Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de a.d.d.m.o.

197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-002102

DEMANDANTE: F.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.825.400 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.P.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.347.034 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En fecha 22 de mayo de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana F.P.D.M., manifestando que es madre de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de cuatro (04) años de edad, nacida de la unión concubinaria con el ciudadano J.P.G.S., y es el caso que el padre de su hija y ella se encuentran en etapa de separación del estado de concubinato por lo tanto suministra la obligación de manutención de manera impuntual para sufragar los gastos de su hija, siendo que actualmente suministra un cheque semanal por un monto de ciento cincuenta Bolívares Fuertes (150 Bs.F.) la cual deja en la oficina principal del supermercado denominado “Central Madeirense” del centro comercial “Los Leones”, de tal manera que esa forma de cumplir con la obligación por parte del padre la limita a cubrir cualquier otro gasto extra o de necesidad prioritaria en beneficio de su hija, dejándola sin nada de efectivo para cubrir otras necesidades. De igual forma manifestó la demandante que el apartamento donde reside con su hija es alquilado y es cancelado por el padre así como también los gastos básicos, acuerdo al cual llegó con el mismo en virtud de que la madre se dedicaría al cuidado de su hija hasta que la niña tuviese la edad suficiente para ingresar a un colegio formalmente y posteriormente ella trabajaría para contribuir con los gastos de su hija

Relata la demandante que el obligado labora en el centro de comunicaciones CANTV en su condición de dueño del mismo, como también es propietario del centro comercial “Barquisimeto Plaza” y percibe ingresos aproximados de cuarenta millones de Bolívares (40.000.000Bs.) o cuarenta mil Bolívares Fuertes (40.000 Bs.F). Es por todo lo anterior que la parte demandante solicita se establezca la obligación de manutención de su hija en base a los ingresos del padre. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento de la hija procreada y anexos.

En fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado, la elaboración del informe social a las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de junio del 2007, consigna el alguacil M.C., boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público.

En fecha 12 de julio del 2.007, el alguacil M.C. consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.P.G.S..

En fecha 17 de julio del 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto compareció sólo la parte demandada.

Riela a los folios 26 al 28, escrito de contestación a la demanda.

Riela a los folios 32 al 36, informe social a las partes en juicio.

Riela a los folios 37 al 39, escrito de promoción de pruebas documentales y testificales presentado por la parte demandada.

Riela al folio 195, poder apud acta otorgado por el ciudadano J.P.G.S., a las abogadas en ejercicio G.R. y B.H..

Riela a los folios 196 al 203, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 30 de julio de 2.007, este tribunal vista las pruebas documentales presentadas por ambas partes las admite a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se dejó constancia de que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2.007, este tribunal vista las pruebas testificales promovidas por la parte demandada las admite y dicta auto para mejor proveer de cinco días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando fijar para el primer día de despacho siguiente al presente auto la evacuación de las ciudadanas M.d.c.C. y Basima Saldivia Bujana.

En fecha 01 de agosto de 2.007, se evacuaron las testificales de las ciudadanas M.d.c.C. y Basima Saldivia Bujana.

En fecha 07 de agosto de 2.007, este tribunal dejó constancia que venció el auto para mejor proveer en la presente causa.

Riela al folio 250, poder apud otorgado por la ciudadana F.P.D.M. a las abogadas M.d.P.A. y A.P.E..

En fecha 11 de octubre de 2.007, este tribunal basada en los principios de la búsqueda de la verdad y de los amplios poderes del juez de conformidad con el artículo 450, literales “a”, “j” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenar oficiar al SENIAT requiriendo informe a la brevedad posible el monto total de ingresos brutos reflejados en la declaración del impuesto sobre la renta.

En fecha 10 de diciembre de 2.007, se recibe correspondencia emanada del SENIAT, donde remiten copia certificada correspondiente a la declaración de impuesto sobre la renta del ciudadano J.P.G. realizada en el año 2.006.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano J.P.G.S., se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 24. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto compareció sólo la parte demandada y se evidencia de autos que se efectuó la contestación a la demanda. En este orden de ideas se observa como en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes promovieron pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

De las pruebas de la parte demandante. La ciudadana F.P.D.M., acompañó con el libelo de demanda copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos la cual cursa inserta al folio 03, documento del cual se desprende que la beneficiaria cuenta con cuatro (04) años de edad, la cualidad de la demandante para intentar la demanda en virtud de que el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le otorga legitimación activa, así como también se determinó del mismo la filiación tanto materna como paterna de la niña de autos y en específico la relacionada con el ciudadano cuya obligación se reclama. Dicho medio probatorio es valorado por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción incoada, por lo que seguidamente se debe analizar las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, a los fines de fijar el monto por concepto de obligación alimentaria.

