Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: F.J.G. deS., titular de la cédula de identidad N° V-2.808.228.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.719.

DEMANDADOS: O.E.G.D. y M.D.M. de Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.344.169 y V-4.635.333, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.A.S. y Henner A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.254 y 28.411, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato y pago de indemnización por daños y perjuicios. Apelación de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 13 de octubre de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 18369, procedente del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado Henner A.P.P.. (Folio 238)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 06 de marzo de 2006, la ciudadana F.J.G. deS., asistida por el abogado A.J.P., interpone demanda ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la cual, entre otras cosas, expone: que es propietaria de un bien inmueble ubicado en Barrio Sucre, Vereda 3, N° 2-52, municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que cedió a su hermano, O.E.G.D., dicho bien inmueble en calidad de comodato, para que lo habitara mientras reunía el dinero suficiente para comprar su propia casa; que por necesidad, debía vender el bien inmueble, solicitándoselo a su hermano, quien ofreció comprar la vivienda si le concedía unos meses para tramitar un préstamo, a lo cual, la ciudadana F.J.G. deS. accedió, y en consecuencia, suscriben el contrato de comodato en fecha 18 de julio de 2005, a fin de justificar ante sus acreedores el motivo del retardo en el pago de sus deudas; el ciudadano O.E.G.D., ahora comodatario, se comprometió a entregar el bien inmueble al 15 de enero de 2006 y que en caso contrario, pagaría la cantidad de cincuenta bolívares diarios (Bs. 50,oo) por concepto de daños y perjuicios, suma actualizada dada la reconversión monetaria establecida en nuestro país; que hasta la presente fecha no se ha verificado la entrega material del bien inmueble. Dicho lo anterior, solicita la entrega del bien inmueble identificado anteriormente, libre de personas y cosas; el pago de la cantidad de cincuenta bolívares diarios (Bs. 50,oo) por concepto de daños y perjuicios, suma actualizada dada la reconversión monetaria establecida en nuestro país, desde el 16 de enero de 2006 hasta el momento en que se haga efectiva la entrega del inmueble; las costas del presente juicio y los honorarios profesionales calculados en la cantidad de veinte mil de bolívares (Bs. 20.000,oo), suma actualizada dada la reconversión monetaria establecida en nuestro país. (Folios 01-10)

En fecha 20 de marzo de 2006, el tribunal a quo, admite la pretensión incoada por la ciudadana F.J.G. deS., por motivo de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, y a su vez, ordena se libren boletas de citación a los ciudadanos O.E.G.D. y D.M. de Guerrero. (Folio 28)

En fecha 22 de junio de 2006, el abogado L.A.S.V., apoderado judicial del ciudadano O.G.D., procede a dar contestación la demanda, en la cual entre otras cosas, expone: que rechaza, contradice y objeta la pretensión de la parte demandante; que se trata de una conspiración, un fraude a la ley con el propósito de perjudicar a la ciudadana M.D.M. de Guerrero, existiendo una simulación de contrato, siendo suscrito sin su conocimiento y consentimiento; que la cláusula tercera del contrato de comodato es opuesta a la naturaleza de dicho contrato, que es a titulo gratuito; que la ciudadana M.D.M. de Guerrero ha habitado el inmueble por más de veintiún (21) años de forma notoria, pacífica, pública, ininterrumpida y de buena fe. (Folios 73-74)

En fecha 26 de junio de 2006, el abogado Henner Perozo Petit, apoderado judicial de la ciudadana M.D.M. de Guerrero, procede a dar contestación la demanda, en la cual entre otras cosas, expone: que rechaza, niega y contradice la presente pretensión fundamentada en un contrato de comodato simulado; que ha venido habitando el inmueble con su familia de una manera pacífica, notoria, pública, ininterrumpida y de buena fe, por más de veinte (20) años y la posesión deviene de un contrato de arrendamiento verbal; que realizó consignaciones por ante el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, por cuanto la arrendadora F.J.G. deS., se negó a recibir el pago sin motivo alguno; que dicho contrato se firmó con fraude por cuanto no incluye el consentimiento y otorgamiento a la ciudadana M.D.M. de Guerrero; que el contrato de comodato contiene cláusulas que desvirtúan su naturaleza, referente al pago de cincuenta bolívares diarios (Bs. 50,oo), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria establecida en nuestro país; rechaza lo exagerado de la cuantía; que no se han realizado gestiones amistosas con la parte demandante, por cuanto en ningún momento fue informada la ciudadana M.D.M. de Guerrero de la existencia del contrato de comodato. (Folios 75-76)

