Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 02

CAUSA Nº 3613-08

JUECES DE APELACION:

PONENTE: ABG. C.J.M..

ABG. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA.

ABG. A.M. LABRIOLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA: ABG. F.C.G..

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.C.M..

ACUSADO: C.J.S.A.

VICTIMA: C.A. Y P.R.A.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/10/2008 por la Abogada, F.C.G., Defensora Publica Octava, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, Constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2007-006211 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 23/09/2008, mediante la cual condenó al acusado S.A.C.J., a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos C.A. y A.P.R.

Contra la referida decisión, la Abogado FANNY COLMENAREZ GARCÍA, actuando en su condición de Defensora Pública octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por: “falta de motivación en la sentencia proferida”.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 04 de noviembre de 2008 y se designó ponente a la Abogada Z.G. de Urbina. Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de los corrientes se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 23 de enero de 2009 se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de la Defensora Pública Abg. F.C., dejándose constancia de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. M.C. quien estaba debidamente notificado, y del acusado C.J.S., por cuanto no se hizo efectivo su traslado.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado M.R.C.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó escrito de acusación cursante desde los folios sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza, en contra del ciudadano contra el ciudadano: C.J.S.A., por ser el autor de los siguientes hechos:

En fecha 21-12-07, aproximadamente a las (sic) 01:00 de la tarde, encontrándose en su residencia la ciudadana C.A. de 74 años y su hijo P.R.A., de 37 años, (enfermo de trombosis motora de la parte izquierda del cuerpo), ubicada al final de la calle Principal del Caserío Asequioncito del Municipio Turén Estado Portuguesa, se presenta C.J.S.A. portando un Arma Blanca (Machete) e intencionalmente le lanza CUATRO MACHETAZOS A LA REGION OCCIPITAL DE LA VICTIMA C.A., CAUSANDOLE CUATRO HERIDAS CORTANTES LINEALES SUTURADAS DE 9 Y 8 CM DE LONGITUD LOCALIZADAS EN REGION OCCIPITAL Y UNA HERIDA CORTANTE SUTURADA EN LABIO INFERIOR IZQUIERDO. CONTUSION EQUIMOTICA EN EL LABIO SUPERIOR DE LA CARA. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE. PARA UN TIEMPO DE CURACION DE 15 DIAS, SALVO COMPLICACIONES Y PRIVACION DE OCUPACIONES HABITUALES QUE ALCANZARON LOS 07 DIAS CON ASISTENCIA MEDICA DE CARACTER: MEDIANA GRAVEDAD. Seguidamente arremete en contra de P.R.A. causándole HERIDA EN REGION MALAR DERECHA DE 7 CM DE DIAMETRO Y HERIDA CORTANTE LINEAL SUTURADA EN LABIO INFERIOR DE 2 CM DE DIAMETRO. CON TIEMPO DE CURACION DE 10 DIAS, SALVO COMPLICACIONES Y PRIVACION DE OCUPACIONES HABITUALES QUE ALCANZARON LOS 05 DIAS CON ASISTENCIA MEDICA DE CARACTER: LEVE. Heridas que una vez cometida la acción delictiva y considerando, que las victimas han fallecido procede a retirarse del lugar del suceso percatarse que P.R.A. pedía auxilio a los vecinos quienes acudieron inmediatamente, C.J.S.A., no culmina el homicidio de C.A., Y P.R.A., por circunstancias ajenas de su voluntad, este huye hacia la residencia de su hija H.J.G.R., Jefe del Caserío Asequioncito, participa del hecho punible a la Comisaría de Policía de Turén, quienes proceden a la aprehensión en situación de cuasi flagrancia de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION del ciudadano C.J.S.A.. El Arma Blanca (Machete) incriminada, en la presente Causa Penal, fue recuperada posteriormente por el Jefe del Caserío H.J.G.R. y entregada a la comisión policial actuante según ACTA POLICIAL de fecha 22-12-2007 suscrita por el Funcionario Policial Cabo Primero (PEP) APOSTO DIONY, adscrito a la Comisaría "Coronel M.V. deT.E.P. donde hace constar que le fue entregado el ciudadano H.J.G.R., UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE, CON UNA CACHA ELABORADA EN MATERIALSINTETICO DE COLOR NEGRO, EL CUAL PRESENTAA LOS LADOS Y EN SU PUNTA, RASTROS DE FLUIDO HEMATICO (presuntamente sangre de las Victimas) a los fines de las Experticias de Ley

.

