Decisión nº IG012013000506 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000198

ASUNTO : IP01-R-2013-000198

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

PENADA: F.C.V.C., venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.587.954.

DEFENSA: ABOGADO O.G., Defensora Público Penal de la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MISLEIDYS DEL C.C.G., Fiscal DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MISLEYDYS DEL C.C.G., en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 5 de junio de 2013 por el Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual otorgó la L.C. por Medida Humanitaria a la ciudadana F.C.V.C., con ocasión a la pena que cumple por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de Agosto de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fechas 22 y 23 de agosto de 2013 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

El 26 de agosto de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 30 de agosto y 3, 4, 5, 6 y 10 de septiembre de 2013 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

i

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA OTORGA LA L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado F.C.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, nacido en fecha 02/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: costurera, Hijo S.C. y J.V., residenciado en Sector Universitario calle nueva esparta manzana 3 Nº 11, teléfono: 0416.464.67.69, Punto Fijo Estado Falcón, dado que de la lectura de los artículos 470, 471, 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal acuerda PRIMERO: Librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental a favor del penado F.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Consignar ante este Despacho cada Dos (2) meses, constancia de las evaluaciones practicadas y tratamiento realizados por la paciente.- TERCERO: Se fija Audiencia de Imposición de la presente decisión para el día VIERNES 07 DE JUNIO DEL AÑO 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo…

II

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Representante del Ministerio Público que en revisión realizada a la Causa en fecha 26/06/2013, observó que en fecha 05-06-2013 el Tribunal Único de Ejecución acordó, según lo dispuesto en el artículo 491 de la n.a., la Medida de L.C. bajo la modalidad de Medida Humanitaria atendiendo al estado de salud de la penada de autos, celebrando la audiencia de Imposición en fecha 07- 06-2013, no constando la respectiva Boleta de Notificación a la Representación Fiscal.

Destacó, que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa, se observó que el Auto de otorgamiento de medida de L.C. inserto a los folios del 237 al 241, el Tribunal tomó en consideración una Copia Fotostática de un Informe Médico que cursa al folio 103, emanado del Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital General de Coro, con fecha 09-11-2012, sucrito por el Dr. I.R., Gineco - obstetra, del cual se extrae lo siguiente:

Paciente de 48 años de edad, 3 gestas, 2 paras, una cesárea mas esterilización quirúrgica, hace 14 años, quien es referida a la consulta de Ginecología el día 28 de Agosto, por presentar Sangrado genital abundante, siendo evaluada, donde se le realiza colpocopia evidenciándose, lesiones exofitica de cuello uterino sangrante, que infiltra labio anterior y posterior con características, microscópicas de malignidad. Se toma Biopsia de la lesión de cuello uterino, se realizan exploraciones ginecológicas, concluyendo que se trata de un CA de Cuello uterino estadio lIB, por lo que amerita evaluación urgente para decidir tratamiento definitivo. Informe que se realiza a los Nueve días del mes de Noviembre de 2012.

Expresó que la Juzgadora, asimismo, hizo mención al Informe médico suscrito por el Dr. R.B., de fecha 04-06-2013, emanado de la Unidad de Cuidados Paliativos Oncológicos del Hospital General A.V.G.d.C., inserto al folio 236 de la causa; el cual refiere:

Se hace constar que la P.F.V. de 49 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro 9.587.954, esta en Control médico por este servicio con el Diagnóstico de CA de Cuello Uterino, Estadio IIIB, por lo que requiere cumplir regularmente el siguiente tratamiento médico: P.F. de 49 años de edad, con el Diagnóstico de CA de Cuello Uterino, Estadio IIIB, quien amerita con carácter de urgencia Tratamiento con Radioterapia concurrente con Quimioterapia.