En fecha 13 de julio de 2006, el abogado Henner Perozo Petit, apoderado judicial de la ciudadana M.D.M. de Guerrero, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 81)

En fecha 21 de julio de 2006, el abogado L.A.S.V., apoderado judicial del ciudadano O.G.D., presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 105)

En fecha 10 de agosto de 2006, el tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte codemandada, ciudadanos M.D.M. de Guerrero y O.G.D., salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 117-124)

En fecha 18 de septiembre de 2009, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, y en consecuencia, ordena a los ciudadanos O.E.G.D. y M.D.M. de Guerrero, entregar a la ciudadana F.J.G. deS., el bien inmueble ubicado en barrio Sucre, vereda 3, N° 2-52, San Cristóbal, Estado Táchira, desocupado de personas y cosas, a su vez, condena a los codemandados a cancelar la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) diarios por concepto de daños y perjuicios, contados a partir del 16 de enero de 2006 hasta la fecha de entrega definitiva del bien inmueble, cantidad que deberá ser indexada por medio de una experticia complementaria del fallo y declara improcedente el cobro de honorarios profesionales, por cuanto debe ser tramitado por juicio autónomo. (Folios 211-224)

En fecha 28 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana M.D.M. de Guerrero, apela la anterior decisión, la cual, el tribunal a quo oye en ambos efectos, en fecha 06 de octubre de 2009. (Folios 232 y 236)

Inventariada la causa bajo el N° 6450, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 13 de octubre de 2009, y en la oportunidad de informes, el abogado A.J.P., apoderado judicial de la parte demandante, realiza una breve reseña del asunto sometido al conocimiento de esta alzada. (Folios 246-248)

RECAUDO PROBATORIO

Una vez planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas, en consecuencia observa:

 DE LA PARTE DEMANDANTE:

De los folios 12 al 13, consta en original, justificativo de testigos evacuado por ante la notaria pública primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2006. En tal sentido, no se le otorga pleno valor a este documento, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por los suscribientes mediante la prueba testimonial.

De los folios 14 al 15, consta en original, documento contentivo de una compraventa, donde el ciudadano E.B.C. vende a la ciudadana F.G. deS., un lote de terreno de doscientos metros cuadrados (200 mts2) ubicado en la vereda 3, parte alta del barrio Sucre, municipio P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira junto con un bien inmueble construido sobre el mismo y signado con el N° 2-52, alinderado así: NORTE: propiedad que es o fue de de Tíbulo Chacón, mide 40 metros (40 mts). SUR: propiedad que es o fue de N.M., mide 40 metros (40 mts). ESTE: propiedad que es o fue de E. delC.C., mide 5 metros (5 mts). OESTE: colinda con la vereda 3, mide 5 metros (5 mts); el documento en cuestión se encuentra debidamente autenticado por ante la notaria pública primera de San Cristóbal, en fecha 06 de septiembre de 1979. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y ser debidamente expedido por un funcionario autorizado para tal fin, teniendo la facultad para darle fe pública conforme lo dispone nuestro ordenamiento legal, y sirve para demostrar que la ciudadana F.J.G. deS., efectivamente es propietaria del bien inmueble correspondiente a la vivienda signada con el N° 2-52, ubicada en la parte alta de barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira.