Ahora bien, en la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora promovió pruebas documentales consistentes en boletos aéreos a la ciudad de Caracas y Porlamar (f.217 y 218) a nombre de la beneficiaria de autos, de donde se desprende las actividades de recreación que realiza la niña y que debe ser cubiertas por el monto fijado por concepto de obligación de manutención, pruebas éstas que son valoradas por cuanto se trata de documentos privados que no fueron objeto de tacha ni de reconocimiento conforme lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; así mismo promovió copias simples de documento de condomio del centro comercial “Barquisimeto Plaza” (f.231) donde se evidencia que el obligado funge en el mismo como presidente de la sociedad mercantil “Administradora Bronso C.A.”, la cual a su vez es propietaria de dicho centro comercial y copias simples de presentación de documento constitutivo de una compañía anónima denominada “FONOTEL C.A.” (f.232 al 234) donde el obligado la compone en nombre propio y en representación como presidente de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA I.S. 734 COMPAÑÍA ANONIMA”, copias que son valoradas en virtud de que no fueron impugnadas por la parte contra quién se opuso en la oportunidad legal correspondiente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y permiten determinar la capacidad económica del obligado de autos en la presente causa ya que se trata de un comerciante, socio de empresas de ramos de alquileres de locales comerciales y de servicios de comunicaciones y telecomunicaciones capaz de obtener ingresos suficientes para suministrar un monto adecuado por concepto de obligación de manutención y así se establece.

De igual forma fue promovido en originales recibos emitidos por el supermercado “Central Madeirense” (f.204) de donde se evidencia que el obligado dejaba pre pagado la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150 Bs.F.) para la compra de alimentos de su hija, prueba ésta que no es valorada en virtud de que es referido a un punto no controvertido en el proceso, por cuanto el demandado admitió que esa era la forma de cumplimiento de la obligación de manutención y siendo esta forma de pago procedente por cuanto la ley no establece expresamente prohibición alguna con respecto a este punto; sin embargo, quien profiere el presente fallo considera que no es aprovechable económicamente el limitar a la madre a adquirir los artículos necesarios para la manutención de la niña, en un solo centro de abastecimiento, no obstante, si ésta realizaría las compras en distintos centros, vale decir, mercados populares, cooperativas, otros supermercados para buscar mejores ofertas, aumentaría de manera significativa el rendimiento de la cuota de obligación de manutención, la cual repercutiría favorablemente en el nivel de vida de la niña beneficiaria; por lo que debe establecerse el monto por concepto de obligación de manutención en una cantidad equivalente a lo que venía aportando el obligado pero siendo depositada en una cuenta bancaria que sea aperturada para tal fin en busca del rendimiento anteriormente referido y así se establece.

Promovió también la parte demandante facturas, recibos y comprobantes de caja (f.207 al 210, 214, 215, 221 al 225) a los fines de demostrar compras y pagos efectuadas en beneficio de su hija, documentales éstas que son desestimadas por quién juzga en razón a que no dan cuenta en absoluto del destino de las compras realizadas y de su relación con la beneficiaria, estas pruebas se desestiman a tenor de lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Igualmente fue desestimada por quién juzga la prueba que riela al folio 205, en virtud de que se trata de documento privado emanado de tercero que ha tenido que ser ratificado en juicio a través de la prueba testifical de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como también son desechadas las pruebas que rielan a los folios 206, 211, 212, 213, 216, 217, 219, 220, 226, 227, 228, 229, 230, 235 al 238 en virtud de que nada aportan al objeto de este proceso y así que da establecido.