Advirtió, que de la revisión minuciosa a las actuaciones que conforman la causa, se observa al folio 68 Informe Médico Nro 2477 de fecha 04-09-2012, suscrito por la Médico Forense Dra. E.M. adscrito al departamento Medicatura forense, realizado en fecha 03-09-2012 a la ciudadana: F.V. en la cual refiere entre otras cosas: “Paciente femenina, adulto joven, quien refiere hipermenorrea (mas de 30 días con sangrado) desde hace año y medio aproximadamente; con polimenorrea. Refiere última citología del año 2010. (de la cual no tuvo resultado). Al examen médico: Regulares condiciones generales, afebril, hidratada. C.P: Ruidos cardiacos, rítmicos Sin Soplos. Abdomen: Globoso a expensas de panículo adiposo doloroso en hipogastrio. Sin sangrado genital para el momento del Reconocimiento. Aporta Informe médico de la Unidad de Patología cervical de la Unidad de de fecha 28-08-2012, emitido por la Dra. Coronel, en el cual certifica: lesión exofitica mamelonada de 4cm aproximadamente Fiable al Tacto. Se sugiere tomar muestra de lesión cervical (cuello uterino) para estudio de histopatológico. CONCLUSIÓN: Se espera resultado de histopatología (Biopsia) para culminar Informe.

Así mismo se observa Informe Médico Forense Nro 0143, de fecha 22- 01-2013, suscrito por el Dr. A.J., Experto Profesional adscrito al Departamento de Medicina Forense, realizado el día 15-01-2012, inserto al folio 178 de la causa; en el cual concluye: “Regulares condiciones generales. Se sugiere valoración por Oncología de manera urgente para decidir conducta a seguir sobre cuadro clínico que presenta, ya sea, por tratamiento de Radioterapia. Quimioterapia, o Intervención Quirúrgica. NUEVO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POSTERIOR A DICHA VALORACIÓN CON INFORME DETALLADO DEL MISMO PARA CULMINAR INFORME MÉDICO LEGAL.

Señaló, en un capítulo que denominó “Observaciones de Derecho”, que la L.C. consiste en la liberación del penado para que termine de cumplir su condena bajo un régimen similar al que puede tener una persona totalmente libre, pero con sujeción a ciertas condiciones. De igual manera, la legislación contempla la figura de la Medida Humanitaria para aquellos casos donde el penado padezca de enfermedad grave y/o en fase terminal.

Citó el contenido de los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, así como doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para expresar que en el caso que se estudia, si bien existe un dictamen de un especialista Oncólogo Dr. R.B. de fecha 04-06-2013, emanado de la Unidad de Cuidados Paliativos Oncológicos del Hospital General A.V.G.d.C.; donde hace constar que la P.F.V., de 49 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro 9.587.954, está en Control médico por ese servicio con el Diagnóstico de CA de Cuello Uterino, Estadio IIIB, por lo que requiere cumplir regularmente el siguiente tratamiento médico: Tratamiento con Radioterapia concurrente con Quimioterapia; no menos cierto es, que para que proceda la L.C. por Medida Humanitaria, dicho diagnostico debe ser certificado por Experto Forense, en este caso el Dr. A.J.M. forense, el cual en su Informe de valoración realizado a la penada de marras, y previo a la valoración del especialista antes mencionada, sugiere en su Informe inserto al folio 178 de la causa; Regulares condiciones generales. Se sugiere valoración por Oncología de manera Urgente para decidir conducta a seguir sobre cuadro clínico que presenta, ya sea, por tratamiento de Radioterapia, Quimioterapia, o Intervención Quirúrgica. NUEVO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POSTERIOR A DICHA VALORACIÓN CON INFORME DETALLADO DEL MISMO PARA CULMINAR INFORME MÉDICO LEGAL, lo cual no se cumplió, omitiéndose no sólo el presente requisito establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también lo previsto en el artículo 492 de la referida N.a..

Estimó menester señalar que el Informe médico suscrito por el Dr. R.B. de fecha 04-06-201 3, emanado de la Unidad de Cuidados Paliativos Oncológicos del Hospital General A.V.G.d.C., inserto al folio 236 de la causa; el cual refiere, es general, al señalar que el diagnostico que presenta la ciudadana F.C.V. es: CA de Cuello Uterino, Estadio lllB, por lo que requiere cumplir regularmente el siguiente tratamiento médico: Tratamiento con Radioterapia concurrente con Quimioterapia; debiendo ser a criterio de quien aquí suscribe, un informe más detallado, minucioso; debido a los requerimientos y extremos de ley que demanda el Artículo 491 de la n.A. penal, para establecer si se trata de una enfermedad grave, incurable o en fase terminal; lo cual debe ser contar con la certificación necesaria por parte del Experto forense de tal diagnostico. Quien oportunamente lo refirió en su informe previo la necesidad de valorar dicho diagnostico para poder concluir su Informe, siendo esto omitido por el Tribunal A quo.