Solicitando por último el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado C.J.S.A., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de C.A. Y P.R.A..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada FANNY COLMENAREZ GARCÍA, actuando en su condición de Defensora Pública Octava del acusado C.J.S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23/09/2008, en los siguientes términos:

…Con apoyo en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra como motivo para fundar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la en la (Sic) prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral”, denuncio expresamente el vicio de inmotivación en que adolece fallo publicado por el Tribunal de Juicio No. 03 del, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el 23 de septiembre del 2008, en la causa penal antes indicada, por las razones y argumentos que se señalan y explanan seguidamente. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que han de resolver el presente recurso de apelaciones contra sentencia definitiva, de la simple lectura del fallo cuestionado se desprende clara, fehaciente, que el mismo carece de la motivación exigida para toda sentencia definitiva por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones:

PRIMERO: La sentencia apelada resulta inmotivada cuando el juez, al momento de analizar la testimonial de los ciudadanos: P.R.A., testigo víctima, quien es hijo de la otra víctima en este asunto y previo juramento señaló: “Yo estaba en la casa con mi mamá y este señor llegó con un machete y trató de matar a mi mamá y también me golpeó a mí”. Con esta declaración el testigo no aporta al debate oral y público mayores detalles de cómo ocurrieron los hechos, y menos añun puede presumir cual era la intención de mi defendido ya que sólo se limita a decir: “llegó con un machete y trató de matar a mi mamá y también me golpeó a mí”, sin indicar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, en su deposición no expresa la hora en que ocurrieron los hechos, lo cual a criterio de la defensa es muy necesario para determinar cuanto tiempo transcurrió desde que ocurrieron los hechos y establecer igualmente en que (sic) momento fueron auxiliados y quienes exactamente los socorrieron y si para el momento en que fueron ayudadas las dos víctimas se encontraban solas en el lugar en que ocurrieron los hechos.

La declaración de este testigo víctima es muy imprecisa, no establece claramente circunstancias precisas, y menos aún para demostrar la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustación.

SEGUNDO: C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.720.298, testigo víctima presencial, quien sin vínculos con las partes y previo juramento señaló: “Ese señor llegó adentro de la casa y yo tenía dos taparitas de agua y cuando lo ví le dije a mi hijo ahí viene el asesino ese y en eso me dio el primer machetazo; yo me caí y me dio otro detrás. Macheteó al hijo mío en la cara. “ Y a preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: PRIMERA: Porque (sic) ud (sic) le decía asesino? CONTESTÓ: Porque así le dicen donde quiera que pasa. OTRA: Porque (sic) tenía problemas con ud (sic) CONTESTÓ: No estoy al cabo de saber porque yo soy una anciana. OTRA: Porque (sic) dice que él quería matarlos? CONTESTÓ: Porque (sic) él siempre hace eso, ese ésta acostumbrado. OTRA: Ud (sic) había discutido con él.? CONTESTÓ: Sí, el (sic) me había amenazado porque yo lo denuncié en la Colonia, dejó pasar algunos días y después vino a matarnos.

A juicio de la defensa no es suficiente esta declaración para establecer que la declaración para establecer que la intención de mi defendido era causar la muerte de las dos personas lesionadas, por el contrario al analizar las declaraciones evacuadas durante el desarrollo del debate, se desprende que existe una inclinación muy parcializada hacia la actuación de mi defendido para hacerlo parecer como que la intención del mismo era causar la muerte de las personas lesionadas, lo cual no es sustentable con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que de las declaraciones de los dos únicos testigos presenciales que resultaron ser las víctimas de las lesiones podrían ser muy subjetivas y nunca podrían determinar fehacientemente la verdadera intención de mi defendido, la cual sostuve durante el desarrollo del debate que en ningún momento quiso causar la muerte de las personas que resultaron lesionadas.

TERCERO: Con la declaración de la ciudadana O.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.660.797, testigo referencial, quien juramentada señaló: “yo estaba en la casa cuando me llegó la noticia. Cuando fui a ver ya se los habían llevado al hospital. El siempre se la pasaba rascao.” Declaración que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, ya que él como muy bien lo indicó en su manifestación no vio nada, cuando llegó al lugar de los hechos ya habían trasladado a las personas lesionadas al centro asistencial, cuanto tiempo había transcurrido desde ese momento hasta el instante en que fueron auxiliados, es decir existen muchas lagunas, muchas circunstancias que no pudieron ser aclaradas en el debate desarrollado.