De los folios 16 al 18, consta en original, documento contentivo de una compraventa, donde el ciudadano E.B.C. vende a la ciudadana F.G. deS., un lote de terreno de doscientos metros cuadrados (200 mts2) ubicado en la vereda 3, parte alta del barrio Sucre, municipio P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira junto con un bien inmueble construido sobre el mismo y signado con el N° 2-52, alinderado así: NORTE: propiedad que es o fue de de Tíbulo Chacón, mide 40 metros (40 mts). SUR: propiedad que es o fue de N.M., mide 40 metros (40 mts). ESTE: propiedad que es o fue de E. delC.C., mide 5 metros (5 mts). OESTE: colinda con la vereda 3, mide 5 metros (5 mts); el documento en cuestión se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público de San Cristóbal, bajo los folios 69 al 73, tomo 4, protocolo primero, en fecha 25 de octubre de 1979. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que la ciudadana F.J.G. deS., efectivamente es propietaria del bien inmueble correspondiente a la vivienda signada con el N° 2-52, ubicada en la parte alta de barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira.

En los folios 19 y 20, consta en original, documento donde el ciudadano R.A.M.M., en su condición de apoderado del Banco Hipotecario de Occidente C.A., declara que la ciudadana F.J.G. deS., constituyó a favor de su representada una anticresis e hipoteca de primer grado sobre un lote de terreno de doscientos metros cuadrados (200 mts2) ubicado en la vereda 3, parte alta del barrio Sucre, municipio P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira junto con un bien inmueble construido sobre el mismo y signado con el N° 2-52, para garantizar el pago de la cantidad de ciento seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 106,50), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria establecida en nuestro país, en calidad de préstamo a interés, siendo que la referida ciudadana pagó la totalidad de lo adeudado por concepto de la obligación mencionada y en consecuencia, declara cancelada la obligación y extinguida la anticresis y la hipoteca en primer grado constituidas; el documento en cuestión se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público de San Cristóbal, bajo el N° 41, tomo 13, cuarto trimestre, en fecha 04 de noviembre de 1988. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que el bien inmueble ubicado en la parte alta de barrio Sucre, signado bajo el N° 2-52, se encuentra libre de gravamen.

De los folios 21 al 23, consta en original, documento donde el ciudadano C.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.565, declara que la ciudadana F.J.G. deS., ha pagado la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria establecida en nuestro país, por concepto de préstamo hipotecario especial y de primer grado; el documento en cuestión se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro público de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 32, tomo 012, protocolo 01, tercer trimestre, en fecha 28 de agosto del año 2000. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que el bien inmueble ubicado en la parte alta de barrio Sucre, signado bajo el N° 2-52, se encuentra libre de gravamen.

En los folios 24 al 25, consta en original, documento donde el ciudadano J.C.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-169.387, declara que la ciudadana F.J.G. deS., ha pagado la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria establecida en nuestro país, por concepto de préstamo hipotecario especial de primer grado y único grado; el documento en cuestión se encuentra debidamente protocolizado por ante el registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2005-LRI-T55-42, en fecha 27 de octubre del año 2005. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que el bien inmueble ubicado en la parte alta de barrio Sucre, signado bajo el N° 2-52, se encuentra libre de gravamen.

En los folios 26 y 27, consta en original, documento contentivo de un contrato de comodato, donde la ciudadana F.J.G. deS. entrega en forma gratuita al ciudadano O.E.G.D., un lote de terreno de doscientos metros cuadrados (200 mts2) ubicado en la vereda 3, parte alta del barrio Sucre, municipio P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira junto con un bien inmueble construido sobre el mismo y signado con el N° 2-52, alinderado así: NORTE: propiedad que es o fue de de Tíbulo Chacón, mide 40 metros (40 mts). SUR: propiedad que es o fue de N.M., mide 40 metros (40 mts). ESTE: propiedad que es o fue de E. delC.C., mide 5 metros (5 mts). OESTE: colinda con la vereda 3, mide 5 metros (5 mts); el documento en cuestión se encuentra debidamente notariado por ante la notaria pública quinta de San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 2005. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que la ciudadana F.J.G. deS. suscribe un contrato de comodato con el ciudadano O.E.G.D., sobre el inmueble ubicado en la parte alta de barrio sucre, vereda 3, N° 2-52, San Cristóbal, Estado Táchira.