En este sentido, la Representación Fiscal consideró que no se encuentran llenos los requisitos de ley para el otorgamiento de la L.C. bajo la modalidad de Medida Humanitaria, prevista en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se opone al respeto del derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que se solicita que dicha Medida sea Revocada, y se ordene su reclusión en un centro Asistencial donde se mantenga la custodia de la penada F.C.V. durante su permanencia en el Centro Asistencial a los fines que se brinden los cuidados médicos necesarios; y que en la causa se observan los reiterados traslados médicos realizados, respetándose su derecho a la salud.

Aunado a lo antes mencionado, señaló que debía referirse al delito por el cual fue penada la ciudadana: F.C.V., Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, delito pluriofensivo, considerado de lesa humanidad y de carácter imprescriptible, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que consagra el no otorgamiento de medida cautelar sustitutiva durante el proceso ni beneficios en fase de ejecución penal, en sentencia N° 875 del 26/6/2012, estimando que el tribunal de Ejecución, antes de otorgar la medida de prelibertad, debió ser extremadamente minucioso con respecto a la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el legislador para la procedencia de tal beneficio.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque la decisión objeto de impugnación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se comprobó que el Abogado O.G., en su condición de Defensor Público Segundo en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, interviniendo como defensor de la penada F.C.V., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando que la Jueza de Ejecución otorgó una medida de l.c. bajo la medida humanitaria, conforme a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el médico forense en su informe N° 0143, de fecha 22-01-2013, suscrito por el Dr. A.J., concluyó que se requería tratamiento de Radioterapia, quimioterapia o intervención quirúrgica, conclusión ésta que es suficiente para comprobar que se está en presencia del cáncer, enfermedad ésta que no se necesita conocimientos científicos para llegar a la conclusión de cuál va a ser el final de la persona.

Expresó, que no entiende cómo estando ante una medida humanitaria otorgada por un Juez constitucional, se ejerza recurso de apelación, mucho menos cuando existen todos los requisitos de ley, ya que precisamente la sentencia alegada por la Fiscal, donde habla de una enfermedad muy grave e incurable, que sea progresiva, inexorable y discriminada, que no se puede interrumpir, indudablemente que se está en presencia y se deduce que su defendida sufre de tal enfermedad de la cual hasta la presente fecha no se ha conseguido cura y así lo sabe la representante del Ministerio Público, quien temerariamente interpuso el recurso de apelación.

Indicó que dice la sentencia: 1) Que el penado padezca la enfermedad; 2) Que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) Que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) Debe ser debidamente certificado por el médico forense y 5) Notificar al Ministerio Público.

Señaló la defensa que el Representante del Ministerio Público resaltó en negrillas lo de la certificación del Médico Forense y pareciera que entendió que el Médico Forense no estaba de acuerdo con el diagnóstico del especialista, cuando realmente quien determina la enfermedad es el especialista, como en el caso que nos ocupa, aunado al hecho que el Médico Forense certificó que nos encontramos en presencia de la enfermedad de cáncer que padece su defendida y que no cabe la menor duda, pareciendo que la Representación Fiscal estimara que su defendida refiere esa enfermedad para evadir su responsabilidad, por una enfermedad cuyo resultado es conocido por todos, por lo cual no le cabe la menor duda que la decisión estuvo totalmente ajustada a derecho.

Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público y se confirme la decisión objeto del recurso de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se eleva a la consideración de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en ejecución penal, por virtud de la decisión que acordara la l.c. de la penada F.C.V. por razones humanitarias, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, luego de constatar que la misma padece de cáncer uterino.

Alegó la Fiscalía que el Tribunal de Ejecución apreció una copia fotostática de un Informe Médico que cursa al folio 103 del asunto principal, emanado del Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital General de Coro, con fecha 09-11-2012, sucrito por el Dr. I.R., Gineco - obstetra, un Informe médico suscrito por el Dr. R.B., de fecha 04-06-2013, emanado de la Unidad de Cuidados Paliativos Oncológicos del Hospital General A.V.G.d.C., inserto al folio 236, de los cuales se extrae que la penada, en el primero, presentaba sangrado genital abundante, evidenciando lesión exofítica de cuello uterino sangrante, que infiltraba labio anterior y posterior con características macroscópicas de malignidad, tomándosele biopsia, fecha en la cual dictaminó ese informe que el cáncer se encontraba en estadio IIB. El segundo informe, de fecha 04/06/2013, registra un cáncer en estadio IIIB, ameritando con urgencia tratamientos de radioterapia concurrente con quimioterapia.