CUARTO: Se oyó la declaración del ciudadano D.A., Declara (sic) previo juramento: “El día viernes 21/12/2007, a eso de las 4:30 p.m, yo estaba como auxiliar del departamento de Investigaciones y atendí al denuncia de la víctima contra C.S., donde me informa que la había macheteado a ella y su hijo. El sábado 22 se presentó una persona con una moto blanca y trajo un machete indicando que era el que había utilizado el acusado”. Al igual que la declaración anterior no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que solo se limita a señalar que recibió una denuncia de la víctima sin indicar ni siquiera una identificación de la persona que se presenta en el órgano policial para el cual se desempeña como auxiliar de investigación, a denunciar que C.S. la había macheteado a ella y a su hijo y que es al día siguiente que otro ciudadano con una moto blanca lleva un machete indicando que era el que había utilizado el acusado. Se deja ver claramente que este funcionario no realizó ninguna diligencia dirigida a investigar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y se supone que inmediatamente debió haber participado a la Fiscalía competente e iniciar las investigaciones, tan es así que no participó en la aprehensión de mi defendido, durante el desarrollo del debate no se concreto la forma como fue detenido o si por el contrario mi asistido se presentó voluntariamente ante un organismo policial. Esta circunstancia no se debatió en el debate oral y público.

Tal inmotivación a que el juzgador de juicio establece que: “se le da toda veracidad” sin indicar en concreto cual es el valor que atribuye a la referida declaración; y con su declaración no se dejó determinado en el contradictorio las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en los cuales supuestamente resultó involucrado mi defendido.

QUINTO: H.J.G., quien bajo juramento expresó: Yo estaba en mi casa. Yo salí a buscar ayuda para rescatar a la señora. No se más nada

. Igual que las declaraciones anteriores este testigo no aporta ningún elemento de convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, ya que ni siquiera se determinó a que (sic) hora ocurrieron los hechos y a que (sic) hora fue informado de lo que había sucedido, por tanto a ésta declaración no se le puede dar valor alguno ya que no contribuyó en nada para la comprobación de los hechos ocurridos. El ciudadano Juez a este testigo no señaló sí le da alguna valoración o no, simplemente se limitó a transcribir su dicho, debió en su decisión indicar si apreciaba esta prueba o la desechaba, lo cual constituye un vicio de falta de motivación de sentencia.

SEXTO

Con la declaración del experto Dr. O.P.: adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó la experticia de Reconocimiento Técnico a las víctimas, quien estableció su análisis de la siguiente manera: “se realizó peritaje a las víctimas. Concluye que las lesiones son sometidas a un período de recuperación, todo producido en este caso por arma blanca”. Al ser preguntado por el Ministerio Público: ESTAS LESIONES PUEDEN SER LETALES? Contestó: NO. No hizo preguntas. LA DEFENSA INTERROGÓ: Cuando (sic) ud. (sic) dice que hay 04 heridas, que grado de gravedad? CONTESTÓ: Mediana gravedad, 15 días. Esas lesiones como tal no pudieron haber ocasionado la muerte de las personas.

Este experto es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionario público idóneo, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de las evidencias determinadas en las dichas experticias, así como de la identificación que hacen de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un animus especial, en base a los argumentos que cada uno plantea en sus dichos, siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa. El ciudadano Juez al establecer la valoración de este testimonio le da todo su valor probatorio, y al apreciarlo así debió ser ser (sic) lógico en su interpretación ya que el experto es muy claro al señalar que las heridas ocasionadas en ningún momento podrían ocasionara (sic) la muerte de las personas lesionadas, ya que fueron tipificadas como Lesiones de Mediana Gravedad y lesiones leves, y por tanto no se podría estar tipificando el delito como Homicidio Intencional en grado de frustración.

Por otra parte según Sentencia Nº 401 del 02-11-2004, con ponencia del magistrado Dr. A.Á.F., como jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas consideran: “…El hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cual ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción. En el debate que se culmino y concluyo con una sentencia condenatoria contra mi defendido por la supuesta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, no se logro determinar con precisión y fehacientemente la intención de mi defendido, ya que loas dos victimas estaban solas en su casa, mi defendido se retiro del lugar de los hechos voluntariamente, si su intención hubiese sido la de matar, él lo hubiese hecho, porque no actuaron hechos ajenos a su voluntad que hayan evitado que hubiese ocurrido el homicidio, el abandono su acción por si mismo, es mas a el nadie lo detiene, en las actuaciones no consta como fue aprehendido mi defendido y no se evidencia de las actas procesales Funcionario Policial alguno que haya participado en la detención de mi defendido. Incluso en el desarrollo del debate no se ventilo este aspecto, total que no se sabe como fue detenido mi defendido o si el voluntariamente se puso a derecho y antes que órgano policial.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que conocerá de este Recurso de Apelación cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente hede (Sic) tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusta con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Para concluir durante todo el proceso el Fiscal del Ministerio Público presento su acto conclusivo por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el art. 80 segundo aparte del Código Penal, por haberlo cometido con alevosía y el art. 277 ejusdem, lo cual no quedo demostrado durante el debate oral y público, ya que con los medios probatorios evacuados en la sala de juicio no se indicó el calificante que tipifica el delito de homicidio calificado, y por consiguiente el ciudadano Juez condeno por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, sin que se haya realizado durante el debate y antes de las conclusiones el cambio de calificación jurídica tal como lo señala el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado (acusado) sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho…. En el desarrollo del debate el Ciudadano Juez no realizó esta advertencia para de esta forma realizar todos los actos necesarios para presentar una defensa acorde a la nueva calificación jurídica.

