Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Quince (15) de Diciembre de Dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-004579

PARTE ACTORA: F.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.186.991, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.430 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Compañía CAR WASH & SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-05-2000, bajo el Nº 09, Tomo 20-A representada por el ciudadano E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.371.946, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.S.T., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.081, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Impre-abogado bajo el Nº.90.469, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana F.S.D.G., contra Compañía CAR WASH & SERVICE C.A..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana F.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.186.991, de este domicilio, contra la Compañía CAR WASH & SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/05/2000, bajo el Nº 09, Tomo 20-A representada por el ciudadano E.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.371.946, de este domicilio. En fecha 17/12/2008 fue interpuesta la demanda (Folios 02 al 10). En fecha 06/02/2009 se admitió la presente demanda (Folio 22 y 23). En fecha 12/03/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar a la parte demandada (Folios 26 al 32). En fecha 12/03/2009 la parte actora solicitó fuese acordada la citación por carteles (Folio 33 y 34). En fecha 20/03/2009 el Tribunal acordó la citación por carteles (Folio 35 al 37). En fecha 21/04/2009 la parte actora consignó las publicaciones respectivas (Folios 39 al 41). En fecha 04/06/2009 se realizó la fijación de ley (Folio 42). En fecha 10/07/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese acordada medida preventiva solicitada (Folios 43 al 45). En fecha 27/07/2009 el Tribunal mediante auto motivado negó medida solicitada (Folios 46 al 48). En fecha 12/08/2009 el Tribunal designó como Defensor Ad-litem a J.S. (Folio 51). En fecha 13/10/2009 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la designada Defensora Ad-litem (Folios 52 y 53). En fecha 16/10/2009 el Tribunal celebró acto de juramentación de la designada Defensora Ad-litem (Folio 54). En fecha 20/10/2009 dio contestación a la demanda el demandado y su Defensora Ad-litem, oponiendo como cuestión previa la falta de competencia (Folios 55 al 75). En fecha 22/10/2009 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa interpuesta (Folios 77 al 81). En fecha 02/11/2009 y 06/11/2009 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la actora (Folios 87 al 103). En fecha 06/11/2009 la parte actora solicitó fuese practicada Inspección Judicial (Folios 104 y 105). En fecha 09/11/2009 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la realización de Inspección Judicial respectiva (Folio 106). En fecha 09/11/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de prueba (Folio 107). En fecha 10/11/2009 el Tribunal se traslado a los fines de realizar la respectiva Inspección Judicial siendo infructífera la realización de la misma (Folio 108). En fecha 10/10/2009 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 109 al 127). En fecha 10/11/2009 la parte demandada apelo de auto de fecha 06/11/2009 (Folios 128 al 130). En fecha 18/11/2009 la parte demandada mediante diligencia impugnó documentales promovidas por la parte actora (Folios 131 y 132). En fecha 20/11/2009 el Tribunal dictó auto acordando oír apelación interpuesta (Folio 133). En fecha 27/11/2009 la parte demandante solicito fuese declarado desistido el recurso de apelación interpuesta (Folios 180 y 181). Llegada la oportunidad para decidir pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora señala en el libelo, que dio en arrendamiento a la demandada un inmueble distinguido con la casa conjuntamente con su extensión de terreno ubicada en la carrera 5, entre calles 7 y 7A, de la urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara, por un término fijo de dos (02) años contados a partir de la fecha 01/07/2006 hasta la fecha 01/07/2008. Que en caso de retardo en la desocupación la arrendataria debía cancelar la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 16,60). Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales. Que el arrendatario fue notificado de la voluntad de desocupar el inmueble por parte del arrendador en fecha 16/06/2008. Que la arrendataria ha incumplido sus obligaciones principales en cuanto al pago de la pensión arrendaticia de los meses de julio a noviembre del año 2.008. Por las razones expuestas demando la desocupación del inmueble así como el pago de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) por las pensiones insoluta; igualmente la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.470,00) por concepto de indemnización en el retardo de la entrega del inmueble; igualmente la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.470,00) por concepto de indemnización en el retardo en el pago de las pensiones arrendaticias. Estimó la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.940,00).