Cuarto

De la contestación a la demanda. En la oportunidad legal correspondiente el demandado ciudadano J.P.G.S., debidamente asistido por la abogado en ejercicio Abg. G.R., efectuó la contestación a la demanda alegando entre otras cosas que tanto la manutención de su hija como la de su madre son de su responsabilidad por cuanto todos los gastos corren por su cuenta, menciona también en el escrito que arrendó un inmueble para que vivieran madre e hija del cual además cancela todos los servicios públicos, amoblándolo y acondicionándolo de la mejor manera para que su hija y por extensión su madre tuvieran las comodidades que le garantizaran un adecuado nivel de vida, con respecto a la alimentación indicó que su hija la tiene cubierta con los mercados que semanalmente deberían hacerse en el supermercado por cuanto los pagos se emiten puntualmente y adicionalmente a esos mercados semanales cualquier otro suministro alimentario es igualmente cubierto por él. Por otra parte señala el demandado que su hija tiene asegurados sus gastos de salud pues la misma se encuentra afiliada a la póliza de seguros que cubre sus gastos médicos y cualquier otra eventualidad referentes a gastos odontológicos o de medicinas. Así mismo en cuanto a su ropa y calzado expresó que son sufragados por él conforme a los requerimientos y al crecimiento físico. En cuanto a la educación de su hija manifestó que adelanto las gestiones y trámites necesarios para que ingrese a la educación formal desde el nivel pre escolar en un colegio de esta ciudad y lo que corresponde a su recreación es sufragado de manera inmediata y oportuna, siendo su aporte integral para garantizar el cabal cumplimiento y satisfacción de los derechos alimentarios de su hija en la suma mensual aproximada a dos mil Bolívares Fuertes (2.000 Bs.F.), razón por la cual solicitó sea desestimada la presente demanda declarándola sin lugar por cuanto los derechos alimentarios se encuentran debidamente garantizados o en su defecto se mantenga la obligación de manutención que le corresponde en la cantidad que ha venido sufragando de forma voluntaria y cabalmente, por lo que debe proceder quién juzga a analizar las pruebas aportadas por el obligado a los fines de determinar la veracidad de sus dichos y así se establece.

Quinto

De las pruebas aportadas por la parte demandada. El obligado en la oportunidad legal correspondiente promovió pruebas a los fines de demostrar sus excepciones opuestas en el escrito de contestación a la demanda con respecto a la acción de fijación de obligación de manutención incoada por la madre de su hija, promoviendo documentales consistentes en planillas de depósitos bancarios realizados a la cuenta de la madre, recibos de inscripción y mensualidad escolar emanados del colegio “Las Colinas”, certificados de transferencias de dinero por vía internet de la cuenta del obligado a la cuenta de la madre y cheques emitidos a nombre del supermercado “central Madeirense” (folios 58, 60, 61, 62, 64 al 67, 70, 71, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 83, 84, 87, 88, 90 al 92, 94, 95, 97, 98, 100, 102 al 105, 107, 108, 110 al 112, 114, 153, 155, 160, 161, 163, 164, 166, 169, 172, 173, 177, 179 al 183, 185, 187, 188, 190, 193 y 194), documentos éstos que son valorados por cuanto se trata de documentos privados que no fueron objeto de tacha ni de reconocimiento conforme lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y que permiten determinar el cumplimiento por parte del demandado de la obligación de manutención que requiere su hija, no obstante la presente causa no esta referida a la existencia o no de cumplimiento de la obligación sino más bien a la determinación judicial de dicha obligación, y es por ello que la misma debe establecerse en una cantidad equivalente a lo que venía aportando regularmente pero con la salvedad de que dicho pago sea realizado en una cuenta bancaria que sea aperturada para tal fin, todo ello en virtud de que la demandante obtenga el mayor rendimiento del dinero suministrado tal y como se analizo en el particular anterior, de igual manera se evidencia de éstas pruebas el pago por parte del obligado de gastos referidos a la recreación, gastos de la época de navidad de su hija y gastos de educación, lo que permite determinar el cumplimiento a cabalidad de las necesidades de la niña de autos con respecto a estos conceptos y que deben ser regulados de la misma manera en la sentencia que recaiga en autos y así se establece.

Con el objeto de demostrar la sufragación de los gastos de salud de su hija la parte demandada promovió copia simple de cuadro de p.e.p. Seguros Caracas Liberty Mutual donde se encuentra como asegurada la niña de autos, prueba que es valorada en virtud de que no fue impugnada por la parte contra quién se opuso en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera promovió recibos de caja emanado por la policlínica “Barquisimeto” donde se evidencia la atención médica prestada por esa institución a la niña lo cual fue debidamente cancelado por el padre; facturas por concepto de consulta pediátrica y facturas de exámenes de laboratorio (folios 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50), pruebas éstas que son valoradas por cuanto se trata de documentos privados que no fueron objeto de tacha ni de reconocimiento conforme lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; y que permiten determinar que la niña de autos tiene cubierto plenamente todo lo relacionado a los gastos médicos a través de la póliza de seguro adquirido por su padre, por lo que debería establecerse tal regulación en los mismo términos para que este derecho no le sea menoscabado a la niña y así se establece.