No obstante señala la Fiscal recurrente, que en el expediente también corrían agregados al folio 68 Informe Médico Nro 2477 de fecha 04-09-2012, suscrito por la Médico Forense Dra. E.M. adscrita al Departamento de Medicatura Forense, realizado en fecha 03-09-2012, en el cual refiere entre otras cosas que se trata de: “Paciente femenina, adulto joven, quien refiere hipermenorrea (mas de 30 días con sangrado) desde hace año y medio aproximadamente; con polimenorrea. Refiere última citología del año 2010. (De la cual no tuvo resultado). Al examen médico: Regulares condiciones generales, afebril, hidratada. C.P: Ruidos cardiacos, rítmicos Sin Soplos. Abdomen: Globoso a expensas de panículo adiposo doloroso en hipogastrio. Sin sangrado genital para el momento del Reconocimiento. Aporta Informe médico de la Unidad de Patología cervical de la Unidad de de fecha 28-08-2012, emitido por la Dra. Coronel, en el cual certifica: lesión exofitica mamelonada de 4cm aproximadamente Fiable al Tacto. Se sugiere tomar muestra de lesión cervical (cuello uterino) para estudio de histopatológico. CONCLUSIÓN: Se espera resultado de histopatología (Biopsia) para culminar Informe. (Negrillas y resaltado nuestro).

Así mismo, manifestó la Fiscal que se observaba un Informe Médico Forense Nro 0143, de fecha 22-01-2013, suscrito por el Dr. A.J., Experto Profesional adscrito al Departamento de Medicina Forense, realizado el día 15-01-2012, inserto al folio 178 de la causa; en el cual concluye: “Regulares condiciones generales. Se sugiere valoración por Oncología de manera urgente para decidir conducta a seguir sobre cuadro clínico que presenta, ya sea, por tratamiento de Radioterapia. Quimioterapia, o Intervención Quirúrgica. NUEVO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POSTERIOR A DICHA VALORACIÓN CON INFORME DETALLADO DEL MISMO PARA CULMINAR INFORME MÉDICO LEGAL.

Ahora bien, según comprueba esta Sala de la revisión de las actas procesales, a la penada de autos le fue detectado un CA (cáncer) en estadio IIB para el mes de septiembre del año 2012 y para el mes de junio de 2013, ya se encontraba en grado IIIB, por lo cual se procedió a indagar en el auto recurrido cuáles fueron los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Ejecución para conceder la l.c. a la penada y así se observa, que dictaminó:

… Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la L.C. por Medida Humanitaria a favor del penado F.C.V.… dado que de la lectura de los artículos 470, 471, 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la competencia de este Órgano Jurisdiccional para ello y dado que consta en actas que la Defensa Pública, consigna recaudos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

(…) Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 17 de octubre del año 2011 el Tribunal Primero de Control publicó sentencia condenatoria contra el ciudadano F.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 13 de Noviembre de 2012, fue realizado el auto de ejecutoriedad de sentencia donde se determinó como fecha exacta para la culminación de la condena 16 de junio del año dos mil veintitrés. Inclusive.

Que es preciso analizar la situación de salud del penado F.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, cuyo diagnostico se evidencia de Informe Medico de fecha 09 de Noviembre del año 2012, suscrita (sic) por el Medico Gineco-Obstetra, Dr. I.R., del Hospital 2Dr. A.V.G.” de la ciudad de Coro Estado Falcón, se hace preciso extraer de dicho informe lo siguiente:

…Siendo evaluada, donde se realiza colposcopia evidenciándose lesión exofitica de cuello uterino sangrante, que infiltra labio inferior y posterior con características microscópicas de malignidad. Se toma biopsia de la lesión de un CA de Cuello uterino estadio IIB por lo que amerita evaluación oncológica Urgente…

En fecha se recibió Informe Medico, de fecha 04 de Junio del año 2013, suscrito por el Dr. R.B., de la Unidad de Cuidados Paliativos Oncológicas, del Hospital General 2Dr. Alfredo Vang Grieken”, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en el cual señala: “…Paciente femenina de 49 años de edad, con diagnostico de CA de cuello Uterino quien amerita con carácter de Urgencia Tratamiento con Radioterapia concurrente con Quimioterapia. CA. CUELLO UTERINO ST. IIIB…”