En la etapa probatoria, folio 110, promovió el mérito favorable del contenido de los autos, al respecto este tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

De los folios 132 al 140, constan pruebas testimoniales de los ciudadanos A.L., titular de la cédula de extranjería N° E-81.928.617 y M.Á.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.676.128, los cuales emitieron las siguientes declaraciones:

En fecha 21 de septiembre de 2006, el ciudadano A.L., manifestó que: conoce a la ciudadana F.J.G.; conoce la casa de dicha ciudadana ubicada en Barrio Sucre, vereda 3, N° 2-52, porque vivía alquilado allí en el año comprendido entre 1988 y 1989; no le une ningún lazo de amistad con la ciudadana F.J.G.; conoce a los ciudadanos M.D.M. de Guerrero y O.E.G.D.; los ciudadanos M.D.M. de Guerrero y O.E.G.D. se encuentran domiciliados en Barrio Sucre parte alta, vereda 3, N° 2-52, San Cristóbal, Estado Táchira, desde el año 1989.

En fecha 27 de septiembre de 2006, la ciudadana M.Á.L.D., manifestó que: conoce a la ciudadana F.J.G.; conoce la casa de dicha ciudadana ubicada en Barrio Sucre, vereda 3, N° 2-52, porque vivía alquilada allí en el año comprendido entre 1988 y 1989, junto con su hija y esposo, quien trabajaba en el negocio de la ciudadana F.J.G.; no le une ningún lazo de amistad con la ciudadana F.J.G.; no conoce a los ciudadanos M.D.M. de Guerrero y O.E.G.D.; la ciudadana F.J.G. fue jefe de su esposo, ciudadano A.L. y fue quien les alquiló la vivienda.

En tal sentido, no se otorga pleno valor a los anteriores testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de declaraciones de difícil comprobación y que resultan contradictorios con los demás testimonios rendidos, en consecuencia, no aportan claridad a esta Juzgadora que permitan develar y solucionar el asunto controvertido en esta alzada.

 DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA M.D.M. DE GUERRERO:

En la etapa probatoria, folio 81, promovió el mérito favorable del contenido de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación de demanda, al respecto este tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

A partir del folios 83, consta en copias fotostáticas certificadas, el expediente N° 433-06, nomenclatura del juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contentivo de pago de cánones de arrendamiento. En tal sentido, si bien es cierto que a estas actas se les otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo, será valorado más adelante, al momento de emitir las consideraciones pertinentes para dilucidar el presente litigio de cumplimiento de contrato de comodato.

Al folio 103, riela en original, constancia de residencia, emitida por la Asociación de Vecinos de Barrio Sucre Parte Alta, la cual se encuentra debidamente expedida por una persona delegada para tal fin. En tal sentido, no se otorga pleno valor a este documento, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por los suscribientes mediante la prueba testimonial.

Al folio 104, riela en original, constancia emitida por la Junta Parroquial P.M.M. de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, la cual se encuentra debidamente expedida por un funcionario autorizado para tal fin; el documento en cuestión se encuentra ratificado por los suscribientes, mediante la prueba testimonial tal como consta en el folio 158. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve para demostrar que el tiempo que el ciudadano O.E.G.D. se encuentra residenciado en la vivienda signada bajo el N° 2-52 ubicada en la vereda 3 de la parte alta de barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, sin embargo dada la naturaleza de la presente causa, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido, el cual versa sobre el cumplimiento de contrato de comodato y no sobre el tiempo de posesión anterior al mismo.

De los folios 167 al 174, constan pruebas testimoniales de los ciudadanos W.J.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-11.503.851, E.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.541.461, los cuales emitieron las siguientes declaraciones:

En fecha 26 de octubre de 2006, el ciudadano W.J.M.Z., manifestó que: no le une ningún lazo de parentesco con la ciudadana M.D.M. de Guerrero; que dicha ciudadana vive en barrio Sucre parte alta y no se sabe el número de la casa, desde hace quince a diecisiete años en calidad de alquilada, situación que conoce por cuanto, le ha dado la cola a la ciudadana M.D.M. de Guerrero para hacer los depósitos del alquiler y por diversas conversaciones sostenidas con ella; no recuerda que personas habitaron la vivienda antes de la ciudadana M.D.M. de Guerrero; no recuerda a que banco le daba la cola a la ciudadana M.D.M. de Guerrero para efectuar los depósitos por concepto de alquiler.

