Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 2 de julio de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: UH06-V-2007-000001

ASUNTO: UH06-X-2011-000084

INTERVINIENTES: Ciudadanos F.C.R. y A.D.J.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.593.422 y 12.393.035 respectivamente.

ADOLESCENTES: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Se inicia la presente causa, mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana F.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.593.422, en contra del ciudadano A.D.J.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.965.223, el referido asunto fue decidido CON LUGAR en fecha 8 de julio de 2008 y en el cual se estableció a favor de sus hijas las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención.

Ahora bien, manifiesta la demandante de autos, que el padre de las adolescentes desde la fecha en que fue dictada la sentencia no ha cumplido con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) MENSUALES, ni ha cumplido con las cuotas adicionales fijadas para los meses SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, que fueron fijadas en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para gastos escolares y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 400,00), para gastos decembrinos respectivamente, alegando que hasta el mes de mayo del presente año adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.488,00), por lo cual solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia, asimismo solicita se dicte MEDIDA PREVENTIVA de conformidad con los artículos 381 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 1 de junio de 2011, se acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia tal como consta al folio 9 de este expediente, por lo que se libró la boleta de notificación. Consignada como fue en fecha 22 de junio de 2011, la boleta debidamente recibida, transcurrió el lapso otorgado para la ejecución voluntaria de la sentencia, por lo que en fecha 29 de junio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento y que el demandado no compareció por si ni por apoderado judicial. En fecha 29 de julio de 2011, la parte demandante solicitó se procediera a la ejecución forzosa. En fecha 4 de agosto de 2011, el Tribunal instó a la parte demandante a que consigne copias certificadas de los documentos cursantes a los folios 18 al 26, asimismo a que señale si el demandado tiene relación de dependencia a los fines de acordar lo conducente.

Visto lo requerido por la parte actora, este tribunal hace las siguientes observaciones:

  1. - En la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal de Protección en fecha 8 de julio de 2008, fueron fijadas la MEDIDAS PROVISIONALES, contempladas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

  2. - Habiéndose otorgado el lapso para que el obligado alimentista procediera al cumplimiento voluntario, éste no procedió a dar cumplimiento de los montos adeudados.

  3. - La parte actora solicita a este Tribunal se proceda a dictar MEDIDA PREVENTIVA de conformidad con los artículos 381 y 466 ejusdem.

  4. - Que las medidas preventivas contempladas en los artículos anteriores pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso, y cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales se pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado alimentista deje de pagar las cantidades ordenadas que por concepto de obligación de manutención corresponda a un niño, niña o adolescente, tal como ocurre en el presente asunto, fue impuesta mediante sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2008, la obligación de manutención de las adolescentes de autos, y el padre de las mismas no demostró el cumplimiento de tal obligación, existiendo un retraso superior a las dos cuotas consecutivas que prevé la Ley.

Ahora bien, siendo que la parte actora en sus solicitudes se refirió indistintamente a las medidas solicitadas como “preventivas” (contempladas en la LOPNNA), “cautelativas” y “ejecutivas”, siendo cada una de ellas diferentes, con finalidades y efectos distintos, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de alimentación de la adolescente, acuerda decretar medida de Prohibición de enajenar y gravar, hasta tanto la demandante aclare su solicitud y señale los montos adeudados por concepto de obligación de manutención adeudados hasta la fecha.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la avenida 1 de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, propiedad del deudor alimentario ciudadano A.D.J.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.965.223, según consta de documento debidamente registrado veintidós (22) de julio de 1998, por ante el Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 33 folios 01 al 08, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1998. Líbrese el Oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de estampe las notas marginales correspondientes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.E.S.,

Abg. D.H.G.

ASUNTO: UH06-X-2011-000084

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