Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.254.960.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas B.C.C. y D.Y.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edificio Dr. Toto González, Oficina N° 7

PARTE DEMANDADA: F.A.S.M. y S.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.330.725 y V – 10.145.874.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.T.N.T. y H.F.M.M. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.272 y 124.285.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: CIVIL 7770 / 2.008. (CUESTIONES PREVIAS).

PUNTO PREVIO:

Visto el escrito de fecha 06 de Junio de 2008, presentado por las Abogadas B.C.C. y D.Y.C., en el cual señalan entre otras cosas:

Que en la presente causa la formalidad de la citación en lo que respecta al co – demandado F.S.M., no se encontraba cumplida en su totalidad, de allí que el lapso para la contestación no había comenzado a correr, razón por la cual este tribunal como en derecho corresponde mediante auto definitivamente firme de fecha 4 de Julio de 2008, señalo que con el escrito de fecha 25 de Junio de 2008, se tenía al ciudadano antes referido tácitamente citado.

Que por lo tanto el lapso para que los demandados efectuaren la contestación a la demanda interpuesta en su contra o en defecto de ésta promovieren alguna cuestión previa comenzó a correr desde el día 26 de junio de 2008 hasta el 05 de Agosto de 2008.

Que ante el hecho cierto de que la actuación realizada por los demandados en escrito de fecha 25 de Junio de 2008, fue valorada por este Juzgado como citación tácita, es por que ha de llegarse a la conclusión de que a los escritos de fecha 25 de Junio de 2008, el tribunal no le concedió valoración de promoción alguna de cuestiones previas, porque así fue decidido en el auto antes indicado.

Que puede constatarse de las actas procesales que forman el presente expediente que la parte demandada dentro del lapso concedido por este Tribunal para la contestación de la demanda, ni efectúo la misma ni promovió ninguna cuestión previa, ya que al observar el escrito de fecha 04 de Agosto de 2008, se puede constatar que la parte demandada, no promovió ni contesto ninguna cuestión previa, sino se limitaron a ratificar el contenido de los escritos de fechas 25 de Junio, sin tomar en cuenta que a los referidos escritos el tribunal no les dio valoración de promoción de Cuestiones Previas, sino de citación tácita.

Que en razón de lo expuesto y por cuanto lo demandados dentro del lapso concedido por el Tribunal para la contestación a la demanda, ni efectuaron la misma ni menos aún promovieron cuestiones previas es por lo que solicitan la confesión en que incurrieron los demandados.

El tribunal decide resolver al respecto:

  1. - El tribunal se pronunciara sobre el pedimento de Confesión Ficta en la sentencia de merito en punto previo.

  2. - El auto de fecha 04 de Julio de 2008, se señalo a los fines de resguardar la seguridad Jurídica de las partes respecto a los lapsos.

  3. - Y siendo que por secretaría ha sido certificado que el escrito de promoción de Cuestiones Previas, se presento en tiempo útil, se entienden por presentadas las Cuestiones Previas en fecha 25 de Junio de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, se declara parcialmente improcedente el alegato así presentado por las abogadas B.C.C. y D.Y.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Visto el escrito de Promoción de Cuestiones Previas de fecha 25 de Junio de 2008, promovidas por los ciudadanos F.A.S.M. y S.C.d.S., el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

la parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

1° El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

Al respecto la parte demandada señala: “La del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem ; es decir, del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en efecto dicha cuestión es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación:… El libelo de demanda debe expresar:

  1. - El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…

  2. - El objeto de la pretensión el cual debería determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble….

Pues esta falta de cumplimiento de los requisitos de forma contemplada en el artículo 340 ejusdem, ordinales 2… domicilio del demandante y el carácter que tiene, son de obligatorio cumplimiento por lo que no podría faltar alguno de ellos, así como también falta el ordinal 4… el demandante no señalo el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, pues a falta dice la norma se hace procedente la Cuestión Previa por defecto de forma, en el escrito libelar…”

Ahora bien el Tribunal para decidir observa:

El Doctor L.C. en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala en cuanto al defecto de Forma de la demanda: “…El ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código… No vamos a analizar loas distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento…”