En fecha 27 de octubre de 2006, el ciudadano E.J.R., manifestó que: conoce a la ciudadana M.D.M. de Guerrero y no le une ningún lazo de amistad; que dicha ciudadana vive alquilada con su esposo e hija, en barrio Sucre parte alta, desde hace doce años, situación que conoce por cuanto, la conoce desde hace doce años y si no vive alquilada, la casa debe ser de ella; la mayoría de las casas de ese sector son alquiladas, las tienen para ese fin.

En cuanto al folio 174, consta que la testigo A.C., no asistió a rendir su declaración, razón por la cual, no existe testimonio a evaluar.

En tal sentido, no se otorga pleno valor a los anteriores testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de declaraciones de difícil comprobación y que resultan contradictorios con los demás testimonios rendidos, en consecuencia, no aportan claridad a esta Juzgadora que permitan develar y solucionar el asunto controvertido en esta alzada.

 DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO O.G.D.:

En la etapa probatoria, folio 105, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, específicamente del contrato de comodato, al respecto este tribunal observa, que el mérito probatorio no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye

un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

De los folios 106 al 109, consta en original, recibo de teléfono y factura de pago debidamente emitido por CANTV; el mencionado servicio se presta en la vivienda ubicada en la casa signada bajo el N° 2-52, a nombre del ciudadano O.E.G.D.; el recibo en cuestión, no se le otorga valor probatorio, ya que dada la naturaleza de la presente causa, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido, el cual versa sobre el cumplimiento de contrato de comodato y pago de daños y perjuicios.

De los folios 162 al 164, consta prueba testimonial del ciudadano L.G.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.210.959, el cual emitió la siguiente declaracion:

En fecha 19 de octubre de 2006, el ciudadano L.G.A.M.A., manifestó que: conoce a los ciudadanos M.D.M. de Guerrero y O.E.G.D. y no tiene ningún nexo con ellos; los ciudadanos M.D.M. de Guerrero y O.E.G.D. viven en la parte alta de barrio Sucre frente a una panadería, desde hace aproximadamente quince años a dieciséis años en calidad de alquilados; no conoce a la ciudadana F.J.G., ni familia ni empleados; hace referencia a que los ciudadanos M.D.M. de Guerrero y O.E.G.D. viven en ese inmueble en calidad de alquilados, por cuanto supone que una persona que tenga tantos años de vivir en una residencia tiene que pagar un alquiler al propietario y que en varias oportunidades cuando los saludaba en la calle, les pedía la cola y ellos le contestaban que no podían porque iban a pagar el alquiler.

En tal sentido, no se otorga pleno valor a los anteriores testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de declaraciones de difícil comprobación y que resultan contradictorios con los demás testimonios rendidos, en consecuencia, no aportan claridad a esta Juzgadora que permitan develar y solucionar el asunto controvertido en esta alzada.

En el folio 244, consta en original, un (01) escrito elaborado por el ciudadano O.E.G.D.; el documento en cuestión se encuentra debidamente firmado por el suscribiente, en fecha 07 de enero de 2010. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto se encuentra suscrita por la misma persona que la promueve y en virtud de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, nadie puede preconstituir a su favor prueba fundamental que lo coloque en una posición de ventaja respecto a las demás partes en el proceso, siendo que además, constituye un acto contrario a la celeridad y economía procesal que acarrea gastos al Estado y a las partes, puesto que dicho escrito no fue promovido en la primera oportunidad procesal, sino por el contrario, en una etapa avanzada del contradictorio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por el abogado Henner A.P.P., apoderado judicial de la parte demandada, M.D.M. de Guerrero, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, y en consecuencia, ordena a los ciudadanos O.E.G.D. y M.D.M. de Guerrero, entregar a la ciudadana F.J.G. deS., el bien inmueble ubicado en barrio Sucre, vereda 3, N° 2-52, San Cristóbal, Estado Táchira, desocupado de personas y cosas, y a su vez, condena a los codemandados a cancelar la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) diarios por concepto de daños y perjuicios, contados a partir del 16 de enero de 2006 hasta la fecha de entrega definitiva del bien inmueble, cantidad que deberá ser indexada por medio de una experticia complementaria del fallo y declara improcedente el cobro de honorarios profesionales, por cuanto debe ser tramitado por juicio autónomo.

