Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

EXP. 01415

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 11 de Agosto dos mil cinco (2005), presentado por la ciudadana F.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.106 y domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio A.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.519, donde expuso:

Que de la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano D.A.G.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.165.848, procrearon tres hijos de nombres D.F., D.E. y D.G.G.M., mayores de edad los dos primeros y adolescente el último de los nombrados. Ahora bien, el ciudadano D.A.G.O., adquirió un inmueble ubicado en el Parcelamiento Unidad de Vivienda “La Fundación Maracaibo”, avenida 25, sector La Arreaga, en jurisdicción del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, constituído por dos parcelas de terreno distinguidos con los N° S-267 y S-268 y la casa quinta tipo No. 1 sobre ellos construida, distinguida con el No. 125A-83 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Parcela S-267 Norte, en línea recta de diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts.) con la parcela S-268; Sur en línea recta de diecinueve metros con treinta centímetros (19.30 mts.) con la parcela S-266; Este, en línea recta de diez metros con noventa y siete centímetros (10.97 mts.) con la parcela S-264; Oeste, en línea recta de diez metros con noventa y siete centímetros (10.97 mts.) con la avenida 25. Parcela S-268 – Norte, en línea recta de diecinueve metros con treinta centímetros (19.30 mts.) con la parcela S-269; Sur, en línea recta de diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts.) con la parcela S-267; Este, con línea recta de diez metros con noventa y ocho centímetros (10.98 mts.) con la parcela S-26; oeste, en línea recta de diez metros con noventa y ocho centímetros (10.98 mts.) con la avenida 25; siendo que el área de la primera parcela S-267 es de doscientos once metros con setenta y dos centímetros (211.72 mts.2) y la segunda parcela S-268 tiene un área de doscientos once metros con noventa y un centímetros (211.91 mts.2); y el mismo les pertenece a ambos cónyuges por haberlo adquirido durante la vigencia del matrimonio, en virtud del régimen de comunidad conyugal que establece el ordenamiento jurídico Venezolano, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once de mayo de 1.989, anotado bajo el número 47, Protocolo 1º., Tomo 7º. Segundo Trimestre. En los actuales momentos con la finalidad de asegurar el bienestar futuro de sus hijos la solicitante y su cónyuge les cedieron a sus hijos mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo de fecha 23 de marzo de 2005, el cual quedo anotado bajo el N° 24, tomo 16 de los libros respectivos, la propiedad del inmueble en cuestión en el cual actualmente habitan reservándose la ciudadana F.d.C.M.C. el derecho de usufructo sobre dicho inmueble; es por esto que solicita a este Órgano Jurisdiccional se le autorice a registrar la venta realizada, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de dos mil cinco (2005), ordenándose consignar copia certificada del documento del inmueble objeto de la presente solicitud, la comparecencia del adolescente de autos a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso y notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializa.d.M.P. de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-

En fecha 27 de Septiembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el adolescente D.G.G.M., de (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.458.724, expuso en su declaración estar de acuerdo con la solicitud formulada por su progenitora.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana F.D.C.M.C., otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio A.A.G..

En fecha 28 de Septiembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio A.A.G., diligencio consignando copia certificada del documento de propiedad del inmueble.

En fecha 04 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó devolver el original solicitado, previa certificación en actas.

En fecha 20 de Octubre de 2005, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., consignando posteriormente en fecha 25 de octubre de 2005 la respectiva boleta al expediente.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada C.H., en su condición de Fiscal Vigésima Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció solicitando se inste a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del documento de venta a los adolescentes y escuchar la opinión del padre.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del documento de venta al adolescente y escuchar la opinión del ciudadano D.A.G.O., en relación al presente caso.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano D.A.G.O., titular de la cédula de identidad N° 5.165.848, expuso en su declaración estar de acuerdo que la casa quede a nombre de los niños y el usufructo a su madre.

En fecha 21 de Noviembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio A.A.G., diligencio consignando original del acta de matrimonio y copia mecanografiada del documento de venta del inmueble al adolescente.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada C.H., en su condición de Fiscal Vigésima Novena (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable respecto a la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la autorización para el Registro del Documento ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es de evidente utilidad y necesidad para el adolescentes de autos.

Ahora bien, es de evidente utilidad para el adolescente de autos, la operación que se pretende realizar, toda vez que la adquisición de ese inmueble constituye para el una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva la compra de un bien inmueble de esa naturaleza, que resulta más conveniente que otras inversiones, y esto le permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la solicitud de autos. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana F.D.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° 7.603.106 para que Registre por ante la respectiva Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo de fecha 23 de marzo de 2005, el cual quedo anotado bajo el N° 24, tomo 16 de los libros respectivos donde los ciudadanos D.A.G.O. y F.D.C.M.C., titulares de las cédulas de identidad N° 5.165.848 y N° 7.603.106, venden a los ciudadanos D.F., D.E.G.M. y al adolescente D.G.G.M., titulares de las cédulas de identidad números 15.987.685, 15.987.686 y 19.458.724 respectivamente, pero reservándose la ciudadana F.D.C.M.C. el Derecho de Usufructo de por vida sobre el referido bien, y de acuerdo al referido documento autenticado, para el caso que sea necesaria la venta del inmueble en vida de la usufructuaria, dicho derecho se considerará extinguido al ser transmitido el inmueble al nuevo propietario, un inmueble ubicado en el Parcelamiento Unidad de Vivienda “La Fundación Maracaibo”, avenida 25, sector La Arreaga, en jurisdicción del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, constituído por dos parcelas de terreno distinguidos con los N° S-267 y S-268 y la casa quinta tipo No. 1 sobre ellos construida, distinguida con el No. 125A-83 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Parcela S-267 Norte, en línea recta de diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts.) con la parcela S-268; Sur, en línea recta de diecinueve metros con treinta centímetros (19.30 mts.) con la parcela S-266; Este, en línea recta de diez metros con noventa y siete centímetros (10.97 mts.) con la parcela S-264; Oeste, en línea recta de diez metros con noventa y siete centímetros (10.97 mts.) con la avenida 25. Parcela S-268 – Norte, en línea recta de diecinueve metros con treinta centímetros (19.30 mts.) con la parcela S-269; Sur, en línea recta de diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts.) con la parcela S-267; Este, con línea recta de diez metros con noventa y ocho centímetros (10.98 mts.) con la parcela S-26; Oeste, en línea recta de diez metros con noventa y ocho centímetros (10.98 mts.) con la avenida 25; siendo que el área de la primera parcela S-267 es de doscientos once metros con setenta y dos centímetros (211.72 mts.2) y la segunda parcela S-268 tiene un área de doscientos once metros con noventa y un centímetros (211.91 mts.2); y el cual fue adquirido por los referidos cónyuges D.A.G.O. y F.D.C.M.C. por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once de mayo de 1.989, anotado bajo el número 47, Protocolo 1º., Tomo 7º., Segundo Trimestre.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. A.M.B.. En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo quedó anotado bajo el Nº 02 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/vrp*

Revisado por: hpq

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