Por su parte el demandado opuso como cuestiones previas, la falta de competencia consagrada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la incompatibilidad de procedimientos entre sí establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegó también la consumación de la perención breve pues el actor no cumplió con la carga relativa a la citación del demandado. En torno al fondo reconoció ser arrendataria del inmueble señalado en el libelo, pero negó estar adeudando las cantidades descritas en el libelo, que el arrendador debía emitir recibos avalados por el SENIAT por la retención del Impuesto al Valor Agregado y se ha negado a hacerlo. Que el demandado no se encuentra inmerso en retardo para entregar el inmueble. Que el actor pretende el pago por el retardo en la entrega del inmueble lo cual contraviene las disposiciones que limitan los intereses al DOCE POR CIENTO (12%) anual, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar. Que nunca ha incumplido el contrato ni ha cambiado el uso del inmueble. Negó adeudar los cánones correspondientes a los meses de julio a noviembre del año 2.008. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PUNTOS PREVIOS

En cuanto a los aspectos previos alegados, el accionado expone que no puede pretender el pago de pensiones y el desalojo en la misma causa porque son incompatibles a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, encuentra este Juzgado que las pensiones son accesorias y corresponden a los daños y perjuicios que se pueden demandar por la terminación de una relación contractual como bien lo establece el artículo 1.167 del Código de Civil, por lo tanto, no existe inepta acumulación toda vez que la cuantía también encuadra la pretensión dentro del procedimiento breve previsto por el legislador, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa alegada establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la perención breve alegada, la misma resulta improcedente porque el legislador previó tres obligaciones principales para el actor a fin de evitarla, a saber, señalar el domicilio para practicar la citación, las copias del libelo y los medios para que el alguacil del Tribunal practique la citación. Sobre esta última el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que a falta de indicación negativa por el Alguacil debe entenderse entregados los emolumentos, en cuanto a la dirección del demandado para practicar la citación de una simple lectura al libelo se observa la dirección requerida y siendo que la demanda se admitió en fecha 06/02/2009 (f. 22) el actor debía agregar las copias en fecha 06/03/2009 a más tardar o en el día laborable siguiente. Al examinar el folio 25 es claro que en fecha tempestiva, 17/02/2009 el accionante cumplió su carga, por ello la perención breve solicitada debe ser declarada sin lugar como en efecto se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo

1) Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por las partes (Folios 07 al 09 y 17 al 19); el cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda y prueba de las obligaciones principales suscritas entre las partes, su relevancia será expuesta en la parte motiva, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

2) Comunicación fecha 16/06/2008 presentada por la actora a la accionada (Folio 21); la cual se valora como indicio de la intención en desalojar por parte de la actora, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se acompañó a la contestación

1) Copia simple del acta de registro de la empresa demandada (Folios 62 al 68); el cual se valora como prueba de personalidad jurídica de la demanda. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la parte Actora

1) Reprodujo el mérito favorable de autos, aspecto que no se valora toda vez que la simple enunciación no constituye prueba per se que requiera valoración. Así se establece.