Por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de apelación, se constata que la pretensión de la codemandada M.D.M. de Guerrero, radica en que se le reconozca su condición de arrendataria del inmueble ubicado en barrio Sucre, vereda 3, N° 2-52, San Cristóbal, Estado Táchira, y en consecuencia, se le respeten los derechos y garantías previstas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de no haber consentido expresamente la celebración del contrato de comodato entre su cónyuge, O.E.G.D. y la ciudadana F.J.G. deS..

Planteada la consideración anterior, corresponde a esta alzada, determinar si la ciudadana M.D.M. de Guerrero, efectivamente o no, funge como arrendataria del inmueble ubicado en la parte alta de barrio Sucre y si procede el cumplimiento de contrato de comodato, así como el pago de los daños y perjuicios reclamados, para lo cual, este tribunal procede a efectuar algunas consideraciones sobre la naturaleza del contrato de comodato, en tal sentido, nuestro Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Asimismo, J.L.A.G. en su obra “Contratos y Garantías”, expresa lo siguiente:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra una gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724).

…El arrendamiento difiere del comodato en tres aspectos fundamentales: a) el arrendamiento es contrato consensual mientras que el comodato es real; b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y c) el arrendamiento asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante.

…UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

1º El comodato es un contrato real

2º El comodato es un contrato unilateral

3º El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato en beneficencia).

4º El comodato puede ser un contrato “intuitus personae”; aunque en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hacho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante), pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (C.C. art. 1.725).

5º El comodato no produce efectos reales: no transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia aunque sólo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues válido aunque inoponible al verus dominus

.

Por lo tanto, el articulado de nuestra norma sustantiva, establece las obligaciones a las que se encuentra sujeto el comodatario, a saber:

Artículo 1.726: El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.

Artículo 1.731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Artículo 1.732. Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

En esa forma, en el presente caso, el contrato de comodato tiene por objeto un bien inmueble ubicado en la parte alta de barrio Sucre, vereda 3, N° 2-52, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo celebrado entre la ciudadana F.J.G. deS., quien figura como la comodante y el ciudadano O.E.G.D., quien figura como el comodatario; generando la obligación de realizar la respectiva entrega del bien inmueble una vez concluido el lapso de duración del contrato de comodato.

Siendo que, la entrega del bien inmueble es una obligación que se deriva de la existencia del contrato de comodato, y en consecuencia debe ser cumplida por el codemandado, O.E.G.D..

Así pues, a lo largo del mencionado contrato se pactó la obligación, en su cláusula tercera, la cual expresa: “TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses, contados a partir del quince (15) de Julio del dos mil cinco (2005), con la obligación para EL COMODATARIO de restituirlo al final de éste término, en caso de que éste no haga entrega del inmueble en la fecha prevista, EL COMODATARIO se obliga a pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares por cada día de retardo en la entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios…”

Asimismo, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte codemandada M.D.M. de Guerrero, en la oportunidad del período probatorio, promueve copia certificada del expediente N° 433-06, del juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes la circunscripción judicial del Estado Táchira, contentivo de consignaciones arrendaticias presentadas por la ciudadana M.D.G. deS., pretendiendo demostrar con ello que, en primer lugar que según a su criterio, si existió una relación de carácter arrendaticio entre ambos, siendo la voluntad de las partes constituir un arrendamiento y no un comodato.

Ahora bien, las planillas de depósito bancarios realizados en la entidad bancaria BANFOANDES, son por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo), a nombre del Tribunal Supremo de Justicia y correspondientes a los meses desde febrero a junio del año 2006, observando esta Juzgadora que son realizados con posterioridad a la celebración del contrato de comodato, así como a la fecha de vencimiento del mismo, que correspondía al 15 de enero de 2006.

