Decisión nº 01-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9140

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2012, el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.D.C.R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.601.243, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella por el cobro de diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE .

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 16 de abril de 2012, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas los tramites de sustanciación del recurso, el 26 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia en de fecha 4 de diciembre de 2012, se dictó el dispositivo declarándose parcialmente con lugar el presente recurso.

Procede en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 16 de febrero de 1998, comenzó a prestar servicios como docente para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre. Que en fecha 14 de noviembre de 2008, el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de M., le concedió el beneficio de jubilación mediante Gaceta Municipal Nº 1586-11/2008 extraordinario, la cual a partir del día 17 de noviembre de 2008, con un monto de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.188,57) mensuales equivalente al cien por ciento (100%) de su remuneración.

Aduce que el 04 de febrero de 2010, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de M., emitió una planilla de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.921,90) por concepto de antigüedad del régimen anterior y nuevo régimen, intereses sobre la prestación de antigüedad del viejo y nuevo régimen y la correspondiente compensación.

Expresa que en fecha 2 de febrero de 2012, le fue cancelada la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.921,90) a través de cheque Nº 000000000013212, para ser librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), por concepto de liquidación de prestaciones sociales en virtud de la prestación de sus servicios en el órgano querellado desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha ésta última en que fue jubilada.

Indica que en fecha 13 de febrero del año 2012, realizó formal reclamación ante la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, para que le pagaran lo correspondiente a los intereses de mora de las prestaciones sociales, por no habérselas cancelado en el momento oportuno, lo que a su decir, contraviene no solo lo establecido en el artículo 92 Constitucional sino la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

Alega que la parte querellada no le realizó el cálculo de liquidación de sus prestaciones sociales de manera correcta; pues no le calculó prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido desde junio de 1997 a mayo de 1998.

Asimismo expresa, que la Alcaldía desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999 a la hora de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales no incluyó ni la alícuota del bono vacacional ni la alícuota de aguinaldos.

Finalmente, solicita el pago de la diferencia de prestaciones de sociales, intereses sobre dichas prestaciones e intereses moratorios desde la fecha de su jubilación hasta el 2 de febrero de 2012.

Estimando la presente demanda en VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.27.321, 45).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se aprecia del escrito presentado en la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, que la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M., niega rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Expresa con respecto a la supuesta deuda sobre las prestaciones sociales referidas por la querellante del periodo correspondiente al 16 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 1.085,59) que la misma llegó a esta cantidad sin indicar de manera clara y precisa la formula y base de cálculo que arrojo las supuestas diferencias de prestaciones sociales, situación que le genera un estado de indefensión a su representada al no serle posible rebatir con claridad los cálculos presentados.

Indica que la querellante refiere en el libelo de la demanda que el órgano querellado le adeuda una diferencia de prestaciones sociales correspondiente al mes de junio de 1997 al mes de mayo de 1998, sin embargo en el petitorio hace referencia a una supuesta diferencia desde el 19 de junio de 1997 hasta el 17 de noviembre de 2008, lo que causa a su decir, una indefensión a esa representación, pues no queda claro a que diferencias se refiere exactamente la querellante.

En lo relativo a los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales señala que la querellante indicó que se le adeuda la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.715,31) por ese concepto, intereses que son tomados a partir del 17 de noviembre de 2008 hasta el 02 de febrero de 2012, fecha en la que se le canceló el mismo.

Por todo lo anterior solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir la presente causa para lo cual observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud realizada por la parte actora referida a que se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el órgano querellado a la ciudadana F.D.C.D., por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, así como los intereses moratorios, diferencia que a su juicio asciende a un total de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.321,45).

Ante tal circunstancia, quien aquí decide considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios “contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado el sueldo contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis, ya que, a los efectos de esa Ley, para el cálculo de las mismas se tomaba como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley in commento, el cual es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, excluyendo las percepciones de carácter accidental y las que no tengan carácter salarial. Asimismo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente.

Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, lo que ha denominado la jurisprudencia y la doctrina como salario integral.

Siendo ello así y en consideración al alegato esgrimido por la querellante en cuanto a que la parte querellada no le tomó en cuenta el salario básico mensual, correspondiente a las prestaciones sociales de junio de 1997 a mayo de 1998, este Sentenciador observa que riela al folio 10 del expediente administrativo hoja de cálculo identificada como “planilla de depósito e intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen”, emitida por la Dirección de Educación mediante la cual se verifica que efectivamente en el periodo comprendido desde “julio de 1997 a mayo de 1998”, no existe depósito alguno correspondiente a tal concepto; sin embargo, no escapa de la vista de quien decide que riela al folio 82 al 84 del mismo expediente, carta de fecha 9 de diciembre de 1997, emitida por la ciudadana FANNY DEL CARMEN RIVERO dirigida a la ciudadana B.C. en su carácter de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre con atención al Jefe de Personal Docente en la cual la querellante expresa: “(…) Como debe ser de su conocimiento el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre me concedió Licencia Sabática no remunerada, según cláusula nº 28 de la III Convención Colectiva vigente, a partir del 26 de mayo del año en curso; la cual se hizo efectiva a partir del día 6 de junio de 1997. (…)”; permiso que corre inserto al folio 81 del expediente administrativo según memo de fecha 26 de mayo de 1997, otorgado a la hoy querellante por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, hecho éste que permite dilucidar el porque la Administración no tomó en consideración el sueldo básico en ese periodo, en consecuencia se desecha el pedimento de la querellante referido a la diferencia en sus prestaciones sociales correspondiente al periodo de junio de 1997 a mayo de 1998.

En ese mismo orden de ideas, cursa al folio 12 del expediente administrativo cálculos de las prestaciones sociales elaborados por la Alcaldía querellada, de los cuales se desprende que las alícuotas correspondientes a los bonos vacacionales y de fin de año fueron incluidas mes a mes al salario básico devengado por el actor, para así determinar el salario integral que con posterioridad fue tomado en consideración para extraer los 5 días de salario de cada mes que constituyen la prestación de antigüedad del hoy recurrente, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis. En consecuencia, resulta improcedente acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales por las asignaciones antes mencionadas, así como la diferencia de los intereses sobre las mismas con base al aludido pedimento. Así se decide.

Por otra parte y en lo tocante al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que efectivamente a la hoy querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008 mediante la Resolución Nº 1586-11/2008 Extraordinaria, la cual riela del folio 10 al folio 14 del expediente judicial, y que el pago de sus prestaciones se produjo el 2 de febrero de 2012, tal como se evidencia al folio 15 del mismo expediente.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional que al no ser pagadas en la oportunidad correspondiente genera intereses, ello conforme a lo previsto en el artículo 92, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Destacado de este Juzgado)

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de fecha 2005, señaló:

(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)

(Destacado de este Juzgado).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)

Así las cosas, visto que desde el 17 de noviembre de 2008, oportunidad en la que nació a favor de la hoy querellante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales en virtud de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación y siendo que no fue sino hasta el 2 de febrero de 2012, cuando recibió el pago de las mismas, debe este J. afirmar que tal demora generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 Constitucional supra citado, los cuales deben ser calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis, motivo por el cual se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre el pago a la querellante de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales calculados desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de la jubilación hasta el 2 de febrero de 2012 día del efectivo pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 2 de febrero de 2012, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado D.J.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.D.C.R.D.R. ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE

SEGUNDO

NIEGA el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales y los intereses, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los intereses de mora desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 2 de febrero de 2012, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F. RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F. RICO

Exp. Nº 9140

HLSL/yr

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