En virtud de lo expuesto esta defensa considera que en el desarrollo del debate oral y público no se demostró la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración por cuanto no se demostró la intención de mi defendido, la cual en ningún momento fue la de causar la muerte de las dos personas lesionadas.

Este defensa considera que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, tal como lo establece la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en fecha 24-04-05 en Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, la cual señala: “La motivación o el establecimiento de las razones del Juez, implica, no solo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que consideran probados;… A tenor de lo establecido por la Sala de Casación Penal, el Juzgador en la presente causa sólo se limito a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos que acudieron a declarar a la sala de juicio oral y publico sin indicar con razonamiento lógico como llego al convencimiento con dichas deposiciones a establecer la intencionalidad de mi defendido lo cual es imprescindible en la comisión del delito de homicidio intencional y determinar así la responsabilidad, participación de mi defendido en la en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. A razonamiento de esta defensa en la presente causa no se logro determinar una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la imputación hecha a mi defendido, por lo que no se desvirtuó el principio de Presunción de Inocencia que favorece a mi defendido.

La sentencia recurrida adolece de falta de motivación, es tanto que no se sabe cual es la conclusión mediante la cual el ciudadano Juez llegó al convencimiento en contra de mi defendido…”

Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable al acusado C.J.S.A. por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración. En tal sentido expreso:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

EXPERTO: Dr. O.P.: adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico a las víctimas, quien estableció su análisis de la siguiente manera: “Se realizó peritaje a las víctimas. Concluye que las lesiones son sometidas a un período de recuperación, todo producido en este caso por arma blanca”. El Ministerio Público: ESTAS LESIONES PUEDEN SE LETALES: Contestó: NO. no hizo preguntas. LA DEFENSA INTERROGO: Cuando ud. (sic) dice que hay 04 heridas, que grado de gravedad? CONTESTÓ: Mediana gravedad, 15 días. Esas lesiones como tal no pudieron haber ocasionado la muerte de las personas.

ESTE EXPERTO FUE PREGUNTADO POR EL Ministerio Público, y por la Defensa, habiendo sido juramentado en la sala para sus deposiciones.

Este Experto es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionario público idóneo, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de las evidencias determinadas en las dichas experticias, así como de la identificación que hacen de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que cada uno plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.

P.R.A., testigo víctima, quien es hijo de la otra víctima en este asunto y previo juramento señaló: “Yo estaba en la casa con mi mamá y este señor llegó con un machete y trató de matar a mi mamá y también me golpeó a mi.” MINISTERIO PÚBLICO: Señale a la persona que lo lesionó? CONTESTÓ: El señor Catalino, ese. OTRA: Cree que su intención era matarlos? CONTESTÓ: Si señor, porque él se la pasa bebiendo y como sabe que yo no puedo defenderme trató de matar a mi mamá pero yo me metí y me macheteó a mi”.

C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.720.298, testigo víctima presencial, quien sin vínculos con las partes y previo juramento señaló: “ Ese señor llegó adentro de la casa y yo tenía dos taparitas de agua y cuando lo vi le dije a mi hijo ahí viene el asesino ese y en eso medó el primer machetazo; yo me caí y me dio otro por detrás. Macheteó al hijo mío en la cara.” FISCAL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGÓ: PRIMERA: Porque (sic) ud (sic) le decía asesino? CONTESTÓ: Porque así le dicen donde quiera que pasa. OTRA: Porque tenía problemas con ud (sic)? CONTESTÓ: No estoy al cabo de saber porque yo soy una anciana. OTRA: Porque dice que él quería matarlos? CONTESTÓ: Porque él siempre hace eso, ese está acostumbrado. OTRA: Ud (sic) había discutido con él? CONTESTÓ: Si, el me había amenazado porque yo lo denuncié en la Colonia, dejó pasar unos días y después vino a matarnos. CESÓ EL TESTIGO. La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de testigos-víctimas presenciales que estuvieron en el lugar de los hechos, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

  1. Que estuvo en el lugar de los hechos;

  2. Que sufrieron las lesiones de arma blanca;

  3. Que la acción de los machetazos eran suficientes para causarles las heridas a las víctimas, pero que inequívoca la intención de matar;

  4. El Juez observa, que dado el grado de instrucción de los testigos, y el contexto de su naturalidad en la declaración, (la cual repitió una y otra vez) con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración, máxime que se trata de una mujer anciana y de un joven con discapacidad motora en sus extremidades del lado izquierdo.

