Decisión nº PJ0132008001125 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 03 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-010507

PARTE DEMANDANTE: F.C.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.832.576, en representación de sus hijos, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistidos en sus intereses por la Defensora Pública Cuarta Abg. M.V..

PARTE DEMANDADA: V.D.F., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.772.93, debidamente asistido por el Abogado O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana F.C.E.R. debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abg. M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.233.

En fecha 06/06/2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano V.D.F., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda, advirtiéndose a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas. Finalmente se acordó notificar al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 15/06/2006, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Octava, mediante la cual se dio por notificada.

En fecha 15/6/2006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 23/11/2006, la Abg. JAIZQUIBELL Q.A., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23/11/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil RENNY PUERTAS, mediante la cual informa que fue infructuosa la citación del demandado por ausencia.

En fecha 27/11/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil RENNY PUERTAS, mediante la cual informa que fue infructuosa la citación del demandado por ausencia.

Mediante auto de fecha 08/12/2006, se acordó la citación por cartel del demandado. Asimismo se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos, a los fines de requerirle información relativa a las posibles cuentas que pudiera poseer el demandado.

En fecha 25/06/2007, se recibió diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida de abogado mediante la cual consigna ejemplar del diario últimas noticias, del cartel de citación debidamente publicado.

En fecha 10/07/2007, siendo la oportunidad legal para la comparecencia del demandado se dejó constancia mediante acta que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 26/6/2008, se acordó designar defensor ad-litem al Abg. O.E.R., librando se la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 15/7/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil L.M., mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor ad-litem designado.

En fecha 30/07/2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano V.D.F., debidamente asistido de abogado, dándose por citado del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 31/7/2008 el Abg. O.R., aceptó el cargo de defensor ad-litem.

En fecha 07/08/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes luego de las reflexiones impartidas no llegaron a ningún acuerdo.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 21/01/2000, introdujeron escrito de divorcio ante Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores hoy Sala de Juicio N° VIII del Circuito Judicial de Protección, donde se estableció que el demandado suministraría por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), que debía entregar a sus hijos mensualmente así como contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzado, colegio, medicinas cuando requirieran uniformes, matricula escolar, en lapsos correspondientes a dichos gastos. Que el ciudadano V.D.F., no ha cumplido regularmente con lo establecido en el acuerdo y específicamente des el año 2000 hasta el año 2006, que no ha cumplido con la obligación de alimentos, por lo que adeuda la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.650.000,oo) actualmente DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, sólo lo relacionado con el monto de la obligación alimentaria, ya que tampoco ha contribuido con el 50% de los gastos de colegio uniformes, calzados, medicinas, más la suma de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.065.000,oo) o lo que es igual a MIL SESENTA YCINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.065,oo), por concepto de interés calculados a la rata del 12% anual conforme a lo estipulado en la ley para un total general de ONCE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES o lo que es igual a ONCE MIL SETENCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.715,oo)

Peticionando finalmente que el demandado cumpla con la obligación de manutención ya que el mismo posee capacidad económica ya que labora de manera independiente como taxista.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C.. Esta Juzgadora le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos V.D.F. y F.C.E., con la joven de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (6) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. Esta Juzgadora le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos V.D.F. y F.C.E., con el adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3) Cursa del folio (10) al (11) copia certificada de la sentencia de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por Juzgado Octavo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora lo valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés del adolescente y la joven de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) /CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), a favor del adolescente y la joven. Y así se declara. 3) Cursa del folio (38) al (39) resumen de gastos elaborado por la ciudadana F.C.E.. Este Tribunal lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Aunado a que dicha prueba fue presentada fuera de la oportunidad legal. Y así se declara. 4) Cursa del folio (46) al (65) resumen de gastos elaborado por la ciudadana F.C.E.; Comunicación elaborada por la ciudadana M.M.; boleta y recibos de pago elaborados; recibos de pago elaborados por el Centro Pre-universitario B.F., recibos de pago, control de pago, comunicación y lista de útiles escolares elaborados por la Unidad Educativa Instituto E.d.B., recibos de pago elaborados por el CVA del centro. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Aunado a que dichas pruebas fueron presentadas fuera de la oportunidad legal. Y así se declara. 4) Cursa del folio (66) al (80), facturas varias del laboratorio Clínica de la Rosa, Hermandad Gallega, Locatel, Farmatodo, Representaciones Venuscol, distribuidora Sonográfica, Inversiones Luvebras, Tennis, Discos Galana, CVA del Centro, Mansión el Marques, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano Aunado a que dichas pruebas fueron presentadas fuera de la oportunidad legal. Y así se declara. 5) Cursa al folio (113) al (151) comunicaciones emanadas de la Entidades Bancarias, Banco de Exportación y Comercio, C.A., Banco Industrial de Venezuela, Citibank, Stanford Bank, Corp Banca, Banco Mercantil, Banco Fondo Común, Banco Venezolano de Crédito, Banco A.d.V., Total Bank, Banco del Tesoro, Banvalor, Inverunion, Casa Propia, Banco del Sol, Banco de Venezuela, Banco Guyana, Banco Canarias, Banco Plaza, Banavih, en la cual informan que el ciudadano V.D.F., no mantiene cuentas con esas Instituciones Financieras. Este Tribunal le otorga valor probatorio pleno en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y como indicativo de la capacidad económica del que el ciudadano V.D.F.. Y así se declara. 6) Cursa al folio (152) comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Provincial, en la cual informan que el ciudadano V.D.F., mantiene una cuenta la cual signada con el Nº 0108-0017-00-0200073692, este Despacho Judicial lo valora en virtud de haber sido obtenida mediante de pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y lo toma como indicativo de la capacidad económica del referido ciudadano. Y así se declara. 7) Cursa al folio (153) al (186) comunicaciones emanadas de la Entidades Bancarias, Banco Sofitasa, Bandres, Banplus, Bancoex, Banorte, Central Banco Universal, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banpro, Banco carona, Bancaribe, Banco Federal, Banco Exterior, Helm Bank, Del sur Banco Universal, Banco Hipotecario Activo, Banco Nacional de Crédito, Abn Amro, Banesco, Bolivar banco, Tangente, Banfoandes, en la cual informan que el ciudadano V.D.F., no mantiene cuentas con esas Instituciones Financieras. Este Tribunal le otorga valor probatorio pleno en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y como indicativo de la capacidad económica del que el ciudadano V.D.F.. Y así se declara. 8) Cursa del folio (220) al (245) proveniente del Banco de Venezuela, mediante la cual informan que el ciudadano V.D.F., mantiene una cuenta la cual signada con el Nº 0102-0455-11-00-00030575, la cual tiene un saldo disponible de Bs.F. 1.944,01 en la cual remiten printer donde detallan estado de cuenta del cliente y los movimientos desde el 01/08/2006 al 30/06/2008. Este Tribunal le otorga valor probatorio pleno en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y como indicativo de la capacidad económica del que el ciudadano V.D.F.. Y así se declara. 9) Cursa al folio (247) proveniente del Banco de Venezuela, mediante la cual informan que el ciudadano V.D.F., mantiene una tarjeta de crédito MasterCard N° 5257391444293502. Este Tribunal le otorga valor probatorio pleno en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y como indicativo de la capacidad económica del que el ciudadano V.D.F.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.

Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.

Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación alimentaria, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente. Es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar.

Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarias, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.

a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.

b.- La prevención que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado.

En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, sin embargo éste no promovió, ni trajo a los autos elemento alguno que lo favoreciera, no evidenciándose en consecuencia que hubiese dado cumplimiento a la obligación de manutención en los períodos señalados en la demanda, por lo que considera esta Juzgadora forzoso declarar la demanda parcialmente procedente con miras a las pruebas producidas por la demandante, en el debate probatorio se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto del adolescentes y la joven de autos, además del previo establecimiento de la obligación alimentaria por vía judicial y como consecuencia de ello los retardos en dichos aportes, lo cuales han de computarse por la cantidad mensual fijada judicialmente mediante la sentencia de divorcio dictada por el antiguo Juzgado Octavo de Familia y Menores en fecha 24/02/2000, o sea CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que incluía obviamente lo relativo al acuerdo alimentario, hasta el mes de junio de 2006 fecha en la que se presento la demanda, es decir setenta y seis (76) meses correspondiente a cuotas alimentarias no pagadas.

Finalmente de la petición realizada por la parte actora respecto incumplimiento de la obligación de manutención comprendida entre el mes de marzo de 2000 hasta junio de 2006, de la obligación alimentaría fijada judicialmente, en la sentencia dictada por Juzgado Octavo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no coincide con la pretensión de la parte actora relacionada a que el incumplimiento de (78) meses, y lo relacionado con el 50% de los gastos de colegios, uniformes, calzados, y medicinas, etc, ya que el texto de dicha sentencia donde quedó fijada judicialmente la obligación de manutención no se estableció lo relativo al 50% de los gastos de colegios uniformes, calzados, medicinas, etc, por lo que el obligado durante los 76 meses señalados no logró aportar por concepto alimentario, un monto total de de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.400,oo), siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, y visto que se trata de 76 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.664,oo), resultando de la suma de esta cantidad con el monto neto de retardo, un monto de VEINTE MIL CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.064,oo). Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de obligación alimentaria, incoara la ciudadana F.C.E.R., en representación legal de sus hijos, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el ciudadano V.D.F., también identificado. Por lo expuesto, debe computarse la deuda total por retardos en la obligación alimentaria en un monto de VEINTE MIL CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.064,oo), que incluyen el interés moratorio correspondiente.

A todo evento este Tribunal acuerda que la cancelación del monto aquí establecido deberá hacerse de la siguiente manera: de la cantidad disponible en la cuenta Nº 0102-0455-11-00-00030575, en la Entidad Financiera Banco de Venezuela, y cuyo titular es el demandado, ciudadano V.D.F., se ordena el pago del monto total disponible en dicha cuenta, cuya suma asciende a MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.944,oo), y restante adeudado es decir la cantidad de (Bs. 18.120,oo) deberá ser suministrado por el ciudadano V.D.F., trimestralmente la suma de DOS ML BOLIVARES (Bs. F. 2000,oo), paralelamente a la obligación de manutención establecida por el Juzgado Octavo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24/2/2000, hasta completar el monto adeudado. Líbrese el correspondiente oficio a la sede principal de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. S.G.

ASUNTO: AP51-V-2006-010507

OBLIGACION DE MANUTENCION (Cumplimiento)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR