Decisión nº PJ5082011000046 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-005073

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-020832

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE y RECURRENTE :

F.E.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-8.242.519.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE y RECURRENTE:

B.P.A. y J.C.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.351 y 122.494 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

PARTE DEMANDADA: J.O. y M.S.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-623.380 y V.-3.159.845, respectivamente, debidamente representados por el abogado G.O.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 88.689.

M.A.S.Z.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.822.409, debidamente representada por los abogados S.G. y R.J.P.G., inscrito en Inpreabogado bajo los Nros. 55.950 y 149.093, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA De fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la acción de declaración de conmoriencia.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por los abogados B.P.A. y J.C.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.351 y 122.494, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.E.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.242.519, en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por uno de los demandados en su escrito de contestación, relativa a la incompetencia por la materia del Tribunal para conocer la acción de declaración de conmoriencia.

II

ANTECEDENTES

En fecha 01/12/2009, el abogado B.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.E.M.C., presentó la demanda de declaración de conmoriencia.

En fecha 05/08/2010, se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, en fecha 24/09/2010, se admitió la causa de conformidad con los artículos 457 y 471 de la referida Ley.

En fecha 19/10/2010, el abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.O. y M.S., consigna escrito de contestación de la demanda, y escrito de pruebas, en el cual alegó la cuestión previa referente a la incompetencia del Tribunal de Protección para conocer y decidir la causa.

En fecha 02/11/2010, el abogado Salima Gonzalo, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S., consigna escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas.

En fecha 15/11/2010, la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la demanda interpuesta en el caso de autos, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:

“En mérito (sic) de las anteriores consideraciones, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado G.O.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.O. y M.E.S.d.O., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-623.380 y V-3.159.845 respectivamente, en consecuencia se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente acción de Declaración de Conmoriencia, y se ordena la remisión del presente expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el fin que sigan conociendo de la presente causa.

En fecha 25/11/2010, el Abg. J.C.P., apoderado judicial de la actora, presentó escrito de regulación de competencia.

En fecha 09/02/2011, la Juez Lenny Carrasco Dorante se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la redistribución del expediente.

En fecha 21/03/2011, se dictó auto acordando oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de aperturar el recurso de regulación de competencia.

En fecha 31/03/2011, este Tribunal Superior Tercero le dio entrada al presente recurso de regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto, tal como lo establece el artículo 73 ejusdem.-

En fecha 14/04/2011, se dictó auto mediante el cual, vistas las actas procesales que conforman el presente asunto y venciendo la oportunidad para dictar la sentencia en el presente recurso de regulación de competencia, este Tribunal Superior Tercero, en virtud de la complejidad del asunto, difiere el momento para hacerlo, fijando quince (15) días continuos siguientes para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define así:

…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República

. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

En este mismo orden de ideas, para ahondar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nº 283, expediente Nº 99-714, bien ha resaltado su importancia y el alcance de este presupuesto procesal, cuando señala:

Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia…

. (Resaltado de esta Corte Superior Primera).

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

En cuanto al supuesto a que se hace referencia, aunque no se encuentra definido acordemente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –y por esta circunstancia resulta perfectamente aplicable el principio de supletoriedad previsto en el artículo 452 de la precitada N.E.- se encuentra definido como “regulación de la competencia” previsto en la Sección 6ª del Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia.

Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces. Las solicitudes de regulación de la competencia carecen del recurso ordinario de apelación, y por tanto del de Casación.

En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

En el caso de marras, el Juez de la causa declaró su incompetencia por la materia para conocer de la demanda de declaración de conmoriencia, por lo que considera esta Alzada que el recurso de impugnación idóneo contra este tipo de decisiones interlocutorias, es efectivamente el correspondiente a la Regulación de la Competencia, como fue debidamente interpuesto en el presente caso, en acatamiento de la normativa estipulada en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, encontramos que en el caso bajo estudio existe una incompetencia declarada por la materia, como ya se dijo, y al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.

Con respecto a la competencia por el territorio, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

Con relación a la competencia por la materia, es necesario destacar lo contemplado en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la citada Ley Especial, en el cual se establece:

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

En este sentido, de los recaudos que cursan en el asunto, se desprende que la ciudadana F.E.M.C., a través de sus apoderados judiciales, presentó demanda de declaración de conmoriencia, en contra de los ciudadanos J.O., M.S.D.O., padres del de cujus J.L.O.S., y la ciudadana M.A.S.Z.D.O., en su carácter de viuda del de cujus, alegando que el interés jurídico que le corresponde a su representada, y que le concede plena legitimación para sostener la causa, esta indisolublemente ligado a su condición de madre de dos adolescentes, ambos fallecidos, pero de cuyas circunstancias, además por imperio de la ley, la obligación de hacer valer en nombre propio un interés ajeno, es decir el de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, cónsono y homogéneo con su propio interés, siendo que el derecho de herencia que habría correspondido a su hija solo será posible si en el decurso del juicio, se demuestra en definitiva que la misma, por algún espacio temporal, ostentó la condición de heredera de su padre J.L.O.S.; en otras palabras, se ventilará el derecho a heredar que le correspondió a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, y en esa medida se reconocerá el interés de la madre, parte actora.

Visto lo anterior, determina esta Alzada que lo imperante aquí será establecer entonces si el conocimiento del presente asunto -la competencia- corresponde efectivamente, en virtud de la materia, a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, como se hará de seguidas.

Al respecto se observa, que la Juez que conocía de la causa se declaró incompetente para conocer del presente asunto, por razón de la materia, en virtud de la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal de Protección para conocer y decidir la causa invocada por la parte demandada en su contestación a la demanda, quien alegó que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y que en asuntos patrimoniales existía una condición expresa que era que los niños, niñas y adolescente sean legitimados activos o pasivos en la demanda, y siendo que la parte actora es una adulta que se encuentra absolutamente excluida del ámbito de aplicación de la precitada ley, y que la demanda radica en el interés patrimonial de la misma, a que se le reconozca un inexistente derecho a concurrir a la herencia dejada por el ciudadano J.L.O.S., previa la desaplicación del artículo 994 del Código Civil, fundada en que su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, sobrevivió a su padre en el accidente aéreo ocurrido en fecha 01 de marzo de 2009.

En tal sentido, la Juez a quo al plantearse las interrogantes como “¿Qué derecho estoy protegiendo ante una adolescente fallecida? ¿Se está protegiendo derechos de niños, niñas y adolescentes en la presente causa?” adujó que al momento de presentarse la demandada existía una situación de hecho donde la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, a quien se le pretende proteger y salvaguardar sus derechos e intereses, no es sujeto activo de la demanda y mucho menos posee interés directo o derecho alguno sobre la presente acción, así como tampoco, es parte demandada, ya que la misma falleció previa la interposición de la demanda, tal como se desprende del acta defunción consignada a los autos, y quien intenta la demanda es una persona mayor de edad, como es el caso de la ciudadana F.E.M.C., por lo que en la presente demanda no se evidenciaba controversia con relación a garantías, derechos o intereses difusos o colectivos e individuales cuya titularidad corresponda en forma directa a niños, niñas y adolescentes, ya que por el contrario los adolescentes aquí mencionados y especial SE OMITE LA IDENTIFICACION, falleció el 01 de marzo de 2009, circunstancia esta que, necesariamente se traduce en la incompetencia del Tribunal para conocer sobre la procedencia o no del presente asunto.

Dicho lo anterior, considera quien aquí suscribe menester traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.( subrayado nuestro).

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Asimismo nuestra Constitución establece que:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Partiendo del contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y por ello, la Ley, los órganos y Tribunales Especializados, respetarán y garantizaran su protección integral, tomando en cuenta su Interés Superior.

Igualmente se evidencia del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el principio del Interés Superior está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo que nos lleva forzosamente a concluir que, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, ya fallecida, perdió la condición de sujeto de derechos, extinguiéndose con su muerte, toda posibilidad de disfrute pleno y efectivo de esos derechos y garantías, siendo que la declaración de conmorencia, no va a favorecer ni otorgar beneficio alguno a la menor, sino directamente a su progenitora, por lo que el tribunal competente será el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito y no este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al principio del interés Superior del Niño, la norma es bien clara al establecer que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que para que ello proceda, necesariamente éstos deben estar vivos, siendo una condición lógica, toda vez que fallecido el menor, subsistiría en el presente caso un interés distinto, el de su progenitora, derechos que escapan a la esfera de protección de este Tribunal, siendo necesariamente competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

Primero

LA INCOMPETENCIA del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la demanda de declaración de conmoriencia, incoada por el abogado B.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.351, contra los ciudadano J.O., M.S.D.O. y M.A.S.Z.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-623.380, V.-3.159.845 y V.-6.822.409, respectivamente. En consecuencia, se declara competente para conocer de la demanda de declaración de conmoriencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Segundo

Remítase junto con oficio el presente recurso, al Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

YYM/YG/MarjorieB**

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