FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE VS JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA Y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA

Date21 July 2015
Docket NumberAP11-V-2012-000384
CourtJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartiesFANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE VS JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA Y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000384

MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

F.E.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.242.519.

APODERADOS:

A.F.G., B.P.A., G.M.B., C.V.C., C.T.G., M.C.G.R., D.G.F., J.C.P. PALENA, NORKA MUJICA SANCHEZ, M.A.B.G., E.T.A., TIBEL PERNIA CEDEÑO, J.C.C.V., J.C.V.A. y E.Q.D., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.425, 15.351, 15.186, 65.375, 137.782, 110.136, 118.752, 122.494, 100.605, 160.192, 162.085 82.424, 61.112, 46.986 y 109.769, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.O., M.S.D.O. y M.A.S.Z.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 623.380, 3.159.845 y 6.822.409, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS

J.O. y M.S.D.O.:

A.E.H.S., I.D.C.S., G.O.C., G.E.L.M. y P.I.C.B., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.836, 16.986, 88.689, 42.16 y 162.036, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA

M.A.S.Z.D.O.:

G.S.H., G.O., A.P., E.S. y R.J.P.G., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.950, 58.717, 22.750, 69.399 y 149.093, respectivamente.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana F.E.M.C., demandó por DECLARACIÓN DE CONMORIENCIA, a los ciudadanos J.O., M.S.D.O. y M.A.S.Z.D.O., correspondiendo el conocimiento a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8, y en virtud de ello pasa este Tribunal a realizar un recuento de todas las actuaciones que cursan en el expediente y se detalla a continuación:

Por auto de fecha 11 de enero de 2010, el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8, admitió la demanda, ordenó la citación de los ciudadanos J.O., M.S.D.O. y M.A.S.Z.D.O. y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo en dicha fecha, libró edicto a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el procedimiento de DECLARACIÓN DE CONMORIENCIA, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 12 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión y mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, consignó copia simple a los fines de librar compulsas de citación a la parte demandada.

En auto de fecha 15 de enero de 2010, el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8, acordó la certificación de las copias solicitada por la representación judicial de la parte actora, libró compulsa de citación a los ciudadanos J.O., M.S.D.O. y M.A.S.Z.D.O., en su carácter de demandada y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano A.D., en su condición alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de ese Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la citación personal de los ciudadanos M.S.D.O. y J.O., por cuanto tienen tiempo que no pernotan en su domicilio. Asimismo en dicha fecha, el ciudadano A.D., antes mencionado, dejó constancia de haber sido imposible la citación personal de la ciudadana M.A.S.Z.D.O., por cuanto se encuentra de viaje.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 29 de enero de 2010, solicitó que se procediera nuevamente a la citación de la parte demandada, a los fines de dar continuidad con la presente causa y el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8, por auto de fecha 2 de febrero de 2010, instó a la parte actora a señalar otra dirección indicando puntos de referencia, donde se pueda hacer efectiva la citación de la parte demandada.

En fecha 2 de febrero de 2010, la abogada E.V.F., en su carácter de Secretaria de la Sala de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fijó en la cartelera de ese Circuito Judicial, edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el procedimiento de Declaración de Conmoriencia.

La representación judicial de la parte actora en fecha 23 de febrero de 2010, solicitó que se librara nuevamente compulsa de citación a los demandados, en la dirección aportada en autos y por auto de fecha 19 de marzo de 2010, el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8, acordó y libró compulsa de citación a los ciudadanos J.O., M.S.D.O. y M.A.S.Z.D.O., en su carácter de demandada.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano M.P., en su condición alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de ese Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., en fecha 9 de abril de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano M.P., en su condición de alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de ese Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la citación personal de los co-demandados M.S.D.O. y J.O., por cuanto no van a la vivienda desde febrero de 2010.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por carteles de los co-demandados M.S.D.O. y J.O..

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, el abogado G.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950, solicitó copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la autopsias que cursan del folio 109 al folio 120 y del informe privado del folio 247 al folio 288 y por auto de fecha 2 de junio de 2010, el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8, negó el pedimento por cuanto el abogado G.S.H., no es parte en la demanda y el juicio no se encuentra terminado.

El Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8, en fecha 8 de junio de 2010, libró cartel de citación a los co-demandados M.S.D.O. y J.O..

En fecha 15 de julio de 2010, la secretaria de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fijó los carteles de citación de los co-demandados M.S.D.O. y J.O., en la dirección aportada en autos.

El Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de julio de 2010, dictó auto en el cual hace saber a las partes, que las causas que cursaban ante el Juez Unipersonal VIII, antes mencionado, serán conocidas por el Juez Séptimo Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las Disposiciones Transitoria establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 ejusdem, por lo tanto, declaró la nulidad de todos los actos procesales anteriores y se ordenó dictar nuevo auto de admisión conforme al nuevo procedimiento ordinario.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la demanda y de conformidad con el artículo 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la notificación de los ciudadanos J.O., M.S.D.O. y M.A.S.Z.D.O., en su carácter de demandada.

Por sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, negó la revocatoria por contrario imperio de auto que ordenó la reposición del asunto al estado de nueva admisión, solicitado por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, libró boletas de notificaciones a los ciudadanos J.O., M.S.D.O. y M.A.S.Z.D.O., en su carácter de demandada.

En diligencia de fecha 6 de octubre de 2010, el ciudadano I.G., en su condición alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de ese Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado boletas de notificaciones al ciudadano C.D., quien se comprometió a entregársela a los co-demandados J.O. y M.S.D.O.. Asimismo en esa misma fecha, el ciudadano I.G., antes identificado, dejó constancia de haber notificado a la co-demandada M.A.S.Z.D.O..

La secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, certificó que han sido notificados los ciudadanos J.O., M.S.D.O. y M.A.S.Z.D.O., en su carácter de demandada.

En fecha 19 de octubre de 2010, la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., consignó escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dando también contestación al fondo de la demanda y además consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 2 de noviembre de 2010, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 2 folios útiles.

La representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., solicitó en fecha 2 de noviembre de 2010, computo de los días de despacho transcurrido desde el 15 de octubre de 2010, hasta el 2 de noviembre de 2010, ambos inclusive.

En fecha 2 de noviembre de 2010, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., consignó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dando contestación al fondo de la demanda, constante de 16 folios útiles y 5 folios útiles de anexos.

La representación judicial de la parte actora, consignó en fecha 2 de noviembre de 2010, escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de 3 folios útiles y 45 folios útiles de anexos.

Por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado G.O.C., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O. y en consecuencia se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión del expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de noviembre de 2010, interpuso la regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de 4 folios útiles.

La representación judicial de la parte actora en fecha 2 de diciembre de 2010, solicitó al Juzgado que remita el expediente al Tribunal Superior de Protección para que resuelva el recurso de regulación de competencia.

En fecha 9 de febrero de 2011, el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se abocó al conocimiento del asunto, le dio entrada y ordenó su anotación en los libros respectivos.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2011, solicitó una audiencia con el Juez de la causa y el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 1º de marzo de 2011, fijó el día 31 de marzo de 2011, a las 09:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar de sustanciación.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., solicitó una aclaratoria del auto de fecha 1º de marzo de 2011, visto que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronunció y se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa.

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., solicitó que se revoque por contrario imperio el auto dictado por ese Tribunal en fecha 1º de marzo de 2001, y en el caso que si sea competente apeló del auto de fecha 1º de marzo de 2011, en virtud de ello, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 14 de marzo de 2011, instó a la parte co-demandada a consignar copia fotostáticas de la totalidad del expediente, a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior, y decida sobre el recurso de regulación de competencia propuesto.

En fecha 18 de marzo de 2011, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., apeló de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 14 de marzo de 2011.

La representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., en fecha 18 de marzo de 2011, ratificó la apelación de fecha 10 de marzo de 2011 y apeló igualmente del auto dictado por ese Tribunal en fecha 10 de marzo de 2011.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de marzo de 2011, consignó los fotostatos requeridos, solicitó que se certifiquen y se remitan al Tribunal Superior, previa admisión del Recurso de Regulación de Competencia y el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 21 de marzo de 2011, ordenó y libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, a los fines de tramitar el Recurso de Regulación de Competencia.

El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por auto de fecha 21 de marzo de 2011, remitió el expediente Nº AP51-R-2011-005073, al Tribunal Superior de ese Circuito Judicial, a los fines que resuelva el Recurso de Regulación de Competencia.

El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, revocó por contrario imperio el auto de fecha 1º de marzo de 2011, el cual riela del folio 261 al 263 de la tercera pieza, por esa razón no se efectuará la audiencia de sustanciación y se reformó parcialmente el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2011, en lo que respecta al punto donde ratifica el auto que se ordenó revocar precedentemente.

La representación judicial de la parte actora en fecha 28 de febrero de 2012, solicitó que se procediera a remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción que resulte competente y el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 5 de marzo de 2012, le hizo saber a las partes que están en espera de la decisión del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2010.

En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido en expediente proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto el juicio ha sido tramitado por un procedimiento distinto al procedimiento ordinario.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 16 de abril de 2012, admitió la demanda de declaración de conmoriencia y bajo el trámite del procedimiento ordinario ordenó el emplazamiento de los ciudadanos J.O., M.S.D.O. y M.A.S.Z.D.O., en su carácter de parte demandada.

La representación judicial de la parte actora en fecha 24 de abril de 2012, solicitó que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 16 de abril de 2012, donde se repuso la causa al estado de nueva admisión y que se determine la fase procesal en la que se debe continuar la causa, que es la fase probatoria o en su defecto la contestación de la demanda, y en virtud de ello, en fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó el auto de fecha 16 de abril de 2012.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara un nuevo auto de admisión a la demanda, como lo ordenó el auto de reposición de fecha 16 de abril de 2012.

En diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., solicitó que se declarara la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con la obligación prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 1º de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto repositorio de fecha 16 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha, consignó los fotostatos necesarios a los fines que se libre compulsa de citación a los co-demandados J.O. y M.S.D.O..

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2012, negó el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte co-demandada M.A.S.Z.D.O., en la cual solicita que se declare la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la continuación del juicio.

La parte actora por escrito de fecha 18 de julio de 2012, ratificó la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes de la parte demandada.

La representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., en fecha 20 de julio de 2012, apeló de la decisión de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que por auto de fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 16 de abril de 2012, por cuanto se ha señalado en el juicio DECLARACIÓN DE CONMORIENCIA, siendo este termino incorrecto, cuando lo correcto es DECLARACIÓN DE PREMORIENCIA. Asimismo, en cuanto a la apelación efectuada por la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., el Tribunal se abstiene de pronunciarse hasta tanto conste en autos la citación completa de la parte demandada; y en cuanto a la solicitud de la parte actora, que se libre compulsa de citación, se instó a dicha parte a consignar copia simple de ese auto a los fines de completar las compulsas.

Que la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., solicitó copia certificada a los fines de interponer el Recurso de Hecho en el Juzgado Superior, en virtud de la negativa del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de oír la apelación efectuada en fecha 20 de julio de 2012.

En fecha 31 de julio de 2012, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., apeló del auto complementario al auto de admisión de fecha 26 de julio de 2012.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 2 de agosto de 2012, acordó la certificación de las copias solicitadas por la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O..

Por diligencia de fecha 1º de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se libre compulsa de citación a los co-demandados J.O. y M.S.D.O. y ratificó dicho pedimento en fecha 11 de octubre de 2012.

La parte actora por escrito de fecha 8 de noviembre de 2012, procedió a reformar totalmente la demanda, constante de 18 folios útiles y 75 folio útiles de anexos.

Seguidamente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 9 de noviembre de 2012, procedió admitir la reforma de la demanda de PETICIÓN DE HERENCIA.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 9 de noviembre de 2012, por cuanto el mismo no se encontraba culminado y se pronunció sobre la reforma de la demanda de PETICIÓN DE HERENCIA, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos J.O., M.S.D.O. y M.A.S.Z.D.O., en su carácter de parte demandada y dejó sin efecto la citación de la M.A.S.Z.D.O., por cuanto su representación judicial se dio por citada en fecha 28 de mayo de 2012.

La parte actora en fecha 14 de noviembre de 2012, ratificó su solicitud de medidas cautelares peticionadas en el escrito de reforma a la demanda, constate de 6 folios útiles.

En escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., procedió a recusar al ciudadano L.T.L.S., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado L.T.L.S., en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió escrito de informe de descargo a la recusación formulada en fecha 15 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O..

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., consignó copia simple a los fines que sean remitidas al Tribunal que conozca la recusación efectuada y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida al Tribunal que seguirá conociendo la causa y remitió copia certificada del acta de descargo y de la recusación Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, dio entrada al expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto tiene errores de foliatura. Asimismo, el Tribunal Séptimo de este Circuito Judicial, por oficio de fecha 19 de diciembre de 2012, remitió el expediente al Juzgado Sexto también de este Circuito Judicial.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2013, dio por recibido el expediente, ordenó subsanar los errores de foliatura y una vez sean subsanados se remita el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente el 17 de enero de 2013, se libró oficio remitiendo el expediente al Juzgado Séptimo de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente.

La representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 29 de enero de 2013, le informó al Tribunal que el Juzgado Superior Quinto declaró: SIN LUGAR la recusación ejercida en contra del Juez Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

En diligencia de fecha 4 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la recusación planteada en la causa.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., consignó copia simple de la diligencia en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la recusación.

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se remita el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar continuidad a la causa principal y en diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, ratificó su pedimento.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 14 de marzo de 2013, hizo saber a la representación judicial de la parte actora, que una vez conste en autos las resultas emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en v.d.R.d.C. planteado por la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., remitirá el expediente al Tribunal de origen.

La representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó el Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O..

La representación judicial de la parte co-demandada M.A.S.Z.D.O., solicitó que la presente causa se siga tramitando en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2013, ordenó y remitió el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por la Juzgado Superior Quinto en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., en fecha 25 de marzo de 2013, consignó copia simple del recurso de hecho presentado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., en fecha 1º de abril de 2013, solicitó que se remita el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en la incidencia de recusación no hay sentencia definitivamente firme, por el recurso de hecho interpuesto.

Por auto de fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente proveniente del Tribunal Séptimo de este Circuito Judicial.

En fecha 2 de abril de 2013, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., solicitó que se remita el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en la incidencia de recusación no hay sentencia definitivamente firme, por el recurso de hecho interpuesto.

La representación judicial de la parte actora, solicitó en diversas diligencias que se libren compulsas de citación a los co-demandados J.O. y M.S.D.O., en la dirección aportadas en autos.

La representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., solicitó en diversas diligencias que se remita el expediente al Juzgado Séptimo de este misma Circuito Judicial, ya que la sentencia sobre la recusación no se encuentra definitivamente firme y esa incidencia continua su curso en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., a consignar copia fotostáticas del recurso de hecho, siguiendo la causa su curso legal de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en esa misma fecha, libró compulsas de citación a los co-demandados J.O. y M.S.D.O..

La representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., por diligencia de fecha 6 de mayo de 2013, consignó copia simple del recurso de hecho interpuesto por ante el Juzgado Superior Quinto en lo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 3 folios útiles.

La representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., solicitó en varias diligencias que se remita el expediente al Tribunal Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud que consta en autos copias de las actuaciones ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del recurso de hecho ejercido.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2013, dictó auto en el cual ratificó el auto de fecha 2 de mayo de 2013, e instó nuevamente a la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., a consignar copia fotostáticas en el cual conste que el recurso de hecho hubiese sido admitido o no por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En escrito de fecha 16 de mayo de 2013, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., procedió a recusar al ciudadano L.T.L.S., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado L.T.L.S., en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió escrito de informe de descargo a la recusación formulada en fecha 16 de mayo de 2013, por la representación judicial de a co-demandada M.A.S.Z.D.O..

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida al Tribunal que seguirá conociendo la causa y remitió copia certificada del expediente, en virtud de la recusación a la recusación Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Sexto de este Circuito Judicial.

En diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, comparece el ciudadano J.A., en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, en la cual dejó constancia de haber sido imposible la citación de la co-demandada M.S.D.O., por cuanto la ciudadana N.B., le informó que se encontraba de viaje.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 31 de mayo de 2013, solicitó que se de continuidad al juicio y se practique la citación del co-demandado J.O., en la dirección aportada en autos, y dicha parte, por diversas diligencias ratificó su pedimento que se libre compulsa de citación al co-demandado J.O..

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación al co-demandado J.O..

La representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de julio de 2013, consignó copia simple del auto de admisión a los fines que se libre la respectiva compulsa de citación al co-demandado J.O. y por auto de fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Octavo de este mismo Circuito Judicial, instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias fotostáticas necesarias, por cuanto las copias previamente consignadas no pertenecen a este expediente.

La representación judicial de la parte actora en fecha 25 de julio de 2013, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación al co-demandado J.O. y por auto de fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dio cumplimiento con lo peticionado por la parte actora.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 8 de octubre de 2013, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de 4 folios útiles.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de octubre de 2013, consignó escrito dando contestación al escrito presentado por la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., en la cual solicita la perención breve de la instancia.

La representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., en fecha 21 de octubre de 2013, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de 25 folios útiles.

La representación judicial de la parte actora por escrito de fecha 22 de octubre de 2013, consignó copia simple de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como alcance al escrito de oposición a la solicitud de perención de la instancia, presentado por la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O..

En fecha 22 de octubre de 2013, la parte actora debidamente asistida de abogados, procedió a recusar al ciudadano C.M.R., en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2013, el abogado C.M.R., en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió escrito de informe de descargo a la recusación formulada en fecha 22 de octubre de 2013, por la parte actora.

En fecha 23 de octubre de 2013, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., consignó escrito en el cual opuso cuestión previa, contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de 7 folios útiles.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada del escrito de recusación y del auto de informe de la recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida al Tribunal que seguirá conociendo la causa.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha .30 de octubre de 2013, dio por recibido el expediente proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y se abocó al conocimiento de la causa.

La representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., consignó en fecha 30 de octubre de 2013, nuevamente escrito en el cual opuso la cuestión previa, contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de 4 folios útiles.

La parte actora debidamente asistida de abogado, consignó en fecha 6 de noviembre de 2013, escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., constante de 24 folios útiles.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, computo de los días de despacho transcurrido en ese Tribunal desde el 25 de septiembre de 2013, hasta el 28 de octubre de 2013, y a tal efecto libro oficio.

La representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., en fecha 13 de noviembre de 2013, consignó escrito de oposición a la subsanación de la cuestión previa, constante de 3 folios útiles.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corrigió el auto de fecha 30 de octubre de 2013, por cuanto se incurrió en un error material y donde se l.P.D.H., debe leerse PETICIÓN DE HERENCIA; así mismo se dejó sin efecto el oficio de fecha 6 de noviembre de 2013 y se libró nuevo oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

La representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 22 de noviembre de 2013, que se ratifique el oficio enviado al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se solicitó computo del lapso de emplazamiento.

En fecha 29 de noviembre de 2013, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., procedió a recusar al ciudadano A.V., en su condición de Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., dejó constancia que desde hacia mas de 1 hora presentó formal recusación al Juez A.V., en su condición de Juez del Tribunal Undécimo y todavía no ha sido firmada ni registrada en el sistema.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al oficio proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en esta misma Circunscripción Judicial, en la cual remitieron computo solicitado.

En fecha 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la recusación planteada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O..

Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de diciembre de 2013.

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., en contra del Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y solicitó que se remita el expediente al Tribunal de origen.

La representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., por escrito de fecha 6 de diciembre de 2013, consignó copia simple del Recurso de Hecho declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y le hizo saber al Tribunal el error que comete al inadmitir su propia recusación.

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, señaló alegatos de consideraciones en contra de la diligencia presentada por su contraparte en fecha 6 de diciembre de 2013, constante de 5 folios útiles.

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la remisión del expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ya que la segunda recusación interpuesta en contra del Juez de ese Tribunal, fue declarada sin lugar y a tal efecto consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2013 y copia simple del oficio 0376, de fecha 129 de noviembre de 2013, dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2013, oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 5 de diciembre de 20123, por la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O..

En diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., solicitó al Tribunal que indiquen en que etapa se encuentra el expediente.

El Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2014, dictó decisión en la cual declaró que se pronunciaría con relación al recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2012, por la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., por auto separado. En ese sentido, por auto de esa misma fecha, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2012, por la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O..

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2014, dictó sentencia en la cual declaró improcedente la confesión ficta de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., alegada por la ciudadana F.E.M.C., debidamente asistida de abogado, por cuanto a la presente fecha la causa se encuentra en espera de la oportunidad legal prevista para dictar sentencia a la cuestión previa promovida.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2014, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2014, dictó auto en el cual se ilustró a la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., sobre la etapa procesal del expediente y le indicó que se encuentra en estado de notificación de la decisión interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2014, de conformidad a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de las sentencias de fecha 10 de febrero de 2014; Asimismo por diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., se dio por notificada de las sentencias de fecha 10 de febrero de 2014.

En fecha 20 de febrero de 2014, la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., consignó escrito de contestación a la demanda, contesta de 25 folios útiles.

La representación judicial de la parte actora por escrito de fecha 21 de febrero de 2014, solicitó la notificación de la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., y por auto de fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó y libró boleta de notificación a la co-demandada M.A.S.Z.D.O..

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 24 de abril de 2014, dio por recibido el oficio Nº 2014-342, de fecha 14 de abril de 2014, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual hace constar que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 13 de febrero de 214, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., y solicitó la remisión del expediente a ese Tribunal.

Por auto de fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que administrativamente sea remitido al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente proveniente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

La representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, solicitó la notificación de la co-demandada M.A.S.Z.D.O..

La representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., por diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, solicitó al Juez L.T.L., que se inhiba de seguir conociendo de la causa, en virtud que en otra causa ajena a la presente se inhibió de su conocimiento y la misma fue declarada con lugar por el Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que el abogado R.P.G., no tiene cualidad para actuar en el presente juicio como apoderado judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., así mismo ordenó y libró boleta de notificación de la co-demandada M.A.S.Z.D.O..

En diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, constante de 12 folios útiles.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., apeló del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2014, en el cual el juez de la causa de oficio señala que el abogado R.P.G., no es apoderado de su representada.

La representación judicial de de co-demandada M.A.S.Z.D.O., por diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, solicitó al Juez L.T.L., que se inhiba de seguir conociendo de la causa, en virtud que en otra causa ajena a la presente se inhibió de su conocimiento y la misma fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto, consignó copia simple de la inhibición de fecha 11 de noviembre de 2013 y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por acta de fecha 28 de mayo de 2014, el abogado L.T.L.S., en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, constante de 12 folios útiles.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 3 de junio de 2012, ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida al Tribunal que seguirá conociendo la causa y remitió copia certificada del acta de descargo y de la recusación Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal por auto de fecha 4 de junio de 2014, dio por recibido el presente expediente y el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

La representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., por escrito de fecha 9 de junio de 2014, dio contestación a la demanda, constante de 25 folios útiles.

Luego, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió oficio a este Tribunal remitiendo actuaciones concernientes al presente expediente.

Por diligencia de fecha 3 de junio de 2014, el ciudadano J.R.M., en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que le entregó al ciudadano R.P., boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.A.S.Z.D.O..

La representación judicial de la parte actora, por escrito de fecha 25 de junio de 2014, promovió pruebas en el juicio, la cual fue resguardada en la caja fuerte del Tribunal.

La representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014, consignó escrito de promovió pruebas en el juicio, la cual fue resguardada en la caja fuerte del Tribunal.

La representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., por diligencia de fecha 1º de julio de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas, la cual fue resguardada en la caja fuerte del Tribunal.

Este Tribunal, por constancia de secretaria de fecha 2 de julio de 2014, procedió a publicar todos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., constante de 7 folios útiles.

Por escrito de fecha 7 de julio de 2014, la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, constante de 9 folios útiles.

Este Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2014, procedió admitir las pruebas promovidas por todas las partes y se pronunció con relación a los escritos de oposición a las pruebas.

La representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., por diligencia de fecha 11 de julio de 2014, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2014.

En auto de fecha 15 de julo de 2014, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., en fecha 11 de julio de 2014.

Por acta de fecha 15 de julio de 2014, este Juzgado realizó el acto de nombramiento de expertos forenses, compareciendo todas las partes.

Mediante acta de fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal procedió a la evacuación testimonial de la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, promovida por la representación judicial de la parte actora.

En diligencia de fecha 16 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines que se libre comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que rindan declaraciones los ciudadanos M.A. y H.U..

En fecha 17 de julio de 2014, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta que se declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano L.T.L., en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio.

La ciudadana ZAIDHA J.P.A., en su condición de experta designada, aceptó el cargo por diligencia de fecha 18 de julio de 2014. Asimismo el ciudadano E.G.A., en su condición de experto designado, aceptó el cargo por diligencia de fecha 18 de julio de 2014.

La representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 18 de julio de 2014, solicitó que se sirva notificar al experto designado por el Tribunal, a los fines que realice la experticia promovida.

Este Tribunal por auto de fecha 18 de julio de 2014, libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la evacuación testimonial de los ciudadanos M.A. y H.U..

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se deje sin efecto la comisión expedida y se fije oportunidad para tomar las declaraciones de los ciudadanos M.A. y H.U., en este Despacho y este Juzgado por auto de fecha 28 de julio de 2014, acordó sobre lo peticionado y fijó oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos M.A. y H.U..

Luego la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2014, consignó los fotostatos necesarios a los fines que se provea sobre la apelación de fecha 15 de julio de 2014.

En fecha 30 de julio de 2014, este Despacho recibió el expediente Nº AP71-X-2014-000105, proveniente del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano L.T.L., en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio.

Este Tribunal por acta de fecha 31 de julio de 2014, declaró desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos M.A. y H.U., por no haber comparecido al acto.

Por auto de fecha 31 de julio de 2014, este Juzgado libró boleta de notificación al ciudadano J.R.G.R., en su condición de experto forense designado y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copia certificada relacionada a la apelación de fecha 11 de julio de 2014, por la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O..

La representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 31 de julio de 2014, solicitó que se fije nueva oportunidad a fin de llevar a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos M.A. y H.U. y este Tribunal por auto de fecha 4 de agosto de 2014, fijó al tercer día de despacho siguiente a esa fecha para la evacuación testimonial de dicho ciudadanos.

Por actas de fecha 7 de agosto de 2014, este Tribunal procedió a la evacuación testimonial de los ciudadanos H.D.J.U.R. y M.A., promovida por la representación judicial de la parte actora.

La representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, consignó los fotostatos requeridos para librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y este Juzgado por auto de fecha 13 de agosto de 2014, se libró el respectivo oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

La representación judicial de la parte actora por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, solicitó al Tribunal que realice las gestiones pertinentes a los fines de la notificación del experto designado y este Tribunal por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, instó al diligenciante a impulsar la notificación del experto forense por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2014, este Tribunal recibió oficio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite copia certificada del presente expediente.

Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se designe un nuevo experto forense.

En diligencia de fecha 7 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó una prorroga del lapso de evacuación de prueba.

Este Tribunal por auto de fecha 13 de octubre de 2014, le concedió a las partes una prorroga 10 días de despacho, del lapso ordinario de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, este Despacho dejó sin efecto el nombramiento del ciudadano J.R.G.R., como experto forense y en su lugar designó al ciudadano J.R.A.C., librándole boleta de notificación en esa misma fecha.

En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano J.R.G.R., en su carácter de experto forense aceptó el cargo recaído en su persona.

Los expertos designados, mediante diligencias de fecha 21 de octubre de 2014, dejaron constancia que a partir de esa fecha, darían inicio a las actividades encomendadas en el juicio.

En fecha 28 de octubre de 2014, los expertos forenses designados consignaron el informe requerido, constante de 9 folios útiles.

La representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., en fecha 31 de octubre de 2014, presentó escrito de impugnación al informe de los expertos, constante de 6 folios útiles.

La representación judicial de la parte actora por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2014, consignó copia certificada librada por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las prueba acordada.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió resulta de comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constante de 33 folios útiles.

Este Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, le hizo saber a la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., que contra el dictamen de los expertos pueden las partes solicitar aclaratoria o ampliación de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente los argumentos del diligenciante serán conocidos en el fallo definitivo.

La representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, consignó escrito de informe en el proceso, constante de 71 folios útiles.

La representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, consignó escrito de informe en el juicio, constante de 9 folios útiles.

La representación judicial de la parte actora, presentó en fecha 24 de noviembre de 2014, escrito de informe en el proceso, constante de 38 folios útiles.

Este Tribunal por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, excitó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., en fecha 8 de diciembre de 2014, presentó escrito de observaciones a los informes consignado por la parte actora, constante de 20 folios útiles.

Luego la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., en fecha 9 de diciembre de 2014, presentó escrito de alegatos sobre la audiencia conciliatoria, constante de 5 folios útiles.

Según acta de fecha 12 de diciembre de 2014, este Tribunal celebró el acto conciliatorio, compareciendo la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., así como la representación judicial de la parte actora.

La representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., por diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Este Tribunal por auto de fecha 25 de febrero de 2015, difirió el acto para dictar sentencia definitiva por un lapso de 30 días siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En la reforma del libelo de la demanda la ciudadana F.E.M.C., arguye que es heredera de su hija MFOM, quien alega sobrevivió a su padre J.L.O.S. y a su hermano JROM, en el accidente de aviación que sufrieron en fecha 1º de marzo de 2009, que originó la muerte de todos ellos, ya que el padre y su hermano murieron instantáneamente y el fallecimiento de su hija MFOM, no fue instantáneo sino producto de las lesiones sufridas, por lo que concluye su sobrevivencia, razonando en consecuencia que ésta heredó a su padre, aunque sea por breve tiempo, y luego al morir su hija “MFOM”, e.F.E.M.C., se erige como su única heredera y en tal sentido pide le sea reconocida la condición de heredera contra quienes han detentado tal condición por considerar que las muertes acontecieron simultáneamente, presumiendo la conmoriencia, a saber M.A.S.Z.D.O., esposa de J.L.O.S. y J.O. y M.S.D.O. y M.A.S.Z.D.O., padres de J.L.O.S.. Al efecto argumento lo siguiente:

• Que en fecha 1º de marzo de 2009, ocurrió un accidente aéreo en el cual perecieron la totalidad de los ocupantes (6 personas) de la aeronave siniestrada. En dicha aeronave fallecieron 3 miembros de su familia, a saber, ciudadano J.L.O.S., quien era su ex-esposo, “MFOM”, quien era su hija, “JROM”, quien era su hijo.

• Que consta en el acta de notificación del accidente, de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil JIAA/NAI Nº 010/2009 y de las actuaciones del Ministerio Público, Fiscalía Primera Aeronáutica con Competencia Nacional y Plena en Materia Aeronáutica y Marítima del Ministerio Público, en el caso Nº NN- F01-0005-09, las actuaciones de los equipos de rescates y copia de los levantamientos de cadáveres y protocolos de autopsia de J.L.O.S., “JROM” y “MFOM”, en el cual consta que el accidente ocurrió en un terreno montañoso de difícil acceso, denominado Páramo Piedra Gorda, Sector San Miguel, Municipio Boconó en el Estado Trujillo, durante el trayecto entre el aeropuerto Caracas, ubicado en lo Valles del Tuy, Charallave Estado Miranda, donde había despegado la aeronave, y el aeropuerto “Antonio Nicolás Briceño” de Valera, Estado Trujillo, que era el lugar de destino.

• Que la recopilación de los datos obtenidos de los instrumentos de navegación de la aeronave se muestran los registros aproximados de la altura con respecto al terreno, la velocidad, el régimen de potencia de los motores y la trayectoria de la aeronave respecto al radial o aerovía utilizada, así como las certificaciones, instrumentos de navegación, los motores, hélice y la descripción del sitio del suceso, además de las fotografías del sitio del suceso donde fueron encontrados los restos de la aeronave y los cadáveres.

• Que los protocolos de autopsias practicados por los forenses, permiten hacer un análisis detallado y científico que los lleva a tener certeza que no todos los ocupantes fallecieron al mismo tiempo.

• Que en los protocolos de autopsias practicados en los cadáveres de J.L.O.S., “JROM” y “MFOM”, se puede determinar el estado en que quedaron los cuerpos como consecuencia del accidente y por consiguiente, apreciar que las lesiones sufridas por ellos tres fueron distintas, que no fueron de la misma severidad o magnitud en el caso especifico de su hija, como para poder presumir su muerte de manera instantánea y en consecuencia no se puede suponer que los tres fallecieron al mismo tiempo.

• Que consta en auto el informe pericial que la doctora ANTONIETTA DE DOMINICIS, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.068, Médico Anatomopatólogo Forense Criminalística, contratada como experto para que realizará el análisis de los levantamientos de cadáveres y protocolo de la autopsias, junto con las fotografías de los cuerpos, quien emitió su experta opinión acerca de las causa de la muerte de los pasajeros que fallecieron en el caso del accidente de transporte aéreo, ocurrido el día 1º de marzo de 2009, en el Caserío Piedra Gorda de San Miguel.

• Que de las pruebas que se presentaron con el libelo de demanda y que forma parte de la reforma, además de las deposiciones de los testigos expertos en la materia, podrán demostrar la muerte posterior de su hija “MFOM”, a la de su padre J.L.O.S., es decir, la muerte no instantánea o expresado de otra forma, la sobrevivencia de ella luego de la muerte de su padre y de su hermano, de modo que su muerte fue no solo el resultado del accidente que privó de la vida a estos, sino del hecho de no haber recibido atención médica inmediata, dadas las características de lejanía e inaccesibilidad del lugar del siniestro y por las condiciones climatológicas que impidieron al rescate arribar a la localización del lugar del accidente.

• Que conforme a las normas contenidas en el Código Civil sobre sucesiones citadas precedentemente, y siendo que su hija “MFOM”, estaba aun con vida para el momento preciso del fallecimiento de su padre J.L.O.S., porque las lesiones sufridas por este último le causaron la muerte de manera instantánea y fueron categóricamente mucho mas severas y destructivas que las sufridas por su hija, ésta última heredó a su padre, aunque sea por el poco tiempo de duró con vida.

• Que su hija también sufrió lesiones, pero las mismas no le causaron la muerte de manera instantánea, produciéndose así el deceso con posterioridad al de su padre, como quedó demostrado a través del informe de la doctora ANTONIETTA DE DOMINICIS

• Que habiendo fallecido después que su padre, su hija lo sucedió como su heredera legal ab intestato, puesto que al producirse la apertura de la sucesión (aunque sea solo por una fracción de segundo) con la muerte de su padre, adquirió ipso jure y ope legis la condición de heredera universal, materializándose así su vocación sucesoral.

• Que por obra de estos eventos naturales y jurídicos, su hija “MFOM”, aun cuando fuera por un corto tiempo sobrevivió al accidente donde ya había precedido su padre y su hermano, fue titular de la totalidad de la herencia, por efecto del artículo 822 del Código Civil, su hija, luego de su muerte defirió la herencia a su única ascendiente viva, conforme al artículo 825 eiusdem.

• Que una vez producido el fallecimiento de “MFOM”, su madre, adquirió la condición de única y universal heredera, y por lo tanto es quien debe concurrir a la herencia de J.L.O.S., excluyendo a todo otro ascendiente o cónyuge.

• Que los padres del difunto J.O. y M.S.D.O., basándose en la interpretación del artículo 994 el Código Civil que establece la presunción de conmoriencia, han asumido la apariencia de herederos y en consecuencia han reclamado unos inexistente derechos hereditarios en la sucesión de su hijo y han tomado posesión de los bienes del De Cujus, conjuntamente con la ciudadana M.A.S.Z.D.O., quien fuera la esposa del difunto J.L.O.S., matrimonio que trajeron bajo el régimen de absoluta separación patrimoniales, conforme a las capitulaciones matrimoniales que convinieron.

• Que los ciudadanos J.O. y M.S.D.O., entraron indebidamente en posesión de la herencia de J.L.O.S., y se encuentran además en posesión material de bienes de la herencia, a título de herederos, cuando no lo son, ya que eso bienes que pertenecían a J.L.O.S., a quien en ese accidente del 1º de marzo de 2009, le sobrevivió su hija “MFOM”.

• Que obviando las circunstancia de transcendentales efectos y consecuencias jurídicas, M.A.S.Z.D.O., se ha amparado para tomar posición y disponer de bienes de la herencia, en el título de única y universal heredera expedido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y es claro que existiendo un régimen de separación patrimonial matrimonial, la cónyuge M.A.S.Z.D.O., no tiene ni tuvo nunca vocación hereditaria ni legitima en la herencia del causante J.L.O.S., y así se desprende en la cláusula NOVENA de las capitulaciones contratadas por los cónyuges.

• Que habida cuenta que su hija “MFOM”, falleció después de su causante y padre J.L.O.S., en el accidente aéreo del 1º de marzo de 2009, lo cual excluye de la sucesión de este último a sus ascendientes, ciudadanos J.O. y M.S.D.O. y a la ciudadana M.A.Z.D.O., no le asiste vocación hereditaria ni legitima respecto al patrimonio.

• Que por el fallecimiento de “MFOM”, la única heredera es su madre F.E.M.C., y que los ciudadanos J.O., M.S.D.O. y M.A.S.Z.D.O., le negaron la vocación hereditaria y es por eso que ocurre ente los Tribunales para demandar a dichos ciudadanos.

• Que de manera subsidiaria, para el caso que en definitiva este Tribunal considere que la ciudadana M.A.S.Z.D.O., en su condición de viuda del causante J.L.O.S., le asista algún grado de derecho hereditario o legitimario, se determine la cuota o participación sobre todo los bienes de la herencia, de manera que reintegren cualquier excedente que de su cuota hay dispuesto o posea, con sus frutos e intereses

• Que de las investigaciones pertinentes relacionadas con el levantamiento, identificación y reconocimiento de los cadáveres, las autoridades competentes presentaron la documentación que permite concluir que la muerte de los De Cujus J.L.O.S. y “JROM”, por razones científicas se desprende de las autopsias y de las fotografías ocurrieron de forma instantánea al haber perdido la masa encefálica, mas no así la muerte de la De Cujus “MFOM”, quien expiró con posterioridad e incluso, de haber obtenido el auxilio apropiado de inmediato en el lugar del hecho, quizás habría podido sobrevivir a tan grave accidente.

• Que en el caso de J.L.O.S., la muerte ocurrió de manera instantánea al producirse el accidente y en cambio en el caso de “MFOM”, su cuerpo muestra signos vitales que se produjeron con posterioridad al accidente y por lo tanto la muerte no fue instantánea al producirse el accidente, la evidencia demuestra signos de putrefacción mas avanzados en el padre que en la hija y rigidez cadavérica en la hija, ya ausente en el padre.

• Concluye solicitante que se le reconozca la cualidad de heredera de su fallecida hija “MFOM”, quien a su vez fue la única heredera, por haberse sobrevivido, a su padre J.L.O.S..

Arguye la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., en su escrito de contestación a la demanda, sus alegatos de contestación y alega entre otras cosas lo que se detalla a continuación:

• Que la demandante fundada en el sofismático razonamiento de que su hija “MFOM”, sobrevivió a su padre J.L.O.S., en el fatal accidente aéreo ocurrido en fecha 1º de marzo de 2009, en Jurisdicción del Municipio Boconó, del Estado Trujillo; pretende sin elementos probatorio alguno, que se el declare única y universal heredera, de la herencia deferida por el De Cujus J.L.O.S..

• Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y de sus representados para sostenerlo.

• Que los medios probatorios invocados por la parte actora como sustento en la acción, se observa claramente que la misma jamás acredita los medios autorizados al efecto por la Ley, que permitan demostrar la cualidad de heredera del causante J.L.O.S., requerida para poder incoar la rechazada acción de petición de herencia.

• Que a lo largo de 4 años, la parte demandante ha propuesto una diversidad de acciones judiciales, fundadas en disímiles pretensiones, que resultan importante analizar, en virtud de la relevancia que guardan con los supuestos que sustentan la contestación;

o La primera acción judicial propuesta fue en fecha 3 de diciembre de 2009, interpuesto en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Declaración de Conmoriencia;

o La segunda acción judicial propuesta fue en fecha 8 de noviembre de 2012, interpuesto por la ciudadana F.E.M.C., sustentada en nuevos supuestos fácticos y jurídicos, diferente a los inicialmente propuestos, reformó la demanda originalmente interpuesta e intento una nueva y diferente acción, que calificó como acción de petición de herencia.

• Que la parte actora no ha aportado jamás elementos probatorios alguno que le permita acreditar su peregrina y absurda pretensión de que su hija “MFOM”, murió con posterioridad a su padre convirtiéndose en su heredera, y que con motivo del deceso de ésta, la ciudadana F.E.M.C., adquirió la condición de única y universal heredera del causante J.L.O.S..

• Que la falta de aportes de elementos probatorios por la parte demandante, esta determinada en la figura conclusiva inherente a la circunstancia de que los mismos no existen y por eso no los ha producido en autos, toda vez que resultan absolutamente inexistente y es por ello que rechazan, niegan y contradicen, en todas sus extensiones los fementidos argumentos contenidos en la irrita acción libelar.

• Que la parte actora pretende sustentar su peregrina pretensión en una opinión privada, contratada y pagada por ella, suscrita por una profesional de la medicina en ejercicio privado, resulta oportuno dejar acreditado de una vez y con fundamentos legales, precisos y contundentes, que la referida opinión carece de absolutamente de cualquier valor probatorio y en consecuencia no pude ser apreciada en forma alguna para fundar una resolución judicial ni mucho menos producir efectos procesales, por ser ilegal e impertinente.

• Que el medio legal idóneo por excelencia establecidos en las leyes inherentes a la materia para determinar la data de la muerte en casos de accidentes, lo constituyen el estudio anatomopatológico practicado por un médico forense que habrá de hacer constar en un instrumento denominado protocolo de autopsia, dicho estudió debe obligatoriamente materializarse dentro de un proceso judicial que se desarrolla a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la Republica; 214, 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 16 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 77 y siguiente del Código de Instrucción Médico Forense; Artículo 82 y 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 35 de la Ley del Ejercito de la Medicina; artículos 144, 145, 146 y 150 del Código de Deontología Médica.

• Que el médico forense actuando en su condición de funcionario de policía de investigación penal, cuando elabora un acta contentiva del levantamiento de cadáveres, así como de los resultados de la autopsia (protocolo de autopsia) desarrollan acto auténticos que merecen fe pública, confiriendo una especial cualidad ha dicho instrumento, tal como lo apunta el doctor J.E.C.R., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Instrumento Médico Forense, en concordancia con el artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

• Que solo los médicos que ejerciendo funciones públicas de órgano de policía de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, podrán certificar aquellos hechos y circunstancias que comprueben en el ejercicio de su actividad, estándose vedado a cualquier otra profesión de la medicina, emitir pronunciamiento o dictamen parcializados sobre hechos no comprobados o en los cuales no hayan tenido participación alguna.

• Que al contratar una opinión privada con preceptos legales exigidos por la Ley para atribuirle valor probatorio a los instrumentos inherentes a las circunstancias de modo y tiempo vinculados a la muerte en accidente, se pude apreciar categóricamente, que dicha opinión carece de cualquier valor probatorio para poder ser apreciada u producir efectos jurídicos como los pretendidos por la parte actora; en primer lugar porque la doctora ANTONIETTA DE DOMINICIS, carece de la capacidad funcionarial pública exigida por la Constitución y la Ley para actuar, certificar o por lo menos opinar, sobre aspectos inherentes a las circunstancias de modo y tiempo relacionada con la muerte de “MFOM” y J.L.O.S.; en segundo lugar dicha profesional jamás intervino ni presenció las autopsias practicadas, por lo que mal pudiera opinar o emitir dictamen sobre unos hechos, de los cuales tuvo conocimiento mediante la revisión que, con la ayuda de una lupa, hizo sobre una fotos suministradas en copia fotostaticas de un expediente, que incluso debía mantenerse en reserva judicial por imperativo del artículo 304, hoy artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal; en tercer lugar el supuesto informe de una opinión privada, evidentemente sesgada, parcializada y por ende confeccionada para complacer las pretensiones de la parte actora que es quien la contrata y paga y según su escrito libelar fue designada por ella. Desconociendo con base a cual autoridad legal hizo tal designación, resultando tan cierta tal parcialidad, que quien lo produce ANTONIETTA DE DOMINICIS, le atribuye el carácter de consultor técnico al realizarla; en cuarto lugar la suscriptora de dicha opinión privada, carece de la cualidad de experta que ha pretendido atribuirle la parte actora, y para tal afirmación basta con una simple lectura de las normas insitas de los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, de la cuales se desprende que ninguna de tales enunciaciones se verifican para considerar a la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS, como experta.

• Que la opinión privada mal denominada informe, es contraria al ordenamiento jurídico y por ende carece de todo valor probatorio, mas aun cuando en autos consta acreditadas por la misma parte actora, instrumentos públicos suscrito por un médico anatomopatólogo forense doctora M.A., quien actuando bajo la dirección de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Aeronáutica, conforme a las previsiones Constitucionales y legales preceptuadas a tal fin.

• Que en suceso narrado, hay una situación especial en la que resulta imposible determinar quien o quienes de los ocupantes de dicha aeronave fallecieron con antelación o posterioridad a otros, la misma es resuelta por el Legislador Sustantivo Civil Venezolano, mediante el sistema de Conmoriencia el cual supone una presunción iuris tantum de muerte simultanea, descrito en el artículo 994 del Código Civil.

• Que consta en el expediente, por haberlo traído la parte actora, 3 instrumentos auténticos de fecha cierta, cuya vigencia y fuerza probatoria no ha sido desvirtuado o desconocido a la fecha de la contestación a la demanda, contentivo de los Levantamiento de Cadáveres, de J.L.O.S., “MFOM” y “JROM”, calendados el 23 de julio de 2009, numerados: 9700-165-2009-965, suscritos en Trujillo por el Médico Forense H.U.R., en los cuales y como se ha dicho, se describe claramente una lesión común entre los occisos que despeja cualquier duda sobre la peregrina hipótesis de una sobrevivencia subsecuente de alguno con relación a otro, constituida ésta por la afectación en los 3 cuerpos del “macizo craneal facial” y “bóveda craneal”.

• Que consta el expediente, 3 instrumentos auténticos de fecha cierta, cuya vigencia y fuerza probatoria no ha sido desvirtuado o desconocido a la fecha de la contestación a la demanda, contentivo de los Protocolo de Autopsia, suscrito por la funcionaria pública, Médico anatomopatólogo Experto Forense, doctora M.A., en los que sin duda se determinan dos hechos incontrovertidos la “data de muerte 02 días” y la “causa de muerte traumatismo generalizado debido a accidente aéreo”, para cada cadáver.

• Que resulta un acto de osadía e irresponsabilidad, solicitar como lo hace la actora, a un órgano jurisdiccional, que desaplique una presunción legal y desestime un informe pericial legalmente conformado por funcionarios públicos bajo el marco legal, fundándose para ello en una opinión privada, subjetivamente elaborada, plagada de ambigüedad, ambivalencia, suposiciones y citas anacrónicas, que lejos de presentar pruebas seria y fehaciente en el establecimiento de la data de muerte distinta a aquella en la que se produjeron las muertes de los occisos, conmina a solicitar a la funcionaria que las determinó que explique porqué de su precisión al establecerla.

• Que de conformidad con las disposiciones legales invocadas, impugnan por ilegal e impertinente el instrumento acompañado en el libelo de demanda identificado por la actora como “informe” suscrito por la doctora ANTONIETTA DE DOMINICIS.

• Concluye solicitando que se declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana F.E.M.C., con la respectiva condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley.

Arguye la representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., en sus escritos de contestación al fondo de la presente demanda, sus alegatos de contestación y alega entre otras cosas lo que se detalla a continuación:

• Que rechaza tanto de hecho como de derecho la demanda incoada en contra de su representada M.A.S.Z.D.O., por la ciudadana F.E.M.C..

• Que en virtud de la muerte de J.L.O.S., en el accidente aéreo, conjuntamente con sus únicos descendientes, se abrió la sucesión correspondiente, siendo llamado a suceder de conformidad con el artículo 825 del Código Civil, la cónyuge M.A.S., en un (50%) y sus ascendientes J.O. y M.E.S.D.O., en el restante (50%), de este modo y llamado por la Ley quedaron constituido como herederos los ciudadanos M.A.S., J.O. y M.E.S.D.O., en el porcentaje ya expresado y por ende comuneros absolutamente todos los bienes que fueron propiedad en vida del causante J.L.O.S. y es de notar que el causante no efectuó testamento alguno.

• Que la madre de los 2 hijos del causante ahora pretende decir ser la única heredera, lo cual lo fundamente en primer lugar que su hija sobrevivió al causante siendo ella su heredera y en consecuencia la herencia paso sucesoralmente a la hoy actora, eliminando a sus ascendientes y en segundo lugar que la ciudadana M.A.S., no hereda por haber suscrito capitulaciones matrimoniales.

• Que la actora para intentar la presente acción debió demostrar por medio de una sentencia definitivamente firme, que en efecto su hija si gozó de capacidad para suceder a su padre.

• Que para poder suceder al causante se requiere la existencia para tener capacidad hereditaria ya que, quien ha fallecido con anterioridad a su causante no puede suceder a éste, pues ya no tiene personalidad jurídica y en consecuencia no puede ser titular de derechos y obligaciones.

• Que de todas las pruebas en autos lo único que se corrobora, es el hecho que la menor “MFOM”, murió al mismo tiempo que su padre y que la misma por efecto de la conmoriencia perdió toda capacidad de suceder y en consecuencia resulta evidente que su madre tampoco hereda absolutamente nada de ella.

• Que en el juicio, el derecho que pide la hoy actora le sea reconocido, es de heredera de su hija “MFOM”, pero resulta que la menor hija de la actora carecía de capacidad alguna para suceder, entonces como puede la ciudadana F.E.M.C., sin que su causante tuviera capacidad para heredar, ejercer una acción declarándose heredera absoluta, con que cualidad o interés procede.

• Que la incapacidad que sufre la menor “MFOM”, para suceder afecta directamente la cualidad de la actora para intentar una acción de petición de herencia como la que intenta, ya que para ello debió como en efecto lo había intentado los antiguos apoderados, intentar en primer lugar una acción a los fines que establezca con claridad si la menor murió al mismo tiempo o minutos posteriores a su padre, lo cual de resultar positivo le crearía a su favor el reconocimiento de heredar.

• Que una persona cuya personalidad jurídica se extinguió por efecto de la muerte y que jamás pudo suceder a su causante, mal puede transmitir un derecho sucesoral a su madre de tal envergadura que le permita intentar una acción reservado a los herederos exclusivamente.

• Que de la mayoría de las pruebas en autos lo único que se desprende y demuestra es que el ciudadano J.L.O.S. y su hija “MFOM”, así como los demás tripulantes fallecieron, conmurieron.

• Que la parte actora no ha consignado en autos ninguna prueba que desvirtué la presunción legal que J.L.O.S. y su hija “MFOM”, conmurieron, muy por el contrario de las pruebas acompañadas en el juicio únicamente se prueba fehacientemente que ambos conmurieron y que en el peor de los supuestos no hay forma alguna de comprobar la data exacta de muerte.

• Que la co-demandada M.A.S.Z.D.O., suscribió capitulaciones matrimoniales con el causante, no se ve limitados sus derechos sucesorales por regirse la presente sucesión de acuerdo a la orden de suceder, ya que en presente caso el causante no elaboró testamento alguno.

• Que es indiscutible que el (50%) de los bienes de la herencia dejada por el causante J.L.O.S., le corresponde a la co-demandada M.A.S.Z.D.O., por cuanto se rige por el orden legal de suceder, en vista a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado C.O.V..

IV

MEDIOS Y MATERIAL PROBATORIOS EN EL JUICIO

La representación judicial de la parte actora, promovió pruebas relativa al juicio de Petición de Herencia, por escrito de fecha 25 de junio de 2014, promoviendo entre otras copas los siguientes:

Promueve la parte actora:

• Que se producen y hacen valer el merito favorable de todos los instrumentos fundamentales y medios probatorios que rielan en el expediente y en especial los presentados con la demanda de premoriencia y con la reforma de la demanda por petición de herencia.

• De conformidad con los artículos 431 y 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.068, Medico Anatomopatólogo Criminalista, quien realizó el informe del Levantamiento de los Cadáveres de J.L.O.S., “MFOM” y “JROM”.

Dicha testimonial fue rendida de la siguiente manera:

“En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial de la ciudadana, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma establecida por la Ley, compareciendo una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, antes identificada, asimismo se hace presente los abogados E.J.Q.D., J.C.C.V. y J.C.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 109.769, 61.112 y 46.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se deja constancia de la comparecencia de los abogados SALIMA GONZALO, A.P., A.E.H.S. y G.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.950, 22.750, 2.836 y 88.689, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, los dos primeros de la co-demandada M.A.S. y los dos últimos de los co-demandados J.O. Y M.E.S.D.O.. En este estado la representación judicial de la parte actora pasa a preguntar a la testigo: “Primera pregunta: “¿Diga usted su nombre completo profesión y describa su curriculum y experiencia profesional?”. Seguidamente respondió la testigo: “ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, médico cirujano patólogo con especialidad en anatomía patológica, especialidad en medicina forense, especialidad en criminalistica mención cum laudem, maestría en criminalistica mención suma cun laude de la primera promoción de la IUPOL; fui profesora de diferentes universidades entre las cuales estaba en la universidad Católica A.B., Universidad F.T., Instituto Universitario Policía Científica, Corte Marcial, Efofac, Policía de Sucre, Policía de Chacao. Actualmente solamente me desempeño como profesora de la Universidad S.M. en el postgrado de derecho penal en la Cátedra de Medicina Legal y colaboro con la Defensa Pública en la preparación con respecto a la medicina legal; fui patólogo durante aproximadamente 19 años y siete meses en la Medicatura Forense de Caracas. En los últimos cuatro años fui jefe a nivel nacional de los patólogos forenses; en la parte científica fui Presidente de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense, que es la sociedad que agrupa a todos los médicos del país, actualmente soy la Vice-presidenta; fui integrante del grupo que fundó la Sociedad Venezolana de Criminalistica; pertenezco a la Directiva de la Sociedad Venezolana de Criminalistica, soy autora de dos textos de Medicina Legal y co-autora de varios Cuadernos de Medicina Legal, que edita la Sociedad Venezolana de Medicina Forense, he participado como conferencista a nivel nacional en aproximadamente cien o mas conferencia, he sido invitada en dos oportunidades a Francia como conferencista, igualmente invitada en Quito Guayaquil, Lima, Panamá”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si elaboró el Informe médico o informe pericial al Levantamiento de los cadáveres y Protocolo de autopsia a los cadáveres de J.L.O.S., “JROM” y “MFOM”, titulares en vida de las cedulas de identidad Nº 6.919.132, 23.711.957 y 23.711.958, quienes fallecieron en el accidente aéreo de la avioneta siglas YV-2392, modelo be-100-king, hecho acaecido en el sitio conocido como parte alta de los Caseríos Rió Blanco y Páramo Piedra Gorda, Sector San Miguel, Municipio Bocono, Estado Trujillo, en fecha 1 de marzo del año 2009 ?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si su informe o examen pericial se hizo sobre el análisis del Levantamiento de los cadáveres elaborado por el doctor H.U.R., medico forense III, y los protocolos de autopsia realizado por la doctora M.A., médico anatomopatologo forense, realizado el día 3 de marzo de 2009, los cuales rielan en los folios 108 a los folios 119, de la pieza 1 del expediente, los cuales pido que sean exhibido a la testigo?”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que puso el Levantamiento de Cadáveres y los Protocolos de autopsia, a la vista de la testigo y ella procedió a contestar: “Si” ”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si su informe médico o examen pericial sobre los cadáveres también se hizo sobre las fotografías que en este expediente cursan en la pieza tres, los cuales pido que sean exhibido a la testigo?”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que puso las fotografías a la vista de la testigo y ella procedió a contestar: “Si”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted si ratifica en todo y cada una de sus partes el Informe Forense médico o examen pericial elaborado por usted, en fecha 23 de noviembre 2009 y que riela en la primera pieza del expediente en los folios que van del 247 al 287, los cuales pido que sean exhibido a la testigo?”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que puso el Informe Forense médico o examen pericial elaborado en fecha 23 de noviembre 2009, a la vista de la testigo y ella procedió a contestas: “Si”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted cual fue la metodología que empleó para realizar ese informe medico o examen pericial?”. Seguidamente respondió la testigo: “Analice detenidamente los levantamientos de cadáveres y los protocolos de autopsia realizados por los doctores H.U., médico forense y M.A., patólogo forense, a los cadáveres de J.L.O.S., “MFOM” y “JROM”, igualmente analice minuciosamente las fotografías de los tres cadáveres”. Séptima Pregunta: ¿Diga usted en que consistió el análisis que realizo?”. Seguidamente respondió la testigo: “Antes que todo leí los respectivos levantamientos de cadáveres realizados por el médico forense, donde simplemente se hace un examen externo del cadáver que es lo que corresponde al médico forense, posteriormente leí los protocolos de autopsia de los tres cadáveres, en sus diferentes partes que componen el protocolo de autopsia, como todo peritaje medico legal, una parte expositiva, una parte descriptiva y una parte motiva, que vendría siendo en este caso, en los protocolos de autopsia la parte de descripción correspondiente a los cadáveres, luego el examen externo de cadáver, examen interno del cadáver, conclusiones, data de muerte, examen toxicológico y causa de muerte”. Octava Pregunta: ¿Diga usted si podría explicar qué observó del análisis que realizó del levantamiento de los cadáveres y protocolo de autopsia de J.L.O.S. y “MFOM”, elaborado por los médicos H.U. y M.A.?”. Seguidamente respondió la testigo: “Con respecto a los levantamientos de cadáveres, el médico forense, en este caso el doctor H.U., se dedica cuando hacen el examen externo del cadáver, los objetivos que tienen que cumplir un medico forense es, antes que todo, comprobar la realidad de la muerte que es el primer objetivo, el segundo objetivo de todo médico forense es determinar el tipo de muerte, mecanismo de la muerte y causa de muerte; con respecto a la causa de muerte el médico forense simplemente lo que determina es, en base a los que esta observando externamente, porque la causa directa de la muerte le corresponde al patólogo forense, el tercer objetivo correspondería a la identificación del cadáver, que se refiere a los rasgos fisonómicos de la persona y el otro objetivo que debe cumplir el médico forense, cuando hace su levantamiento de cadáver es la data de la muerte; con respecto a la data de la muerte también debemos aclarar que el médico forense tiene solamente signos externos, porque lo que realiza es un examen externo de los cadáveres, mientras que el patólogo forense tiene muchos más elementos para analizar, signos externos y signos internos, porque autopsia nos permite examinar detenidamente la parte externa y luego a través de incisiones cutáneas, se abordan las cavidades craneal, toráxica, abdominal y pélvica, para poder examinar, tocar los organos, los cuales nos van a permitir también determinar la data de la muerte, entonces con respecto al informe que presenté, con respecto al examen externo encontramos que J.L.O.S., presentaba según el protocolo de autopsia de fecha tres del tres del 2009, realizado a las doce y media de ese día, presentaba a nivel de cabeza fractura abierta con exposición de masa encefálica, a nivel de tórax teníamos según el protocolo de autopsia múltiples fracturas de arcos costales anteriores, el corazón se encuentraba violáceo y blando, a nivel de abdomen no hay lesiones graves de ningún tipo, simplemente tenemos hígado, bazo y riñones congestivos y estomago vacío, a nivel de pelvis (cadera) hay fractura, a nivel de extremidades superiores e inferiores tenemos fracturas que según la patólogo están ubicadas en humero, cubito y radio del lado derecho y el miembro inferior tenemos fractura de fémur, tibia y peroné, de ambos lados; Con respecto a “MFOM”, autopsia realizada el 03 de marzo de 2009, a las dos y media p.m. según el patólogo, según protocolo de autopsia, a nivel de cabeza deformidad de macizo cráneo facial, con hundimiento de hemicara izquierda, fracturas múltiples y poliframentarias, del macizo cráneo facial, masa encefálica no se menciona. En anatomía patológica cuando el patólogo no refiere algo en el protocolo de autopsia se entiende que ese órgano no tiene lesiones; en torax encontramos fractura de esternon y clavícula derecha, la patólogo doctora Abreu menciona estallido de sexto espacio intercostal anterior, de hecho el termino estallido esta mal empleado, el estallido en patología forense se utiliza cuando hablamos de una víscera hueca, ejemplo el estomago, intestinos, por lo tanto este estallido de sexto espacio intercostal debe ser fractura de quinto y sexto arco costal, porque entre la quinta y la sexta costilla se encuentra el espacio intercostal. A nivel de corazón se habla de laceración en la aorta, encontramos que la patólogo describe que presenta en la aorta descendente sección, pero en las conclusiones describe que hay laceración, son dos cosas completamente diferentes, en abdomen encontramos hemoperitoneo, lo que significa sangre en la cavidad abdominal, luego encontramos laceración del hígado, bazo y riñón izquierdo. Laceración el termino también mal empleado, aquí debería ser desgarro por que son órganos macizos y laceración se utiliza cuando hablamos de masa encefálica, luego encontramos también hematoma retroperitonial, el hematoma es una colección de sangre cuagulada, en la parte posterior del abdomen que es retroperitoneo, que debe ser producido por la ruptura del riñon izquierdo, que es un organo retroperitoneal, luego encontramos que la patóloga describe que hay fractura con desplazamiento de la novena vertebra dorsal, acompañada de lesión medular en pelvis, igualmente tenemos fractura de hueso de la pelvis, nada mas se mencionan hueso de la pelvis y en extremidades se habla de fractura de ambos fémur. Con respecto a “JROM”, autopsia realizada por el doctora Abreu, el 3 del tres del 2009, a las tres y media de la tarde encontramos a nivel de cabeza fracturas amplias y múltiples de huesos de la bóveda y base craneal, con ausencia del 70% de los huesos de la bóveda craneal, se menciona que hay ausencia de masa encefálica; a nivel de torax, fractura de hemitorax izquierdo, entendemos que son las costillas que conforman el hemitorax izquierdo, fractura de esternon y fractura de clavícula izquierda, corazón presenta laceraciones, igualmente tenemos fractura y desplazamiento de la séptima vertebra dorsal, en abdomen laceraciones de hígado, bazo y riñón izquierdo, igual que “MFOM”, pero con la diferencia de que aquí no tenemos hematoma retroperitoneal, un punto importante aquí es también que en el instestino delgado y grueso tenemos gases y están de color violáceo, en extremidades tenemos fractura de los hueso que conforman la extremidad izquierda”. Novena Pregunta: ¿Diga usted cuales son los signos que de acuerdo a criterios científicos técnicos, deben ser utilizados por los expertos para determinar la data de la muerte de una persona?”. Seguidamente respondió la testigo: “En Venezuela los peritos utilizamos signos denominados signos abióticos o fenómenos cadavéricos, que son signos que van surgiendo después del cese de las funciones vitales, igual como se utilizan en Venezuela se siguen utilizando en cualquier parte del mundo”. Décima Pregunta: ¿Diga usted si en los protocolos de autopsia y del levantamiento de los cadáveres del J.L.O.S. y “MFOM”, se mencionan los signos abióticos?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si”. Décima Primera Pregunta: ¿Cuáles son los signos abióticos que mencionan los doctores H.U. y M.A., al momento de realizar el levantamiento de los cadáveres y protocolo de autopsia de J.L.O.S. y “MFOM”?”. Seguidamente respondió la testigo: “El doctor H.U., quien realizó el levantamiento de los cadáveres, describe signos abióticos consecutivos, llamados también fenómeno cadavérico temprano, tales como enfriamiento, lividez y rigidez, la doctora Abreu quien practicó las autopsias habla de signos abióticos consecutivos también, pero menciona nada mas lividez y rigidez”. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted si la respuesta anterior se refiere a ambos cadáveres o a uno de ello?”. Seguidamente respondió la testigo: “A ambos cadáveres”. Décima Tercera Pregunta: ¿Qué tipo de lividez presentaron las cadáveres de J.L.O.S. y “MFOM”, de acuerdo a los protocolo de autopsias?”. Seguidamente respondió la testigo: “Según los protocolos de autopsia no presentan livideces cadavéricas ambos cadáveres, con respecto a “MFOM”, en el protocolo, la patólogo describe livideces no evidente en fase de relajación, pensamos que esto es un error de tipeo, porque cuando se habla de livideces no se menciona la fase de relajación, eso pertenece a la rigidez cadavérica, en livideces se debe mencionar si son fijas y si son móviles”. Décima Cuarta Pregunta: ¿Cuál fue el resultado del examen sobre la rigidez cadavérica del J.L.O.S., de acuerdo a los protocolos de autopsia y el levantamiento del cadáver realizado por los doctores H.U. y M.A.?”. Seguidamente respondió la testigo: “Con respecto a la rigidez cadavérica el doctor HOMERO coloca “rigidez NO” y la doctora Abreu refiere rigidez cadavérica ausente”. Décima Quinta Pregunta: ¿Cuál fue el resultado del examen sobre la rigidez cadavérica de “MFOM”, de acuerdo a los protocolos de autopsia y el levantamiento del cadáver realizado por los doctores H.U. y M.A.?”. Seguidamente respondió la testigo: “El doctor H.U. dice “rigidez NO” y la doctora ABREU no menciona la palabra rigidez”. Décima Sexta Pregunta: ¿Del análisis que dice usted haber hecho de las fotografías de los cadáveres, que rielan en la pieza tres determinó algún tipo de rigidez en el cuerpo de “MFOM”?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si en una de las fotografías se aprecia a nivel de dedos de mano derecha que están flexionados”. Décima Séptima Pregunta: ¿Diga usted si puede precisar esa fotografía en la cual se describe la rigidez de “MFOM”, de las que corren inserta en los folios 92 al folio 132 de la pieza tres?”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que puso las fotografías a la vista de la testigo y ella procedió a contestas: “Si y señalo la ultima foto del folio 121 de la pieza numero tres”. Décima Octava Pregunta: ¿Diga usted es posible que la posición donde aparece la mano de “MFOM”, en la foto por usted indicada, haya obedecido a un fenómeno distinto al de rigidez cadavérica?”. Seguidamente respondió la testigo: “No”. Décima Novena Pregunta: ¿Diga usted si todos los signos abióticos o fenómenos cadavéricos como lo menciona, aparecen simultáneamente o van sucediendo en el tiempo unos a otros?”. Seguidamente respondió la testigo: “Los fenómenos cadavéricos o signos abióticos consecutivos van apareciendo posterior a la muerte, por ejemplo: la lividez cadavérica según la gran mayoría de los autores internacionales aparecen aproximadamente de tres a cinco horas después de la muerte, en la primera doce hora de la muerte las livideces son móviles, es decir que el cambio de posición ella se modifican, después de las doce horas las livideces se fijan, es decir, que no se van a cambiar de posición, después de las veinticuatro horas de muerte no aparecen mas livideces, pero las livideces presentes persisten hasta la putrefacción; con respecto a rigidez donde influyen varios factores extrínsecos e intrínsecos, aparecen también aproximadamente entre tres y cinco horas después de la muerte y van apareciendo progresivamente, a las doce horas el cuerpo debe estar rígido a las veinticuatro horas, el cuerpo esta en una fase de máxima intensidad, es decir, si yo quiero extender la extremidad superior de un cadáver que se encuentra a las veinticuatro horas, entre veinticuatro y veintiocho horas después de la muerte, es imposible a menos que se fracture la articulación y se logre vencer la resistencia muscular, después de las veintiocho horas aproximamente, para un clima como caracas el cadáver entraría en una fase de resolución, es decir, vuelve a ponerse flácido, pero debe estar acompañado con los primeros signos de la putrefacción, con respecto al enfriamiento que lo menciona el doctor Homero, en temperaturas bajas el enfriamiento va a hacer precoz y el cadáver se va a conservar, el patólogo cuando da la data de la muerte generalmente lo que hace es describir los signos que esta observando y del análisis de estos no puede determinar jamás en una forma como dicen los abogados taxativa una data, siempre. Se da un margen de error”. Vigésima Pregunta: ¿Diga usted de acuerdo al protocolo de autopsia de “MFOM”, por usted analizado presentó signos de putrefacción?”. Seguidamente respondió la testigo: “No”. Vigésima Primera Pregunta: ¿Diga usted de acuerdo con el protocolo de autopsia de J.L.O.S., por usted analizado presentó signos de putrefacción?”. Seguidamente respondió la testigo: “El cadáver de J.L.O.S., al examen interno al nivel de tórax, la patólogo describe que el corazón esta violáceo blando, esto me esta indicando que esta comenzando un fenómeno abiótico, transformativo destructivo que se llama autolisis, que es lo que antecede a la putrefacción, la autolisis es la destrucción a nivel celular sin intervención bacteriana, en cambio la putrefacción es con intervención bacteriana, la presencia de corazón violáceo y blando y la ausencia de lividez y rigidez según los expertos que actuaron en el levantamiento de la autopsia, me esta indicando que esta entrando en putrefacción”. Vigésima Segunda Pregunta: ¿Considerando su exposición científica respecto al orden de aparición de los signos abióticos, la descripción de los cadáveres de “MFOM” y J.L.O.S. verificada de los levantamientos y autopsias tanto mencionada, y habida consideración de que ambos cadáveres se encontraron expuestos a las mismas condiciones atmosféricas, puesto que fueron el resultado de un único accidente; podría usted afirmar con fundamento científico, si ambos individuos fallecieron simultáneamente, o puede establecerse científicamente el orden en que ocurrieron las muertes?”. Seguidamente respondió la testigo: “Con respecto al análisis de los signos abióticos consecutivos, si nos detenemos en el enfriamiento los tres cadáveres están fríos, deben estar fríos por la temperatura del medio ambiente; si nos vamos a la livideces y seguimos los conceptos emitidos por autores internacionales de este siglo, del pasado y del antepasado, los tres cadáveres debían tener livideces fijas, con respecto a la rigidez existe una ley que se llama la Ley de Nysten, donde se describen que el momento de la aparición de la rigidez, la duración de la rigidez y la intensidad de la rigidez están íntimamente relacionada, es decir, que si la rigidez aparece tarde dura mucho tiempo y tiene mucha intensidad, pero igualmente en esa misma Ley se describe que hay grupos que siguen la Ley, lo antes descrito y hay otros que no siguen la Ley, con respecto a los que siguen la ley tenemos el factor edad, en niños y en ancianos, la rigidez aparece rápido en adultos tardía, con respecto actividad muscular en el atlético donde no hay grasa, la rigidez aparece tardíamente, con respecto a la causa de muerte, en la muerte violenta la rigidez aparece tardíamente, si no vamos a los factores extrínsecos ambientales, las bajas temperaturas retardan la rigidez, es decir, va aparecer tarde en personas en ayuna, en los protocolos que los estómagos estaban vacíos, podemos imaginar que no habían comido, entonces la rigidez empieza tardíamente, en la hemorragia, al contrario empieza precozmente, entonces si nosotros analizamos estos tres elementos, estos cadáveres debieron tener un data de las treinta y seis horas por que las temperaturas bajas, también me van a retardar la putrefacción, por eso si tomamos en consideración, el ultimo reporte de la avioneta a las once y treinta de la mañana, del 1º de marzo al momento de hacer la autopsia, el tres a las doce y media, deberíamos tener aproximadamente cuarenta y ocho horas en adelante, pero llama la atención de “MFOM”, no presenta livideces descritas por los dos expertos, no presenta rigideces y no presenta los signos de autolisis que presenta J.L.S. y “JROM”, por que en el protocolo de autopsia de “JROM”, se describe intestinos y colon violáceos y con gases, ese es otro signo de inicio de putrefacción, entonces la pregunta es, por que “MFOM”, no presenta signos de putrefacción y no presenta livideces y rigideces según el protocolo de autopsia, esto me hace pensar que la data de la muerte de “MFOM”, es diferente a los de los otros dos cadáveres, aunado a un hallazgo súper importantísimo que es lo que en realidad decide la sobrevivencia de la ciudadana “MFOM”, con respecto a los otros dos, es la presencia en abdomen de hematoma retroperitineal, que esto me esta diciendo que una reacción vital, porque después de la muerte la sangre no coagula; le podemos agregar también lo que nos esta hablando de sobrevivencia, la que se observa en el antebrazo derecho una escoriación (raspón) en tercio medio y tercio inferior del antebrazo derecho, donde se aprecia una cinta a nivel de muñeca y se observa la piel enrojecida hinchada, esto nos esta hablando de una respuesta del organismo vivo, a un traumatismo que seria en este la escoriación y la contusión recibida en el antebrazo derecho, eso se llama signos de inflamación, los cuales están descrito antes de cristo por Celso, que son los signos a la respuesta del cuerpo al trauma, que es rubor, dolor y ardor y se le agrega la hinchazón, entonces si “MFOM”, hubiera fallecido instantáneamente no presentaría nada de estos signos y algo mas si los comparamos con el hermano “JROM”, quien tiene a nivel de abdomen las mimas lesiones que tiene ella, es decir según dice la patóloga, laceración de hígado, laceración de bazo y riñón izquierdo, pero con la diferencia importantísima que no presenta hematoma retroperitoneal, ni hemiperitoneo descrita en el protocolo de autopsia de “MFOM””. Vigésima Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana F.M. o alguna persona que representara sus intereses le orientó acerca de la conclusión deseada luego de su trabajo científico y si prometió alguna recompensa por ese resultado especifico?”. Seguidamente respondió la testigo: “No, la primera condición que le pido yo a las personas que me buscan para alguna consulta relacionada con patología forense, es que mis conclusiones no van a ser lo que ello quieran, sino van a estar basadas en el estudio de los informes, que ellos me presentan, es decir, puede ser que el resultado le favorezca o no, siempre voy a decir lo que del análisis de los protocolos de autopsia, levantamiento de cadáveres y otros exámenes complementarios me indican”. En este estado cesaron las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora. Acto seguido los abogados A.E.H.S. y G.O.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos J.O. y M.E.S.O., pasa a Re-preguntar a la testigo: “Primera Re-pregunta: “¿Diga usted cual fue la cualidad asumida por usted para elaborar el informe privado que hoy reconoce ante este Tribunal?”. Seguidamente respondió la testigo: “A mi me buscaron por ser patólogo forense criminalista, con veinticinco años de experiencia, para que analizara unos levantamiento de cadáveres y unos protocolo de autopsia y revisara una fotografías y emitiera una opinión al respecto”. Segunda Re-pregunta: ¿Diga usted si para la elaboración de ese informe privado, intervino o tuvo a la vista los cadáveres de los ciudadanos J.L.O.S. y “MFOM”?”. Seguidamente respondió la testigo: “En medicina legal y en patología forense que es mi área, cuando no tenemos los cadáveres a la vista, tenemos los levantamientos de cadáveres, los protocolos de autopsias y la, fijaciones fotográficas, que son instrumentos de gran importancia dentro de la medicina legal y allí en esos documentos, los peritos que intervienen tanto medico forense, como patólogo forense tienen que plasmar lo que vieron y lo que encontraron, en caso del patólogo lo que vio, lo que encontró, lo que toco y lo que olió para emitir sus diagnósticos y las conclusiones; en base a esos documentos se hacen informes cuando resultan dudosos, se llaman a otros peritos como lo indica el COPP, para que opinen con respecto a esos resultados”. Tercera Re-pregunta: ¿Diga usted si mediante la utilización de una lupa y una fotografía, es posible determinar la data de muerte de los ciudadanos J.L.O.S. y “MFOM”, o de cualquiera de los fallecido en ese accidente aéreo?”. Seguidamente respondió la testigo: “La lupa es un instrumento de gran utilidad, tanto en medicina legal, como en criminalistica y de hecho en el texto Tratado de Patología Forense, del doctor J.A.P. cuando se habla de intervalo post mortem en varias partes, habla de la lupa el patólogo ayudado por la lupa, en la médicatura forense o en cualquier otra médicatura del país, para ver mejor las lesiones se ayudan de una lupa el doctor J.C., el doctor Ilderin Domínguez, el doctor Duran patólogos forenses, reconocidos en Venezuela, utilizaban una lupa cuando necesitaban ver mejor las lesiones, las fotografías, en medicina legal como en criminalistica, es fundamental hallar en las fijaciones fotográficas, lo que quedó fijado en el cadáver o cualquier otro elemento que nos interesa evidentemente, que no solamente con la fotografía vamos a dar una data de muerte, por todo lo que explique anteriormente, se analizaron signos abióticos y hallazgos en los cadáveres y en base a eso es que se puede determinar la data y no solo la data de la muerte sino sobrevivencia”. En este estado cesaron las Re-preguntas realizadas por la representación judicial de los co-demandados. Acto seguido los abogados SALIMA GONZALO y A.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada, ciudadana M.A.S., pasa a Re-preguntar a la testigo: “Primera Re-pregunta: “¿Diga la testigo si en su ejercicio personal, elaboro autopsia como la que se analizan en el presente caso y cuantos en un aproximado?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si he realizado autopsias en accidente aéreo, numero no recuerdo, pero puedo decir el ultimo que realice antes de jubilarme fue el del Súper Puma, un helicóptero donde estaban los altos mandos militares y todas esas autopsias se hicieron en caracas, he intervenido en otras pero no recuerdo tantos y he hecho de dos mil a tres mil en mi tiempo de ejercicio”. Segunda Re-pregunta: ¿En base a su experiencia profesional, que criterio utilizan los médicos forenses para fijar el momento de la muerte, en el protocolo de autopsia, si se basa en lo rasgos que muestran los cadáveres o toman simplemente el momento del accidente?”. Seguidamente respondió la testigo: “Tenemos que empezar por diferenciar que es un médico forense y un patólogo forense, son profesionales diferentes, para poder autopsiar se necesita ser medico y tener un postgrado en anatomía patológica, para hacer el levantamiento de cadáveres se necesita nada mas ser médico cirujano, entonces el médico forense que va al sitio del suceso a hacer el levantamiento del cadáver, hace un examen externo del cadáver, dentro de los objetivos del examen externo del cadáver esta la data de la muerte, para lo cual el va a explorar signos abióticos consecutivos, que serian enfriamiento, lividez, rigidez y deshidratación cadavérica, dentro de la deshidratación cadavérica, el medico y el patólogo abren los ojos, si es que quedaron cerrado para explorar los fenómenos, que se aprecian en los ojos después de la muerte, el patólogo forense igualmente en el momento que practica la autopsia, la cual tiene dos partes un examen externo y un examen interno, en el examen externo el vuelve a examinar los signos abióticos y los describe en su protocolo de autopsia, en la parte descriptiva del protocolo de autopsia, el patólogo coloca si el cadáver presenta livideces fijas o móviles en partes de livideces del cuerpo y describe en que partes están ubicadas esas livideces, con respecto a rigideces, igualmente describen en que fase se encuentran, si están en una fase de instalación, si esta en un fase de máxima intensidad o en una fase de resolución y al abrir los ojos describirán, si tiene manchas escleróticas o el signo de Stenon Louis, con todo esto el puede determinar la data de la muerte aproximada, si tiene signo de putrefacción, lo describirá y colocara si se encuentra la putrefacción en fase cromática, gaseosa, de licuefacción y la ultima fase que seria la de esqueletización. Los expertos tanto médico forense, como patólogo se orienta en base a los signos abióticos”. En este estado cesaron las Re-preguntas realizadas por la representación judicial de la parte co-demandada. En este estado siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-”

• De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimonios de los ciudadanos M.A. y H.U., titulares de las cédulas de identidad Nos 5.494.390 y 5.780.510, respectivamente, Médicos Forenses.

Dicha testimoniales fueron rendidas de la siguiente manera:

TESTIMONIAL DE HOMERTO URBINA:

En horas de despacho del día de hoy, siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial del ciudadano H.U., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma establecida por la Ley, compareciendo una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: H.D.J.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.780.510, asimismo se hacen presentes los abogados J.C.C.V. y J.C.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 61.112 y 46.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se deja constancia de la comparecencia de los abogados SALIMA GONZALO, A.E.H.S. y G.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.950, 2.836 y 88.689, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, el primeros de la co-demandada M.A.S. y los dos últimos de los co-demandados J.O. Y M.E.S.D.O.. En este estado la representación judicial de la parte actora pasa a preguntar al testigo: “Primera pregunta: “¿Diga usted su nombre completo, profesión, describa su cirriculum y su experiencia profesional?”. Seguidamente respondió el testigo: “HOMERO DE J.U.R., Médico Cirujano, con especialización en Medicina de Emergencia y Terapia Intensiva, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, actualmente SENAMECF, como Médico Cirujano, egresado de la Universidad de la Andes en el año 1998, hice mi especialización en el Hospital Universitario de los andes en el año 1990, desde el año 1992, laboro como Médico Intensivista adjunto al Departamento de Emergencia y Terapia Intensiva del Hospital Central de Valera. Me forme aquí en Caracas en la Morque de Bello Monte en el año de 1998, en el año 2000, fui designado Jefe de la Medicatura Forense de Trujillo, posteriormente en el año 2005, fui designado Coordinador Estadal de Medicatura Forense del Estado Trujillo, hasta el año 2008, posteriormente y a raíz de la separación según Gaceta Oficial de los Servicios Forenses del País del C.I.C.P.C., y la creación del Servicio Nacional de Ciencias Forenses y según P.A. Nº 002 de fecha 25 de febrero de 2014, fui nuevamente designado Jefe del Servicio Estadal de Medicina y Ciencia Forense del Estado Trujillo. En el ejercicio privado laboro como Medico Intensivista en el Instituto Médico Valera y en la Clínica Centro Medico los ilustres. Fui facilitador académico y docente en la Cátedra de Medicina Legal en el Instituto Universitario de Policía Científica en el IUPOL extensión Trujillo, soy facilitador docente en la Cátedra de Medicina Legal en la extensión de la Universidad R.G. ubicada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Valera, también soy facilitador docente en la Cátedra de Medicina Legal en la Universidad de Valle del Momboy específicamente en la facultad de derecho, también soy conferencista nacional y he dictado la materia de medicina legal en los diplomados auspiciado por el Colegio de Abogado del Estado Trujillo, próximamente se iniciara una conferencia en septiembre en la cual seré facilitador en la Cátedra de Medicina Legal en un convenio con la Universidad A.B., realice mi especialización de criminalística en el Instituto Universitario de Policía Científica el IUPOL extensión Valera, mi experiencia como Médico Forense son 16 años en ejercicio ininterrumpido y como medico emergenciologo e intensivista 22 o 24 años aproximadamente. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si realizo el levantamiento de los cadáveres de J.L.O.S. “JROM” Y “MFOM”, titulares en vida de las cedulas de identidad Nos 6.191.132, 23.711.957 y 23.711.958, quienes fallecieron en le accidente aéreo de la avioneta siglas YB-2129, modelo BE-100 KING, marca beechcraft, acaecido en el sitio conocido como parte alta de los caseríos Rió Blanco y Páramo Piedra Gorda sector San M.M.B.d.E.T., en fecha 1 de marzo de año 2009?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si realice el levantamiento, pero la fecha del levantamiento fue el día 3 de marzo de 2009”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si los informe sobre el levantamiento de los cadáveres que usted realizo de J.L.O.S., “MFOM” Y “JROM”, son los que rielan en los folios 108, 112 y 116 de la pieza 1 del expediente; solicito se le ponga a la vista al testigo para su verificación?”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que puso el Levantamiento de Cadáveres y los Protocolos de autopsia, a la vista del testigo y el procedió a contestar: “Si efectivamente reconozco que ese es el contenido y mi firma”. Cuarta Pregunta: ¿En los informe sobre el levantamiento de los cadáveres de “MFOM” Y J.L.O.S., al final de la descripción del reconocimiento de cada cadáver, colocó una nota al pie que textualmente dice: “Se realizó fijación fotográfica del cadáver y de las lesiones descritas”, puede usted ratificar que esto es así?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si, por lo general acostumbro hacer fijaciones fotográficas a la mayoría de los casos que evaluó, bien sea de cadáveres de personas lesionadas y la conservo en los archivos del servicio forense y en caso que me la soliciten el Ministerio Publico o el C.I.C.P.C., se las envió si me la solicitan por oficio”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted si toda la fotografías de los cadáveres que rielan en la pieza 3 del expediente, son las que se tomaron o existen otras sobre las mismas y solcito al Tribunal que se le presente la pieza 3 al testigo?”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que puso las fotografías, a la vista del testigo y el procedió a contestar: “El sitio del suceso lo abordó un equipo multidisciplinario del C.I.C.P.C, yo como Médico Forense aborde también el sitio del suceso con ellos y estas foto las tomo el C.I.C.P.C, la fotos que yo tome las hice una vez que los cadáveres del sitio de suceso fueron colocados como en un hangar y esas son las que yo conservo”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted cual es la importancia de la fijación fotográfica de los cadáveres en la medicina legal?”. Seguidamente respondió el testigo: “La importancia es amplia y bastante importante por varias razones la primera es por que el experto o el medico forense tiene la posibilidad de una vez en su oficina y una vez redactado el informe preliminar en el sitio del suceso observa y detallar bien las lesiones que observo, además que permite fijar fotográficamente el sitio del suceso que en este caso lo hizo la comisión de experto del C.I.C.P.C y de la Coordinación de Ciencia Forense también permite fijar fotográficamente las lesiones observadas y a futuro pudieran ayudar a elaborar una consulta de cualquier otro experto y que emita una opinión en base a la fijaciones fotográficas, eso muchas veces se hace cuando el medico forense fallece o no es ubicable cualquier otro experto hacer un análisis y emitir una opinión, la otra importancia que sirve para ilustrar al Tribunal y demostrar que lo que esta plasmado en el informe se observo”. Séptima Pregunta: ¿En el levantamiento del cadáver de J.L.O.S., folio 108 de la pieza 1 se l.c.: maceración traumática con múltiples herida contusas cortantes, estallido del macizo cráneo facial y exposición del contenido encefálico, diga usted que significa estallido del macizo cráneo facial y exposición de masa encefálica. Seguidamente responde el Testigo: “Hay lo primero que hay de definir es dejar claro lo que es el macizo cráneo facial es importante que tengamos claro que desde el punto de vista anatómico el macizo cráneo facial involucra la cara o el rostro y el cráneo como tal pero a su vez el cráneo tiene lo que llaman la base del cráneo y es hay donde esta el rostro y la parte superior que se denomina la bóveda craneana y que es donde reposa el cuero cabelludo, todo eso forma parte del macizo cráneo facial. En resumen el macizo cráneo facial además del rostro, desde el punto de vista óseo lo forma la base del cráneo y la bóveda craneana, cuando me refiero a una estallido del macizo cráneo facial con exposición de masa encefálica me refiere a que todo los hueso que forman la cara incluyendo los de la base y bóveda craneana, se fracturaron, se desplazaron y eso condiciono la salida de la masa encefálica”. Octava Pregunta: ¿Diga usted de acuerdo con la lesiones descrita en el levantamiento del cadáver de J.L.O.S. y conforme con las características de las lesiones por usted descrita en la respuesta anterior podría decir que la muerte le sobrevino de forma instantánea?”. Seguidamente respondió el testigo: “Sin lugar a dudas”. Novena Pregunta: ¿En el levantamiento del cadáver de “MFOM” (folio 112 de la pieza 1) se le cito: deformidad y aplastamiento del macizo cráneo facial en hemicara izquierda por fracturas podría usted indicar con su mano y describir el sitio en su cabeza del testigo donde esta ubicara la hemicara izquierda?”. Seguidamente respondió el testigo: “Desde el punto de vista de la anatomía topográfica cuando vamos a evaluar una victima llámese cadáver o una persona viva nosotros dividimos el cuerpo humano por regiones haciendo o trazando líneas imaginarias para poder describir las partes corporales en este caso para ilustrar nosotros trazamos una línea imaginaria tomando como referencia la mitad del cuerpo y dividimos el cuerpo en 2 mitades, mitad derecha y mitad izquierda si tomamos como referencia esa línea imaginaria y nos desplazamos hacia el lado izquierdo eso seria la emicara izquierda”. Décima Pregunta: ¿De acuerdo con la respuesta que usted señalo anteriormente en preguntas anteriores, señalo que conserva unas fotografías de los cadáveres de J.L.O.S. Y “MFOM”, diga usted si esa fotografía que conserva le han sido requerida por alguna autoridad judicial o cuerpos policiales?”. Seguidamente respondió el testigo: “En ningún momento”. Décima Primera Pregunta: ¿Con base a su respuesta podría usted incorporarla al expediente?”. Acto seguido el abogado G.O.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados J.O. Y M.E.S.D.O., y expone: Me opongo a la incorporación de dicha fotografía por tres razones fundamentales primero, el lapso de promoción de pruebas ya culminó, en segundo lugar el objeto de la promoción del presente testigo se limita al reconocimiento de los protocolos sobre el levantamiento de cadáveres que cursan a los autos y en tercer lugar por el hecho del testigo ser un funcionario activo de la Medicatura Forense del Estado Trujillo, tiene una prohibición expresa en materia civil por el Código de Instrucción Médico Forense de incorporar a un proceso elementos diferentes a los presentados conjuntamente con el protocolo que hizo del levantamiento de los cadáveres, además de que un testigo no puede traer ninguna prueba a los autos, es todo. En este estado la representación judicial de la parte actora insiste en la pregunta por los siguientes motivos: No se trata de alguna prueba que pretendemos promover dado que apenas hoy hemos adquirido conocimiento de su existencia, por lo que no opera la preclusión del lapso de promoción que se aduce. No existe en el Código de Instrucción Medico Forense prohibición alguna, por el contrario ese instrumento jurídico prevé la posibilidad de utilizar a los funcionarios de medicina forense en proceso civiles como este. Por otra parte se trata del caso a que se refiere el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, ya que casi desde la apertura de su declaración el doctor que hoy nos rinde su testimonio manifestó conservar testimonio fotográfico de su favor en lo concreto que hoy interrogamos, y ese testimonio constituyen sus apuntes, así como si de formula matemáticas se tratara de traer al proceso los apuntes serian toda las anotaciones numéricas hechas en el momento por el testigo. De ello que lo que queremos, dada la complejidad del asunto es que el Tribunal permita a su prudente arbitrio incorporar a los autos los apuntes del testigo, apunte estos que por cierto no están sujeto va ningún tipo de reserva, por que fuimos previsivos e interrogamos al testigo acerca de si había incorporado dichas fotografías a algunas otras actas por alguna petición judicial. Finalmente aun cuando el objeto de la testimonial de hoy fuese el reconocimiento de algún instrumento privado de tercero (cual no es el caso por que el levantamiento forense es un instrumento administrativo) ya es prolija la doctrina autoral y jurisprudencial que establece que este tipo de testimoniales no estaría restringido a un mero reconocimiento de un contenido y una firma, sino también a todos aquellos hechos de los que pueda tener conocimiento el testigo que contribuyan al esclarecimiento de los hechos bajo litis, es todo. En este estado el Tribunal vistas las anteriores exposiciones, advierte que las partes se han adelantado a tratar el tema de la incorporación de las fotografías que se señalan en la pregunta formulada, sin embargo la pregunta no supone la incorporación inmediata de las fotografías que se señalan, solo versa sobre la disponibilidad del testigo para la posibilidad de hacerlo, en consecuencia este juzgador permite la realización de la misma. En este estado siendo las 11:00 a.m., el Tribunal deja constancia de que se anuncio el acto testimonial de la ciudadana M.A., y la mencionada testigo se hizo presente, siendo debidamente juramentada, en cuya virtud se procederá a la evacuación de su deposición una vez culmine este acto. Seguidamente respondió el testigo: “Si yo deje reflejado en el informe de que había realizado fijaciones fotográfica y no tengo ningún problema en dejarla”. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted si en las lesiones que usted observo en el macizo craneal facial de la ciudadana “MFOM”, esta presento exposición o perdida de masa encefálica. Seguidamente respondió el testigo: “No por que si no lo hubiera dejado reflejado en el informe del levantamiento”. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted si en el levantamiento del cadáver de la ciudadana “MFOM”, observa en sus extremidades superiores específicamente en el brazo derecho alguna lesión que haya presentado hinchazón o enrojecimiento, solicito al Tribunal se el ponga a la vista la foto que esta en la pieza 3 en el folio 118 y 122. Acto seguido el Tribunal deja constancia que puso las fotografías, a la vista del testigo y el procedió a contestar: “Si incluso en la fotográfica que yo tengo se ve hinchazón en el brazo e enrojecimiento”. Décima Cuarta Pregunta: Solicitamos al testigo que presente al Tribunal la foto a que él alude. Seguidamente respondió el testigo: Informo que la foto en cuestión no la tengo en estos momentos en físico, sino en pendrive. En este estado el Tribunal señala que el manejo de la información inserta en un pendrive debe ser realizarla un experto designado a esos fines, lo que imposibilita hacerlo en este acto. En este estado la representación judicial de la parte actora desiste de la solicitud”. Décima Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si podría describir la lesión que observo a detalle?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si en el antebrazo derecho había una cinta negra y tanto en la parte superior como en la parte inferior donde estaba la cinta había enrojecimiento con aumento de volumen, que traduce desde el punto de vista medico edema e inflamación”. Décima Sexta Pregunta: ¿Diga usted las lesiones y las características que usted ha referido en la pregunta anterior son respuesta de un organismo vivo o de una persona muerta?”. Seguidamente respondió el testigo: “Efectivamente son lesiones que uno observa de un organismo vivo y se observa en persona viva y es lo que los texto de medicina forense lo denomina reacción vital”. Décima Séptima Pregunta: ¿Diga usted de acuerdo con su expediente y conocimiento en medicina legal si en el cadáver de una persona se describe la presencia de hematoma retroperitoneal es indicativo de reacción vital?”. Seguidamente respondió el testigo: “Primero que nada el hematoma retroperitoneal es el cúmulo de sangre en un espacio virtual en la cavidad abdominal con formación de una coagulo la presencia de un coagulo en un cadáver eso indica que es una reacción vital ya que en la persona después de muerta la sangre no coagula”. Décima Octava Pregunta: ¿Diga usted del examen externo del cadáver de “MFOM” pudo observa algún otro signo abiótico externo que le permita observa que su muerte no fue instantánea?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si una seria de lesiones en el antebrazo a pesar que no es un signo abiótico es un lesión que me hizo pensar de su muerte no fue inmediata y dentro de los signos abióticos consecutivos es la ausencia de las livideces que en este caso yo no las observe y la poco evidencia o poco presente de livideces pueden hacer pensar o sospechar que esa persona o ese cadáver ocurrió una hemorragia interna o externa”. Décima Novena Pregunta: ¿Diga usted si del examen externo que realizo del cadáver de “MFOM”, observo algún otro desangramiento en su cuerpo que no haya incluido en el informe?”. Seguidamente respondió el testigo: “Tendría que revisar el protocolo de autopsia y no recuerdo si lo deje reflejado en el protocolo y creo que si lo deje reflejado yo soy muy detallista, y algo que observe en la ropa interior creo que era que estaba impregnada de sangre rojo rutilante y no rojo negro o negruzco sino rojo rojo”. Vigésima Pregunta: ¿Diga usted ese sagrado que usted señala en su respuesta anterior corresponde a una reacción vital o no?”. Seguidamente respondió el testigo: “Médicamente si por el color de la sangre, una sangre que no este oxigenada es sangre oscura, en este caso era sangre roja rutilante lo que desde el punto de vista medico confirma que era sangre oxigenada y que por lo tanto al estar oxigenada traduce que la victima estuvo respirando”. Vigésima Primera Pregunta: ¿Diga usted con base al levantamiento de los cadáveres que en el caso concreto usted realizo y a sus conocimiento científicos, así como por todas las respuestas que hoy nos ha brindado si puede concluir que “MFOM”, no murió instantáneamente, mientras que J.L.O.S., si lo hizo. De razón fundada a su respuesta?”. Seguidamente respondió el testigo: “En el caso de “MFOM”, yo le pudiera decir con toda la responsabilidad que ella no muere instantáneamente primero por que hay lesiones con reacción vital, segundo que un hematoma retroperitoneal no es mas que un cúmulo de sangre coagulada dentro de la cavidad abdominal y la condición sinequanon desde el punto de vista medico para que se active la cascada de la coagulación es que la persona este viva, ya que los cadáveres no se observa coagulación de la sangre y la tercera razón es las características macroscópica de la sangre que impregnaba la ropa interior de la victima que por sus características de rojo rutilante hacen pensar que era sangre oxigenada y desde el punto de vista medico para que la sangre conserve estas característica se necesita que exista respiración, en el caso del señor MARCANO desde el punto de vista anatómico en el cerebro específicamente en el bulbo raquídeo se encuentra los centros que regula la respiración y la actividad del corazón llámese pulso presión arterial y con una lesión de esta magnitud donde ocurrió prácticamente un estallido con desectructuración del macizo cráneo facial y salida de la masa encefálica es imposible que una persona sobreviva, a la muerte acorra de forma inmediata eso es lo que en medicina forense se describe triada de bichap, que se refiere que para que una persona este viva necesita el funcionamiento del sistema nervioso central, del sistema respiratorio y del sistema cardiovascular”. Vigésima Segunda Pregunta: ¿En su respuesta anterior el testigo fue interrogado respecto a su opinión científica y profesional respecto a la sobrevivencia de una persona en relación a otra de las que se refiere el presente proceso. Específicamente referimos nuestra pregunta al levantamiento de los cadáveres de “MFOM” y J.L.O.S., cuyo protocolo de levantamiento de cadáveres fueron hechos por el testigo y cursan al folio 108 y 112 de la primera pieza de este expediente. Como quiera que la respuesta anterior puede prestarse a confusiones porque el testigo afirmo que la muerte instantánea fue del señor MARCANO, y no hay ningún señor MARCANO involucrado en el accidente, pedimos al Tribunal ponga de manifiesto nuevamente los protocolos al testigo y el testigo aclare su respuesta anterior, es decir quien murió instantáneamente y quien no?. Acto seguido se deja constancia que se pusieron los protocolos a la vista del testigo y el procedió a contestar: La verdad pido disculpa y médicamente quien murió instantáneamente fue el señor J.L.O.S., por las razones técnico medico científicas, que explique en la pregunta anterior y quien no muere instantáneamente es “MFOM””. Vigésima Tercera Pregunta: ¿Diga usted si la ciudadana F.M.C. o alguna persona que representara sus intereses le oriento acerca de su deposición en este Tribunal y si prometió alguna recompensa por algún resultado?”. Seguidamente respondió el testigo: “No realmente a ninguna de las partes que conozco y no me han ofrecido nada yo vengo a cumplir y rendir una declaración en base a una experticia Medico Forense que yo realice siempre apegado a los principios éticos que están establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Ética de Medicina así como el Código de Instrucción Médico Forense”. En este estado cesaron las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora. Acto seguido los abogados A.E.H.S. y G.O.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos J.O. y M.E.S.O., pasa a Re-preguntar al testigo: Primera Re-Pregunta: ¿Diga usted si reconoce y es suya la firma estampada en el acta de levantamiento de cadáveres, Nº 04_ 03, de fecha 03/03/2009 y 05_03, de fecha 03/03/2009, pertenecientes a los ciudadanos J.L.O.S. Y “MFOM”, y que cursan a los folios 108 y 112 de la primera pieza del expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000384. Para ello solicito al Tribunal ponga a la vista del testigo los protocolos correspondientes. Acto seguido se deja constancia que se pusieron los protocolos a la vista del testigo y el procedió a contestar: Si le ratifico que ese es el contenido y mi firma”. Segunda Re-Pregunta: ¿Diga usted si ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de levantamiento de cadáveres Nº 04_03, de fecha 03/03/2009 y 05_03, de fecha 03/03/2009, pertenecientes a los ciudadanos J.L.O.S. Y “MFOM” y que cursan a los folios 108 y 112 de la primera pieza del expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000384. Seguidamente respondió el testigo: “Si lo ratifico”. En este estado cesaron las Re-preguntas realizadas por la representación judicial de los co-demandados. En este estado siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.) se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-“

TESTIMONIOS DE M.A.:

En horas de despacho del día de hoy, siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), compareció una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.494.390. Se deja constancia de que el presente acto estaba fijado para tener lugar a las 11:00 a.m., en cuya oportunidad fue anunciado y compareció la mencionada testigo, M.A., y fue impuesta sobre las generales de ley referente a testigo y juramentada en legal forma manifestó no tener impedimento legal alguno en declarar. Así mismo el inicio de este acto fue acordado para tener lugar una vez culminado el acto de la testimonial que rindió H.D.J.U.. Presentes los abogados J.C.C.V. y J.C.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 61.112 y 46.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se deja constancia de la comparecencia de los abogados SALIMA GONZALO, A.E.H.S. y G.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.950, 2.836 y 88.689, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, el primeros de la co-demandada M.A.S. y los dos últimos de los co-demandados J.O. Y M.E.S.D.O.. En este estado la representación judicial de la parte actora pasa a preguntar al testigo: “Primera pregunta: “¿Diga usted su nombre completo, profesión, describa su curriculum y su experiencia profesional?”. Seguidamente respondió la testigo: “M.A., Médico Cirujano con Pos-Grado en Anatomía Patológica, graduada en la Universidad del Zulia las dos especialidades, ejerzo como experto forense adscrita a la Medicatura Forense de Trujillo Capital, trabajo como Médico Patólogo en el Hospital J.G.H.d.T., soy jefa encargado de servicio, yo realizo las autopsias forenses en Bocono y Trujillo capital, atiendo dos sub-delegaciones el C.I.C.P.C., la sub-delegación Bocono y la sub-delegación Trujillo, para realizar las autopsias de las muertes violentas, homicidios, suicidios, accidentes y muertes a determinar, tengo 27 años de graduada de Médico y 14 de Médico Patólogo y experto forense”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si realizó el día 3 de marzo de 2009, los protocolo de autopsia de los cadáveres de J.L.O.S., “JROM” Y “MFOM”, titulares en vida de las cedulas de identidad Nos 6.191.132, 23.711.957 y 23.711.958, quienes fallecieron en le accidente aéreo de la avioneta siglas YB-2129, modelo BE-100 KING, marca beechcraft, acaecido en el sitio conocido como parte alta de los caseríos Rió Blanco y Páramo Piedra Gorda sector San M.M.B.d.E.T., en fecha 1 de marzo de año 2009. Solicito que se le ponga a la vista los protocolos de autopsias que rielan a los folios 109, 110, 111, 113, 114, 115, 117, 118, y 199 de la pieza 1?”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que puso los Protocolos de autopsia, a la vista de la testigo y ella procedió a contestar: “Si esos protocolo lo rendí yo y esa es mi firma”. Tercera Pregunta: ¿En el protocolo de autopsia de J.L.O.S., en el examen interno (folio 110 de la pieza 1) cito: Corazón violáceo blando, diga usted que significa eso?”. Seguidamente respondió la testigo: “Bueno significa que el corazón esta congestivo y la consistencia es blanda por un proceso de autolisis”. Cuarta Pregunta: ¿En el protocolo de autopsia de J.L.O.S. ( folio 109 de la pieza 1) en el examen externo e interno de la cabeza se lee, cito: Herida contusa con fractura expuesta y perdida de tejido blando en macizo cráneo facial. Exposición y maceración de contenido encefálico. Exposición de masa encefálica en región temporal parieto occipital derecha y occipital medial. Fractura con deformidad y hundimiento del macizo craneal facial, puede usted explicar que significa esa lesión?”. Seguidamente respondió la testigo: “Eso es una lesión de una contusión compleja donde hay perdida en este caso del cuero cabelludo que es la piel que recubre la cabeza y digo que hay una exposición de la fractura, eso quiere decir que la fractura es abierta y deja ver el contenido de la cavidad encefálica el cual se encontraba macerado, quiero decir con eso que perdió su constitución anatómica normal y hacia exposición o salida del mismo en la región frontal y parieto occipital derecha”. Quinta Pregunta: ¿Conforme a su respuesta anterior puede usted afirmar si J.L.O.S. murió de forma instantánea o no?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si puedo afirmar que murió de forma instantánea”. Sexta Pregunta: ¿En el protocolo de autopsia en el examen externo e interno de “MFOM” (folio 113 de la primera pieza) describió, cito: Deformidad de macizo craneal facial con hundimiento de hemicara izquierda. Hemorragia difusa en sub-cutáneo de cuero cabelludo, de acuerdo con esa descripción diga usted, si “MFOM” presento perdida de masa encefálica o no?”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que puso los Protocolos de autopsias, a la vista de la testigo y ella procedió a contestar: “No presento perdida de masa encefálica”. Séptima Pregunta: ¿En el protocolo de “MFOM” específicamente en el folio 114 de la pieza 1 del expediente, en el examen externo, cabeza señalo, cito: Hemorragia en sub-cutáneo. Diga usted esas lesiones son indicativas de una reacción vital?”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que puso los Protocolos de autopsias, a la vista de la testigo y ella procedió a contestar: “La hemorragia difusa del sub-cutánea del cuero cabelludo esta descrita en el examen interno de la cabeza y si corresponde a una reacción vital”. Octava Pregunta: ¿En el mismo protocolo de autopsia de “MFOM” que riela al folio 114 de la primera pieza del expediente, en el mismo examen interno, tórax se lee, cito: ambos pulmones atelectacicos. Palidos. Congestivos. Abdomen Hemoperitoneo. Laceraciones en hígado, vasos y riñón izquierdo. Estallido hematoma retroperitoneal diga usted que significan esas lesiones y si son indicativas de una reacción vital?”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que puso los Protocolos de autopsias, a la vista de la testigo y ella procedió a contestar: “Bueno la congestión bascular de todo los órganos es una demostración de la reacción vital, la del pulmón atelectacicos corresponde a colapso de los alvéolos cuando cesa la función respiratoria en el área del abdomen, cuando se describe hemoperitoneo es colección de sangre en la cavidad peritoneal producto de una hemorragia interna por la laceraciones que se describen en hígado y riñón, el caso del hematoma retroperitoneal corresponde a una colección de sangre coagulada por detrás del peritoneo posterior donde se encuentran los riñones”. Novena Pregunta: ¿Ha descrito usted en su respuesta anterior que las lesiones a que nos referimos en esa pregunta básicamente se tradujeron en hemorragia en sub-cutáneo, hemorragia del peritoneo y una colección de sangre coagulada detrás del perotineo. Esa hemorragia y esa colección de sangre coagulada son posibles de ocurrir después de la muerte de una persona?”. Seguidamente respondió la testigo: “No, no es posible”. Décima Pregunta: ¿De acuerdo a su respuesta y a lo que consta en los protocolos de autopsias por usted hoy reconocidos, puede usted concluir si “MFOM” falleció luego de su padre J.L.O.S.?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si”. Décima Primera Pregunta: ¿En los protocolos de autopsias de las personas a que nos hemos referido en este interrogatorio usted agrego como data de la muerte dos días. Quiso usted decir con esa información que la muerte de ambos ciudadanos ocurrió en el mismo instante, dos días antes del levantamiento de los cadáveres?”. Seguidamente respondió la testigo: “No necesariamente por que la data de la muerte no es exacta puede ser un poquito mas o un poquito menos”. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted si la ciudadana F.M.C. o alguna persona que representara sus intereses le oriento acerca de su deposición en este Tribunal y si prometió alguna recompensa por algún resultado?”. Seguidamente respondió la testigo: “No”. En este estado cesaron las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora. Acto seguido los abogados A.E.H.S. y G.O.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos J.O. y M.E.S.O., pasa a Re-preguntar a la testigo: Primera Re-Pregunta: ¿Diga usted si reconoce y es suya la firma estampada en los protocolos de autopsias Nº 33_09_FB, Nº de cadáver 04_03, de fecha 03/03/2009 y 35_9_FT, Nº de cadáver 06_03. de fecha 03/03/2009, pertenecientes a los ciudadanos J.L.O.S. y “MFOM” y que cursan a los folios 109, 110, 111, 113, 114 y 115 de la primera pieza del expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000384, para ello solicito al Tribunal ponga a la vista de la testigo los identificados protocolo. Acto seguido se deja constancia que se pusieron los protocolos a la vista de la testigo y el procedió a contestar: “Si esa es mi firma”. Segunda Re-Pregunta: ¿Diga usted si ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los protocolos de autopsia Nº 33_09_FB, Nº de cadáver 04_03, de fecha 03/03/2009 y 35_9_FT, Nº de cadáver 06_03. de fecha 03/03/2009, pertenecientes a los ciudadanos J.L.O.S. y “MFOM” y que cursan a los folios 109, 110, 111, 113, 114 y 115 de la primera pieza del expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000384, para ello solicito al Tribunal ponga a la vista de la testigo los identificados protocolos. Acto seguido se deja constancia que se pusieron los protocolos a la vista de la testigo y el procedió a contestar: “Lo ratifico”. En este estado cesaron las Re-preguntas realizadas por la representación judicial de los co-demandados. En este estado siendo la tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

• De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia, a fin que los expertos forenses designados por este Tribunal determinen con fundamento el análisis de los Protocolos de Autopsias y reproducciones fotográficas de los cadáveres de J.L.O.S. y “MFOM”.

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada de las capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos J.L.O.S. y M.A.S.Z.D.O..

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia simple del libelo de demanda de Partición de Bienes dejado por el causante J.O.S., e interpuesta por la ciudadana M.A.S., así como del escrito de oposición presentado por los co-demandados J.O. y M.S.D.O., en la demanda de Partición de Bienes dejado por el causante J.O.S., e interpuesta por la ciudadana M.A.S..

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente Nº NN-F01-0005,09, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia Aeronáutica y Marítima del Ministerio Público, actualmente en las últimas 2 actuaciones.

• De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promovió prueba de informe requerida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., promovió pruebas relativa al juicio de Petición de Herencia, por escrito de fecha 27 de junio de 2014:

Promueve la co-demandada M.A.S.Z.D.O.:

• Que hace valer el merito que resulta favorable de autos, que deriva de las siguientes documentales: 1) Acta de Levantamiento del Cadáver de J.L.O.S.; 2) Acta de Levantamiento del Cadáver de “JROM”; 3) Acta de Levantamiento del Cadáver de “MFOM”; 4) Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de J.L.O.S.; 5) Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de “JROM”; 6) Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de “MFOM”.

• Promovió copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos efectuada por la ciudadana M.A.S.Z.D.O., por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursó en el expediente Nº AP31-S-2009-002639; Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos J.L.O.S. y M.A.S.Z.D.O.; y Acta de Defunción de los ciudadanos J.L.O.S., “MFOM” y “JROM”.

La representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., promovió pruebas relativa al juicio de Petición de Herencia, por escrito de fecha 1º de julio de 2014:

Promueve los co-demandados J.O. y M.S.D.O.:

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el instrumento público de las Actas de Defunciones de J.L.O.S., “MFOM” y “JROM”, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, Primera Autoridad Civil, identificada con los Nos 3, 4 y 2 con fecha 13 de abril de 2009.

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el instrumento público de las Actas de Levantamiento de los Cadáveres, producida en fecha 3 de marzo de 2009, y los Protocolos de Autopsias, signadas con los Nos 33-9-FB, 35-9-FT y 37-9-FT, numero de cadáver 04-03, 06-03 y 08-03, respectivamente, realizada por los funcionarios H.U.R. y M.A., Médicos Forenses.

La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., por escrito de fecha 4 de julio de 2014:

Arguye la parte actora:

• Que promueve la representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., el instrumento público de las Actas de Defunciones de J.L.O.S., “MFOM” y “JROM”, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, Primera Autoridad Civil, identificada con los Nos 3, 4 y 2 con fecha 13 de abril de 2009. Y es falso el supuesto de apreciación de los promoventes, al confundir, salvo que fuere su objetivo, la naturaleza, alcance y efectos jurídicos, entre un instrumento público y un documento público administrativo.

• Que no es tema de debate que esas personas fallecieron en horas de la tarde del 1º de marzo de 2009, que no es cierto que dicha actas indiquen que todos fallecieron al mismo tiempo y por argumento en contrario, al intercalarse la expresión HORAS DE LA TARDE, el instante de cada deceso de indeterminado, lo que niega por vía de consecuencia, que ocurrieron de forma concurrente, como erróneamente lo entendió y alegó los co-demandados y es por esa razón que se oponen por impertinentes e incongruentes, en cuanto a su presentación, orientación, apreciación y valoración invocada por el promovente respecto al contenido real, literal e inobjetable de las actas de defunción de J.L.O.S., “MFOM” y “JROM”.

• Que en el segundo medio de prueba invocado por los co-demandados J.O. y M.S.D.O., piden su inadmisibilidad por inconducente e impertinente. Y para el proceso y las partes en litigio no existe duda respecto a que la autopsia hecha a las 3 victimas tuvo lugar 2 días después de fallecida, tampoco existe duda de que todos murieron por traumatismo generalizado por efecto del accidente aéreo. Lo que no dice textualmente ninguno de los 3 peritajes, es que los 3 decesos se produjeron al mismo tiempo, de manera que el objeto y pertinencia sostenida por el promovente, no solo descansa sobre el falso supuesto de apreciación, sino que ampara el hecho y circunstancias falsas.

• Que el objeto de litigio entre las partes y la verdad que busca determinar el proceso, no es discutir ni la fecha, ni las consecuencias de la muerte de J.L.O.S., “MFOM” y “JROM”, que son 2 de los 9 aspectos examinados en cada una de las autopsias, en dicho peritaje no refiere que la muerte del padre e infantes se produjo en el mismo tiempo e instantáneamente, como argumenta y pretende hacer creer la parte co-demandada, razón por la cual el merito del objeto de su prueba descansa en falso supuesto de apreciación y afirmaciones falsas, que en beneficio del proceso obligan a inadmitirlo por inconducentes.

• Que los co-demandados J.O. y M.S.D.O., incurrieron en un error fatal que obliga a desestimar su petitorio, al presentar ambos peritaje, levantamiento de cadáver y protocolo de autopsias con el carácter y formalidades inherentes a los instrumentos públicos, no obstante, su contenido y el carácter de los funcionarios públicos que lo suscriben, carece de autoridad para revestirle esa condición.

• Que el levantamiento de cadáver y protocolo de autopsias lo quieren hacer valer con el carácter de instrumento público, carácter que no tiene pues aun revestido de legalidad y autenticidad los mismos pertenecen a la categoría de Documentos Públicos Administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública.

• Que se han promovidos una serie de medios probatorios tendente a impugnarla mediante prueba en contrario, para precisar el verdadero contenido y alcance de las mismas, con el fin de poder determinar que aunque fuera por un corto tiempo, “MFOM”, sobrevivió al accidente donde había perecido su padre y por ende adquirió el carácter de heredera única de la totalidad de sus bienes por efecto del artículo 882 del Código Civil, y luego de su muerte, defirió la herencia a favor de su madre F.M.C., como única ascendiente viva, conforme al artículo 825 euisdem.

• Que se equivoca intencionalmente o en franco desconocimiento la representación judicial de los co-demandados, al enfatizar que las documentales en cuestión son instrumentos públicos, con la velada intención hacer ver porque no tiene un sentido diferente, que su mecanismo de impugnación es la tacha de falsedad, conforme a los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380 del Código Civil.

La representación judicial de los co-demandados J.O. y M.S.D.O., consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por escrito de fecha 7 de julio de 2014:

Arguyen los co-demandados J.O. y M.S.D.O.:

• Que se opone a la admisión de todos los medios de prueba promovidos por la parte actora, ya que el interés legitimo de la petición de herencia debe estar determinado con la detectación de la titularidad de heredero, detentación esta que en este proceso no ha sido fundamentada, en el libelo de la demanda por cuanto no se produjo documento alguno que lo demostrara y tampoco ahora con la promoción probatoria.

• Que se opone por ser manifiestamente ilegal, los documentos estatuidos en el numeral segundo del capitulo I, del escrito de promoción probatoria, referida a las actas que cursan ante la Fiscalía Aeronáutica Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, dicha oposición radica en una ilegalidad absoluta, producida al pretender la parte actora trasladar la competencia a los órganos jurisdiccionales civiles, documento propio y reservado a la jurisdicción penal.

• Que se opone por ser ilegal, el medio promovido en el numeral tercero del capitulo I, referido a la opinión personal, particular e interesada de la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS, debe precisar que el pretendido medio de prueba no es un informe, como erróneamente lo afirma la parte actora, sino es una opinión privada, contratada y pagada por ella, suscrita por un profesional de la medicina de ejercicio privado, carece absolutamente de cualquier valor probatorio, ya que el único medio legal idóneo por excelencia establecido en las leyes inherentes a la materia para determinar la data de muerte en casos de accidentes, lo constituye el estudio anatomopatógico practicado por un médico forense, el cual se habrá constar en un instrumento denominado Protocolo de Autopsia, que obligatoriamente se produce dentro del proceso judicial.

• Que resulta evidente que la opinión emitida por la doctora ANTONIETTA DE DOMINICIS, se encuentra afectada de ilegalidad al haberse emitido en contravención de las disposiciones legales y por ende mal puede ser admitido ni apreciado en forma alguna.

• Que se opone a la admisión del pretendido medio probatorio por ser el mismo impertinente, toda vez que la opinión privada en nada constituye a determinar la titularidad requerida para probar la cualidad de heredera que le permita a la parte actora peticionar la herencia deferida por el causante J.L.O.S., por el contrario dicha opinión es un instrumento ausente de veracidad, anacrónico, ambiguo y carece de certeza para poder determinar la pretensión de la actora y en consecuencia los instrumentos suscritos por funcionarios públicos que d.f.d. que la muerte de J.L.O.S., “MFOM” y “JROM”, se produjo de forma instantánea y que su data de muerte es de 2 días.

• Que se opone por ilegal, el medio promovido en el numeral primero del capitulo II, del escrito de promoción de prueba de la parte actora, referido al testimonio de la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS, toda vez que la promoción de dicho medio, deviene de una total y absoluta ilegalidad por cuanto el objeto de la misma es la ratificación de su opinión privada, en atención al principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, podemos concluir que la opinión tarifada de dicha ciudadana, calificada erróneamente como informe detenta vicios absoluto de ilegalidad y por ende cualquier acto que tienda a ratificarlo como es pretendido, deviene en ilícito.

• Que se opone a la admisión por ser impertinente, toda vez que la ratificación de la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS, y de su ilegal opinión, en nada contribuya a determinar la titularidad requerida por la actora, para probar la cualidad de heredera que le permita peticionar la herencia del causante J.L.O.S., resultando en consecuencia impertinente la declaración promovida, ya que se pretende impugnar la opinión privada, instrumento éste ausente de veracidad, anacrónico y carece de certeza para poder establecer la pretensión de la actora y en consecuencia los instrumentos suscritos por funcionarios públicos que d.f.d. que la muerte de J.L.O.S., “MFOM” y “JROM”, se produjo de forma instantánea y que su data de muerte es de 2 días.

• Que se opone por ilegal, el medio promovido en el numeral segundo del capitulo II, del escrito de promoción de prueba de la parte actora, referido al testimonio de los ciudadanos H.U. y M.A., en virtud que estos realizaron los protocolos de autopsias de los cuerpos de la persona fallecida en el ya conocido accidente aéreo, la pretensión de la actora es establecer por vía de declaración testimonial lo que se conoce como una certificación de mera relación, lo cual esta prohibido a los funcionarios públicos por la Ley Orgánica de Administración Central, en su artículo 81.

• Que la entrevista rendida por la doctora MARIANERA ABREU, se detalla como profundo estupor como un Fiscal del Ministerio Público, quien se supone es el encargado de velar por los derechos ciudadanos, desarrolla una actividad irregular apartada de la imparcialidad que debe regir su proceder y sin justificación alguna, violentando el principio de legalidad administrativa, el cual se limita a ejecutar aquellos actos dirigido a investigar y hacer constar la comisión de hecho punible, con todas las circunstancias que se pueda influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes.

• Que no puede ser objeto de entrevista el médico legista que ha suscrito un informe anatomopatológico contentivo de manifestaciones importantes para la investigación criminal y el acta de entrevista evidentemente manipulada y dirigida por el Fiscal actuante, de manera dolosa, contiene manifestaciones conclusivas inciertas, inducidas y mandases, que no pueden ser apreciada en este juicio.

• Que se opone por ilegal a la inconsistencia entidad promovida en el capitulo III referido a la practica de una experticia, por cuanto la misma se contrapone con los artículos 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, 146 y 147 del Código de Deontología Medica, 77 al 105 del Código de Instrucción Médico-Forense, y 223 al 226 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender demostrar de manera ilegal y atípica, con la simple visualización de las fotografías de los cuerpos incompletos que rielan en la causa penal, unas conclusiones que solamente pudieron determinarse en el momento de la practica del acto médico-pericial en referencia y no en otro, ya que, lo que determina la validez de los conceptos esgrimidos y contenido en el protocolo de autopsia realizado a cada uno de los cadáveres, es que se haya realizado por el galeno-experto, en el instante en el cual ve y se percata de cualquier circunstancia que pueda corroborar al momento de encontrarse frente a los restos humanos que examina.

• Que no es viable bajo una circunstancia diferente que se pretenda desvirtuar o cambiar con la simple visualización de unas fotografías, las cuales jamás arrojaron el contenido total de los que recoge, lo que de cuerpo presente ha establecido en médico-legista, ya que una foto al momento de ser revelada puede arrojar sombras, irregularidades o imperfecciones que alteren el contenido real de lo recogido al momento de ser tomadas, nunca se puede comparar lo que percibe el ojo humano de manera presencial, a lo que puede recoger un lente fotográfico, además debe recordarse de manera concluyente, que en el instante en el cual se practica la autopsia, el médico-legista puede manipular el cadáver, darle vueltas, acercarse o alejarse de él, tocar, sentir cortar, corroborar, comparar, cotejar y observar cualquier situación que a modo de ver y según su leal y saber entender, pueda aplicar al momento de realizar el acto en cuestión.

La representación judicial de la parte actora, promovieron pruebas en el presente juicio de Petición de Herencia, correspondiente a las que se detallan a continuación:

• Copia certificada del expediente Nº AP31-S-2009-001298, llevado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la ciudadana F.E.M.M., hizo la solicitud de Titulo de Único y Universales Herederos.

• Copia Certificada del expediente Nº NN-F01-0005-09, llevado por la Fiscalía Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Aeronáutica y Marítima del Ministerio Público, en el cual consta fotografías del siniestro, Protocolo de Autopsias practicados y Levantamiento de los Cadáveres de J.L.O.S., “JROM” y “MFOM”.

• Original de Informe Pericial elaborado por la doctora ANTONIETTA DE DOMINICIS, Médico Anatomopatólogo Forense Criminalistica, de los levantamiento de Cadáveres, Protocolo de Autopsias y Fotografías de los cuerpos de J.L.O.S., “JROM” y “MFOM”.

• Copia Certificada a color de las fotografías que cursan en el expediente Nº NN-F01-0005-09, llevado por la Fiscalía Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Aeronáutica y Marítima del Ministerio Público, en el cual consta las fotografías del accidente, donde perecieron J.L.O.S., “JROM” y “MFOM”.

• Copia simple del expediente Nº AP31-S-2009-003770, llevado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual los co-demandados J.O. y M.E.S.D.O., hicieron la solicitud de Tilito de Únicos y Universales Herederos.

• Copia simple del expediente Nº AP31-S-2009-002639, llevado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la ciudadana M.A.S.Z.D.O., hizo la solicitud de Titulo de Único y Universales Herederos.

• Copia certificada de las capitulaciones matrimoniales de J.L.O.S. y M.A.S.Z.D.O., convenida en la separación total y absoluta de bienes, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 01 del Protocolo Segundo, de fecha 9 de septiembre de 2002.

• Copia simple del expediente Nº AP11-F-209-00668, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta el acuerdo suscrito entre la ciudadana M.A.S.Z.D.O., y los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., donde se comprometen a la partición y liquidación amigable de la herencia dejada por el causante J.L.O.S., y por virtud de ello, la parte actora desiste del procedimiento y dan por consumado dicho desistimiento, en el juicio que por PARTICIÓN, incoado por la ciudadana M.A.S., demandó a los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O..

• Copias simple del libelo de la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, incoado por la ciudadana M.A.S.Z.D.O., contra los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., el cual cursa en el expediente Nº AP11-F-2009-000668, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Copia simple del escrito de oposición presentado por los ciudadanos J.O. y M.E.S.D.O., en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES, incoado en su contra por la ciudadana M.A.S.Z., el cual cursa en el expediente Nº AP11-F-2009-000668, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente Nº NN-F01-0005-09, llevado por la Fiscalía Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Aeronáutica y Marítima del Ministerio Público.

La representación judicial de la co-demandada M.A.S.Z.D.O., promovieron pruebas en el presente juicio de Petición de Herencia, correspondiente a las que se detallan a continuación:

• Copia certificada del expediente Nº AP31-S-2009-002639, llevado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la ciudadana M.A.S.Z.D.O., hizo la solicitud del Titulo de Único y Universales Herederos y debidamente legalizada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2014, los expertos designados consignaron el informe del Levantamiento de Cadáveres y Protocolos de Autopsias de J.L.O.S., “JROM” y “MFOM”, el cual se resume y detalla a continuación:

• Que en los protocolos de autopsias de los occisos J.L.O.S. y “JROM”, se aprecian algunos incipientes de autolisis y putrefacción, representados en el primero de los casos corazón violáceo y blando (autolisis) y en el segundo signo de putrefacción representados por la expresión asas del intestino delgado y colon violáceo y con gases.

• Que con respecto a los fenómenos fisiológicos como contenido gástrico, contenido vesical y crecimiento del pelo de la barba, todos los cavadores tenían el estomago vació, aparte de desconocer cuando y que comieron la última vez, no obstante al estar vació el estomago significan que por lo menos tenían más de 6 horas de haber comido, con respecto a la vejiga urinaria, solo contenía orina según la autopsia de “MFOM”, pero desconocen la cantidad de orina presente, ni la última vez que orino, por otro lado no saben si los otros occisos tenían la vejiga urinaria vacía debido a relajaciones de esfínteres como fenómeno de muerte.

• El contenido vesical se utiliza generalmente en la noche cuando sabemos a que hora se acortó la persona y que normalmente vacían la vejiga antes de acostarse, al fallecer no se produce más orina, si la vejiga esta llena probablemente falleció cerca del amanecer, si esta vacía falleció cercano a la hora de acostarse, se debe medir la cantidad de orina, teniendo en cuenta que la cantidad de orina en promedio es de 50 ml/hora. Estos fenómenos fisiológicos tampoco en este caso son de utilidad para calcular la data de muerte de cada uno de los occisos.

• Que la pruebas de supervivencias o pruebas vitales, como se sabe la definición de muerte: Es la desaparición de toda actividad biológica referible al organismo humano, es la que tiene lugar cuando la circulación, la respiración y el sistema nervioso dejan de funcionar definitivamente, basándose en eso saben que los muertos no respiran, no tienen latidos cardiacos, no tienen presión arterial y por ende no hay circulación de sangre en los vasos sanguíneos.

• Que revisados los protocolos de autopsias encontraron los siguientes hallazgos, en el caso de la autopsia de “MFOM”: TÓRAX: fractura del cuerpo esternal y clavícula derecha. Estallido del 6º espacio intercostal anterior derecho. Ambos pulmones atelectásicos, pálidos, congestivos. Árbol traqueo bronquial con sangre (aspiración de sangre es evidente de que respiraba). Corazón con laceraciones epicárdicas. Aorta descendente seccionada. ABDOMEN: Hemoperitoneo (sangre en el abdomen). Estomago Vació. Laceraciones en hígado, brazo y riñón izquierdo “estallido”. Hematoma retroperitoneal (sangramiento por estallido renal con sangre coagulada). Fractura con desplazamiento y lesión medular a nivel del 9º cuerpo vertebral dorsal. Esto habla que había circulación de sangre, tensión arterial, latidos cardiacos y respiración; por otro lado las lesiones que presentan los occisos J.L.O.S. y “JROM”, son de muerte instantánea y no presentan signos de circulación sanguínea o de respiración como presentó “MFOM”.

• Que en la revisión de las fotografías de los cadáveres, se aprecia en la fotografía de “MFOM”, en el antebrazo derecho donde porta un cinta, se logra apreciar que la cinta esta comprimiendo la piel por presentar edema o inflamación con enrojecimiento de la piel, signos estos de la presencia de circulación.

• Concluyen en base a todos los elementos que “MFOM”, sobrevivió a su padre J.L.O.S., y a su hermano “JROM”, por lo que pueden establecer que “MFOM”, falleció después de su padre y su hermano.

-V-

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE JUICIO.

Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. A.R.R., lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…..Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

De lo anterior extraemos resumidamente los siguientes elementos para precisar la existencia o no de cualidad activa y pasiva:

• La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa)

• La persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

• La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

• El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Contiene la reforma del libelo de la demanda una pretensión denominada PETICION DE HERENCIA.

En la reforma del libelo de la demanda la ciudadana F.E.M.C., arguye que es heredera de su hija “MFOM”, quien alega sobrevivió a su padre J.L.O.S. y a su hermano “JROM”, en el accidente de aviación que sufrieron en fecha 1º de marzo de 2009, que originó la muerte de todos ellos, ya que el padre y su hermano murieron instantáneamente y el fallecimiento de su hija “MFOM”, no fue instantáneo sino producto de las lesiones sufridas, por lo que concluye su sobrevivencia, razonando en consecuencia que ésta heredó a su padre, aunque sea por breve tiempo, y luego al morir su hija “MFOM”, e.F.E.M.C., se erige como su única heredera y en tal sentido pide le sea reconocida la condición de heredera contra quienes han detentado tal condición por considerar que las muertes acontecieron simultáneamente, presumiendo la conmoriencia, a saber M.A.S.Z.D.O., esposa de J.L.O.S. y J.O. y M.S.D.O. y M.A.S.Z.D.O., padres de J.L.O.S..

El Maestro criollo F.L.H., en su destacada obra “Derecho de Sucesiones”, para conceptualizar la pretensión de PETICION DE HERENCIA, expresa:

Polacco define la petición de herencia, como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él {al verdadero heredero} el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos

Según el referido jurista F.L.H., en su mencionada obra “Derecho de Sucesiones” con relación a los sujetos pasivos de la petición de herencia, señala lo siguiente:

Se dice, por ello, que la acción en referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posée como heredero) o contra quien pro possesore possidet (posée como simple poseedor).

Se considera que posée como heredero, la persona que se encuentra en alguna de las siguientes posiciones:

A) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero.

B) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero.

C) Tiene la posesión material de toda la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión.

D) Tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero, aunque en realidad no lo es; y ello, tanto si se trata de bienes que pertenecían al de cujus, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía el de cujus por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, etc.)

E) Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el verdadero heredero : al es el caso del donatario o del comprador de la herencia. Es también la situación del Estado, como titular de la propiedad y de la posesión de la herencia declarada vacante, si más tarde aparece algún heredero del de cujus que reclama sus derechos sucesorales.

F) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad. Así sucede cuando el sedicente heredero, que no lo es: se niega a pagar un crédito a favor de la herencia, alegando que se extinguió por confusión; o habiendo cobrado un crédito de la herencia, niega al heredero la correspondiente restitución, discutiéndole su cualidad para exigírsela; o habiendo restituido la herencia que ya no posée, se niega a hacer otro tanto con los enriquecimientos que obtuvo de l misma y que se encuentra en su poder.

G) Por extensión, se incluyen también en esta categoría los siguientes casos, aunque en ellos realmente no hay posesión pro herede:

i) el de quien no pretende tener derecho a la herencia, pero tiene en su poder algún bien que corresponde a ella o es deudor de la misma y no entrega ese bien o no paga su deuda, pretextando que quien le reclama una u otra cosa no es el heredero; y

ii) el de quien se opone a que el heredero ejerza algún derecho de la herencia respecto de terceras personas, so pretexto de que aquél no es en realidad sucesor del causante (v.gr.: oposición a que un tercero haga un pago o entregue al heredero alguna cosa que corresponde por cualquier título a la herencia); en esta última hipótesis como puede apreciarse la acción procede contra una persona que, en realidad, ni siquiera está en posesión del bien de la herencia que da lugar o motivo a la acción de petición.

En el caso de marras, la ciudadana F.E.M.C. quien intenta la PETICION DE HERENCIA, se afirma titular de un interés jurídico propio, al alegar ser heredera de su hija “MFOM” quien a su vez había heredado a su padre J.L.O.S., y señala como demandados a las personas que han detentado tal condición, herederos de J.L.O.S., a saber M.A.S.Z.D.O., esposa de J.L.O.S. y J.O. y M.S.D.O. y M.A.S.Z.D.O., padres de J.L.O.S., de lo que se deduce con total claridad que F.E.M.C. se afirma titular de un interés jurídico propio, y propone su pretensión contra quienes afirma la existencia de este interés y contra quienes quiere hacer valer la titularidad del derecho, de lo que se desprende su cualidad como demandante para intentar y sostener el juicio y la cualidad pasiva de los demandados para sostenerlo, sin que pueda este punto previo revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, limitándose la actividad del juzgador a observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Por tales razones se desecha la defensa propuesta atinente a la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener este juicio y la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostenerlo. Así se establece.

-VI-

MOTIVACION

Resumidamente el conflicto entre las partes se concreta a lo siguiente:

La parte demandante alega que su hija “MFOM”, aun cuando fuera por un corto tiempo sobrevivió al accidente aéreo de fecha 1 de marzo de 2009, a su padre J.L.O.S. y a su hermano “JROM”, quienes murieron en forma instantánea, en cuya virtud fue titular de la totalidad de la herencia, por efecto del artículo 822 del Código Civil, y luego de su muerte defirió la herencia a ella, como su única ascendiente viva, conforme al artículo 825 ejusdem.

La parte demandada sostiene que en cuanto a la muerte de J.L.O.S. y sus hijos “JROM” Y “MFOM”, surge la presunción de conmoriencia de instrumentos que no pueden ser desvirtuados y solo atacables mediante la TACHA, que contienen acto auténticos que merecen fe pública, con una especial cualidad, tal como lo apunta el doctor J.E.C.R., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Instrumento Médico Forense, en concordancia con el artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. Tales instrumentos son los siguientes:

1. Acta de Levantamiento del Cadáver de J.L.O.S.;

2. Acta de Levantamiento del Cadáver de “JROM”;

3. Acta de Levantamiento del Cadáver de “MFOM”;

4. Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de J.L.O.S.;

5. Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de “JROM”;

6. Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de “MFOM”.

En cuanto al derecho en discusión preciso es expresar lo siguiente:

La sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, tanto los activos como los pasivos, que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla.

El Artículo 822 del Código Civil hace referencia al orden de suceder y al respecto indica que:

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada

Artículo 823 del Código Civil, establece las consecuencias sucesorales del matrimonio y al efecto expresa:

El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

El articulo 824 del Código Civil, establece el supuesto de existencia simultanea de descendientes y viuda o viudo y señala:

El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

El orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en la búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser participes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria.

Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria.

Dicho esto, el orden de suceder en el derecho venezolano, cuando no hay descendientes, según el artículo 825 del Código Civil, es el siguiente:

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.

También debemos hacer alusión, para resolver el caso que nos ocupa a la presunción de conmoriencia, contenida en el artículo 994 del Código Civil que al efecto establece:

Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro.

En el caso bajo estudio, la reforma del libelo de la demanda contiene una pretensión denominada PETICION DE HERENCIA, en la cual la ciudadana F.E.M.C., arguye que es heredera de su hija “MFOM”, quien alega sobrevivió a su padre J.L.O.S. y a su hermano “JROM”, en el accidente de aviación que sufrieron en fecha 1º de marzo de 2009, que originó la muerte de todos ellos, ya que el padre y su hermano murieron instantáneamente y el fallecimiento de su hija “MFOM”, no fue instantáneo sino producto de las lesiones sufridas, por lo que concluye su sobrevivencia, razonando en consecuencia que ésta heredó a su padre, aunque sea por breve tiempo, y luego al morir su hija “MFOM”, e.F.E.M.C., se erige como su única heredera y en tal sentido pide le sea reconocida la condición de heredera contra quienes han detentado tal condición por considerar que las muertes acontecieron simultáneamente, presumiendo la conmoriencia, a saber M.A.S.Z.D.O., esposa de J.L.O.S. y J.O. y M.S.D.O., padres de J.L.O.S..

Repetimos que el Maestro criollo F.L.H., en su destacada obra “Derecho de Sucesiones”, para conceptualizar la pretensión de PETICION DE HERENCIA, expresa:

Polacco define la petición de herencia, como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él {al verdadero heredero} el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos

Conforme a los términos en que fue trabada la litis, el conflicto a dirimir se centra en primer lugar en precisar si la menor “MFOM”, quien es hija de la demandante F.E.M.C., sobrevivió a su padre J.L.O.S. y a su hermano “JROM”, en el accidente de aviación que sufrieron en fecha 1º de marzo de 2009, que originó la muerte de los todos ellos, conforme lo alega la parte demandante o si por el contrario debe imperar la presunción de CONMORIENCIA, tal como lo alega la parte demandada.

La parte demandada sostiene que la presunción de conmoriencia emana de instrumentos que no pueden ser desvirtuados, que contienen acto auténticos que merecen fe pública, con una especial cualidad, tal como lo apunta el doctor J.E.C.R., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Instrumento Médico Forense, en concordancia con el artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. Tales instrumentos son los siguientes:

  1. Acta de Levantamiento del Cadáver de J.L.O.S.;

  2. Acta de Levantamiento del Cadáver de “JROM”;

  3. Acta de Levantamiento del Cadáver de “MFOM”;

  4. Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de J.L.O.S.;

  5. Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de “JROM”;

  6. Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de “MFOM”.

    No son hechos controvertidos los siguientes:

    • La existencia y verificación del accidente aéreo de fecha 1 de marzo de 2009, que ocurrió en un terreno montañoso de difícil acceso, denominado Páramo Piedra Gorda, Sector San Miguel, Municipio Boconó en el Estado Trujillo, durante el trayecto entre el aeropuerto Caracas, ubicado en lo Valles del Tuy, Charallave Estado Miranda, donde había despegado la aeronave, y el aeropuerto “Antonio Nicolás Briceño” de Valera, Estado Trujillo,

    • Que el accidente aéreo de fecha 1 de marzo de 2009, antes referido ocasionó la muerte de J.L.O.S. y de sus menores hijos “JROM” y ”MFOM”.

    • Que los menores ”JROM” y ”MFOM” eran hijos de la demandante F.E.M.C. y de J.L.O.S., quien falleció en el accidente aéreo de fecha 1 de marzo de 2009.

    • Que M.A.S.Z.D.O., era al momento de ocurrir el accidente de fecha 1 de marzo de 2009, esposa del fallecido J.L.O.S., quien falleció en el accidente aéreo.

    • Que el matrimonio entre M.A.S.Z.D.O., y el fallecido J.L.O.S., se realizó bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales.

    • Que M.S.D.O. y J.O., eran los padres de J.L.O.S., quien falleció en el accidente aéreo de fecha 1 de marzo de 2009.

    • Existencia y contenido de Levantamiento del Cadáver y Protocolo de Autopsia de J.L.O.S.; “JROM” y “MFOM”.

    Precisado lo anterior debe este sentenciador, entrar a conocer el debate que mantienen las partes en cuanto a la naturaleza de los levantamientos de cadáver y protocolo de autopsias que corren insertos en autos, ya que la parte demandante sostiene que son DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS que contienen presunciones que pueden ser desvirtuadas y por su lado la parte demandada sostiene que son DOCUMENTO PUBLICOS que no admiten prueba en contrario y que solo pueden ser atacados por medio de la TACHA.

    En cuanto a los documentos públicos administrativos la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

    ...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    En igual sentido y con anterioridad, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    .

    Con fundamento en los fallos antes parcialmente transcritos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Cuatro (04) de mes de mayo de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. Exp. 2003-000513, Juicio por cobro de honorarios causados por asesoría técnica y servicios prestados, seguido por CONSULTORES J.G. Y ASOCIADOS C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA PONDEROSA, estableció lo siguiente:

    “…omisis….

    De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

    En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

    Acorde con ello, R.F.F. ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).”

    En ese orden de ideas, no cabe ninguna duda que las Actas de Levantamiento de los Cadáveres, de fecha 3 de marzo de 2009, elaborado por el doctor H.U.R., Medico Forense III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y los Protocolos de Autopsias, signadas con los Nos 33-9-FB, 35-9-FT y 37-9-FT, numero de cadáver 04-03, 06-03 y 08-03, realizado por la doctora M.A., médico anatomopatologo forense, en fecha 3 de marzo de 2009, los cuales rielan en los folios 108 a los folios 119, de la pieza 1 del expediente, fueron realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones, que no se refieren a negocios jurídicos de particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, sobre manifestaciones de certeza jurídica que constituyen declaraciones de ciencia y conocimiento, que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo que debe este juzgador forzosamente concluir que tales pruebas constituye DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS y por tanto las declaraciones de certeza que contienen deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin que sea necesario atacar su autenticidad. Así se establece.

    Para mayor comprensión es conveniente traer a colación criterios expresados por la Superioridad Guariqueña, cuando estaba dirigida por el Dr. G.B.V., hoy Magistrado y Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, expediente 7.371-14, que se indican seguidamente:

    “ El vocablo “Tacha” deriva del Francés “Taché” y esta a su vez del Gático “Taikka”, que significa: Mancha, por lo cual es lógico señalar como nos establece el autor N.R.T. (La Tacha del Documento Privado) que tachar significa tanto como demostrar la falta o defecto o como poner en una cosa falto o tacha, a borrar lo escrito; para el tratadista Nacional P.M.R. (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. Imprenta El Universal. Caracas. 1.917, Pág. 94), el objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es visto.

    …omisis….

    Para esta Alzada, en su experiencia como litigante, al asistir a un proceso, o leer tantas veces una sentencia antes de 1.999, daba la impresión de estar concurriendo a una de esas justas literarias del lirismo provenzal, y es sentir la angustia de ver lo poco que contaba en todo ello, el justiciable. Uno de esos puntos difíciles dentro del proceso civil, sigue siendo sin lugar a dudas, el de la prueba de los hechos. Materia ésta ciertamente complicada, y que en cierto punto lo es, porque el Juez, se encuentra atado al principio dispositivo, porque nadie practica la inmediación, porque las normas procesales ignoran la psicología, la lógica, la fotografía, la ciencia en general, y porque hay un temor ancestral a la técnica de las presunciones, a la realidad judicial, a la notoriedad de hecho, y una ausencia de motivación de los medios en su valoración a través del fallo. Por ello, como decía el Procesalista Británico JEROME FRANK (Court On Trial, Princenton, 1.949, Pág. 74), el problema de la prueba sigue siendo el punto más débil de la administración de justicia.

    Ahora bien, para quien aquí decide, tras el cambio Constitucional el Sistema de Justicia, se hace para la vida humana, siendo de entenderse que la ciencia del derecho, o sirve a la vida o no sirve para nada. De allí, que hay casos de patología jurídica, donde el cuerpo social se reciente y no hay forma de reestablecer el orden perturbado, sino acudiendo al proceso, un proceso, que antes de 1.999, no podía cumplir sus fines, debido a una concepción positivista de la ciencia, sostenida por un concepto clásico normativo, que daba a los jurisdiscentes una imperfección de los medios probatorios y, representaba una batalla perdida para el bienestar del hombre y un motivo más para que autores como SEAGLE (Law: The Science off Ineficiency, Nueva York. 1.952), pudieran escribir un libro titulado: “El Derecho como Ciencia de la Ineficacia”.

    …omisis…

    Así se presenta en nuestra Legislación, la poca originalidad que se tiene por parte de los Litigantes y Jueces, en el control de los medios de prueba vertidos por las partes al proceso, y una de esas limitaciones se escenifica, cuando el Juez, so pretexto de la falta de ejercicio del ataque de tacha, no entra al fondo de la motiva, a: “LEVANTAR EL VELO DE LAS PRUEBAS”.

    En efecto, nuestra literatura jurídica, y nuestro sistema judicial, se ha limitado en el control probatorio de las instrumentales públicas o autenticadas, a la necesaria utilización de la técnica de la tacha para tratar de deshacer la fehaciencia que, como manto, reviste la certeza de las declaraciones de las partes y del funcionario que a tal efecto suscriben dichas instrumentales. Tal circunstancia, había sido objeto de critica desde hace ya algunos años (1.989) cuando autores de la talla del Magistrado Dr. J.E.C., habían destacado con vehemencia la unicidad del control probatorio que vertían los juristas, única y exclusivamente, bajo la fe de la tacha de falsedad instrumental. Así, llego a decir, el mas ilustre de los escritores Venezolanos en materia de pruebas, que: “El gran problema en Venezuela ha sido que se ha creado un fetiche: La Tacha de Falsedad Instrumental, y se ha pretendido que ella se aplique en toda su extensión, causales y procedimientos rígidos, a toda clase de documentos, a toda clase de falsedades, de que los dichos de los funcionarios tienen diversa calidad probatoria que tajantemente en materia Civil es fuente del fetiche, separando el valor probatorio y las formas de cuestionamiento del contenido de las del acto de documentación. Ante una impugnación documental, el Juez debe de inmediato declarar por cuál procedimiento se sustanciará, y resulta injusto, que debido al silencio del legislador y a la falta de sistematización de las normas, sin concierto entre sí, las partes se vean perjudicadas, porque un Juez (Cultor de la Tacha) sin indicarlo previamente, comience a sustanciar una falsedad que admitía prueba en contrario, por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Editorial Jurídica Alba. Caracas. 1.989, Pág. 412).

    …omisis…

    ….. La tacha, la falsedad instrumental pública o privada, como lo expone el Maestro J.E.C., en su texto ut supra citado, fue prevista para conocer de la falsedad de la prueba Documental Negocial, en particular de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe. Para proteger ese dicho inserto en el acto de documentación, la Ley creó una serie de reglas, cuya finalidad no es otra que salvaguardar la fe pública. La fehaciencia que emana de ésta categoría instrumental, es de tal calidad, que sólo cede, si por el devenir del ataque incidental, se demuestra su falsedad o inexactitud.

    La tacha en suma, viene a ser en criterio de esta Alzada, como las circunstancias que el no promovente del medio puede invocar con el objeto de impedir, o anular la eficacia de la fehaciencia que dice el funcionario sobre la documentación del acto. La fehaciencia de la declaración del funcionario constituye lo autentico, mientras que la fe pública otorga al documento la calidad probatoria que obliga una impugnación que se sustancia por reglas rígidas que protegen el dicho del funcionario, recubierto con esa coraza que es la fe pública.

    Sin embargo, en criterio de esta Instancia A-Quem, la tacha de falsedad instrumental, sólo es un ataque conducente a las falsedades de la fehaciencia de las documentales señaladas en el Código Civil, (Arts 1.380 y 1.381 C.C.), pero no a las documentales administrativas.

    En efecto, la palabra “documento” proviene del latín “docere” que significa enseñar, mostrar”, un contenido. El documento es el género, pero éste tiene especies, y ellos son el documento privado, el documento público y por último, un tercer tipo de instrumental que es la documental administrativa.

    Las diferencias entre éstas consisten en que el medio de prueba Documental que se refiere a todo objeto que represente una manifestación del pensamiento, tiene sus especies o variantes: el Instrumento, que es esa materialización del pensamiento mediante signos exteriores corrientes (letras, verbi gratia); éstos Instrumentos Literales, - para identificarlos de alguna manera -, pueden ser clasificados bajo muchos aspectos, uno de ellos se refiere a la forma en que fueron expedidos o realizados. Así, tenemos a las Instrumentales Públicas: que son aquéllas que la Ley declara como tales, redactados en una forma prescrita por una autoridad o un depositario de la fe pública, dentro de su competencia y, de carácter negocial, definidas por el artículo 1.357 del Código Civil, como aquellas autorizadas por las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario público o empleado público que tenga facultades para darle fe pública Por otra parte encontramos a las Instrumentales Privadas: definidas como aquéllas en las que no actúa funcionario público, son emitidas por particulares en forma conjunta o individual y suscritas por éstos. Conceptualizados por nuestra Jurisprudencia como: “…todos los actos o escritos que emanen de las partes, sin la intervención de funcionario con facultades de dar fe, y que se refiere a hechos jurídicos los cuales pueden servir de prueba y que esté firmado por la persona a quien se le opone…”.(Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de mayo de 1952. Gaceta Forense N° 11, 1era Etapa, pág 359 y ss). Pero fuera de éstas documentales, existe una tercera categoría instrumental, que no es ni privada, ni pública y, allí, encontramos al Instrumento Administrativo, cuyo reconocimiento viene siendo tratado por la Sala Político – Administrativa desde (fallo N° 300, de fecha 28 de mayo de 1998). Dicha instrumental, no puede asimilarse al documento público, pues no goza del carácter negocial de éste, sin embargo, goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; con base a ello, las declaraciones en él contenidas se tienen por ciertas, en tanto que no sean objeto de impugnación, a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad. (Subrayado de este fallo)

    En ese mismo fallo de fecha 28 de mayo de 2014, de la Superioridad Guariqueña, cuando estaba dirigida por el Dr. G.B.V., hoy Magistrado y Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 7.371-14, se realiza la siguiente disertación y final conclusión sobre la naturaleza de documento administrativo de un informe emanado del Cuerpo de Bomberos en ejercicio de sus funciones, similar y por ende extensible a los levantamientos de cadáveres y protocolos de autopsia, bajo análisis en este fallo de primera instancia caraqueño:

    “ …omisis…

    Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado del Cuerpo de Bomberos en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad.

    El referido medio es una documental administrativa (informes o constancias del Cuerpo de Bomberos), éstas que gozan de una presunción de certeza salvo prueba en contrario.

    En relación a las documentales administrativas es conveniente establecer que tal valoración, viene siendo sostenida, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. L.I.Z.; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., expuso:

    …al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…

    Por lo cual es evidente, que el documento administrativo del Cuerpo de Bomberos, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario y al no a través de la vía de la tacha.

    …omisis..

    Ante tal impugnación de tacha efectuada por la excepcionada, ésta alzada debe destacar en primer lugar, que la documental administrativa relativa a la inspección, constancia o informe técnico del Cuerpo de Bomberos, es realizada conforme el decreto con fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de fecha 28 de Noviembre de 2.001, el cual vino a regular el ejercicio de la profesión de Bomberos, siendo de destacarse, que el Bombero es el profesional de carrera permanente, egresado de una escuela de Formación Profesional de Bomberos, que presta servicios remunerados al Cuerpo de dicha ley, posee el titulo de Bombero con el cual se identifica y realiza el informe, inspecciones o constancias, conforme al artículo 21 y 22 Ibidem, ya que éste Cuerpo, es el único encargado de las labores de prevención, extinción e investigación de determinadas circunstancias que afectan la seguridad, específicamente lo relativo a los incendios y que cuentan en su seno con un servicio técnico especializado.

    En cuanto a las labores de prevención y protección contra incendios, los Bomberos están facultados para inspeccionar inmuebles, actividad mediante la cual verifican la aplicación de las disposiciones sobre prevención y protección contra éstos. Si de éstas inspecciones se evidencia el deficiente cumplimiento de las normas, el Cuerpo de Bomberos notificará a los propietarios o administradores de los inmuebles para que procedan a adoptar las medidas respectivas de acuerdo con la ley y demás normas vigentes sobre la materia, aunado a que de no tomarse los correctivos el primer Comandante del Cuerpo de Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia, clausularan temporalmente el inmueble o establecimiento hasta tanto se subsanen las causas que originaron las medidas; esta actuación implica, la elaboración de un informe escrito que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo ser motivado conforme al artículo 8 de dicha Ley. En efecto, el informe o c.d.C.T.d.B. aporta como resultado de una investigación , un estudio analítico sobre las circunstancias de prevención, emergencias o desastres, por lo que este análisis constituye una opinión profesional producto de una investigación que determina la situación de riesgo en que pudiera estar un inmueble y que tiene como objeto, traer hechos interpretados conforme a los conocimientos técnicos o especiales de los expertos y, además, aportar máximas de experiencias no comunes para nuestros Jueces y, siendo una documental administrativa, es evidente que la naturaleza de ese informe analítico en forma de inspección o constancia, son emanados antes del proceso, mayoritariamente sin que medie autorización judicial previa, sin la intervención de un funcionario judicial y sin la necesidad de control, ya que dicho informe o constancia no está dirigido a un proceso determinado, sino hacia cualquier juicio que se pueda instaurar, por uno o algunos de los sujetos afectados por dicho informe, y siendo que éste surge de una Ley, el mismo goza de una presunción de certeza, por lo que, en principio los hechos que de él se derivan como consecuencia de la investigación, nacen como ciertos amparados de una presunción legal “Iuris Tamtun”.

    Como consecuencia de ello, el informe o c.d.C.d.b. ingresa al proceso probando: Siendo un informe analítico, es el producto de una labor interdisciplinaria, ya que lo emite el Cuerpo de Bomberos, por lo que ni las partes, ni el Juez, nombra a dichos funcionarios, ni éstos deben ser juramentados. Tal informe del cuerpo técnico de bomberos, fue impugnado por el reo, siendo la impugnación, según lo establece el maestro Doctor J.E.C.R. (La Prueba Anticipada, Pág. 192), aquella destinada a atacar el medio que ha adquirido apariencia de legal o de pertinente, a través del cual, el impugnante señala que no es función de dicho cuerpo acreditar tales circunstancias, pero en el caso de autos, no procedía la tacha, ataque éste que es para las instrumentales negociales, sino que, en el caso de las instrumentales administrativas, como la del caso sub lite (Informe o C.d.C.d.B.), éste goza de una presunción “tamtun”, donde el impugnante debe asumir la carga de traer los hechos que, aún no aparecen en el mundo del expediente, para desenmascarar la apariencia, circunstancia ésta que tiene que alegar y probar.

    Siendo el informe o las constancias del Cuerpo de Bomberos documentos administrativo que representa una declaración de conocimiento de la administración, goza de una presunción de legalidad y de veracidad de los actos administrativos, por lo cual, si bien las partes pueden impugnarla, por fallas en el iter de su formación como medio de prueba, también pueden impugnarla, con contraprueba plena en contrario que viertan a los autos en el devenir del iter procesal, bien sea a través de medios libres de prueba o de pruebas técnicas, circunstancia ésta que, si no la asume el reo como carga probatoria, en el ataque a tal instrumental, ésta seguirá gozando en el proceso de una presunción de certeza tal cual lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el caso de autos al estar en presencia de una instrumental administrativa, es improponible el ataque activo de la tacha de falsedad, pues está circunscrita a las documentales públicas y privadas, que no aceptan analogías, con causales que constituyen númerus clausus de impugnación y así de declara.” (Subrayado de este fallo)

    Acogiendo los anteriores criterios, este juzgador forzosamente concluye que al igual que los informes o las constancias del Cuerpo de Bomberos, los levantamientos de cadáveres y protocolos de autopsias, son documentos administrativos que contienen una declaración de conocimiento de la administración, goza de una presunción de legalidad y de veracidad de los actos administrativos, por lo cual, si bien las partes pueden impugnarla, por fallas en el iter de su formación como medio de prueba, también pueden impugnarla, con contraprueba plena en contrario que viertan a los autos en el devenir del iter procesal, bien sea a través de medios libres de prueba o de pruebas técnicas, circunstancia ésta que, si no la asume la parte que se siente perjudicada por la declaración de certeza contenida en esos instrumentos, como carga probatoria, en el ataque a tales instrumentales, éstas seguirán gozando en el proceso de una presunción de certeza tal cual lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tales razones este fallo tomará en cuenta y valorara todo el material probatoria vertido por las partes en este proceso.

    Analizaremos, a continuación los LEVANTAMIENTOS DE CADAVERES Y PROTOCOLOS DE AUTOPSIA de J.L.O.S., “JROM” Y “MFOM”.

    LEVANTAMIENTOS DE CADAVERES Y PROTOCOLOS DE AUTOPSIA

    Este Tribunal advierte que en autos corren con todo valor probatorio los levantamientos de los cadáveres de J.L.O.S. “JROM” Y “MFOM” y sus respectivos PROTOCOLOS DE AUTOPSIA, los cuales son del tener siguiente:

    LEVANTAMIENTO DEL CADAVER DE “JROM” (folios 116 Pieza I)

    Trujillo 23 de junio de 2009

    000165- 2009-965

    Ciudadano:

    Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estadal Bocono.-

    Su despacho.-

    El suscrito, Médico Forense de Trujillo, en cumplimiento a lo ordenado por: ese despacho realicé un levantamiento de cadáver en fecha 03-03-09

    LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER

    N° DE cadáver: 08/03

    Autoridad que actua: CICPC. TRUJILLO

    Nombre del Forense: Dr. H.U.

    IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER

    Nombre: “OMJR”. Edad: 14. Sexo: Masculino. Cédula de identidad N° V-23.711.957. Raza mezclada. Estatura 171 cm. Constitución: Delgada. Cabello: liso negro. Ojos: Pardos. Dentadura: completa. Enfriamiento: Si. Livideces: Si. Rigidez: No. Posición: Decúbito dorsal. Vestido con: Camisa manga larga rosada con franjas blancas, franela color gris, pantalón blue jeans, interior tipo bóxer color azul y medias blancas.

    DATOS DEL SUCESO

    Lugar del suceso: Caserio Piedra Gorda de San M.d.B..

    Fecha del suceso: 01-01-03

    Fecha de la muerte: 01-01-03

    Lugar del levantamiento. Aereopuerto de Boconó

    Fecha del Levantamiento: 03-03-09

    PROCEDIMIENTO DEL CADAVER

    DESCRIPCIÓN:

    Obsiso de sexo: masculino 14 años, constitución delgada, raza mezclada, estatura 171cm, el presenta: 1) Fractura con estallido y desprendimiento de toda la bóveda craneal con: presencia total de la masa encefálica. 2) Múltiples heridas contusas cortantes en región facial. 3) Múltiples contusiones en región torazo abdominal (mas acentuadas en el escondrio derecho), 4) Maceración traumática de los tejidos del brazo, codo y 1/3 superior antebrazo izquierdo, con fracturas abiertas y expuestas del codo ipsilateral. 5) Herida cortante con exposición de escroto y cordón espermático izquierdo. 6) Deformidad por cortadura angulada, abierta y expuesta del 1/3 superior del muslo izquierdo. 7) Quemaduras de 2° grado en región torácica y axilar izquierda. No: Se realizaron fijación fotográfica del cadáver las lesiones descritas. (fdo) Dr. H.U.R. MEDICO FORENSE III.

    PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE “JROM” (folios 117, 118 y 119 Pieza I)

    Trujillo 23 de Julio de 2009

    9700-165-2009-965

    Ciudadano:

    Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas de la Subdelegación Estadal Bocono.

    Su despacho.

    Yo M.A., con cédula de Identidad N° 5.494.39, Médico Anatomopatológico forense de la Medicatura Forense de Trujillo, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, en oficio N° 9700-237-0728 conformidad con el artículo 216 del COPP, rindo el resultado de la autopsia practicada al cadáver de: “OMJR”.

    Informe:

    PROTOCOLO DE AUTOPSIA

    N° de AUTOPSIA: 37-9-FT N° DE CADÁVER: 08-03 FECHA: 03-03-09 HORA: 03:30 pm

    NOMBRE DEL PATOLOGO: Dra. M.A.

    EXAMEN EXTERNO

    Cadáver de sexo masculino de 14 años de edad, que mide 171cm, raza mezclada, contextura delgado, cabello liso negro. Piel blanca. Ojo presente de color pardo. Livideces poco evidentes, no rígido. Presenta:

    1.- Herida contusa en tres colgajos en cuero cabelludo con fractura expuesta de bóveda y base de cráneo, ausencia de masa encefálica, leptomeninges deshilachada y avulsión de partes blandas.

    2.- Herida contusa en pierna izquierda con fractura expuesta de tibia y peroné, avulsión de partes blandas.

    3.- Herida contusa de antebrazo izquierdo con fractura expuesta de cúbito y radio, avulsión de partes blandas.

    4.- Herida contusa en escroto con evisceración de testículos y cordón espermático.

    5.- Heridas contusas en región cigomática, mejilla y mentón del lado izquierdo.-

    6.- Contusiones excoriadas y equimoticas distribuidas como siguen: Hemitorax anterior y lateral izquierdo, flanco y fosa iliaca izquierda.

    7.- Quemaduras de primer grado en región pectoral izquierda y pliegue axilar.

    (fdo) Dra. M.A., Médico Anatomopatólogo Experto Forense

    N° DE AUTOPSIA: 37-9-FT FECHA03-03-09 HORA. 03:30 pm

    EXAMEN INTERINO

    CABEZA:

    Herida contusa en colgajos del cuero cabelludo. Fractura múltiples de hueso de bóveda y base del craneo, ausencia del 70% de los huesos de la calota craneal y ausencia de masa encefálica. Leptomeninges deshilachadas. Dentadura completa.-

    CUELLO:

    Organos supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir.

    TORAX:

    Fractura de hemotórax izquierdo, cuerpo esternal y clavícula izquierda, hematoma subcutáneo. Cavidades torácicas con líquido hemático. Ambos pulmones, violáceos con atelectasia basal y posterior. Con hemorragia subpleural difusa. Congestivos y hemorrágicos. Corazón con laceraciones. Fractura y desplazamiento de columna dorsal a nivel del 7mo cuerpo vertebral.

    ABDOMEN:

    Cavidad abdominal con líquido hemático. Estómago vació. Laceraciones en hígado, bazo y riñon izquierdo. Asas del intestino delgado y cólon violáceos, con gases.

    PELVIS:

    Verga vacia. Pelvis ósea y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir.

    EXTREMIDADES:

    Fractura de fémur izquierdo. Fractura de tibia y peroné izquierdo.

    N° DE AUTOPSIA: 37-9-FT FECHA 03-03-09 HORA: 03:30 pm

    CONCLUSIONES

    Cadáver de individuo de sexo masculino de 14 años de edad para el momento de la muerte, debido a Accidente transito aéreo.

    Conclusiones complejas:

    • Heridas contusas en cuero cabelludo, brazo y antebrazo izquierdo, muslo izquierdo y pierna izquierda

    • Fracturas expuestas en craneo, antebrazo izquierdo y pierna.

    • Laceración de masa encefálica, pulmón izquierdo bazo riñon izquierdo e hígado.

    • Fractura con desplazamiento y lesión medular de 7mo cuerpo vertebral

    • Fractura de arcos costales izquierdos, esternón y clavícula izquierda

    • Hemobroncoaspiración

    Data de la muerte: 02 días.

    MUESTRA TOXICOLÓGICAS: No.

    CAUSA DE LA MUERTE:

    Traumatismos generalizados, debido a: Accidente aéreo.-

    FIRMA DEL PATOLOGO EXPERTO FORENSE

    Dra. M.A.

    LEVANTAMIENTO DEL CADAVER DE “MFOM” (folios 112 pieza I)

    Trujillo, 23 de julio de 2009

    199º y 150º

    700165-200-965

    Ciudadano:

    Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales

    y Criminalisticas de la Sub-Delegación Estadal Bocono.-

    Su Despacho.-

    El suscrito, Medico Forense de Trujillo, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho realicé un levantamiento de cadáver en fecha: 03-03-09

    LEVANTAMIENTO DEL CADAVER

    De cadáver 05/03

    Actualidad que actúa: CICPC. Trujillo

    Nombre del Forense: Dr. H.U..

    IDENTIFICACIÒN DEL CADAVER

    Nombre “OMMF”, Edad: 16 años. Sexo: Femenino. Cedula de identidad Nª V-23.711.958. Raza: Mezclada. Estatura 1,54 cm. Constitución: Delgada. Cabello: Negro, Largo. Ojos: Pardos. Dentadura: Incompleta. Enfriamiento: Si. Livideces: No. Rigidez: No posición. Decúbito dorsal. Vestido con: Franela chemisse blanca, Pantalón blue jeans, blummer blanco, medias de paños rosadas.

    DATOS DEL SUCESO

    Lugar del Suceso: Caserío Piedra Gorda de San M.d.B.

    Fecha del Sucedo: 01-03-09.

    Fecha de muerte: 01-03-09.

    Lugar del Levantamiento: Aeropuerto de Boconó.

    Fecha del Levantamiento: 03-03-09.

    RECONOCIMIENTO DEL CADAVER

    DESCRIPCIÒN:

    De sexo femenino 16 años, constitución delgada, raza mezclada, estatura 1,54cm, el presenta: 1) Deformidad y aplastamiento del macizo cràneo facial en hemicara izquierda fracturas. 2) Multiples excoriaciones en regio facial. 3) Deformidad por fracturas multiples en la regiòn pelviana y en ambos miembros inferiores. 4) Sangramiento genital. 5) Herida contusa con exposición òseo tendinosa en regiòn hipotecar de mano izquierda. Nota: Se fijación fotografica del cadáver y de las lesiones descritas. (FDO) Dr H.U.R..Médico Forense III

    PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE “MFOM” (folios 113, 114 y 115)

    700165-200-965

    Ciudadano:

    Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales

    y Criminalisticas de la Sub-Delegación Estadal Bocono.-

    Su Despacho.-

    Yo M.A., con cédula de identidad Nº 5.494.390, Médico Anatomopatólogo forense de la Medicatura Forense de Trujillo, en cumplimiento a lo ordenado por este despacho en oficio Nº 9.700-237-0728 conformidad con el artículo 216 del COPP, rindo el de la autopsia practicada al cadáver de: “OMMF”.

    PROTOCOLO DE AUTOPSIA

    DE AUTOPSIA: 35-9-FT Nº DE CADAVER 06-03 FECHA 03-03-09, Hora: 02:30PM, NOMBRE DEL PATOLOGO: Doctora M.A..

    EXAMEN EXTERNO

    Cadáver de Sexo Femenino de 16 años de edad que mide 1,54cm, raza mezclada, contextura delgado, cabello liso negro, largo. Piel blanca. Ojos presentes de color pardo. Livideces: No posición , en fase de relajación. Presenta:

    1) Deformidad de macizo cráneo facial con hundimiento de hemicara izquierda.

    2) Crepitación de calota craneal.

    3) Contusiones excoriadas, distribuidas como sigue: Región frontal izquierda, Región derecho anterior, Dorso de ambos manos.

    4) Contusiones equimoticas, distribuidas como sigue: Franco derecho e hipocondrio y Región lumbar derecha.

    5) Deformidad por fracturas de la pelvis y de ambos miembros inferiores

    6) Herida contusa a nivel hipotecar de mano izquierda que mide 3cm con exposición ósea y tendinosa. (FDO) Dr M.A.. Médico Anatomopatólogo. Experto Forense

    Dirección: Avenida D.G.d.P.P.d.J.S.d.M.F.S.E.. Trujillo Teléfono: 0272-2363436.

    DE AUTPOSIA: 359-FT FECHA 03-03-09 Hora: 02:30pm

    CABEZA:

    Hemorragia difusa en subcutáneo de cuero cabelludo. Fractura múltiples y polifragmentaria del cráneo facial. Dentadura incompleta

    CUELLO:

    Supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones microscópicas que describir.

    TORAX:

    Fractura del cuerpo esternal y clavícula derecha. Estallido del 6to espacio intercostal anterior ambos pulmones atelectacicos, pálidos. Congestivos. Arbol traqueo bronquial con . Corazón con laceraciones epicardicas. Aorta descendente seccionada.

    ABDOMEN:

    Estomago vacio. Laceraciones en hígado, brazo y riñón izquierdo “estallido” retroperitoneal. Fractura con desplazamiento y lesión medular a nivel 9no cuerpo dorsal

    PELVIS:

    Vejiga llena. Utero y anexos sin lesiones microscópicas que describir. Fractura de huesos de la pelvis

    EXTREMIDADES:

    Fracturas de ambos fémur.

    DE AUTOPSIA 35-9FT FECHA 03-03-09 HORA: 02:30pm

    CONCLUSIONES

    Cadáver de individuo de sexo femenino de 16 años de edad para el momento de la muerte.

    A: Accidente transito aéreo.

    Presenta:

    1) Traumatismo cráneo encefálico severo.

    • Fractura poli fragmentaria del macizo cráneo facial.

    2) Contusiones profundas: estallido de higazo, brazo y riñón izquierdo.

    3) Laceración de aorta descendiente

    4) Laceración de epicardio.

    5) Fractura con desplazamiento y lesión medular en el 9no cuerpo vertebral dorsal.

    6) Fractura bilateral de pelvis.

    7) Fractura del fémur derecho e izquierdo

    DATA DE LA MUERTE: 02 días.

    MUESTRA TOXICOLOGICAS: No.

    CAUSA DE LA MUERTE:

    Traumatismos generalizados, debido a: Accidente aéreo.

    FIRMA DEL PATOLOGO EXPERTO FORENSE

    Dra. M.A.

    LEVANTAMIENTO DEL CADAVER DE J.L.O.S. (folio 108 Pieza I)

    9700-165-2009-965

    Trujillo 23 de Julio de 2009

    Ciudadano:

    JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB-DELEGACION ESTADAL BOCONO.-

    Su Despacho.-

    El suscrito, Medico Forense de Trujillo, en cumplimiento a lo ordenado por: este Despacho, realice un levantamiento de cadáver en fecha: 03-03-09.

    LEVANTAMIENTO DEL CADAVER

    Del cadáver 04/03

    Autoridad que actua: C.I.C.P.C Trujillo

    Nombre del forense: Doctor H.U..

    IDENTIFICACION DEL CADAVER

    Nombre: ORTEGANO S.J.L.. Edad: 40 años. Sexo: Masculino. Cedula de identidad Nº V-6.919.132. Raza: Mezclada. Estatura 189 cm. Constitución: Robusta. Cabello Entrecano. Ojos: ausentes. Dentadura: incompleta. Enfriamiento: Si. Lividece: Si. Rigidez: No. Posición: Decúbito dorsal. Vestido con: Camisa tipo guayabera a.c., pantalón blue jeans marrón, medias azules, zapatos marrones tipo mocasín, interior verde.

    DATOS DEL SUCESO

    Lugar del suceso: caserio piedra gorda de san m.d.B..

    Fecha del seceso: 01-03-09.

    Fecha de muerte: 01-03-09.

    Lugar del levantamiento: aeropuerto de Bocono.

    Fecha de levantamiento: 03-03-09.

    RECONOCIMIETNO DEL CADAVER

    DESCRIPCION:

    Occiso de sexo masculino 40 años, constitución robusta, raza mezclada, estatura 189 cm., el cual presenta: 1) Maceración traumática, con múltiples heridas contusas cortantes, estallido del macizo cráneo facial y exposición del contenido encefálico. 2) múltiples heridas contusas cortantes, con quemaduras de 2do grado y maceración traumática de hombro, escapula derecha y región Inter. escapular. 3) múltiples contusiones en región torazo abdominal y ambos miembros superiores e inferiores. 4) deformidad por fractura en brazo derecho (1/3 superior con medio) y antebrazo ipsilateral. 5) múltiples heridas contusas cortantes y deformidad por fracturas en ambos miembros inferiores. Nota se realizo fijación fotográfica del cadáver y de las lesiones descritas

    (FDO) Dr H.U.R.. Médico Forense III

    PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE J.L.O.S. (Folios 109, 110, 111)

    9700-165-2009-965

    Ciudadano:

    JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB-DELEGACION ESTADAL BOCONO.-

    Su Despacho.-

    Yo M.A., con cedula de identidad Nº 5.494.390, medico anatomopatologo forense de la medicatura forense de Trujillo, en cumplimiento en lo ordenado por ese despacho, en oficio, Nº 9700-237-0728 conformidad con el artículo 216 del COPP, rindo el resultado de la autopsia practicada al cadáver de: O.S.J.L.. Informe

    PROTOCOLO DE AUTOPSIA

    DE AUTOPSIA: 33-9-FB Nº DE CADAVER: 04-03- FECHA: 03-03-09 HORA: 12:30pm

    NOMBRE DEL PATOLOGO: Dra M.A.

    EXAMEN EXTERNO

    Cadáver de sexo masculino de 40 años de edad, quien mide 189cm, raza mezclada, contextura justa, cabello entrecano. Piel blanca. Ojos ausente. Livideces y rigidez cadavérica ausente presenta:

    1. Contusiones complejas distribuidas como sigue:

    • Herida contusas con fracturas expuestas y perdida de tejido blando en: macizo cráneo facial

    • Quemadura de 2do grado en hombro, nuca y región escapular derecha e Inter. escapular

    • Exposición y maceración de contenido encefálico

    • Fracturas expuestas en miembro inferior derecho y pierna derecha

    • Deformidad por fractura de pelvis y ambos miembros inferiores y brazo, antebrazo derecho y mano derecha

    • Contusiones equimoticas distribuida como sigue: tórax anterior y posterior, abdomen y ambos muslos

    • Contusiones excoriadas distribuidas como sigue: tórax anterior y abdomen, región dorsal, miembros superiores e inferiores

    DE AUTOPSIA: 33-9-FB FECHA: 03-03-09 HORA: 12:30PM

    EXAMEN INTERNO

    CABEZA:

    Herida contusa con fractura expuesta y exposición de masa encefálica en región temporal completo occipital derecha y occipital medial. Fractura con deformidad y hundimiento del macizo frontal dentadura completa

    CUELLO:

    Organos supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones microscópicas que describir

    TORAX:

    Cavidades plurales con líquido sanguinolento. Múltiples fractura de arco costal anteriores. Ambos pulmones, atelectasicos pálidos. Mucosa del árbol traqueóbronqueal hemorrágico razón violáceo, blando aorta y sus ramas con estrías lipidicas.

    ABDOMEN:

    Cavidad abdominal con líquido amarillento en escasa cantidad. Estomago vació. Hígado, bazo y congestivos.

    PELVIS:

    Vejiga vacía. Fractura de Pelvis ósea.

    EXTREMIDADES:

    Fractura de humero derecho, cubito y radio derecho. Fractura de fémur, tibia y peroné lateral de mano derecha y ambos pies

    Nº DE AUTOPSIA:33-9-FB FECHA: 03-03-09 HORA: 12:30 pm

    CONCLUSIONES

    Cadáver de individuo de sexo masculino de 40años de edad para el momento de la muerte. Debido a Accidente de Tránsito aéreo.

    Presenta:

    • Estallido de cavidad craneana con fracturas expuestas, y explosión de masa encefálica

    • Fracturas múltiples de macizo facial.

    • Fracturas múltiples y expuestas en brazo y antebrazo derecho y ambos miembros interiores.

    • Quemaduras de 2do grado en región escapular y hombro derecho

    • Extensas contusiones complejas

    DATA DE LA MUERTE: 02 DÍAS

    MUESTRA TOXICOLÓGICAS: No

    CAUSA DE LA MUERTE:

    Traumatismos generalizados, debido a: Accidente aéreo.

    FIRMA DEL PATOLOGO EXPERTO FORENSE

    Dra. M.A.

    Tal como se dijo antes no es objeto de discusión

    • La existencia y verificación del accidente aéreo de fecha 1 de marzo de 2009, que ocurrió en un terreno montañoso de difícil acceso, denominado Páramo Piedra Gorda, Sector San Miguel, Municipio Boconó en el Estado Trujillo, durante el trayecto entre el aeropuerto Caracas, ubicado en lo Valles del Tuy, Charallave Estado Miranda, donde había despegado la aeronave, y el aeropuerto “Antonio Nicolás Briceño” de Valera, Estado Trujillo,

    • Que el accidente aéreo de fecha 1 de marzo de 2009, antes referido ocasionó la muerte de J.L.O.S. y de sus menores hijos “JROM” y ”MFOM”.

    El punto en controversia en relación a los protocolos de autopsias, es relativo a determinar si J.L.O.S. y sus menores hijos “JROM” y ”MFOM”, murieron instantáneamente al acontecer el accidente aéreo de fecha 1 de marzo de 2009, o si por el contrario solo murieron instantáneamente J.L.O.S. y su menor hijo “JROM” y su hija ”MFOM”, sobrevivió a ambos, ya que su muerte si bien fue producto de las lesiones sufridas en el siniestro, aconteció con posterioridad al impacto ocurrido al estrellarse el avión, ya que en este sentido los protocolos de autopsia de los tres, señalan como “DATA DE LA MUERTE: DOS DIAS”, cuya expresión es imprecisa e insuficiente para determinar los momentos de las muertes de las citadas personas y de esta situación no hay duda alguna, en criterio de quien aquí juzga, ya que el avión se estrelló en horas del mediodía y las muertes han podido ocurrir en horas distintas hasta las 12 p.m., lo que tiene gravísima incidencia en la materia sucesoral de los involucrados, por ser padres e hijos.