Al efecto, el artículo 12 del Código Civil, impone el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo correcto el llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios. Y dado que las partes, tienen por objeto que la sentencia emitida les sea favorable, independientemente de la situación planteada, para lo cual deben convencer al juez de la verdad por ellas sostenida, originando en consecuencia, que la carga probatoria corresponda a las partes en pro de sus intereses y de acuerdo a los hechos afirmativos o negativos en que funda su pretensión, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

A su vez, cabe agregar extractos de los diversos fallos que en ese sentido, ha emitido la Sala de Casación Civil, que al efecto señalan:

Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...

.

...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada...

Así pues, por efecto de las normas y jurisprudencias transcritas, que consagran el principio general de distribución de la carga probatoria, debe tenerse en materia de contratos, que una vez solicitada la ejecución de obligación por una parte y afirmada la extinción de la obligación por otra, corresponde a la parte afectada, la carga de probar el hecho que alega como fundamento de su pretensión.

Por ello y dada la revisión del presente expediente, se tiene que la parte codemandada sólo se limitó a exponer brevemente las circunstancias en las que se considera que es arrendataria del inmueble ubicado en la parte alta de barrio Sucre, vereda 3, N° 2.52, no aportando a las actas del presente expediente, elemento o prueba alguna que confirme o ratifique sus alegatos esgrimidos, es decir, no demostró la existencia del contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, sin lograr llevar a la convicción de esta Juzgadora de la existencia de contrato de arrendamiento alguno, pues no basta indicarlo, sino que debe ser probado por la parte interesada.

Aunado a ello, en relación al alegato de la parte codemandada referente a que su cónyuge O.E.G.D. suscribió un contrato de comodato sin su consentimiento, el artículo 165 del Código Civil, establece cuales son las cargas de la comunidad, estableciendo al efecto:

Artículo 165: Son de cargo de la comunidad:

1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

Por lo que a criterio de esta Juzgadora, la parte demandante no aportó a la presente causa, prueba capaz y suficiente de confirmar la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno de doscientos metros cuadrados (200 mts2) ubicado en la vereda 3, parte alta del barrio Sucre, municipio P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira junto con un bien inmueble construido sobre el mismo y signado con el N° 2-52, alinderado así: NORTE: propiedad que es o fue de de Tíbulo Chacón, mide 40 metros (40 mts). SUR: propiedad que es o fue de N.M., mide 40 metros (40 mts). ESTE: propiedad que es o fue de E. delC.C., mide 5 metros (5 mts). OESTE: colinda con la vereda 3, mide 5 metros (5 mts), en consecuencia, al no haber probado la parte codemandada los alegatos esgrimidos en las diferentes actas que cursan en el presente expediente, se tiene como existente y valido el referido contrato de comodato, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la apelación y en consecuencia, confirma la decisión emitida por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2009, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Henner A.P.P., apoderado judicial de la ciudadana M.D.M. de Guerrero, parte codemandada, en escrito de fecha 28 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

TERCERO

ORDENA a los ciudadanos O.E.G.D. y M.D.M. de Guerrero, entregar a la ciudadana F.J.G. deS., el inmueble identificado como una casa ubicada en barrio Sucre parte alta, vereda 3, N° 2-52, San Cristóbal, Estado Táchira.

CUARTO

ORDENA a los ciudadanos O.E.G.D. y M.D.M. de Guerrero, cancelar la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) diarios por concepto de daños y perjuicios, contados desde el 16 de enero de 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble identificado como una casa ubicada en barrio Sucre parte alta, vereda 3, N° 2-52, San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, ACUERDA la indexación sobre la cantidad que se genere por concepto de los días transcurridos desde el momento en que venció el contrato de comodato y no se produjo la entrega del bien inmueble, que deberá ser realizado por expertos contables teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, y comprenderá desde el 16 de enero de 2006 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, es decir, hasta que el tribunal de la causa ordene su ejecución mediante decreto expreso, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de no incurrir en vicio de indeterminación.

QUINTO

IMPROCEDENTE el cobro de honorarios profesionales, por cuanto el mismo debe ser ventilado en juicio autonómo instaurado a tal fin.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6450

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