Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2015-000035

PARTE ACTORA: Los ciudadanos F.C.P.G. y N.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.867.993 y 10.814.399, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana T.N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro 22.544.775.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

Admitida como se encuentra el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos F.C.P.G. y N.E.P.R. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.867.993 y 10.814.399 respectivamente, debidamente representados por el abogado M.O. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.749, en contra de la ciudadana T.N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V.22.544.775, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida Preventiva solicitada en el presente juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que el padre de sus representados ciudadano N.O.M., quien en vida era, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nro 3.225.110, el cual falleció el 20 de diciembre de 2014, según Acta de defunción Nro 2241, de fecha 21 de diciembre de 2014, vendió un inmueble de su propiedad a su concubina la ciudadana T.N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 22.544.775, venta que se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 28 de enero del 2014, bajo el Nro 52, tomo 7 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de junio del 2014, bajo el Nro 2014.429, Asiento Registral 1, inmueble Matriculado con el Nro 219.1.1.22.4640 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2014.

2) Que consta en el Acta Nro 241, de fecha 19 de mayo del 2010, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, que los ciudadanos N.P.M. (hoy fallecido) y T.N.C., manifestaron ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, su voluntad de hacer público y notorio la relación de concubinos que mantuvieron hasta su fallecimiento.

3) Que para el momento de perfeccionar la venta las partes vendedor y comprador, se encontraban imposibilitados para perfeccionar y firmar dicho contrato ya que los mismos mantenían una unión estable de hecho concubinaría.

4) Que la ciudadana T.N.C., en su unión estable de hecho concubinaria se presentó ante amigos, familiares y conocidos como la Sra. T.d.P., dándose así lo estipulado en el artículo 767 del Código Civil, relativo al trato y fama.

5) Que con la compra del inmueble, la ciudadana TERSA N.C. excluyó del activo hereditario a sus representados quienes tiene derecho sobre el inmueble de marras, y así desmejorando a los herederos del De cujus N.P.M., para que pudieran tener participación alguna en dicho inmueble.

6) Que aun cuando se haya materializado la venta del inmueble, esté debe regresar al patrimonio del De cujus.

7) Que el precio de la venta del inmueble se estipulo en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS.700,000,00) como se evidencia del contrato de venta, y que fue pagado con cheque del Banco Plaza distinguido con el Nro 00000286, de fecha 20 de enero del año 2014 girado contra la cuenta Nro 0138-0021-95-0210019300 siendo titular la ciudadana T.N.C..

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio del año 2014, bajo el Nro 2014.429.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

  1. Acta de defunción Nro 2241, de fecha 21 de 2014 del ciudadano N.P.M..

  2. Copias certificadas del Documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio Matriculado con el Nro 219.1.22.4640 y correspondiente al Libró de Folio Real del año 2014.

  3. Copias certificadas del titulo de Únicos Universales Herederos expedido por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

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