Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL N IÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

EXPEDIENTE: 23.662.

DEMANDANTE: F.C.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-10.175.219, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: D.F.M.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.910.607, domiciliado en el Valle, Loma Linda, Municipio Cardenas, Estado Táchira.

En fecha 17 de junio de 2003, se recibió por distribución solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana F.C.B.V., en contra del ciudadano D.F.M.R., en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), solicitando sea fijada la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales y el doble para los meses de agosto y diciembre, y el 50% de las gastos médicos. Anexo a la solicitud copia de la cedula de identidad de la demandante; copia simple de la partida de nacimiento Nº 216, expedida por la Prefectura de Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T..

En fecha 18 de junio de 2003, se admitió la solicitud acordando citar al ciudadano D.F.M.R., a los fines de celebrar reunión conciliatoria de obligación de manutención; notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de julio de 2009, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.

Al folio 08, corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano D.F.M.R..

En fecha 11 de septiembre de 2007, mediante diligencia la ciudadana F.C.B., solicita se requiere se oficie al empleador a fines de que se requiera los ingresos del obligado, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de septiembre de 2003.

En fecha 16 de septiembre de 2003, la ciudadana F.C.B.V., consignó constancia de estudio de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

Por autos de fechas 27 de septiembre de 2007 y 18 de septiembre de 2008, se acordó citar mediante telegrama a la ciudadana F.C.B.V..

En esta misma fecha, en virtud de la demandante de autos no ha comparecido por ante este Tribunal, se acordó pasar a dictar sentencia.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana F.C.B.V., demanda por obligación de manutención al ciudadano D.F.M.R., a favor del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), manifestando que desde hace cuatro año que se separaron nunca ha cumplido con la obligación de manutención para su hijo, pide se fije una pensión de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales y el doble para los meses de agosto y diciembre, y el 50% de las gastos médicos.

En el lapso probatorio, ninguna de las partes presentaron pruebas.

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece

el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad y interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En el caso que nos ocupa, la ciudadana F.C.B.V., demandante de autos no demostró las necesidades de la niña, aunado al hecho de que ha la presente fecha, no ha impulsado la causa, siendo su última actuación, el día 26 de noviembre de 2003, mostrando así su poco interés a la causa, aunado al hecho de que no consta en autos los ingresos del demandado. y si bien es cierto que este Tribunal debe velar por los derechos del n.D.E.M.B., no es menos cierto que los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y demostrado en autos, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, lo procedente es declarar Sin Lugar la fijación de la Obligación de Manutención, Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana F.C.B.V., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.175.219, en contra del ciudadano D.F.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.910.607. Resaltando que aunque, la obligación de manutención es un derecho inherente al niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), no es menos cierto que la progenitora cuando lo considere necesario, podrá solicitarla nuevamente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Exp. 23.662*Obligación de Manutención.-

Dmb.-

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