    O.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.660.797, testigo referencial, quien juramentada señaló: “Yo estaba en la casa cuando me llegó la noticia. Cuando fui a ver ya se los habían llevado al hospital. El siempre se la pasaba rascao.” LA FISCALIA NI LA DEFENSA PREGUNTAN.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un testigo referencial que estuvo en el lugar de los hechos con posterioridad, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

  5. Que estuvo en el lugar de los hechos;

  6. Que no observó los hechos;

  7. Que la acción del acusado era suficiente para causarle la muerte a la víctima;

  8. El Juez observa, que dado la seguridad del testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración.

    D.A., Declara previo juramento: “El día viernes 21/12/2007, a eso de las 04:30 pm, yo estaba como auxiliar del Departamento de Investigaciones y atendí la denuncia de la víctima contra C.S., donde me informa que la había macheteado a ella y su hijo. El sábado 22 se presentó una persona con una moto blanca y trajo un machete indicando que era el que había utilizado el acusado”. NO FUE INTERROGADO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA planteó: Donde estaba ud, cuando colocan la denuncia? CONTESTÓ: Yo estaba en la Oficina de Policía de Turén. A que hora ocurrió el hecho? CONTESTÓ: Como a la 01:00 pm a 01:30 pm. Ud practicó detención del acusado? CONTESTÓ: NO.

    Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de testigo referencial; aportando datos relacionados con las lesiones de las víctimas por parte del acusado.

    H.J.G., quien bajo juramento expresó: “Yo estaba EN MI CASA. Yo salí a buscar ayuda para rescatar a la señora. No se mas nada.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, Quienes fueron las personas heridas? La señora y el muchacho. Quien realizó el hecho? Ese señor, el acusado. Sabe si ha tenido otros problemas similares? No, este es el primero. LA DEFENSA. Ud, tiene conocimiento si anteriormente hubo un problema entre estas personas? Una vez tuvieron un problema y lo resolvieron. Como se enteró de los hechos? La Comunidad se alertó y me avisaron.

    SE RECEPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA.

    Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO: DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MAGHETE), en perjuicio de C.A. Y P.R.A., previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1., en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal por haberlo cometido con alevosía y el articulo 277 Ejusdem en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal se determina así:

    Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que las víctimas, recibieron heridas cortantes con un machete que les causó heridas de mediana gravedad, a tal conclusión se llega por la declaración de los expertos y testigos, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que el médico forense compareció y determinó con detalles científicos la existencia de estas heridas, cuando establece: “Concluye que las heridas son de mediana gravedad, todo producido en este caso por arma blanca”. Así mismo, la declaración de los testigos y víctimas que señalan al acusado como el autor de este delito.

    Estos testigos y experto corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba armado, que discutía momentos antes de las lesiones con las víctimas, y que acto seguido con intención de producir la muerte, arremetió contra las víctimas.

  9. Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de las heridas que según el forense no son letales, de manera inequívoca impactaron la humanidad de las víctimas, motivo por el cual se produce su intención de producir una simple lesión; de lo que se corrobora con los testigos víctimas presenciales al momento de ocurrir el hecho están con el acusado; quienes como ha podido evidenciarse de sus dichos han dejado constancia que el acusado estaba discutiendo y armado en relación a ellos; coincidiendo tal declaración con los demás elementos probatorios como lo son los medios probatorios admitidos; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en el homicidio frustrado.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; ya que de acuerdo a las evidencias encontradas y conforme a la determinación que sigue, este juzgador desestima el carácter de “calificación” dada al homicidio, entendiendo que tal evento surge como una reacción de violencia in situ, y no premeditada. Y así se decide.

