. QUINTA: Diga la testigo si por su conocimiento que dice tener si la casa de la señora Eusmary Graterol ubicada en el sector 5 Barrio Cuatricentenario el lindero Sur colinda con la señora Marleny. Linares y por el Este con el solar y casa de la señora I.O.. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga la testigo en que fundamenta sus dichos. CONTESTO: Porque es verdad. Cesaron las preguntas.

    Al ser repreguntada contestó de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde el momento que usted invadió esos terrenos junto a las otras familias que fundaron el Barrio Cuatricentenario conoció a la ciudadana R.R.. CONTESTO: No. SEGUNDA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene del inmueble objeto de este litigio quien alindera el mismo por el lindero norte. CONTESTO: Norte es la calle 3 y la señora Pina pasando la calle.

    La testigo M.E.P.d.M., al ser interrogada contesto de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo donde vive y desde cuando vive allí. CONTESTO: En el Barrio Cuatricentenario cuando invadimos, tengo más de 10 años. SEGUNDA. Diga la testigo si conoce a la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO. Si como vecina allí en el barrio. TERCERA: Diga la testigo si sabe donde vive la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: Bueno en la misma dirección en donde yo vivo como a dos cuadras donde yo vivo. CUARTA: Diga la testigo si conoce a la señora F.d.C.L.. CONTESTO: A la que conozco es a la señora Graterol a las señora Fanny no se quien es.

    Al ser Repreguntada respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuales son los linderos del inmueble que según usted es la casa de habitación de Eusmary Graterol. CONTESTO: Bueno yo se que al frente queda una señora llamada Tina y así para acá queda la señora Marlene seguida de ella sigue otra señora llamada Iris. Cesaron las repreguntas. Es todo.

    La testigo Faiver Del C.G., al ser interrogada contesto de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo donde reside actualmente y desde cuando. CONTESTO: En el Barrio Cuatricentenario Sector 5, calle 1 Nº 60. SEGUNDA. Diga la testigo si conoce a la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO. Si la conozco porque somos vecinas. TERCERA: Diga la testigo si sabe donde reside la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: si en el Barrio Cuatricentenario, Sector 5, calle 3 con calle principal. CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener puede precisar quienes lindan con la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: Si la señora Marlene y la señora Iris al frente con la señora M.A.. QUINTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana F.d.C.L.. CONTESTO: No. SEXTA: Diga la testigo desde cuanto conoce a la señora Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: Si tengo 12 años conociéndola desde que llegué ahí, al barrio.

    Al ser repreguntada, contestó de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por conocimiento que dice tener de la ubicación del inmueble objeto de este litigio cual es el lindero del sur del mismo. CONTESTO: La calle principal. SEGUNDA. Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en el barrio Cuatricentenario sector 5, la ciudadana demandada: CONTESTO. Bueno yo tengo 12 años conociendo a la señora Eusmary y soy miembro de la Junta Comunal y me encargo del censo demográfico. TERCERA. Diga la testigo si como encargada de ese censo demográfico que realiza el C.C. que ella representa entregan relación del mismo a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare. CONTESTO: A Catastro no, pero cuando vamos a ser solicitudes de crédito o algunos beneficios de todos los vecinos del sector. CUARTA: diga la testigo según los puntos cardinales por cual lindero colinda la ciudadana M.A., que usted mencionó en su declaración con el inmueble objeto de este litigio. CONTESTO: al este.

    La testigo M.D.C.L., al ser interrogada contesto de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo donde reside actualmente y desde cuando. CONTESTO: En el Barrio Cuatricentenario Sector 5, calle 2 Nº 23 y hace mas de 13 años que vivo allí. SEGUNDA. Diga la testigo si conoce a la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO. Si la conozco y es mi vecina y ella es el mismo lindero mió por detrás de mi casa. TERCERA: Diga la testigo si sabe donde reside la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: si en el Barrio Cuatricentenario, Sector 5, calle 3. CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener puede precisar quienes alinderan con la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: alindera conmigo y con la ciudadana Iris. QUINTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: Desde que hubo las invasiones por nosotras somos las primeras dueñas desde que se fundó el barrio. SEXTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana F.d.C.L.. CONTESTO: No la conozco.