En ese sentido es preciso señalar que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal da la posibilidad de otorgar la l.c. en caso que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista. Tal normativa debe adminicularse de forma expresa con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad”, así como “consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”

Con énfasis a lo anterior, debe este Juzgado reforzar que la L.C. por Medida Humanitaria, es facultad de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, y debe ser otorgada por enfermedad grave del penado, tal como se desprende del presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, estamos en presencia de un paciente que presenta un “ diagnostico de CA de cuello Uterino quien amerita con carácter de Urgencia Tratamiento con Radioterapia concurrente con Quimioterapia. CA. CUELLO UTERINO ST. IIIB…”, y tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión el cual no cuenta con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento de Radioterapia y Quimioterapia, tal como es sugerido en el presente caso, así mismo, requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que en consecuencia se concluye que lo procedente en derecho es OTORGAR LA L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado F.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, quien quedará bajo el cuidado y la guarda de su familia. Así se Decide.

Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que esté en L.C. por MEDIDA HUMANITARIA, y que serán informadas por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, dado que allí cumple con la condena impuesta, veamos:

  1. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación.

  2. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  3. Consignar ante este Despacho cada Dos (2) meses, constancia de las evaluaciones practicadas y tratamiento realizados por al paciente.-

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor del penado F.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.

De la transcripción parcial que precede del auto objeto del recurso de apelación se verifica que la Juzgadora de Ejecución atendió a la circunstancia de que se encontraba ante un caso de enfermedad grave padecida por la penada de autos, concretamente, por presentar un cáncer de cuello uterino tipo IIIB, luego de apreciar los informes médicos expedidos por la Unidad Oncológica del Hospital Universitario de Coro, de los que se extraía que la paciente presentaba una lesión exofítica.

Ahora bien, ante los términos médicos apreciados por esta Sala en dichos informes médicos, hubo la necesidad de indagar sobre sus significados, obteniendo de la página web http//:www.linguee.es/espanolingles/traduccion/exofítico.html‎.cancer.gov, que la lesión exofítica consiste en una lesión sólida, excrecente y circunscrita, costrosa, que hace relieve franco y que a nivel del cuello uterino generalmente representa y muestra los rasgos característicos de un condiloma, detectable a la inspección y a la exploración, y generalmente es de consistencia blanda, elástica o duroelástica, y según la patogénesis se clasifica así:

  1. Malformación. Desorden del desarrollo congénito o no, hereditario o adquirido. Ejemplo: angioma malformativo o maduro.

  2. Hiperplasia reactiva. Proliferación reparativa, inflamatoria o traumática generalmente sobre un terreno condicionado de modo genético o adquirido. Depende del estímulo que lo provocó y es a veces reversible.

    Ejemplo: Granuloma telangiectásico.

  3. Tumor. Masa anormal de tejido cuyo crecimiento excede y es incoordinado con el resto del organismo, y que persiste después de que cesa el estímulo que lo puso en marcha (Willis). Generalmente son multifactoriales con base genética. Benignos o malignos. Ejemplos: lipoma (benigno), carcinoma de células escamosas (maligno).

    Según la página virtual www.oocities.org/pepelattus/CaCU/cuello.ppt‎, el cáncer de cuello uterino macroscópicamente adopta tres patrones de crecimiento:

    • Exofitico: (65%), en forma de masas fungosas, irregulares y friables que en ocasiones crece dentro del canal cervical creando la lesión en forma de barril.

    • Endofitico: (35%), con crecimiento en profundidad e infiltración del estroma fibroso adyacente.

    • Tumor ulcerado: Suele erosionar el cuello sustituyéndolo por una gran úlcera asociada con infección local secundaria.

    Debe señalar esta Corte que de los examenes médicos apreciados por la Juzgadora y que sirvieron de fundamento para su decisión, se verificó que la penada F.C.V. para el mes de noviembre del año 2012 presentaba un cáncer de cuello uterino tipo IIB y para el día 04 de junio de 2013 ya había avanzado al grado o estadio IIIB, siendo que, según datos obtenidos de la Página Web http://www.cancer.gov/espanol/pdq/tratamiento/cuellouterino/Patient/page2, en los casos de Cáncer del cuello uterino en estadios IB1 y IB2, se precisa que en el de estadio IB1, el cáncer es microscópico y no mide más de 5 mm de profundidad o mide más de 7 mm de ancho, o se puede ver el cáncer sin un microscopio y mide 4 cm o menos. En el estadio IB2, el cáncer mide más de 4 cm. En el caso de este tipo de Cáncer de cuello uterino en estadio II, el cáncer se diseminó más allá del cuello uterino, pero no hasta la pared pélvica o el tercio inferior de la vagina. En el estadio IIB, el cáncer se diseminó más allá del cuello uterino hasta los tejidos que rodean el útero.