    Respecto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgador evidencia que si bien es cierto, se incautó un machete con el que se ha expuesto fue el utilizado por el acusado, observa que con la declaración del testigo D.A., Agente policial, plantea que dicha arma fue traida por una persona en una moto blanca, sin que existan mayores detalles de tal hallazgo, y menos aún la correspondiente cadena de custodia de la evidencia señalada, por lo que observa este juzgador, que tampoco existe exámen técnico de reconocimiento legal de dicha arma, que pudiera ser considerada como prueba en el presente asunto, por lo que considera que sobre este delito imputado, NO EXISTE CERTEZA, por la ausencia de medios probatorios, razón por la cual sobresee la causa en cuanto a este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

    La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó los siguientes:

  10. “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado C.J.S.A., accionó sin contemplación alguna, mediando discusión, el arma blanca contra las víctimas …”

    Es decir, señala al acusado como autor material del homicidio intencional calificado frustrado.

    Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, expertos y la evidencia comprobada en poder del acusado, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.

    Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

    La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

    En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

  11. Declaración de expertos relacionados con el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, mas aún del médico Forense; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho;

  12. Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

    Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado, adminiculado a ello su propia declaración revestida con todas las formalidades y garantías constitucionales, ofrecida en la audiencia al final de este debate oral.

    A los efectos de señalar argumento de autoridad, se indica:

    “En base a un criterio final-objetivo, puede afirmarse que es autor directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la acción antijurídica descrita en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante actos objetivos (físicos o materiales) tendentes a la consumación del hecho.

    1. Cárdenas señala que los proyectistas de la reforma del Código Penal (Sosa Chacín, Tamayo Tamayo) no están de acuerdo con el término “dominio del acto típico”, dada la auténtica característica de los autores de ser cada uno dueño de su acción, es decír, pueden o no hacer cesar el proceso penal; por ello prefieren utilizar la terminología de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Latinoamericano: “Son quienes individual o conjuntamente, perpetran en forma directa el hecho punible legalmente descrito” . R.C.O.. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. F.P.A..

    Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano C.J.S.A., en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Asi se decide.

    COSTAS

    No se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano C.J.S.A., venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, Profesión u Oficio: Obrero, de 51 anos de edad, soltero, residenciado en; Caserío el Asequioncito, Municipio Turén, Estado Portuguesa. y titular de la cedula de identidad No V6.629.140, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de C.A. y P.R.A.. Dicha aplicación de pena obedece a la aplicación del término medio disminuido en relación de la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se decreta sentencia Absolutoria en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal por considerar este a quo la inexistencia de medios probatorios para demostrarlo.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 08 de Agosto de 2008. Por cuanto el acusado C.J.S.A., se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Con base en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que no quedó demostrado con los medios de prueba recepcionados durante el desarrollo del debate oral y público, la comisión del hecho calificado por el representante fiscal como Homicidio Intencional en grado de frustración, señalando:

    … A tenor de lo establecido por la Sala de Casación Penal, el Juzgador en la presente causa sólo se limito a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos que acudieron a declarar a la sala de juicio oral y publico sin indicar con razonamiento lógico como llego al convencimiento con dichas deposiciones a establecer la intencionalidad de mi defendido lo cual es imprescindible en la comisión del delito de homicidio intencional y determinar así la responsabilidad, participación de mi defendido en la en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. A razonamiento de esta defensa en la presente causa no se logro determinar una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la imputación hecha a mi defendido, por lo que no se desvirtuó el principio de Presunción de Inocencia que favorece a mi defendido.

    Asimismo, el recurrente denuncia que la juzgadora se limita a realizar una trascripción de las declaraciones de los testigos sin establecer las razones suficientes de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, ya que la recurrida no estableció los hechos que estimó acreditados, no determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del debate derivado de la valoración del material probatorio y finalmente que no quedó probado la comisión del hecho punible calificado como Homicidio Intencional en grado de Frustración, ya que no se valoró la declaración del experto en cuanto a la lesión sufrida por las víctimas.

    Previo abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso formulado:

    Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral”. Distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece sí existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires).

    De este mismo modo, De la Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”.

    En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

    Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio constituido de manera Unipersonal en su sentencia expone en el acápite “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, una relación de cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, de los cuales se desprende que en relación al Experto Dr. O.P. al analizar el valor probatorio que le confiere su declaración aludió:

    Este Experto es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionario público idóneo, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de las evidencias determinadas en las dichas experticias, así como de la identificación que hacen de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que cada uno plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa

    .

    Se desprende de lo expresado por la recurrida una total incongruencia entre lo manifestado por el experto cuando señala: “Se realizó peritaje a las víctimas. Concluye que las lesiones son sometidas a un período de recuperación, todo producido en este caso por arma blanca”, cuya declaración de visu et de audito debió ser enfática para demostrar la magnitud del daño sufrido por la víctima, las características de las heridas producidas presuntamente por el acusado, así como las consecuencias que acarreó las lesiones.