    Al ser repreguntada, contestó de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted alindera el inmueble objeto de este juicio por el lado sur. CONTESTO: bueno yo no se como será el sur por ella vive detrás de mí somos el mismo lindero. SEGUNDA. Diga la testigo si el inmueble que es de su propiedad tiene algún titulo que le adjudique la misma.: CONTESTO. Si.

    La testigo O.M.B.C., al ser interrogada contesto de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo donde reside actualmente y desde cuando. CONTESTO: En el Barrio Cuatricentenario Sector 5, desde hace muchos años. SEGUNDA. Diga la testigo si conoce a la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO. Si la conozco TERCERA: Diga la testigo si sabe donde reside la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: Si en el Barrio Cuatricentenario, Sector 5. CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener puede precisar quienes alinderan con la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: Con la señora Marlene y la señora Iris. QUINTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Eusmary Graterol Duran. CONTESTO: Desde hace muchos años pero exactamente no recuerdo. SEXTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana F.d.C.L.. CONTESTO: No ni idea.

    Al ser Repreguntada, contestó de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si el inmueble objeto de este litigio lindera por el lado norte con la ciudadana M.L.. CONTESTO: Si.

    Con relación al valor probatorio de estos testigos, se puede constatar, de las declaraciones por ellos rendidas y a las repreguntas formuladas por la parte demandante, las mismas se refieren a hechos que no aportan elementos probatorios concordantes y fehacientes para demostrar la propiedad de la demandada sobre las bienhechurías que dice de su propiedad, constituidas por una casa de habitación, situada en la Calle 03, Sector 05 del Barrio Cuatricentenario, parcela 22, de esta ciudad de Guanare, dentro de los siguientes linderos: Norte, con calle 3; Sur, con solar y casa de M.L.; Este, con solar y casa de I.O.; y Oeste, con la calle Principal, linderos estos que no precisan cuando fueron repreguntadas sobre este punto.

    Se observa, que los testigos se limitan a manifestar que residen en el Barrio Cuatricentenario Sector 5 prácticamente desde que se fundó ese Barrio, donde también reside señora F.d.C.L., quien la conocen viviendo ahí desde hace mucho tiempo; que no conocen F.d.C.L. y que la demandada es su vecina.

    Además, esta prueba no puede contrariar la prueba documental promovida por las partes y debidamente protocolizadas en el referido Registro Inmobiliario de Propiedad de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.

    En tales consideraciones, el Tribunal no se le confiere mérito probatorio a la prueba testimonial estudiada. Así se declara

  6. Inspección Judicial, verificada en fecha 04-08-2009 por el Tribunal de cognición, en un inmueble situado en el Barrio Cuatricentenario Calle 3 con Avenida 2 de esta ciudad de Guanare, siendo notificada la demandada, dejándose constancia con el asesoramiento por parte del Tribunal de un práctico reconocedor y práctico fotógrafo, de los siguientes hechos y circunstancias: 1) Que la vivienda objeto de la inspección posee los linderos reflejados en este particular, es decir son los siguientes: Norte, con calle 3; sur, consolar y casa de M.L.; Este, con solar y casa de I.O. y Oeste, con la calle Principal. 2) Que la casa está construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento y efectivamente se des de bloque. En este estado, se hace presente el Abogado M.H., declara que impugna en todas y cada uno de los puntos la inspección judicial realizada en ese acto promovida por la pare demandada por cuanto solicita al Tribunal se hace acompañar de un experto para la evacuación de la misma y en el acta no se estableció la metodología aplicada para concluir el contenido de los particulares solicitados por la demandada por los cuales manifiesta que esta inspección viola el derecho la defensa y por lo tanto pide que sea desechada en la definitiva. La representación de la parte demandada, expone: No puede haber violación de ninguna norma jurídica en cuanto y tanto al derecho de defensa ya que el demandado se le permitió participar en dicha inspección, llegando a este acto en hora posterior a la pautada ya casi cerrando el acta y asimismo tenía conocimiento pleno de la inspección realizada ese día mares de Agosto del año en curso y no puede haber vulneración de ninguna norma jurídica.

    Respecto a esta prueba se observa que la misma fue admitida a sustanciación y tal como fue solicitado por la parte promovente, para la práctica de la prueba se designó un perito reconocedor y un experto fotógrafo, con plena garantía a la contraparte del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que inclusive se hizo presente en el acto de evacuación de la prueba, la cual por reunir los requisitos exigidos por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se le confiere mérito probatorio, en cuanto a que la vivienda está construida sobre un terreno, en la dirección ya señalada, dentro de los siguientes linderos actuales: Norte Calle 3. Sur: Solar y casa de M.L.. Este: Solar y Casa de I.O. y Oeste: Calle Principal, y sus medidas son Trece metros (13.oo Mts) de frente por Nueve Metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) de fondo, para un área total de ciento veintitrés metros cuadrados con cincuenta centímetros (123.50 Mts2), ello en correspondencia con el título supletorio con relación a una vivienda edificada en el mismo y demás bienhechurías, las cuales en principio, resultan propiedad de la demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Publico de los Municipios Guanare, papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 24-08-2006 bajo el Nº 01, folio 01/08. Protocolo primero, Tomo 16, 3er. Trimestre del año 2006, prueba esta producida por la parte demandada y debidamente apreciada en el cuerpo de este fallo.

    En tales razones, se rechaza la impugnación de la parte demandante y se aprecia con mérito probatorio la inspección judicial estudiada. Así se resuelve.

    La parte actora en sus informes en esta alzada, hace un recuento de las pruebas promovidas y concluye que en autos, se desprende que los hechos alegados los demostró con documentos públicos que tienen el carácter erga omnes y son oponibles ante cualquiera, ya que el terreno a reivindicar, así como sus bienhechurías sobre el construid parte para demostrar la falsedad de lo alegado en la defensa de la demandada leer el contenido de las resultas de la prueba informativa cual arroja que la ficha catastral no tiene linderos establecidos, y demás ni siquiera logró demostrar la demandada la ubicación del inmueble.

    Ahora bien, analizadas las probanzas en autos queda evidenciado, que la actora es la legítima propietaria del terreno que aparece ubicado en el Barrio Cuatricentenario, calle 03 con Avenida 02 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, signado con el Nº Catastral Nº 18-04-01, Sector 48 Manzana 37, Lote 09, con un área aproximada de ochenta dos metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (82,14 mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Solar y casa de R.R. con una extensión de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts). SUR: Calle 3 con siete metros con cuarenta centímetros (7.40 Mts). ESTE: Av. 2 con diez metros con sesenta centímetros (10.60 Mts). OESTE: Solar y casa de R.G. con once metros con sesenta centímetros (11.60 mts), y pertenece por haberlo adquirido de la Alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, papelón y San G.d.B.d.E.P., de 26-11-2008, al Protocolo Primero, Tomo 17, cuarto trimestre del año 2008, bajo el Nº 13 folio 66 al 67, prueba esta que adminiculada a la prueba de informes emitida por dicha Alcaldía de Guanare, da cuenta que el mencionado inmueble aparece asignado bajo el Nº Catastral Nº 18-04-01.

    Igualmente, la parte accionada produjo las siguientes pruebas que fueron apreciadas por el Tribunal; en primer orden, el título supletorio evacuado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial en fecha 31-05-2006, cuyo justificativo fue ratificado por los testigos del mismo, ciudadanas O.M.B.C. y A.R.M.S., documento este, debidamente protocolizado en la referida Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 24-08-2006, o sea en fecha anterior al título supletorio evacuado por la actora, protocolizado en la referida Oficina de Registro el día 17-09-2007. En segundo orden, la Planilla Nº 149942 de fecha 25-06-97 y Nº 14989 de fecha 18-08-97, emanada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Solvencia signada Nº 10269 de fecha 06-06-2006, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de fecha 07-06-2006 y Constancia emitida por la Cámara Municipal de fecha 07-06-2006, por estar debidamente emitidas y selladas por dicho organismo y tienen valor de documentos públicos, demostrando así, la cancelación por parte de la demandada de la suma final de Ciento Treinta y Siete Mil Nueve Bolívares Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 137.009,02) y en tercer orden, la Inspección Judicial, verificada en fecha 04-08-2009 por el Tribunal de cognición, en un inmueble situado en el Barrio Cuatricentenario Calle 3 con Avenida 2 de esta ciudad de Guanare, pruebas todas estas que evidencian, a juicio del Tribunal, de que las bienhechurías consistente en una casa de habitación, piso de cemento, techo de zinc, cercada con paredes de bloque, ubicada en el Sector 5 del Barrio Cuatricentenario, construidas sobre un lote de terreno que mide ciento veintitrés metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (123,29 mts2) con trece metros (13,oo mts) de frente por nueve coma cincuenta metros (9,50) de fondo, dentro de los siguientes linderos actuales: Norte, con calle 3; Sur, con solar y casa de M.L.; Este, con solar y casa de I.O.; y Oeste, con la calle Principal, son de propiedad exclusiva de la ciudadana Eusmary Graterol Durán; no así la parcela de terreno donde está construida, cuyos linderos se determinan en el documento de compra del terreno por la actora, ciudadana F.D.C.L., a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de R.R. con una extensión de 7,40 mts. SUR: Calle 3 con 7.40 Mts. ESTE: Av. 2 con 10.60 Mts. OESTE: Solar y casa de R.G. con 11.60 mts, y que en verdad le pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 26-11-2008. Así se juzga.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, forzoso es concluir, que dadas las pruebas analizadas y debidamente apreciadas en el cuerpo de este fallo, se está en presencia de una comunidad o doble titularidad con relación a dicho inmueble, en el sentido de que la ciudadana Eusmary Graterol Durán resulta propietaria de las bienhechurías señaladas, constituidas por la casa de habitación y su cerca de bloques; y por otra parte, la ciudadana F.D.C.L., resulta propietaria del terreno donde está edificada dichas bienhechurías o casa de habitación. Así se juzga.