    Se precisa que en el estadio II, el cáncer se diseminó más allá del cuello uterino, pero no hasta la pared de la pelvis (tejidos que revisten la parte del cuerpo entre las caderas) o hasta el tercio inferior de la vagina. El estadio II se divide en estadios IIA y IIB, según la distancia a la que el cáncer se diseminó.

    También se obtuvo la información que en el estadio III, el cáncer se diseminó hasta el tercio inferior de la vagina, se puede haber diseminado o hasta la pared de la pelvis, o puede haber causado problemas en los riñones. El estadio III se divide en estadios IIIA y IIIB, según la distancia hasta la que el cáncer se diseminó, información ésta que permitió comprender que en el caso de la penada de autos, según el Informe Médico de fecha 04/06/2013 estaba en ese grado, se expresa en sus conclusiones que el cáncer se encuentra en grado IIIB, caso en el cual, según los datos obtenidos, en el estadio III, el cáncer se diseminó hasta el tercio inferior de la vagina, se puede haber diseminado o hasta la pared de la pelvis, o puede haber causado problemas en los riñones. El estadio III se divide en estadios IIIA y IIIB, según la distancia hasta la que el cáncer se diseminó.

    En el caso del cáncer en estadio IIIB, se diseminó hasta la pared pélvica o el tumor se volvió lo suficientemente grande como para bloquear los uréteres (los tubos que conectan los riñones con la vejiga). El bloqueo puede hacer que el riñón se agrande o deje de funcionar. En consecuencia:

    o El cáncer se diseminó hasta la pared pélvica; o

    o El tumor creció lo suficiente como para bloquear los uréteres (los tubos que conectan los riñones con la vejiga). Este bloqueo puede hacer que los riñones se agranden o dejen de funcionar.

    Nótese que la Fiscalía del Ministerio Público impugna la decisión del Tribunal de Ejecución de otorgarle a la penada una medida de prelibertad por enfermedad grave, por cuanto apreció dos informes médicos expedidos por médicos adscritos a la Unidad Oncológica del Hospital Universitario de Coro Dr. A.V.G., obviando que dos expertos forenses habían evaluado a la penada, indicando la Dra. E.M., Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Falcón, en fecha 04/09/2012, quien determinó que la misma presentaba abdomen globoso a expensas de panículo adiposos dolorosos en hipogastrio, sin sangrado para el momento de la evaluación; presentando informe médico de la Unidad de Patología Cervical del mencionado Hospital de la localidad, de fecha 28/08/2012, donde certifican una lesión exofítica mamelonada de 4 cm aproximadamente; mientras que el Dr. A.J., Experto Profesional I, adscrito al mismo Departamento de Ciencias Forenses, quien sugirió valoración por oncología de manera urgente para decidir conducta a seguir sobre el cuadro clínico que presentaba la penada, bien por radioterapia, quimioterapia o intervención quirúrgica.

    De lo anterior se extrae que, a pesar de que la Jueza de Ejecución no apreció dichos informes médicos forenses, no es menos cierto que del practicado por el segundo Experto mencionado en fecha 20 de enero de 2013 se sugiere con carácter de urgencia la evaluación oncológica para decidir qué tipo de tratamiento a aplicar a la penada de autos, lo cual ocurrió el 04/06/2013, ante el Hospital General A.V.G., en su Unidad de Cuidados Paliativos Oncológicos, de cuyo informe se obtuvo que la penada F.C.V. presentó diagnóstico de CA CUELLO UTERINO ST IIIB, quien ameritaba para esa fecha, con carácter de urgencia, tratamiento con RADITERAPIA CONCURRENTE CON QUIMIOTERAPIA, lo que demuestra que la enfermedad que padece la mencionada ciudadana es grave.

    Dentro de este contexto importa citar lo que establecen los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

    Art. 491. Medida Humanitaria. Procede la l.c. en los casos de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el Médico Forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejora que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

    Art. 492. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza deberá notificar al Ministerio Público y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.