    Necesario es advertir que la parte demandada acepta y hace valer las declaraciones de certeza que contienen “LOS LEVANTAMIENHTOS DE CADEVERES” y “LOS PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS” y la parte actora no ataca en forma integral, tales declaraciones de certeza, sino que ante la imprecisión de la data de las muertes, al expresarse “DOS DIAS”, alega debe determinarse la forma más próxima a la verdad como ocurrieron los decesos, y en ese sentido arguye que “MFOM” falleció con posterioridad a su padre y a su hermano, situación que tiene la grave incidencia sucesoral que le otorga los derechos que reclama.

    Así las cosas, la parte actora con origen y fundamento en las declaraciones de certeza que contienen “LOS LEVANTAMIENTOS DE CADAVERES” y “LOS PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS”, pretende probar que J.L.O.S. y su menor hijo “JROM”, fallecieron instantánea y simultáneamente al estrellarse el avión en el que viajaban, y su hija ”MFOM”, sobrevivió a ambos, ya que su muerte si bien fue producto de las lesiones sufridas en el siniestro, aconteció con posterioridad al impacto y para ello promovió las siguientes pruebas:

  7. Informe de Experticia extralitem practicada con origen y fundamento en las declaraciones de certeza que contienen “LOS LEVANTAMIENTOS DE CADAVERES” y “LOS PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS”, de J.L.O.S., “JROM” y ”MFOM”, por la Dra. A.D.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.631.068, de profesión Médico Anatomopatológico Forense, consignada con el libelo de la demanda y ratificada a través de la prueba testimonial en este juicio, cursante a los folios 245 y 288, que concluyó:

    ……

    Para finalizar y a manera de conclusión, consideramos luego de haber analizado exhaustivamente los tres protocolos de autopsia, que J.L.O.S. y “JROM” murieron en forma instantánea, a diferencia de lo observado en el análisis de los hallazgos encontrados en el cadáver de “MFOM”, lo cual nos permitió deducir que no murió instantáneamente.”

    2. Declaración de la ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, quien elaboró y ratificó el Informe médico o informe pericial al Levantamiento de los cadáveres y Protocolo de autopsia a los cadáveres de J.L.O.S., “JROM” y “MFOM”, titulares en vida de las cedulas de identidad Nº 6.919.132, 23.711.957 y 23.711.958, quienes fallecieron en el accidente aéreo de la avioneta siglas YV-2392, modelo be-100-king, hecho acaecido en el sitio conocido como parte alta de los Caseríos Rió Blanco y Páramo Piedra Gorda, Sector San Miguel, Municipio Bocono, Estado Trujillo, en fecha 1 de marzo del año 2009.

    Observa este Juzgador que esta testigo fue promovida como testigo experto y para ratificar Informe acompañado con el libelo de la demanda, su testimonio no fue contradictorio y merece confianza en virtud de la edad del declarante, profesión y conocimiento especifico y presencial de los hechos a que se refirió su deposición, de la cual se extrae principalmente los siguientes hechos:

    • ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, conforme a la respuesta a la Primera pregunta, afirmó ser médico cirujano patólogo con especialidad en anatomía patológica, especialidad en medicina forense, especialidad en criminalistica mención cumlaudem, maestría en criminalistica mención suma cun laude de la primera promoción de la IUPOL; fui profesora de diferentes universidades entre las cuales estaba en la universidad Católica A.B., Universidad F.T., Instituto Universitario Policía Científica, Corte Marcial, Efofac, Policía de Sucre, Policía de Chacao. Actualmente solamente me desempeño como profesora de la Universidad S.M. en el postgrado de derecho penal en la Cátedra de Medicina Legal y colaboro con la Defensa Pública en la preparación con respecto a la medicina legal; fui patólogo durante aproximadamente 19 años y siete meses en la Medicatura Forense de Caracas. En los últimos cuatro años fui jefe a nivel nacional de los patólogos forenses; en la parte científica fui Presidente de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense, que es la sociedad que agrupa a todos los médicos del país, actualmente soy la Vice-presidenta; fui integrante del grupo que fundó la Sociedad Venezolana de Criminalistica; pertenezco a la Directiva de la Sociedad Venezolana de Criminalistica, soy autora de dos textos de Medicina Legal y co-autora de varios Cuadernos de Medicina Legal, que edita la Sociedad Venezolana de Medicina Forense, he participado como conferencista a nivel nacional en aproximadamente cien o mas conferencia, he sido invitada en dos oportunidades a Francia como conferencista, igualmente invitada en Quito Guayaquil, Lima, Panamá

    .

    • ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, conforme a la respuesta a la Segunda Pregunta: Afirmó que elaboró el Informe médico o informe pericial al Levantamiento de los cadáveres y Protocolo de autopsia a los cadáveres de J.L.O.S., “JROM” y “MFOM”, quienes fallecieron en el accidente aéreo de la avioneta siglas YV-2392, modelo be-100-king, hecho acaecido en el sitio conocido como parte alta de los Caseríos Rió Blanco y Páramo Piedra Gorda, Sector San Miguel, Municipio Bocono, Estado Trujillo, en fecha 1 de marzo del año 2009. Así mismo en la Quinta Pregunta ratificó en todas sus partes el referido el Informe Forense médico o examen pericial, por ella elaborado, en fecha 23 de noviembre 2009 y que riela en la primera pieza del expediente en los folios que van del 247 al 287

    • ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, conforme a la respuesta a la Tercera y Cuarta Pregunta, afirmó que su informe pericial se hizo sobre el análisis del Levantamiento de los cadáveres elaborado por el doctor H.U.R., medico forense III, y los protocolos de autopsia realizado por la doctora M.A., médico anatomopatologo forense, realizado el día 3 de marzo de 2009, los cuales rielan en los folios 108 a los folios 119 y también se hizo sobre las fotografías que en este expediente cursan.

    • ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, conforme a la respuesta a la Sexta y septima Pregunta, afirmó que para la elaboración de su informe analizó detenidamente los levantamientos de cadáveres y los protocolos de autopsia realizados por los doctores H.U., médico forense y M.A., patólogo forense, a los cadáveres de J.L.O.S., “MFOM” y “JROM”, igualmente a.m.l. fotografías de los tres cadáveres, leyó los respectivos levantamientos de cadáveres realizados por el médico forense, donde simplemente se hace un examen externo del cadáver que es lo que corresponde al médico forense, posteriormente leyó los protocolos de autopsia de los tres cadáveres, en sus diferentes partes que componen el protocolo de autopsia, como todo peritaje medico legal, una parte expositiva, una parte descriptiva y una parte motiva, que vendría siendo en este caso, en los protocolos de autopsia la parte de descripción correspondiente a los cadáveres, luego el examen externo de cadáver, examen interno del cadáver, conclusiones, data de muerte, examen toxicológico y causa de muerte”.

    • ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, conforme a la respuesta a la Octava Pregunta, explicó que con respecto a los levantamientos de cadáveres, el médico forense, en este caso el doctor H.U., se dedica cuando hace el examen externo del cadáver, a comprobar la realidad de la muerte que es el primer objetivo, el segundo objetivo de todo médico forense es determinar el tipo de muerte, mecanismo de la muerte y causa de muerte; con respecto a la causa de muerte el médico forense simplemente lo que determina es, en base a los que esta observando externamente, porque la causa directa de la muerte le corresponde al patólogo forense, el tercer objetivo correspondería a la identificación del cadáver, que se refiere a los rasgos fisonómicos de la persona y el otro objetivo que debe cumplir el médico forense, cuando hace su levantamiento de cadáver es la data de la muerte; con respecto a la data de la muerte también debemos aclarar que el médico forense tiene solamente signos externos, porque lo que realiza es un examen externo de los cadáveres, mientras que el patólogo forense tiene muchos más elementos para analizar, signos externos y signos internos, porque la autopsia permite examinar detenidamente la parte externa y luego a través de incisiones cutáneas, se abordan las cavidades craneal, toráxica, abdominal y pélvica, para poder examinar, tocar los órganos, los cuales permiten también determinar la data de la muerte, entonces con respecto al informe que presentó, en relación al examen externo encontró que J.L.O.S., presentaba según el protocolo de autopsia de fecha tres del tres del 2009, realizado a las doce y media de ese día, a nivel de cabeza fractura abierta con exposición de masa encefálica, a nivel de tórax según el protocolo de autopsia múltiples fracturas de arcos costales anteriores, el corazón se encontraba violáceo y blando, a nivel de abdomen no había lesiones graves de ningún tipo, simplemente el hígado, bazo y riñones congestivos y estomago vacío, a nivel de pelvis (cadera) hay fractura, a nivel de extremidades superiores e inferiores tenemos fracturas que según la patólogo están ubicadas en humero, cubito y radio del lado derecho y el miembro inferior tenemos fractura de fémur, tibia y peroné, de ambos lados; Con respecto a “MFOM”, autopsia realizada el 03 de marzo de 2009, a las dos y media p.m. según el patólogo, según protocolo de autopsia, a nivel de cabeza deformidad de macizo cráneo facial, con hundimiento de hemicara izquierda, fracturas múltiples y poliframentarias, del macizo cráneo facial, masa encefálica no se menciona. En anatomía patológica cuando el patólogo no refiere algo en el protocolo de autopsia se entiende que ese órgano no tiene lesiones; en torax encontramos fractura de esternon y clavícula derecha, la patólogo doctora Abreu menciona estallido de sexto espacio intercostal anterior, de hecho el termino estallido esta mal empleado, el estallido en patología forense se utiliza cuando hablamos de una víscera hueca, ejemplo el estomago, intestinos, por lo tanto este estallido de sexto espacio intercostal debe ser fractura de quinto y sexto arco costal, porque entre la quinta y la sexta costilla se encuentra el espacio intercostal. A nivel de corazón se habla de laceración en la aorta, encontramos que la patólogo describe que presenta en la aorta descendente sección, pero en las conclusiones describe que hay laceración, son dos cosas completamente diferentes, en abdomen encontramos hemoperitoneo, lo que significa sangre en la cavidad abdominal, luego encontramos laceración del hígado, bazo y riñón izquierdo. Laceración el termino también mal empleado, aquí debería ser desgarro por que son órganos macizos y laceración se utiliza cuando hablamos de masa encefálica, luego encontramos también hematoma retroperitonial, el hematoma es una colección de sangre coagulada, en la parte posterior del abdomen que es retroperitoneo, que debe ser producido por la ruptura del riñón izquierdo, que es un organo retroperitoneal, luego encontramos que la patóloga describe que hay fractura con desplazamiento de la novena vertebra dorsal, acompañada de lesión medular en pelvis, igualmente tenemos fractura de hueso de la pelvis, nada mas se mencionan hueso de la pelvis y en extremidades se habla de fractura de ambos fémur. Con respecto a “JROM”, autopsia realizada por el doctora Abreu, el 3 del tres del 2009, a las tres y media de la tarde encontramos a nivel de cabeza fracturas amplias y múltiples de huesos de la bóveda y base craneal, con ausencia del 70% de los huesos de la bóveda craneal, se menciona que hay ausencia de masa encefálica; a nivel de torax, fractura de hemitorax izquierdo, entendemos que son las costillas que conforman el hemitorax izquierdo, fractura de esternon y fractura de clavícula izquierda, corazón presenta laceraciones, igualmente tenemos fractura y desplazamiento de la séptima vertebra dorsal, en abdomen laceraciones de hígado, bazo y riñón izquierdo, igual que “MFOM”, pero con la diferencia de que aquí no tenemos hematoma retroperitoneal, un punto importante aquí es también que en el instestino delgado y grueso tenemos gases y están de color violáceo, en extremidades tenemos fractura de los hueso que conforman la extremidad izquierda”.

    • ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, conforme a la respuesta a la Novena Pregunta, señaló que para determinar la data de la muerte de una persona “En Venezuela los peritos utilizamos signos denominados signos abióticos o fenómenos cadavéricos, que son signos que van surgiendo después del cese de las funciones vitales, igual como se utilizan en Venezuela se siguen utilizando en cualquier parte del mundo”. Luego en la Décima Pregunta afirmó que en los protocolos de autopsia y del levantamiento de los cadáveres del J.L.O.S. y “MFOM”, se mencionan los signos abióticos, expresando en la respuesta a la Décima Primera Pregunta que el doctor H.U., quien realizó el levantamiento de los cadáveres, describe signos abióticos consecutivos, llamados también fenómeno cadavérico temprano, tales como enfriamiento, lividez y rigidez, la doctora Abreu quien practicó las autopsias habla de signos abióticos consecutivos también, pero menciona nada mas lividez y rigidez”; luego en la respuesta a la Décima Tercera Pregunta, precisó que según los protocolos de autopsia no presentan livideces cadavéricas ambos cadáveres y en la respuesta a la Décima Cuarta Pregunta, señala que con respecto a la rigidez cadavérica el doctor HOMERO coloca “rigidez NO” y la doctora Abreu refiere rigidez cadavérica ausente”.

    • ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, conforme a la respuesta a la Décima Quinta Pregunta: afirmó que en cuanto al examen sobre la rigidez cadavérica de “MFOM”, de acuerdo a los protocolos de autopsia y el levantamiento del cadáver realizado por los doctores H.U. y M.A. “El doctor H.U. dice “rigidez NO” y la doctora ABREU no menciona la palabra rigidez” y luego en la respuesta a la pregunta Décima Sexta Pregunta, afirma que del análisis que hizo de las fotografías de los cadáveres, que rielan en la pieza tres, apreció en el cuerpo de “MFOM”, en una de las fotografías, a nivel de dedos de mano derecha que están flexionados y en la respuesta a la. Décima Séptima Pregunta, señala que esa fotografia en la cual se aprecia la rigidez de “MFOM”, corren inserta en los folios 92 al folio 132 de la pieza tres y es la ultima foto del folio 121 de la pieza numero tres”. Así mismo en la respuesta a la pregunta Décima Octava Pregunta, afirmó que no es posible que la posición donde aparece la mano de “MFOM”, en la foto indicada, haya obedecido a un fenómeno distinto al de rigidez cadavérica.

    • ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, conforme a la respuesta a la Décima Novena Pregunta, manifestó que los fenómenos cadavéricos o signos abióticos consecutivos van apareciendo posterior a la muerte, por ejemplo, la lividez cadavérica según la gran mayoría de los autores internacionales aparece aproximadamente de tres a cinco horas después de la muerte, en las primeras doce horas de la muerte las livideces son móviles, es decir que se modifican, después de las doce horas las livideces se fijan, es decir, que no se van a cambiar de posición; después de las veinticuatro horas de muerte no aparecen mas livideces, pero las livideces presentes persisten hasta la putrefacción; con respecto a rigidez donde influyen varios factores extrínsecos e intrínsecos, aparecen también aproximadamente entre tres y cinco horas después de la muerte y van apareciendo progresivamente, a las doce horas el cuerpo debe estar rígido, a las veinticuatro horas el cuerpo esta en una fase de máxima intensidad, es decir, si yo quiero extender la extremidad superior de un cadáver que se encuentra entre veinticuatro y veintiocho horas después de la muerte, es imposible a menos que se fracture la articulación y se logre vencer la resistencia muscular; después de las veintiocho horas aproximadamente, para un clima como Caracas el cadáver entraría en una fase de resolución, es decir, vuelve a ponerse flácido, pero debe estar acompañado con los primeros signos de la putrefacción; con respecto al enfriamiento que lo menciona el doctor Homero, en temperaturas bajas el enfriamiento va a hacer precoz y el cadáver se va a conservar, el patólogo cuando da la data de la muerte generalmente lo que hace es describir los signos que esta observando y del análisis de estos no puede determinar jamás, en una forma como dicen los abogados taxativa, una data, siempre, se da un margen de error”.

    • ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, conforme a la respuesta a la Vigésima Pregunta, afirmó que de acuerdo al protocolo de autopsia de “MFOM”, su cuerpo no presentó signos de putrefacción.

    • ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, conforme a la respuesta a la Vigésima Primera Pregunta, manifestó que de acuerdo con el protocolo de autopsia de J.L.O.S., su cadáver, al examen interno al nivel de tórax, la patólogo describe que el corazón esta violáceo blando, esto esta indicando que esta comenzando un fenómeno abiótico, transformativo, destructivo que se llama autolisis, que es lo que antecede a la putrefacción; la autolisis es la destrucción a nivel celular sin intervención bacteriana, en cambio la putrefacción es con intervención bacteriana; la presencia de corazón violáceo y blando y la ausencia de lividez y rigidez según los expertos que actuaron en el levantamiento de la autopsia, esta indicando que esta entrando en putrefacción”.

    • ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, conforme a la respuesta a la Vigésima Segunda Pregunta, afirmó que con respecto al análisis de los signos abióticos consecutivos, si nos detenemos en el enfriamiento los tres cadáveres, están fríos, deben estar fríos por la temperatura del medio ambiente; si nos vamos a la livideces y seguimos los conceptos emitidos por autores internacionales de este siglo, del pasado y del antepasado, los tres cadáveres debían tener livideces fijas, con respecto a la rigidez existe una ley que se llama la Ley de Nysten, donde se describen que el momento de la aparición de la rigidez, la duración de la rigidez y la intensidad de la rigidez están íntimamente relacionados, es decir, que si la rigidez aparece tarde dura mucho tiempo y tiene mucha intensidad, pero igualmente en esa misma Ley se describe que hay grupos que siguen la Ley y hay otros grupos que no siguen la Ley; con respecto a los que siguen la ley tenemos el factor edad, en niños y en ancianos, la rigidez aparece rápido en adultos, con respecto actividad muscular en el atlético donde no hay grasa, la rigidez aparece tardíamente, con respecto a la causa de muerte, en la muerte violenta la rigidez aparece tardíamente, si nos vamos a los factores extrínsecos ambientales, las bajas temperaturas retardan la rigidez, es decir, va aparecer tarde en personas en ayuna, en los protocolos que los estómagos estaban vacíos, podemos imaginar que no habían comido, entonces la rigidez empieza tardíamente, en la hemorragia, al contrario empieza precozmente, entonces si nosotros analizamos estos tres elementos, estos cadáveres debieron tener un data de las treinta y seis horas por que las temperaturas bajas, también me van a retardar la putrefacción, por eso si tomamos en consideración, el ultimo reporte de la avioneta a las once y treinta de la mañana, del 1º de marzo al momento de hacer la autopsia, el tres a las doce y media, deberíamos tener aproximadamente cuarenta y ocho horas en adelante, pero llama la atención que “MFOM”, no presenta livideces descritas por los dos expertos, no presenta rigideces y no presenta los signos de autolisis que presentan J.L.S. y “JROM”, por que en el protocolo de autopsia de “JROM”, se describe intestinos y colon violáceos y con gases, ese es otro signo de inicio de putrefacción, entonces la pregunta es, por que “MFOM”, no presenta signos de putrefacción y no presenta livideces y rigideces según el protocolo de autopsia, esto me hace pensar que la data de la muerte de “MFOM”, es diferente a los de los otros dos cadáveres, aunado a un hallazgo súper importantísimo que es lo que en realidad decide la sobrevivencia de la ciudadana “MFOM”, con respecto a los otros dos, es la presencia en abdomen de hematoma retroperitineal, que esto me esta diciendo una reacción vital, porque después de la muerte la sangre no coagula; le podemos agregar también lo que nos esta hablando de sobrevivencia, la que se observa en el antebrazo derecho una escoriación (raspón) en tercio medio y tercio inferior del antebrazo derecho, donde se aprecia una cinta a nivel de muñeca y se observa la piel enrojecida hinchada, esto nos esta hablando de una respuesta del organismo vivo, a un traumatismo que seria en este la escoriación y la contusión recibida en el antebrazo derecho, eso se llama signos de inflamación, los cuales están descrito antes de Cristo por Celso, que son los signos a la respuesta del cuerpo al trauma, que es rubor, dolor y ardor y se le agrega la hinchazón, entonces si “MFOM”, hubiera fallecido instantáneamente no presentaría nada de estos signos y algo mas si los comparamos con el hermano “JROM”, quien tiene a nivel de abdomen las mismas lesiones que tiene ella, es decir según dice la patóloga, laceración de hígado, laceración de bazo y riñón izquierdo, pero con la diferencia importantísima que no presenta hematoma retroperitoneal, ni hemiperitoneo descrita en el protocolo de autopsia de “MFOM””.

    • ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, conforme a la respuesta a la Vigésima Tercera Pregunta, negó que la ciudadana F.M. o alguna persona que representara sus intereses le orientara acerca de la conclusión deseada luego de su trabajo científico y le prometiera alguna recompensa por ese resultado especifico, agregando “.. que la primera condición que le pido yo a las personas que me buscan para alguna consulta relacionada con patología forense, es que mis conclusiones no van a ser lo que ellos quieran, sino van a estar basadas en el estudio de los informes, que ellos me presentan, es decir, puede ser que el resultado le favorezca o no, siempre voy a decir lo que del análisis de los protocolos de autopsia, levantamiento de cadáveres y otros exámenes complementarios me indican”.

    • ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, conforme a la respuesta a la Primera Re-pregunta: manifestó que a ella la “…buscaron por ser patólogo forense criminalista, con veinticinco años de experiencia, para que analizara unos levantamiento de cadáveres y unos protocolo de autopsia y revisara una fotografías y emitiera una opinión al respecto”. Luego en la respuesta a la Segunda Re-pregunta, dio a entender que no tuvo a la vista los cadáveres de los ciudadanos J.L.O.S. y “MFOM” y señalo que “En medicina legal y en patología forense que es mi área, cuando no tenemos los cadáveres a la vista, tenemos los levantamientos de cadáveres, los protocolos de autopsias y la, fijaciones fotográficas, que son instrumentos de gran importancia dentro de la medicina legal y allí en esos documentos, los peritos que intervienen tanto medico forense, como patólogo forense tienen que plasmar lo que vieron y lo que encontraron, en caso del patólogo lo que vio, lo que encontró, lo que tocó y lo que olió, para emitir sus diagnósticos y las conclusiones; en base a esos documentos se hacen informes cuando resultan dudosos, se llaman a otros peritos como lo indica el COPP, para que opinen con respecto a esos resultados”.

    • ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, conforme a la respuesta a la Tercera Re-pregunta, al ser interrogada sobre si mediante la utilización de una lupa y una fotografía, es posible determinar la data de muerte de los ciudadanos J.L.O.S. y “MFOM”, o de cualquiera de los fallecido en ese accidente aéreo, manifestó “La lupa es un instrumento de gran utilidad, tanto en medicina legal, como en criminalistica y de hecho en el texto Tratado de Patología Forense, del doctor J.A.P. cuando se habla de intervalo post mortem en varias partes, habla de la lupa, el patólogo ayudado por la lupa, en la médicatura forense o en cualquier otra médicatura del país, para ver mejor las lesiones se ayudan de una lupa el doctor J.C., el doctor Ilderin Domínguez, el doctor Duran patólogos forenses, reconocidos en Venezuela, utilizaban una lupa cuando necesitaban ver mejor las lesiones, las fotografías, en medicina legal como en criminalistica, es fundamental hallar en las fijaciones fotográficas, lo que quedó fijado en el cadáver o cualquier otro elemento que nos interesa evidentemente, que no solamente con la fotografía vamos a dar una data de muerte, por todo lo que explique anteriormente, se analizaron signos abióticos y hallazgos en los cadáveres y en base a eso es que se puede determinar la data y no solo la data de la muerte sino sobrevivencia”.

    • ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, conforme a la respuesta a la Primera Re-pregunta formulada por los apoderados judiciales de la co-demandada, ciudadana M.A.S., manifestó que “Si he realizado autopsias en accidente aéreo, numero no recuerdo, pero puedo decir el ultimo que realice antes de jubilarme fue el del Súper Puma, un helicóptero donde estaban los altos mandos militares y todas esas autopsias se hicieron en caracas, he intervenido en otras pero no recuerdo tantos y he hecho de dos mil a tres mil en mi tiempo de ejercicio”.

    • ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, conforme a la respuesta a la Segunda Re-pregunta formulada por los apoderados judiciales de la co-demandada, ciudadana M.A.S., manifestó al ser interrogada sobre el criterio que utilizan los médicos forenses para fijar el momento de la muerte, en el protocolo de autopsia, si se basa en lo rasgos que muestran los cadáveres o toman simplemente el momento del accidente?”. respondió “Tenemos que empezar por diferenciar que es un médico forense y un patólogo forense, son profesionales diferentes, para poder autopsiar se necesita ser medico y tener un postgrado en anatomía patológica, para hacer el levantamiento de cadáveres se necesita nada mas ser médico cirujano, entonces el médico forense que va al sitio del suceso a hacer el levantamiento del cadáver, hace un examen externo del cadáver, dentro de los objetivos del examen externo del cadáver esta la data de la muerte, para lo cual el va a explorar signos abióticos consecutivos, que serian enfriamiento, lividez, rigidez y deshidratación cadavérica, dentro de la deshidratación cadavérica, el medico y el patólogo abren los ojos, si es que quedaron cerrado para explorar los fenómenos, que se aprecian en los ojos después de la muerte, el patólogo forense igualmente en el momento que practica la autopsia, la cual tiene dos partes un examen externo y un examen interno, en el examen externo el vuelve a examinar los signos abióticos y los describe en su protocolo de autopsia, en la parte descriptiva del protocolo de autopsia, el patólogo coloca si el cadáver presenta livideces fijas o móviles en partes de livideces del cuerpo y describe en que partes están ubicadas esas livideces, con respecto a rigideces, igualmente describen en que fase se encuentran, si están en una fase de instalación, si esta en un fase de máxima intensidad o en una fase de resolución y al abrir los ojos describirán, si tiene manchas escleróticas o el signo de Stenon Louis, con todo esto el puede determinar la data de la muerte aproximada, si tiene signo de putrefacción, lo describirá y colocara si se encuentra la putrefacción en fase cromática, gaseosa, de licuefacción y la ultima fase que seria la de esqueletización. Los expertos tanto médico forense, como patólogo se orienta en base a los signos abióticos

  8. Declaración del Dr. H.U., quien fue el Médico Forense que suscribió el Levantamiento de los Cadáveres de J.L.O.S., “MFOM” Y “JROM”, que corren insertos a los folios 108, 112 y 116 de la pieza 1 del expediente

    Observa este Juzgador que este testigo fue promovido como testigo experto y para ratificar el LEVANTAMIENTO DE LOS CADAVERES DE J.L.O.S., “JROM” y “MFOM”, su testimonio no fue contradictorio y merece confianza en virtud de la edad del declarante, profesión y conocimiento especifico y presencial de los hechos a que se refirió su deposición, de la cual se extrae principalmente los siguientes hechos:

    • H.D.J.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.780.510, conforme a la respuesta a la Primera pregunta: es Médico Cirujano, con especialización en Medicina de Emergencia y Terapia Intensiva, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, actualmente SENAMECF, como Médico Cirujano, egresado de la Universidad de la Andes en el año 1998, hice mi especialización en el Hospital Universitario de los andes en el año 1990, desde el año 1992, laboro como Médico Intensivista adjunto al Departamento de Emergencia y Terapia Intensiva del Hospital Central de Valera. Me forme aquí en Caracas en la Morque de Bello Monte en el año de 1998, en el año 2000, fui designado Jefe de la Medicatura Forense de Trujillo, posteriormente en el año 2005, fui designado Coordinador Estadal de Medicatura Forense del Estado Trujillo, hasta el año 2008, posteriormente y a raíz de la separación según Gaceta Oficial de los Servicios Forenses del País del C.I.C.P.C., y la creación del Servicio Nacional de Ciencias Forenses y según P.A. Nº 002 de fecha 25 de febrero de 2014, fui nuevamente designado Jefe del Servicio Estadal de Medicina y Ciencia Forense del Estado Trujillo. En el ejercicio privado laboro como Medico Intensivista en el Instituto Médico Valera y en la Clínica Centro Medico los ilustres. Fui facilitador académico y docente en la Cátedra de Medicina Legal en el Instituto Universitario de Policía Científica en el IUPOL extensión Trujillo, soy facilitador docente en la Cátedra de Medicina Legal en la extensión de la Universidad R.G. ubicada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Valera, también soy facilitador docente en la Cátedra de Medicina Legal en la Universidad de Valle del Momboy específicamente en la facultad de derecho, también soy conferencista nacional y he dictado la materia de medicina legal en los diplomados auspiciado por el Colegio de Abogado del Estado Trujillo, próximamente se iniciara una conferencia en septiembre en la cual seré facilitador en la Cátedra de Medicina Legal en un convenio con la Universidad A.B., realice mi especialización de criminalística en el Instituto Universitario de Policía Científica el IUPOL extensión Valera, mi experiencia como Médico Forense son 16 años en ejercicio ininterrumpido y como medico emergenciologo e intensivista 22 o 24 años aproximadamente.

    • H.D.J.U.R., conforme a la respuesta a la Segunda Pregunta fue el medico forense que realizó el levantamiento de los cadáveres de J.L.O.S. “JROM” Y “MFOM”, quienes fallecieron en le accidente aéreo de la avioneta siglas YB-2129, modelo BE-100 KING, marca beechcraft, acaecido en el sitio conocido como parte alta de los caseríos Rió Blanco y Páramo Piedra Gorda sector San M.M.B.d.E.T., en fecha 3 de marzo de año 2009.