2) Promovió las declaraciones de los ciudadanos C.M. y MILEXA MUJICA (Folios 88 al 93); Quienes declararon en fecha 05/11/2009, en la forma siguiente: C.J. MUJICA CORDERO; PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora F.S.D.G., Contestó: De vista. SEGUNDO: Diga el testigo, si por su conocimiento esta el local de auto lavado conocido como CAR WASH & SERVICE, ubicado en la carrera 5 entre calles 7 y 7A, de la urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Contestó: Está el local pero no esta el auto lavado en este momento, esta cerrado el local. TERCERO: Diga el testigo, cómo sabe de la existencia del mencionado auto lavado CAR WASH & SERVICE, Contestó: Yo tengo un carro, trabajo con mi carro por mi cuenta hago viajes y eso, esa es mi zona y mi papa que en paz descanse conoció a la Sra. Fanny y le dijo que ahí había un auto lavado que mandara a amigos y eso y así empecé a lavar mi carro ahí. CUARTO: Diga el testigo, aproximadamente hasta cuando estuvo utilizando los servicios del citado local de auto lavado, Contestó: Bueno en realidad la fecha exacta no la se, porque uno anda en la calle y anda perdido en el tiempo, después de septiembre creo del año pasado, después no lo vi mas porque estaba cerrado, lo habían remodelado, vi un cerco eléctrico y había un letrerito que decía construcciones Charyili o Charili algo así era, por eso no seguí lavando mi vehiculo ahí porque ya no había auto lavado, pero eso si la fecha no la tengo exactamente porque uno anda viajando y el tiempo se le va a uno. QUINTO: Diga el testigo, como usuario que fue del auto lavado CAR WASH & SERVICE, si recuerda en cuales condiciones se encontraban las instalaciones internas del mismo local y lo que era visible, Contestó: Bueno como un local de auto lavado, con su tinglado y sus mangueras, su oficina, su localcito donde vendían sus bromas donde uno cancelaba. SEXTO: Diga el testigo, si de acuerdo a su respuesta al particular quinto, el mencionado local comercial para aquel momento se encontraba completamente operativo en su funcionamiento e instalaciones, Contestó: Si, un local completo con sus puertas que mas podía tener, ventanas, una barrita ahí, como una especie de barra en donde uno cancelaba, no recuerdo si se entraba porque yo estaba siempre pendiente del carro. SÉPTIMO: Diga el testigo, si para la última oportunidad que circuló por las cercanías del mencionado local, observó que continuaba totalmente cerrado el mismo como auto lavado, Contestó: Si cerrado, ahí no hay, de hecho hasta el cerco eléctrico no está, esta cerrado. En este estado procede el Abogado asistente de la parte demandada a ejercer su derecho a repreguntar: PRIMERO: Diga el testigo, cómo fue ubicado para ser testigo en este acto, Contestó: Yo hago transporte, hago carreritas con mi carro, el cual el Dr. Bracho es un cliente y un día lo lleve al sitio y yo le dije que conocía el sitio, osea por mi zona y bueno ahí fue la primera vez. SEGUNDO: Diga el testigo, quién le pidió que viniera a ser testigo en este acto, Contestó: El Dr. Bracho. TERCERO: Diga el testigo, al momento en que el Dr. Bracho le solicitó que viniera a ser testigo en este acto, qué le indicó, Contestó: Bueno él me pregunto que si él conocía el auto lavado, yo le dije que lave en algunas oportunidades ahí y luego me dije que si quería ser testigo para un caso que llevaba que sin ningún compromiso que no era una cosa del otro mundo, que era solo que si lavaba que si conocía y le dije que no tenia inconveniente. CUARTO: Diga el testigo, en cuanto al letrero de una constructora que dijo haber visto en el local objeto de estas preguntas, qué colores tenia el mencionado letrero?, Contestó: No recuerdo si era plástico o de metal solo era una plaquita que estaba en la columna entre los dos portones un poco mas pequeña que una placa de carro, no era un