    Consecuentemente se aprecia que en la declaración del testigo–víctima, ciudadano P.R.A., se dejó asentado textualmente su testimonio conjuntamente con las preguntas y respuestas producidas por las partes, sin que la Juzgadora hubiere practicado un análisis racional de lo valorado con su declaración.

    Con la declaración del funcionario D.A., de quien consta en las actuaciones para el momento de los hechos se encontraba adscrito a la Comisaría “Coronel M.A.V.” del Municipio Turén Estado Portuguesa, y quien refirió en su testimonio:

    El día viernes 21/12/2007, a eso de las 04:30 pm, yo estaba como auxiliar del Departamento de Investigaciones y atendí la denuncia de la víctima contra C.S., donde me informa que la había macheteado a ella y su hijo. El sábado 22 se presentó una persona con una moto blanca y trajo un machete indicando que era el que había utilizado el acusado

    .

    El Juzgador al apreciar y otorgarle el valor probatorio vislumbró en su intervención que: “testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de testigo referencial; aportando datos relacionados con las lesiones de las víctimas por parte del acusado”, situación ésta que igualmente evidencia una incongruencia entre la declaración reproducida en el debate puesto que el funcionario reseña que recibió la denuncia y una evidencia material, no así un relato de las heridas sufridas por la víctima, lo que hace una valoración incoherente con su alegato.

    Finalmente al recepcionar la declaración del ciudadano H.J.G., catalogado por la recurrida como testigo referencial se observa nuevamente que la misma reprodujo textualmente el testimonio del testigo con preguntas y respuestas que las partes formularon y que el acusado respondió, sin determinar por medio de un análisis crítico el valor que esta prueba le merece, lo que conlleva a una incorrecta apreciación de esta prueba.

    En este propósito, se hace necesario acotar que si bien es cierto en las declaraciones de la víctima - testigo ciudadana C.A. y la testigo O.R.A., la Juez de Primera Instancia estableció sus aciertos en la deposición de éstos testigo, no es menos cierto que no existe una discriminación en el contenido de cada una de las pruebas, que establezca una concatenación entre unas y otras y pueden deducir en conjunto el elemento culpable del acusado.

    Al respecto en Jurisprudencia asentada en fecha 18-12-2007 de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 735, señala:

    ... La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia

    .

    Según lo que precede el juzgador deberá considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas; la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia. Se trata entonces, de que haya una sentencia condenatoria sí los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria sí los hechos probados desvirtúan los hechos imputados, de allí donde radica la transcendental importancia de una motivación ajustada a lo desarrollado en el debate oral y público.

    Muy acertadamente lo refiere la ponencia del Dr. F.C.L., cuando cita en decisión dictada en fecha 03-08-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    …El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que éstos requisitos constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4370/2005, 12-12)

    .

    Como ilustrativo a lo anterior el autor Devis Echandía en su obra “Teoría General del Proceso”, año 2004, pag. 42, define el trabajo jurisdiccional del Juez en cuanto a sentencia se refiere como: “una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que víncula y obliga…

    El juez no crea el derecho, sino que lo declara o reconoce, de acuerdo con los hechos de donde se origina y con la norma legal que lo regula, o la costumbre cuando es aplicable…”

    Referente a ello, en el desarrollo de los principios de la prueba, el Prof. R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el proceso Penal Venezolano”, año 2004, pag. 57, señala:

    El conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se vayan aportando diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos, varias experticias. Las pruebas no deben ser examinadas y apreciadas aisladamente, ni parcialmente, sino en todo su conjunto. El juez, debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se formen globalmente

    .

    Como tal, se traduce que para formular una decisión que, como en este caso pone fin al proceso deberá el juez atender a los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción de las pruebas desarrolladas durante el debate, puesto que el mismo como director del proceso coherentemente llevará una secuencia de los acontecimientos que en él ocurran y que al contrastar todo el acervo probatorio para que bajo una argumentación razonada, coherente y congruente pueda llegar a una convicción en relación al caso planteado.

    En lo atinente, el Prof. R.E.L., en su edición “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, publicada en el año 2001, pag. 63, al respecto destaca:

    “cabe señalar que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia. La consistencia es para Silence el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”. La coherencia, por su parte, consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos. Así, por ejemplo, la Casación Belga estima que una decisión es inmotivada cuando en ella no exista ninguna relación entre las premisas y su conclusión. De acuerdo con este criterio, al motivación de la sentencia esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales.”