En efecto, la parte demandada consignó copias simples de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Marylena Sosa y por J.P.G.S. por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Arcos Iris del Este” de esta ciudad, como también consignó planillas de depósito y letras de cambio de donde se evidencia el pago que realizare el ciudadano demandado por concepto de arrendamiento de dicho inmueble, éstas pruebas son valoradas las primeras en virtud de que no fueron impugnadas por la parte contra quién se opuso en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las segundas por cuanto son valoradas por cuanto se trata de documentos privados que no fueron objeto de tacha ni de reconocimiento conforme lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, documentales que permiten verificar que el padre de la niña es quién sufraga los gastos de vivienda donde habita la misma, y en este mismo orden y dirección anexó constancias de pagos de servicio eléctrico emanados por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, documental que es sujeta a la misma regla de valoración que las últimas y permiten comprobar la solvencia con respecto a este servicio producto de los pagos realizados por el obligado de autos, tal y como la afirma la misma demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe quedar establecido en sentencia tales obligaciones para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de la cual gozaba la beneficiaria y así se establece.

Por consiguiente, la parte demandada también promovió prueba testifical la cual fue debidamente admitida y evacuada en fecha 01 de agosto de 2007, compareciendo las ciudadanas M.d.C.C.S. y Basima V.B., quienes estuvieron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos J.P.G. y F.P.D., así como a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), la primera indicando que al ciudadano lo conoce desde hace 13 años y a la ciudadana desde hace 5 o 6 años como novia del anterior y a la niña por ser hija de ambos, mientras que la segunda expreso que conoce al ciudadano desde el día que nació porque es su madrina y vecina y a la ciudadana la conoció cuando se puso vivir con él y en razón a eso conoce a la niña a quién le tiene mucho cariño; de igual manera manifestó la primera de las testigos con respecto a como era la relación paterno y materno filial de los ciudadanos con su hija, que el ciudadano J.G. es un hombre que adora a su hija y es super responsable y cumple con todos sus gastos alimentarios, vivienda, médicos y educación y le sorprendió que su madre se haya dado la tarea de denunciarlo mintiendo en todos los organismos y en los correspondiente a la ciudadana F.D. no tiene conocimiento porque ella vive aparte; mientras tanto la segunda aseveró que en los 74 años que tiene nunca había visto a un padre que trate, quiera y complazca a su hija como J.G. y siempre ha cumplido con todos sus compromisos no solamente materiales sino también espirituales; declaraciones que les constaba a la primera porque conoce a J.G. y ha presenciado los gastos que ha hecho y las compras que ha realizado y la segunda porque es una persono de gran confianza tanto del padre como de la madre de la niña, siendo que estas declaraciones son valoradas como ciertas por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se aplica por la no entrada en vigencia de la aplicación de las reformas procesales de conformidad con lo establecido con el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2.008 y permiten determinar al igual que con las pruebas documentales el cumplimiento por parte del demandado de la obligación de manutención que requiere su hija, por ello la misma debe establecerse en una cantidad equivalente a lo que venía aportando regularmente y así se establece.

Por su parte fueron desestimadas las documentales que rielan a los folios (41, 43, 51, 52, 53, 54,55,56,59,63,68,69, 72, 75, 80, 81, 82, 85, 86, 89, 93, 96, 99, 101, 106, 109, 113, 115, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 156, 157, 158, 159, 162, 165, 167, 168, 170, 171, 174, 175, 176, 178, 184, 186, 189, 191 y 192) en razón a que no dan cuenta en absoluto del destino de las compras realizadas y de su relación con la beneficiaria, estas pruebas se desestiman a tenor de lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la prueba que riela al folio 57 la misma es desechada en virtud de que nada aporta al objeto de este proceso y así queda establecido.