    Siendo ello así, la situación jurídica planteada se rige por las normas legales relativas a la comunidad de propietarios, y por lo que resulta improcedente la acción reivindicatoria por cuanto sería imposible la ejecución del fallo en virtud que ambas partes son co-propietarios del bien inmueble, debidamente integrado por las referidas bienhechurías como el terreno donde están construidas, las cuales no pueden dividirse por su propia naturaleza. Así se dispone.

    Con respecto a los alegatos de las partes, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se acuerda.

    Por los motivos expuestos, la pretensión de reivindicación debe ser declarada parcialmente con lugar; y en los mismos términos, debe resultar la apelación formulada por la parte demandada. Así se establece.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la pretensión reivindicatoria de inmueble, incoada por la ciudadana F.D.C.L., contra la ciudadana EUSMARY GRATEROL DURAN, ambas identificadas.

    En consecuencia, se declara la co-propiedad del inmueble objeto de controversia, constituido por al lote de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, constante de una casa de habitación, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con habitación, una sala, cocina comedor, un baño, totalmente cercada con paredes de bloque, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, calle 3 esquina Avenida 2 de esta ciudad en el cual está signado con el numero catastral 18-04-01, sector 48, manzana 37 lote 09 y cuyo terreno, tiene los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de R.R. con una extensión de 7,40 mts. SUR: Calle 3 con 7.40 Mts. ESTE: Av. 2 con 10.60 Mts. OESTE: Solar y casa de R.G. con 11.60 mts, y el cual dicho lote de terreno se declara que le pertenece en propiedad a la demandante, ciudadana F.D.C.L., ya identificada, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, papelón y San G.d.B.d.E.P., en fecha 26-11-2008, quedando registrado en el Protocolo Primero, tomo 17, cuarto trimestre del 2008, bajo el Nº 13 folio 66 al 67,.

    Igualmente, se declara judicialmente que las señaladas bienhechurías, constituidas por una casa de habitación, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con habitación, una sala, cocina comedor, un baño, totalmente cercada con paredes de bloque, que aparecen identificadas en el título supletorio, protocolizado en la referida Oficina de Registro Inmobiliario, señaladas como ubicadas en el Sector 5 del Barrio Cuatricentenario, construidas sobre un lote de terreno que mide ciento veintitrés metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (123,29 mts2) con trece metros (13,oo mts) de frente por nueve coma cincuenta metros (9,50) de fondo, dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE, con calle 3; SUR, con solar y casa de M.L.; ESTE, con solar y casa de I.O.; y OESTE, con la calle Principal, dichas bienhechurías, son de exclusiva propiedad de la demandada, ciudadana EUSMARY GRATEROL, también identificada en el presente fallo.

    De conformidad con los artículos 1.920, 1.921 y 1.924, se ordena registrar el presente fallo una vez ejecutoriado, debiéndose remitir copia certificada del mismo al Registrador Inmobiliario competente para que haga las respectivas inserciones de Ley. Así se decide.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, proferida en fecha 05-03-2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:50 a.m. Conste.

    Stria.

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