    Ahora bien, examinando el siguiente acápite de la decisión dictada por la recurrida denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, esta Corte observa que la misma realiza una reseña de la descripción del tipo delictivo, siendo calificado en el caso que nos ocupa como Homicidio Intencional en grado de Frustración y posterior a ello analiza el grado de participación y culpabilidad del acusado en los hechos que se le imputó, respecto al delito configurado como tal señaló:

    Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que las víctimas, recibieron heridas cortantes con un machete que les causó heridas de mediana gravedad, a tal conclusión se llega por la declaración de los expertos y testigos, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que el médico forense compareció y determinó con detalles científicos la existencia de estas heridas, cuando establece: “Concluye que las heridas son de mediana gravedad, todo producido en este caso por arma blanca”. Así mismo, la declaración de los testigos y víctimas que señalan al acusado como el autor de este delito.

    Estos testigos y experto corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba armado, que discutía momentos antes de las lesiones con las víctimas, y que acto seguido con intención de producir la muerte, arremetió contra las víctimas.

    b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de las heridas que según el forense no son letales, de manera inequívoca impactaron la humanidad de las víctimas, motivo por el cual se produce su intención de producir una simple lesión; de lo que se corrobora con los testigos víctimas presenciales al momento de ocurrir el hecho están con el acusado; quienes como ha podido evidenciarse de sus dichos han dejado constancia que el acusado estaba discutiendo y armado en relación a ellos; coincidiendo tal declaración con los demás elementos probatorios como lo son los medios probatorios admitidos; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en el homicidio frustrado.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; ya que de acuerdo a las evidencias encontradas y conforme a la determinación que sigue, este juzgador desestima el carácter de “calificación” dada al homicidio, entendiendo que tal evento surge como una reacción de violencia in situ, y no premeditada. Y así se decide”.

    Y en relación a la participación y culpabilidad del acusado ciudadano C.J.S.A., al analizar éstos elemento dedujo:

    Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

    La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

    En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

    a) Declaración de expertos relacionados con el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, mas aún del médico Forense; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho;

    b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

    Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado, adminiculado a ello su propia declaración revestida con todas las formalidades y garantías constitucionales, ofrecida en la audiencia al final de este debate oral

    .

    En la sentencia recurrida no se examinó ni se comparó las pruebas ofrecidas, sino que se limitó a enunciarlas con una vaga regla de valoración, que no pudo ser suficiente para dar por probado los elementos constitutivos del tipo penal, pues se encuentra carente de razonamiento y una explicación lógica, obsérvese en el literal (a) cuando el Juez de Primera Instancia señala: Estos testigos y experto corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba armado, que discutía momentos antes de las lesiones con las víctimas, y que acto seguido con intención de producir la muerte, arremetió contra las víctimas; en el literal (b) En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de las heridas que según el forense no son letales, de manera inequívoca impactaron la humanidad de las víctimas, motivo por el cual se produce su intención de producir una simple lesión; de lo que se corrobora con los testigos víctimas presénciales al momento de ocurrir el hecho están con el acusado; quienes como ha podido evidenciarse de sus dichos han dejado constancia que el acusado estaba discutiendo y armado en relación a ellos; coincidiendo tal declaración con los demás elementos probatorios como lo son los medios probatorios admitidos (subrayado propio); y en el siguiente sub-título de la participación y culpabilidad del acusado C.J.S.A.: En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó: a) Declaración de expertos relacionados con el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, mas aún del médico Forense; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho; b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis (subrayado propio). Lo que constituye una falta absoluta de plasmación en la sentencia de los hechos que el Tribunal da por probados; se aprecia de la misma manera que no se identifica cuál de los medios de prueba recepcionados durante el desarrollo del debate y relacionado con qué medio de prueba conllevó al convencimiento del juzgador para encuadrar el tipo penal, de lo que atendiendo al resumen de sus exposiciones en relación al acápite de los hechos acreditados de los que se infirió que no hubo una valoración lógica y congruente se deduce que sería imposible concluir que los hechos quedaron debidamente acreditados.

    Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 3, con sede en Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en el vicio de inmotivación, al incumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por la recurrente, relativa a la falta de motivación del fallo; por lo tanto, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, extensión Acarigua, en fecha 23 de septiembre de 2008, en relación al acusado C.J.S.A., ordenándose en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.C.G., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano C.J.S.A.. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 23-09-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, extensión Acarigua, mediante la cual condenó al premencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos C.A. y P.R.A.. TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Juicio, distinto al que dictó el fallo anulado en la presente decisión.

    Déjese copia, diarícese, notifíquese al acusado de autos y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente (e)

    C.J.M.

    (Ponente)

    La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    A.M.L.C.P.G.

    El Secretario.

    Abg. J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Strio

    Exp.-3365-08

    CJM/myc/Nicolas.-

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