Sexto

Del Informe Social. En autos cursa informe socioeconómico realizado a las partes por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, el informe antes señalado se valora conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir con arreglo a la Sana Critica, así mismo se observa del informe que la beneficiaria de autos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) para la fecha de la realización de la evaluación social no cursaba estudios, pero se tiene comprobación en autos que la misma cursa estudios de educación inicial en el colegio “Las Colinas”, de igual manera se determinó que la demandante reside en un apartamento junto a su hija el cual fue arrendado por el obligado y que es bachiller y se encuentra desempleada, mientras que el demandado reside en una vivienda de su propiedad donde vive con su hermana, ubicado en una urbanización del este de la ciudad, y posee un nivel de instrucción universitaria obteniendo titulo de abogado y es dueño de un centro de comunicaciones reflejando para el momento de la entrevista un ingreso fijo promedio de 2.000 Bolívares Fuertes; revisados estos elementos, crean en quién juzga la convicción respecto a que el obligado permanezca cumplimiento con la obligación de manutención en los mismos términos en lo que lo ha venido haciendo, por tratarse de una beneficiaria en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica y por preservar el nivel de vida adecuada brindado por el obligado, debiendo entonces esta sentenciadora en busca del equilibrio entre las necesidades de la beneficiaria, la capacidad económica del obligado y lo que venía aportando anteriormente, fijar el monto de la obligación de manutención y así se decide.

Séptima

De la Prueba de Informes. Este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2007, en búsqueda de la verdad y basada en los amplios poderes del juez de conformidad con los literales “a”, “j” y “g” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó oficiar al SENIAT requiriendo informe del monto total de ingresos brutos declarados del impuesto sobre la renta en el último período fiscal, vele decir, correspondiente al año 2006, declarados por el obligado, razón por la cual en fecha 07 de diciembre de 2007, fue recibida correspondencia emanada por la gerente regional de tributos internos de la región centro occidental del SENIAT, donde remiten copia certificada de la última declaración de impuesto correspondiente al ejercicio económico del año 2006. De donde se desprende que el obligado obtuvo ingresos equivalentes a TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (34.788.500 Bs.) a razón de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES MENSUALES (2.899.042 Bs.), de ingresos mensuales; el obligado como contribuyente se acogió al beneficio de desgravamen único, el cual es una deducción de 774 unidades tributarias, lo que viene siendo la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (26.006.400 Bs.) para ese ejercicio fiscal, a razón de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.167.200,00) lo que se equipará a los gastos o egresos mensuales ocasionados por el obligado en el ejercicio económico bajo análisis, los cuales hace presumir que en los mismos se encuentra incluido los gastos hechos por el padre en beneficio de la niña de autos, y aunado a ello, el obligado como contribuyente declaró que tiene una carga familiar, siendo esta carga ascendientes o descendientes, según lo establece el artículo 62 de la Ley de Impuesto sobre la Renta siendo la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (336.000 Bs.) a razón de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 28.000,00) rebaja de impuesto esta que el Estado realiza en beneficio del contribuyente y en beneficio de la niña beneficiaria de autos.

Realizadas las anteriores consideraciones esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la capacidad económica del obligado, por cuanto es capaza de obtener ingresos suficientes para suministrar un monto adecuado por concepto de obligación de manutención a su hija, y en virtud de que estos ingresos provienen del comercio lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento de la decisión, siendo el publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 38.674 de fecha 15 de mayo de 2007, según decretó presidencial número 5318, establecido en la cantidad de Seiscientos Catorce con Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (614,79 Bs.F), todo conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

En meritos a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana F.P.D.M., en contra del ciudadano J.P.G.S., ambos identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a su hija, en la suma de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (614,79 Bs. F) Mensuales, cantidad que corresponde a un Salario Mínimo Nacional Vigente, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 38.674 de fecha 15 de mayo de 2007, según decreto presidencial número 5318, cantidad que deberá ser depositado en la cuenta corriente del banco mercantil a nombre de la madre la cual era utilizada para tal fin, o en su defecto que sea aperturada un cuenta de ahorros. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, de conformidad con lo en el segundo aparte del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficios de su hija, será el equivalente al monto establecido para la Obligación de Manutención y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Los gastos de alquiler de vivienda, servicios públicos de la misma, inscripción y matricula escolar, calzado, recreación y vestido serán sufragados por el padre. Así mismo el padre deberá adquirir una póliza de seguros H.C.M., donde aparezca como beneficiaria la niña de autos, todo ello a los fines de cubrir los gastos de médicos, odontológicos y medicinas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de A.d.D.M.O.. Años: 197º y 149º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 1,

ABG. H.E. DAM HURTADO.

La Secretaria

ABG. O.D..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria.

ABG. O.D.

HEDH/OD/William.-

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