    Del contenido de ambos artículos se verifica que el legislador, efectivamente, consagra el procedimiento a seguir ante los casos de pronunciamientos judiciales para la concesión o no de medidas humanitarias a penados y penadas que se encuentren padeciendo enfermedad grave o en fase terminal, en tanto y en cuanto ordena que, presentada la solicitud, debe notificarse al Ministerio Público y verificar que la persona sea evaluada por un Médico Especialista, cuyos resultados del informe debe ser presentado ante un Médico Forense para su certificación, ya que es sobre la base del dictamen que emita el Médico Forense que procederá el Juez o Jueza a conceder o no dicho beneficio.

    En el caso que se analiza, comprobó esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, la Defensa Pública de la penada solicitó la concesión de una medida humanitaria a su representada por padecer de una enfermedad grave, acreditando ante el Tribunal de Control una serie de recaudos para soportar su solicitud. No obstante, de la decisión objeto del recurso se aprecia que la Juzgadora estimó las evaluaciones médicas practicadas por dos Médicos adscritos a la Unidad de Cuidados Paliativos Oncológicos del Hospital Universitario Dr. A.V.G.d.C., concretamente, de los Doctores I.R. y R.B., de fechas 09/11/2012 y 04/06/2013, pero nada dice en torno a dos informes médicos expedidos por los Médicos Forenses E.M. y A.J., de fechas 04/09/2012 y 30/01/2013, debiendo destacar esta Corte de Apelaciones que, en todo caso, ninguno de esos informes forenses certifican ambas evaluaciones médicas de los Médicos adscritos al Hospital Universitario de Coro.

    Tampoco se aprecia que la Juzgadora de Ejecución haya notificado al Ministerio Público respecto de la solicitud de medida humanitaria presentada por la defensa, con lo cual, a pesar de que se pudiera pensar que la decisión fue justa, no se ajustó al debido proceso legal, en tanto y en cuanto el Ministerio Público no tuvo la oportunidad de controlar o contradecir la situación que se planteaba con relación a la penada, en torno a la concesión a su persona de una medida humanitaria por enfermedad grave.

    Desde esta perspectiva, importa referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en cuanto a la vulneración del debido proceso, cuando el trámite que se sigue no permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y cuando no se otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; e igualmente se viola el derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sent. 24/01/2001, caso: Carmen Josefina García”, Exp. N° 00-1323)

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no cabe duda a esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa al Ministerio Público, en su representación de la Fiscalía Décima Séptima, cuando no siguió el procedimiento establecido por el legislador adjetivo patrio para la concesión de la medida humanitaria a la penada de autos, contemplado en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto y por mandato del artículo 425 eiusdem, le será enviado el presente cuaderno separado de apelación al Tribunal de Ejecución revocado, a fin de que remita el expediente principal N° IP11-P-2011-001947 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que proceda a convocar al Juez Suplente respectivo, visto que en la extensión Punto Fijo no existen otros Tribunales de la misma competencia y jerarquía, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión que estime procedente ante la solicitud de la defensa de que se le imponga a la penada la medida humanitaria, debiendo ésta permanecer en su domicilio por virtud de la enfermedad grave que padece, hasta tanto sea objeto de reconocimiento médico legal por parte de un Médico Especialista, cuyo informe deberá ser certificado por el Médico Forense que corresponda para su concesión o no. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MISLEYDYS DEL C.C.G., en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 5 de junio de 2013 por el Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual otorgó la L.C. por Medida Humanitaria a la ciudadana F.C.V.C., con ocasión a la pena que cumple por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 443 eiusdem, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto y por mandato del artículo 425 ibidem, le será enviado el presente cuaderno separado de apelación al Tribunal de Ejecución revocado, a fin de que remita el expediente principal N° IP11-P-2011-001947 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que proceda a convocar al Juez Suplente respectivo, visto que en la extensión Punto Fijo no existen otros Tribunales de la misma competencia y jerarquía, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión que estime procedente ante la solicitud de la defensa de que se le imponga a la penada la medida humanitaria, debiendo ésta permanecer en su domicilio por virtud de la enfermedad grave que padece, hasta tanto sea objeto de reconocimiento médico legal por parte de un Médico Especialista, cuyo informe deberá ser certificado por el Médico Forense que corresponda para su concesión o no. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° y 154°.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR PONENTE

    CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012013000506

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