letrero grande, las paredes eran negras con gris, tenia un franja y el cerco eléctrico, estaba bien bonito todo. QUINTO: Diga el testigo, como no indicó en su respuesta anterior en cuanto a los colores del mencionado letrero, indique los mismos, el tribunal ordeno la reformulación de la pregunta. En cuanto a la testigo MILEXA DEL VALLE MUJICA, en su testifical se evidencia; PRIMERO: Diga el testigo, si conoce a la señora F.S.D.G., Contestó: Si la conozco por referencia de su hija, por fotografía de su hija. SEGUNDO: Diga el testigo, quién es la hija de la sra. F.S.d.G., Contestó: Es una compañera de trabajo de y de estudios de post grado del pedagógico de Barquisimeto. TERCERO: Diga el testigo, si conoció o conoce de la existencia del local de auto lavado CAR WASH & SERVICE, ubicado en la carrera 5 entre calles 7 y 7A, de la Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Contestó: Si, si lo conocí. CUARTO: Diga el testigo, como conoció el mencionado local, Contestó: Yo pasaba por ahí y siempre pasaba a lavar mi camioneta por referencia de otras personas. QUINTO: Diga el testigo, aproximadamente hasta cuando recuerda que estuvo usando los servicios del citado local de auto lavado, Contestó: Del 2.008 más o menos me da la idea de Septiembre o antes, de usarlo como tal. SEXTO: Diga el testigo, por cual motivo posteriormente al mes que señala en su respuesta anterior, aproximadamente septiembre del 2.008, no continuó o no volvió a utilizar los servicios del mencionado local, Contestó: Bueno porque recuerdo que siempre estaba cerrado, me llamó la atención porque cada vez que iba hacia la iglesia Barici me fijaba a ver si estaba abierto y siempre el portón estaba cerrado, me llamó la atención eso, pensé que había dejado de existir o de funcionar como auto lavado. SÉPTIMO: Diga el testigo, si recientemente paso cerca del referido local y en cuales condiciones externas lo observó, Contestó: Si, si he observado hay cambios externos que de hecho me llamó la atención que cambiaron el portón y hace como el primer trimestre del año enero febrero, observe que había como una placa o aviso y decía constructora Chiarelli algo así y me imagine que ya es otro negocio, que ya no es un auto lavado sino otra cosa, una constructora o algo así, por el nombre. OCTAVO: Diga el testigo, si recuerda de las últimas veces que utilizó los servicios del auto lavado CAR WASH & SERVICE C.A., cuales o cómo observó las condiciones del funcionamiento operativo y de sus instalaciones internas, Contestó: En perfectas condiciones para funcionar con todo, tenia una oficina, todos los equipos básicos, buena atención. En este estado procede el Abogado asistente de la parte demandada a ejercer su derecho a repreguntar: PRIMERO: Diga la testigo, cómo fue ubicada para ser testigo en este acto, Contestó: Por una llamada del Dr. Bracho. SEGUNDO: Diga la testigo, al momento en que el Dr. Bracho le solicitó que viniera a ser testigo en este acto, qué le indicó, Contestó: Bueno brevemente explicó la situación relacionada al establecimiento o local, que si tenía conocimiento del caso a través de la compañera R.G.. TERCERO: Diga la testigo, en cuanto al letrero de una constructora que dijo haber visto en el local objeto de estas preguntas, donde estaba ubicado el mencionado letrero, Contestó: a mano derecha, era como una plaquita color blanca y decía constructora Chiarelli. CUARTO: Diga la testigo, en el supuesto que usted este parado frente al local que usted declara conocer, indique donde estaba ubicado dicho letrero, Contestó: A mano derecha. QUINTO: Diga la testigo, si se considera una persona de confianza de la ciudadana R.G., que es hija de la ciudadana F.S.d.G., Contestó: De confianza no, compañera de trabajo y de estudios. SEXTO: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio, Contestó: En lo absoluto, no.