El articulo 340 Ord. 2º del Código de Procedimiento Civil establece: “El libelo de demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Y analizado como ha sido el libelo de demanda, se puede observar que la parte demandante en su capitulo VI, señala: “Finalmente y por lo anteriormente expuesto es por lo que procedo a demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano F.A.S.M. y a su esposa S.C.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.330.725 y V – 10.145.874…”, también señala la parte demandante en su libelo “Solicito que la citación del ciudadano F.A.S.M. y la de su esposa S.C.d.S., parte demandada en la presente causa, se haga en forma persona y que sea practicada por el Alguacil de este despacho en la siguiente dirección: Carrera 1, entre calles 11 y 12, casa A.m., en su frente posee una placa que indica familia Sandía Cegarra, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira…” ,es decir, efectivamente esta cumpliendo con lo señalado en el artículo 340 ordinal 2, ya que esta señalando el nombre y apellido de los demandados y en cuanto al carácter con el que actúan del contrato de opción de compra – venta y del mismo libelo se puede observar que el carácter del ciudadano F.A.S. es el de vendedor, y el de la ciudadana S.C.d.S., en su condición de cónyuge del ciudadano F.A.S.. Por lo tanto la cuestión previa opuesta debe ser declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-

El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: El libelo de demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcar, colores y distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades, que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales..”

Y analizado como ha sido el libelo de demanda, se puede observar que la parte demandante en su capitulo III, señala:

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ciudadano Juez, el objeto de la presente acción está constituido por la resolución del contrato de opción a compra, la devolución de mi dinero y el resarcimiento de los daños…

Entonces, efectivamente la parte demandante determinó con precisión qué es lo que busca con la interposición de la demanda, es decir, cual es el objeto de la misma, por lo tanto la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“Que promueven la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

A tal efecto alega la parte demandada:

Ciudadana Juez, existe una causa de investigación penal por ante la Fiscalía Quinta asignada con el N° 20F5 – 1171-2007, donde ante el Juez de Control Séptimo, se solícito en fecha 30 de enero de 2008, que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 en concordancia con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se designara como defensor privado a la abogada J.T. Navarro… Ahora bien, hicieron esta solicitud porque fueron citados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde nos denuncia la ciudadana F.C. Sánchez…

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. (Ricardo Henriquez la Roche. Tomo III CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

De la documental que corre inserta a los autos, el Tribunal observa que lo que hasta ahora existe es una investigación y por ante una Fiscalía.

Señala Alsina (1958) citado por el Dr. L.C. en su libro: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8 que : Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio debe fundarse en una relación substancial independiente de que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia… “

En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra, por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada tenga que se acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.

Pues bien, como se señaló en el caso subiudice, la declaratoria o no de estafa en nada incide en la resolución del contrato de compra – venta, reforzado ello en que al momento del proferimiento de la presente sentencia, las actuaciones están en investigación y por parte del Ministerio Publico. En consecuencia, solo queda por señalar –como lo señala L.C.- que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada como lo señala en la Sala de casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003:

´Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestion curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y C) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos.)

omissis. Es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso…(omissis). (Tomado de la obra citada del Dr L.c.. “Las Cuestiones Previas. En el procedimiento civil ordinario.)

Razones por las cuales esta Juzgadora considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En escrito complementario de fecha 25 de Junio de 2008, la parte demandante promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, y señalan:

Este ordinal 7 del articulo 346 ejusdem, nos dice la norma que es el término, el momento que ha de extinguirse una obligación, y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse, en otras palabras el termino es el fin del proceso.

Pues ciudadana Juez proponemos esta cuestión previa, ya que el término establecido en el contrato mencionado… esta vencido así como el lapso

El Tribunal para decidir al respecto observa:

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.” (…)

Al respecto de esta cuestión previa E.C.B. en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala: “La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensiva, mientras la condición no se realiza, la obligación a ella sometido no ha nacido y por lo tanto no existe.

El plazo es un acontecimiento futuro de realización cierta al que esta sujeta la eficacia o extinción de una obligación.”

En este orden de ideas, analizado el contrato que corre a los folios 24 y 25 del presente expediente, anotado bajo el Nros. 82, tomo 103, folios 172 – 174 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, se puede observar de su texto que no existe ninguna condición, ni ningún plazo, así como analizado también el complemento del contrato que corre al folio 51 del expediente, no se observa que las partes hayan establecido alguna condición o plazo y que se encuentre pendiente; ya que esta cuestión previa solo es aplicable a cláusulas del contrato que se refieran a un termino o a una condición pero que se encuentre pendiente y establecida en el mismo contrato. Por lo tanto la cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal sexto (6to) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal Séptimo (7mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.

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