Del interrogatorio citado se evidencia, que los testigos fueron contestes en afirmar que conocían solo de vista y por referencia a la parte actora. Que si tenían conocimiento del establecimiento el cual tenía como uso comercial un auto-lavado que posteriormente habían cerrado, señalando que frecuentemente asistían al mismo a disfrutar de los servicios prestados en dicho local. Expusieron a su vez que en dicho local se encontraba funcionando en este momento una constructora de nombre Chiarelli, siendo impreciso e indeterminarte el nombre y el uso de dicho local. Las cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Promovió inspección judicial, la cual se practicó en fecha 06 y 10/11/2009 (Folios 101 y 108); las cuales se desechan pues no fue posible su evacuación. Así se establece.

4) Promovió recibos de pago y fotografías para acreditar la condición del inmueble (Folios 112 al 127); las cuales se desecha pues fueron impugnadas por el accionado en la oportunidad de ley, además, estima este Tribunal que nada aportarían a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la parte accionada

1) Reprodujo el mérito favorable de autos, aspecto que no se valora toda vez que la simple enunciación no constituye prueba per se que requiera valoración. Así se establece.

2) Promovió informes de parte del SENIAT, la cual se desecha pues nada aportan a los hechos verdaderamente controvertidos en la presente causa. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Siendo que el actor alega el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, le correspondía demostrar a este Tribunal la existencia del contrato, luego el tiempo de terminación para establecer si procede o no la desocupación por parte del arrendatario. Una vez valorado el instrumento fundamental de la demanda y el testimonio del accionado este Tribunal encuentra que existe un vínculo contractual entre las partes, igualmente se consta al folio 17 en la cláusula segunda que el tiempo de duración está determinado desde la fecha 01/07/2006 al 01/07/2008, siendo que por el tiempo transcurrido le correspondería un (01) año de prórroga legal, desde la fecha 02/08/2008 el demandado debía hacer entrega del inmueble. Así se establece.

Ahora bien, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la relación mantendría las mismas condiciones que existieron durante la vigencia de la relación arrendaticia contractual, por ello, sigue siendo la principal obligación del accionado cancelar las pensiones arrendaticias. Por lo tanto, siendo que el actor alega el incumplimiento en tales pagos desde les mes de julio de 2.008, era responsabilidad del accionado, en virtud del principio de la carga de la prueba demostrar la solvencia o pago. Así se establece.

Al examinar la contestación a la demanda se evidencia que el accionado se centró en unas facturas emitidas por el SENIAT que nunca fueron incorporadas al juicio y que tampoco demostró la forma tradicional por la cual se demostraba extinguida la obligación. En otras palabras, siendo que la entrega de facturas emitidas por el SENIAT eran un hecho nuevo, el accionado debía acreditar que en ocasiones anteriores el actor hacía entrega de tales facturas, pues de lo contrario el alegato no tiene razón de ser, pues es máxima de experiencia para este Tribunal que en las relaciones contractuales las partes entregan comprobantes privados para solventar sus deudas. Si el actor debía entregar facturas emitidas por el SENIAT o no, es un aspecto que atañe a la Administración Pública y será esta la que determine el grado de responsabilidad administrativa, pero para efectos del tema aquí tratado el argumento es improcedente como en efecto se decide.

Al examinar el expediente es claro que el accionado no logró demostrar el cumplimiento de las pensiones demandadas por ello, estima este Juzgado que el arrendador demandante le asiste derecho en solicitar el cumplimiento de contrato y con ello la entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió. Así se establece.

En cuanto a las pensiones arrendaticias, igualmente son procedentes pero no bajo los conceptos de pena diaria por el retardo en la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, sino por el monto mensual establecido para las pensiones, ya que la relación contractual terminó en base a un incumplimiento que debía ser declarado por el Tribunal y no de forma natural, como lo sería la consumación del tiempo previsto. Por ello, por la secretaría del Tribunal se establecerá el monto total a cancelar que se computará desde el mes de julio del año 2.008 hasta la fecha en que el inmueble sea entregado o sus respectivas llaves, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales.

Por las razones expuestas este Tribunal estima que al actor le asiste derecho en solicitar la entrega del inmueble y el cobro de los cánones de arrendamiento aunque no en los términos requeridos por el actor, razón suficiente para declarar la procedencia parcial de la demanda, como de manera cierta, clara y precisa se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana F.S.D.G., contra la entidad mercantil CAR WASH & SERVICE C.A., representada por el ciudadano E.C.M., todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada: PRIMERO: Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble objeto de arrendamiento; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Julio del año 2008, hasta la fecha en que el inmueble sea entregado o sus respectivas llaves, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, monto que será calculado por la Secretaría de este Tribunal; TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:47 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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