    • H.D.J.U.R., conforme a la respuesta a la Tercera Pregunta reconoció en su contenido y firma el levantamiento de los cadáveres que usted realizó de J.L.O.S., “MFOM” Y “JROM”, que rielan en los folios 108, 112 y 116 de la pieza 1 del expediente.

    • H.D.J.U.R., conforme a la respuesta a la Cuarta Pregunta, afirmó que en los informes sobre el levantamiento de los cadáveres de “MFOM” Y J.L.O.S., al final de la descripción del reconocimiento de cada cadáver, colocó una nota al pie que textualmente dice: “Se realizó fijación fotográfica del cadáver y de las lesiones descritas” y argumento que “… por lo general acostumbro hacer fijaciones fotográficas a la mayoría de los casos que evaluó, bien sea de cadáveres de personas lesionadas y la conservo en los archivos del servicio forense y en caso que me la soliciten el Ministerio Publico o el C.I.C.P.C., se las envió si me la solicitan por oficio”.

    • H.D.J.U.R., conforme a la respuesta a la Sexta Pregunta, afirmó que la fijación fotográfica de los cadáveres en la medicina legal es muy importante “..por por varias razones la primera es por que el experto o el medico forense tiene la posibilidad de una vez en su oficina y una vez redactado el informe preliminar en el sitio del suceso observa y detalla bien las lesiones que observó, además que permite fijar fotográficamente el sitio del suceso que en este caso lo hizo la comisión de experto del C.I.C.P.C y de la Coordinación de Ciencia Forense; también permite fijar fotográficamente las lesiones observadas y a futuro pudieran ayudar a elaborar una consulta de cualquier otro experto y que emita una opinión en base a la fijaciones fotográficas, eso muchas veces se hace cuando el medico forense fallece o no es ubicable, cualquier otro experto hacer un análisis y emitir una opinión, la otra importancia que sirve para ilustrar al Tribunal y demostrar que lo que esta plasmado en el informe se observo”.

    • H.D.J.U.R., conforme a la respuesta a la Octava Pregunta, afirmó que de acuerdo con la lesiones descritas en el levantamiento del cadáver de J.L.O.S. y conforme con las características de sus lesiones, su muerte sobrevino de forma instantánea.

    • H.D.J.U.R., conforme a la respuesta a la Décima Segunda Pregunta, sostuvo que en las lesiones que observó en el macizo craneal facial de la ciudadana “MFOM”, esta NO presentó exposición o perdida de masa encefálica.

    • H.D.J.U.R., conforme a la respuesta a la Décima Tercera Pregunta, sostuvo que en el levantamiento del cadáver de la ciudadana “MFOM”, y en las fotografías por é tomadas observó en el brazo derecho hinchazón y e enrojecimiento”.

    • H.D.J.U.R., conforme a la respuesta a la Décima Quinta Pregunta, detalló la lesión que ubicó en el antebrazo derecho de “MFOM”, de la siguiente manera “Si en el antebrazo derecho había una cinta negra y tanto en la parte superior como en la parte inferior donde estaba la cinta había enrojecimiento con aumento de volumen, que traduce desde el punto de vista medico edema e inflamación”.

    • H.D.J.U.R., conforme a la respuesta a la Décima Sexta Pregunta, en referencia a la hinchazon y enrojecimiento que ubicó en el antebrazo derecho de “MFOM”, que “Efectivamente son lesiones que uno observa de un organismo vivo y se observa en persona viva y es lo que los texto de medicina forense lo denomina reacción vital”.

    • H.D.J.U.R., conforme a la respuesta a la Décima Octava Pregunta, afirmó que del examen externo del cadáver de “MFOM” observó otra lesión externa y otros signos abióticos que le permitió pensar que su muerte no fue instantánea, al contestar “Si una serie de lesiones en el antebrazo a pesar que no es un signo abiótico es un lesión que me hizo pensar de su muerte no fue inmediata y dentro de los signos abióticos consecutivos es la ausencia de las livideces que en este caso yo no las observe y la poco evidencia o poco presente de livideces pueden hacer pensar o sospechar que esa persona o ese cadáver ocurrió una hemorragia interna o externa”.

    • H.D.J.U.R., conforme a la respuesta a la Décima Novena Pregunta, afirmó que observo del examen externo que realizo del cadáver de “MFOM”, observo otro desangramiento en su cuerpo, al responder “Tendría que revisar el protocolo de autopsia y no recuerdo si lo deje reflejado en el protocolo y creo que si lo deje reflejado yo soy muy detallista, y algo que observe en la ropa interior creo que era que estaba impregnada de sangre rojo rutilante y no rojo negro o negruzco sino rojo rojo”.

    • H.D.J.U.R., conforme a la respuesta a la Vigésima Pregunta, respondió en cuanto al sangrado a que hizo referencia en la pregunta 19, que respondía a una reacción vital, al afirmar “Médicamente si por el color de la sangre, una sangre que no este oxigenada es sangre oscura, en este caso era sangre roja rutilante lo que desde el punto de vista medico confirma que era sangre oxigenada y que por lo tanto al estar oxigenada traduce que la victima estuvo respirando”.

    • H.D.J.U.R., conforme a la respuesta a la Vigésima Primera Pregunta, afirmó con base al levantamiento de los cadáveres que “MFOM”, no murió instantáneamente, mientras que J.L.O.S., si lo hizo; (en esta pregunta el declarante llamo a J.L.O.S. “MARCANO”, sin embargo en la pregunta Vigésima Segunda, aclaró tal hecho). La respuesta de esta pregunta fue la siguiente: “En el caso de “MFOM”, yo le pudiera decir con toda la responsabilidad que ella no muere instantáneamente primero por que hay lesiones con reacción vital, segundo que un hematoma retroperitoneal no es mas que un cúmulo de sangre coagulada dentro de la cavidad abdominal y la condición sinequanon desde el punto de vista medico para que se active la cascada de la coagulación es que la persona este viva, ya que los cadáveres no se observa coagulación de la sangre y la tercera razón es las características macroscópica de la sangre que impregnaba la ropa interior de la victima que por sus características de rojo rutilante hacen pensar que era sangre oxigenada y desde el punto de vista medico para que la sangre conserve estas característica se necesita que exista respiración, en el caso del señor MARCANO desde el punto de vista anatómico en el cerebro específicamente en el bulbo raquídeo se encuentra los centros que regula la respiración y la actividad del corazón llámese pulso presión arterial y con una lesión de esta magnitud donde ocurrió prácticamente un estallido con desectructuración del macizo cráneo facial y salida de la masa encefálica es imposible que una persona sobreviva, a la muerte acorra de forma inmediata eso es lo que en medicina forense se describe triada de bichap, que se refiere que para que una persona este viva necesita el funcionamiento del sistema nervioso central, del sistema respiratorio y del sistema cardiovascular”.

    • H.D.J.U.R., conforme a la respuesta a la Vigésima Tercera Pregunta, manifestó que no le han ofrecido nada y que viene a declarar para cumplir y rendir una declaración en base a una experticia Medico Forense que yo realice siempre apegado a los principios éticos que están establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Ética de Medicina así como el Código de Instrucción Médico Forense”.

    • H.D.J.U.R., conforme a la respuesta a la Primera Re-Pregunta, afirmó y reconoció como suya la firma estampada en el acta de levantamiento de cadáveres, Nº 04_ 03, de fecha 03/03/2009 y 05_03, de fecha 03/03/2009, pertenecientes a los ciudadanos J.L.O.S. Y “MFOM”, y que cursan a los folios 108 y 112 de la primera pieza del expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000384.

    • H.D.J.U.R., conforme a la respuesta a la Segunda Re-Pregunta, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de levantamiento de cadáveres Nº 04_03, de fecha 03/03/2009 y 05_03, de fecha 03/03/2009, pertenecientes a los ciudadanos J.L.O.S. Y “MFOM” y que cursan a los folios 108 y 112 de la primera pieza del expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000384.

  9. Declaración de la Dra. M.A., quien fue la médico que suscribió los protocolos de autopsia de los cadáveres de J.L.O.S., “JROM” Y “MFOM”, titulares en vida de las cedulas de identidad Nos 6.191.132, 23.711.957 y 23.711.958, quienes fallecieron en le accidente aéreo de la avioneta siglas YB-2129, modelo BE-100 KING, marca beechcraft, acaecido en el sitio conocido como parte alta de los caseríos Rió Blanco y Páramo Piedra Gorda sector San M.M.B.d.E.T., en fecha 1 de marzo de año 2009, cursante a los folios 109, 110, 111, 113, 114, 115, 117, 118, y 199 de la pieza.

    Observa este Juzgador que esta testigo fue promovida como testigo experto y para ratificar los Protocolos de Autopsia de DE J.L.O.S., “JROM” y “MFOM”, su testimonio no fue contradictorio y merece confianza en virtud de la edad del declarante, profesión y conocimiento especifico y presencial de los hechos a que se refirió su deposición, de la cual se extrae principalmente los siguientes hechos:

    • M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.494.390, conforme a la respuesta a la Primera pregunta afirmó es Médico Cirujano con Pos-Grado en Anatomía Patológica, graduada en la Universidad del Zulia las dos especialidades, ejerzo como experto forense adscrita a la Medicatura Forense de Trujillo Capital, trabajo como Médico Patólogo en el Hospital J.G.H.d.T., soy jefa encargado de servicio, yo realizo las autopsias forenses en Bocono y Trujillo capital, atiendo dos sub-delegaciones el C.I.C.P.C., la sub-delegación Bocono y la sub-delegación Trujillo, para realizar las autopsias de las muertes violentas, homicidios, suicidios, accidentes y muertes a determinar, tengo 27 años de graduada de Médico y 14 de Médico Patólogo y experto forense”.

    • M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.494.390, conforme a la respuesta a la Segunda Pregunta, ratificó en su contenido y su firma los protocolos de autopsia de los cadáveres de J.L.O.S., “JROM” Y “MFOM”, titulares en vida de las cedulas de identidad Nos 6.191.132, 23.711.957 y 23.711.958, que realizó el día 3 de marzo de 2009, quienes fallecieron en le accidente aéreo de la avioneta siglas YB-2129, modelo BE-100 KING, marca beechcraft, acaecido en el sitio conocido como parte alta de los caseríos Rió Blanco y Páramo Piedra Gorda sector San M.M.B.d.E.T., en fecha 1 de marzo de año 2009.

    • M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.494.390, conforme a la respuesta a la Segunda Pregunta afirmó que la expresión “Corazón violáceo blando”, significa que el corazón esta congestivo y la consistencia es blanda por un proceso de autolisis”.

    • M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.494.390, conforme a la respuesta a las Cuarta y Quinta Pregunta, afirmó que conforme a lo que plasmó en el protocolo de autopsia puede afirmar que J.L.O.S. murió de forma instantánea.

    • M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.494.390, conforme a la respuesta a pregunta Sexta manifestó que “MFOM”, “No presento perdida de masa encefálica”.

    • M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.494.390, conforme a la respuesta a Séptima Pregunta: afirmó que en cuanto al protocolo de autopsia de “MFOM”, esta presentó “La hemorragia difusa del sub-cutánea del cuero cabelludo esta descrita en el examen interno de la cabeza y si corresponde a una reacción vital”.

    • M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.494.390, conforme a la respuesta a la Octava Pregunta, afirmó que en cuanto al protocolo de autopsia de “MFOM”, en relación a la cita “ambos pulmones atelectacicos. Palidos. Congestivos. Abdomen Hemoperitoneo. Laceraciones en hígado, vasos y riñón izquierdo. Estallido hematoma retroperitoneal”, que “…. la congestión bascular de todo los órganos es una demostración de la reacción vital, la del pulmón atelectacicos corresponde a colapso de los alvéolos cuando cesa la función respiratoria en el área del abdomen, cuando se describe hemoperitoneo es colección de sangre en la cavidad peritoneal producto de una hemorragia interna por la laceraciones que se describen en hígado y riñón, el caso del hematoma retroperitoneal corresponde a una colección de sangre coagulada por detrás del peritoneo posterior donde se encuentran los riñones”.

    • M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.494.390, conforme a la respuesta a la Novena Pregunta negó que sea posible la hemorragia en sub-cutáneo, hemorragia del peritoneo y una colección de sangre coagulada detrás del perotineo y esa colección de sangre coagulada después de la muerte de una persona.

    • M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.494.390, conforme a la respuesta a la Décima Pregunta afirmó “MFOM” falleció luego de su padre J.L.O.S.?”.

    • M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.494.390, conforme a la respuesta a la Décima Primera Pregunta, afirmó que si bien que si en los protocolos de autopsias agrego como data de la muerte dos días, ello no significa que la muerte de ambos ciudadanos ocurrió en el mismo instante, dos días antes del levantamiento de los cadáveres, “…. por que la data de la muerte no es exacta puede ser un poquito mas o un poquito menos”.

    • M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.494.390, conforme a la respuesta a la Primera y segunda Re-Pregunta, reconoció en todas y cada una de sus partes y como suya la firma estampada, en los protocolos de autopsias Nº 33_09_FB, Nº de cadáver 04_03, de fecha 03/03/2009 y 35_9_FT, Nº de cadáver 06_03. de fecha 03/03/2009, pertenecientes a los ciudadanos J.L.O.S. y “MFOM” y que cursan a los folios 109, 110, 111, 113, 114 y 115 de la primera pieza del expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000384.

  10. Experticia promovida y evacuada en este proceso, practicada por los Médicos E.J.G. ISEA (MEDICO FORENSE), J.R. ALANZO CORREDOR (MEDICO FORENSE), ZAIDHA JOSEFINA PERSDOMO ABRAMS MEDICO ANATOMAPATOLOGO FORENSE), titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.451.741, 4.348.818 y 3.482.588, respectivamente, consignado en fecha 28 de octubre de 2014, que contiene la siguiente conclusión:

    ………

    ANALISIS DEL CASO

    Revisados los levantamientos de los cadáveres y los protocolos de autopsia hacemos el siguiente análisis:

    Los tres occisos presentaron lesiones que le ocasionaron la muerte en el accidente aéreo, ahora bien cuando hacemos el análisis desde el punto de vista tanatologico encontramos lo siguiente: los exámenes de los cadáveres fueron realizados aproximadamente a las 45 horas después de estimado el accidente teniendo en cuenta el último contacto de la aeronave con la torre de control, sabemos que los cambios tanatologicos mencionados como son: Enfriamiento cadavérico que se hace evidente entre las 3 a 6 horas de haber fallecido y que alcanzan el equilibrio con el medio ambiente entre las 22 y 30 horas después de la muerte. También se puede utilizar la formula Glaister, la formula Bouchut, para lo cual se requiere medir temperatura corporal del cadáver y temperatura ambiental. Por otro lado por el tiempo transcurrido ya deberían los cadáveres haber equilibrado su temperatura con la del medio ambiente. La Rigidez Cadavérica también se presenta después de la muerte y como sigue un proceso horario se utiliza para calcular la data de muerte. La rigidez si inicia entre la 3ra y 6ta hora después de la muerte, comienza por los músculos de la cara, cuello y luego se extiende a los miembros superiores e inferiores desde el hombro y la base de los muslos hasta las manos y los pies.

    Encontramos que la rigidez es completa, es decir, todo el cuerpo esta rígido entre las 8 y 12 horas después de la muerte y no puede ser modificada entre las 12 y 24 horas. Entre las 25 a 30 horas comienza a desaparecer la rigidez de la misma manera como aparecieron. Las livideces cadavéricas se inician entre las 3ra a 6ta horas después de la muerte. Se caracterizan por la coloración violácea de la piel y las vísceras. Se producen por la presencia de sangre dentro de los capilares sanguíneos, por ausencia de la circulación de la sangre y efecto de la gravedad, la sangre se va a las zonas declives del cuerpo. Se hacen fijas después de las 12 horas. La deshidratación cadavérica que se expresa más frecuente en el ojo y en la piel y es debido a la pérdida del líquido del cuerpo después de la muerte. Los signos que podemos observar son los siguientes: Signo de Sommer-Larcher: Consiste en un triangulo negro con la base en la córnea en la parte externa del ojo y luego en la parte interna del ojo. Se presenta entre las 3 a 5 horas después de la muerte solamente en ojos abiertos. Signo de Stenon-Louis está constituido por 4 elementos: 1) Hundimiento del Globo Ocular. 2) Cornea opaca. 3) Formación de arrugas en la córnea. 4 Deposito de polvo (Telilla glerosa); apareciendo a los 45 minutos después de la muerte en ojos abiertos y a las 24 horas si el ojo está cerrado. En la piel observamos apergaminamiento. Como podemos ver estos elementos de la tanatología tiene utilidad en las primeras 24 horas después de la muerte para un cálculo aproximado de la muerte, que en este caso es de escasa utilidad.

    Los signos abióticos transformativos como la autolisis y la putrefacción se presentan a partir de las 24 horas después del fallecimiento iniciándose con la mancha verde abdominal en dosa iliaca derecha. En los protocolos de autopsia de los occisos O.S.J.L.. Edad: 40 años. Sexo: Masculino. Cédula de Identidad: Nº V6919132 y “OMJR”. Edad: 14 años. Sexo: masculino. Cédula de identidad Nº V- 23711957, se aprecian signos incipientes de autolisis y putrefacción, representados en el Primero de los casos corazón violáceo y blando (autolisis) y en el segundo signos de putrefacción representados por la expresión asas del intestino delgado y colon violáceos y con gases.

    Con respecto a los fenómenos fisiológicos como Contenido gástrico, contenido vesical y crecimiento del pelo de la barba, todos los cadáveres tenían el estómago vacío, aparte de desconocer cuándo y que comieron por última vez, no obstante al estar vacío el estómago significa que por lo memos (SIC) tenían más de 6 horas de haber comido, con respecto a la vejiga urinaria, solo contenía orina según autopsia de “MFOM”. Edad: 16 años. Sexo: Femenino. Cédula de Identidad Nº V-23711958, pero desconocemos la cantidad de orina presente, ni la última vez que orino, por otro lado no sabemos si los otros occisos tenían la vejiga urinaria vacía debido a relajación de esfínteres como fenómeno de muerte. El contenido vesical se utiliza generalmente en la noche cuando sabemos a qué hora se acostó la persona y que normalmente vacían la vejiga antes de acostarse, al fallecer no se produce más orina, si la vejiga está llena probablemente falleció cerca del amanecer, si está vacía falleció cercano a la hora de acostarse, se debe medir la cantidad de orina, teniendo en cuenta que la producción de orina en promedio es de 50 ml/hora. Estos fenómenos Fisiológicos tampoco en este caso son de utilidad para calcular la data de muerte de cada uno de los occisos.

    Las docimasias de agonía son de utilidad para saber si la muerte fue rápida o instantánea o si la muerte fue lenta o con agonía esta pruebas buscan demostrar o no la presencia de Glucógeno hepático que se consume cuando hay agonía y que no se consume cuando la muerte es rápida, también se mide el nivel de adrenalina en la glándula suprarrenal, esta hormona se consume con el estress de manera que su medición si esta baja hubo agonía o muerte lenta, si esta normal la muerte fue rápida, esta pruebas son las siguientes: Docimasia hepática de Lacassagne y E.M. (1897-1900) . Docimasia hepática histológica de Meixner (1910) y Brault (1911). Docimasia suprarrenal química de Cevidalle y Leoncini (1909). Docimasia suprarrenal química de Comessatti (1910). Docimasia suprarrenal histológica de Veiga de Carvalho (1934). Docimasia urinaria de Cazzaniga (1914). Epimicroscopia suprarrenal de Veiga Carvalho. (1934). Docimasia pericárdica.

    En este caso no se hizo ninguna de estas pruebas, porque en nuestro país no se han realizado nunca en los servicios de anatomía patológica.

    Por último nos quedan las pruebas de supervivencia o pruebas vitales, como se sabe la definición de muerte: Es la desaparición de toda actividad biológica referible al organismo humano, es la que tiene lugar cuando la circulación, la respiración y el sistema nervioso dejan de funcionar definitivamente, besándose en esto sabemos que los muertos no respiran, no tiene latidos cardiacos, no tienen presión arterial y por ende no hay circulación de sangre en los vasos sanguíneos. Revisando los protocolos de autopsia encontramos los siguientes hallazgos en el caso de la autopsia de “MFOM”. Edad: 16 años. Sexo: Femenino. Cédula de Identidad Nº v- 23.711.958 donde se establece los siguientes hallazgos: TÓRAX: Fractura del cuerpo esternal y clavícula derecha. Estallido del 6to espacio intercostal anterior derecho. Ambos pulmones atelectásicos, pálidos, congestivos. Árbol traqueo bronquial con sangre (aspiración de sangre es evidencia de que respiraba). Corazón con laceraciones epicárdicas. Aorta descendente seccionada. ABDOMEN: Hemoperitoneo (Sangre en el abdomen). Estómago vacío. Laceraciones en hígado, bazo y riñón izquierdo “estallido”. Hematoma retroperitoneal (Sangramiento por estallido renal con sangre coagulada). Franctura con desplazamiento y lesión medular a nivel del 9no cuerpo vertebral dorsal. (Subrayado nuestro). Esto habla que había circulación de sangre, tensión arterial y latidos cardiacos y respiración, por otro lado las lesiones que presentan los occisos: O.S.J.L.. Edad: 40 años. Sexo: Masculino. Cédula de Identidad: Nº V-6.919.132 y “OMJR”. Edad: 14 años. Sexo: masculino. Cédula de identidad Nº V- 23.711.957, presenta lesiones de muerte instantánea y no presentaron signos de circulación sanguínea o de respiración como presento “MFOM”. Edad: 16 años. Sexo: femenino. Cédula de Identidad Nº V-23.711.958.

    Por otro lado en la revisión fotográfica de los cadáveres, apreciamos que en la fotografía de “MFOM”. Edad: 16 años. Sexo: femenino. Cédula de Identidad Nº V-23.711.958, en el antebrazo derecho donde porta una cinta, se logra apreciar que la cinta está comprimiendo la piel por presentar edema o inflamación con enrojecimiento del piel, signos estos de la presencia de circulación.

    Por lo que concluimos que en base a estos elementos “MFOM”. Edad: 16 años. Sexo: femenino. Cédula de Identidad Nº V-23.711.958, sobrevivió, a su padre O.S.J.L.. Edad: 40 años. Sexo: Masculino. Cédula de Identidad: Nº V-6.919.132 y a su hermano “OMJR”. Edad: 14 años. Sexo: masculino. Cédula de identidad Nº V- 23.711.957. Por lo que podemos establecer que “MFOM”, falleció después de su padre y su hermano.

    Los expertos después de la revisión y análisis final del informe, firmamos como expresión de que estamos de acuerdo con su contenido.

    (subrayado de este fallo).

    Del anterior cúmulo probatorio, estudiadas y valoradas individualmente y en conjunto, considerando su gravedad, concordancia, convergencia y relación entre sí, este juzgador considera plenamente probado que “MFOM” falleció después de su padre O.S.J.L. y de su hermano “JROM”.

    En efecto tal conclusión es la suministrada por los testigos expertos en este juicio, cuyo testimonio es totalmente trascendental, ya que su ciencia, experiencia y conocimiento sobre los hechos son incuestionables, por las siguientes razones:

    • Dra. ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, quien ridió declaración, elaboró y ratificó el Informe médico o informe pericial al Levantamiento de los cadáveres y Protocolo de autopsia a los cadáveres de J.L.O.S., “JROM” y “MFOM”, tiene el siguiente la siguiente síntesis curricular no cuestionada: Médico cirujano Patólogo con Especialidad en Anatomía Patológica, Especialidad en Medicina Forense, especialidad en Criminalistica mención cumlaudem, Maestría en Criminalistica mención suma cun laude de la primera promoción de la IUPOL; Profesora de diferentes Universidades; Patólogo durante casi VEINTE AÑOS en la Medicatura Forense de Caracas. Ex jefe a nivel nacional de los patólogos forenses; Presidente de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense; actualmente Vice-presidenta; Integrante del grupo que fundó la Sociedad Venezolana de Criminalistica; Integrante de la Directiva de la Sociedad Venezolana de Criminalistica; Autora de dos textos de Medicina Legal y co-autora de varios Cuadernos de Medicina Legal, que edita la Sociedad Venezolana de Medicina Forense.

    • Doctor H.D.J.U.R., quien fue el MEDICO FORENSE que practicó, suscribió y ratificó el LEVANTAMIENTO DE LOS CADAVERES DE J.L.O.S., “JROM” y “MFOM”, tiene el siguiente la siguiente síntesis curricular no cuestionada: Médico Cirujano, con especialización en Medicina de Emergencia y Terapia Intensiva, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, actualmente SENAMECF, como Médico Cirujano, egresado de la Universidad de la Andes en el año 1998. Especialización en el Hospital Universitario de los andes en el año 1990. En el año 2000, fue designado Jefe de la Medicatura Forense de Trujillo, posteriormente en el año 2005, designado Coordinador Estadal de Medicatura Forense del Estado Trujillo, hasta el año 2008. Posteriormente Jefe del Servicio Estadal de Medicina y Ciencia Forense del Estado Trujillo. Facilitador académico y docente en la Cátedra de Medicina Legal en el Instituto Universitario de Policía Científica en el IUPOL extensión Trujillo, en la Cátedra de Medicina Legal en la extensión de la Universidad R.G. ubicada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Valera, Facilitador docente en la Cátedra de Medicina Legal en la Universidad de Valle del Momboy específicamente en la facultad de derecho.

    • Doctora M.A., quien fue la médico que practicó, suscribió y ratificó los protocolos de autopsia de los cadáveres de J.L.O.S., “JROM” Y “MFOM”, tiene el siguiente la siguiente síntesis curricular no cuestionada: Médico Cirujano con Pos-Grado en Anatomía Patológica, graduada en la Universidad del Zulia las dos especialidades; Experto forense adscrita a la Medicatura Forense de Trujillo Capital, Médico Patólogo en el Hospital J.G.H.d.T., Jefa encargado de servicio”.

    Así mismo la EXPERTICIA practicada en este juicio fue realizada por los Médicos E.J.G. ISEA (MEDICO FORENSE), J.R. ALANZO CORREDOR (MEDICO FORENSE), ZAIDHA JOSEFINA PERSDOMO ABRAMS MEDICO ANATOMAPATOLOGO FORENSE), también concluyó “MFOM” falleció después a su padre O.S.J.L. y a su hermano “JROM”.

    En total son Seis (6) los profesionales de la medicina, con especialidad en distintas ramas de la Medicina Legal, quienes han abordado a la conclusión señalada, relativa a que “MFOM” falleció después a su padre J.L.O.S. y a su hermano “JROM”, que necesariamente debe ser compartida por este juzgador, siendo por ende inaplicable la presunción de conmoriencia, contenida en el artículo 924 del Código Civil. Así se establece.

    En virtud de lo antes señalado, debe establecer este fallo que “MFOM”, sobrevivió a su padre J.L.O.S. y a su hermano “JROM”, en el accidente de aviación que sufrieron en fecha 1º de marzo de 2009, que originó la muerte de todos ellos, ya que el padre y su hermano murieron instantáneamente y el fallecimiento de “MFOM”, no fue instantáneo sino producto de las lesiones sufridas, por lo que se concluye su sobrevivencia, razón por la que ésta heredó a su padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código Civil, y luego al morir “MFOM”, su madre, aquí demandante, F.E.M.C., se erigió como su única heredera, por ser su única ascendiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 ejusdem y así se decide.

    Por su parte los padres del causante J.L.O.S., no lo heredaron ya que “MFOM”, descendiente del de cujus, sobrevivió a este y solo concurrirían los ascendientes, a la herencia, en caso de no existir descendencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 825 del Código Civil.

    Ahora bien, queda por dilucidar si “MFOM” fue única heredera de su padre J.L.O.S., como su única descendiente o si por el contrario, a esa herencia también concurrió la co-demandada M.A.S.Z.D.O., quien era esposa del de cujus, tal como quedó probado en autos, al momento de ocurrir el accidente de fecha 1 de marzo de 2009.

    En principio, advierte este juzgador que el artículo 823 del Código Civil, establece las consecuencias sucesorales del matrimonio y al efecto expresa:

    El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

    El artículo 824 del Código Civil, establece el supuesto existencia simultanea de descendientes y viuda o viudo y señala:

    El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

    No aparece alegado ni probado en estos autos la existencia de separación de cuerpos y de bienes entre el causante J.L.O.S. y su viuda M.A.S.Z.D.O., de modo que el derecho sucesorio de ésta, en relación a las excepciones contenidas en el artículo 823 del Código Civil, no está cuestionado.

    Ahora bien, arguye la parte demandante que M.A.S.Z.D.O., no concurre a la herencia de su cónyuge ya que esa relación matrimonial se celebró bajo el régimen de Capitulaciones matrimoniales, cuya situación fáctica quedó probada en este proceso, no obstante este fallo debe dirimir si ese hecho tiene esa trascendencia.

    La representación judicial de M.A.S.Z.D.O., aceptó el hecho de que el matrimonio entre ella y el causante J.L.O.S., se celebró bajo el régimen de Capitulaciones matrimoniales.

    En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente AA20-C-1999-000254, resolviendo denuncia sobre los efectos de las Capitulaciones Matrimoniales en los derechos sucesorales de los cónyuges, estableció:

    ……omisis…

    La condición de heredero legal o legítimo la otorga, como el vocablo lo indica, la propia ley, vale decir, tal carácter deviene de la ley en los casos de que el causante fallece sin manifestar mediante testamento válido, como deberá ser distribuido su patrimonio y en cuyo supuesto, con base al orden legal de suceder, deberán ser adjudicados los bienes que integren ese acervo hereditario.

    Por su parte heredero legitimario o forzoso es aquel a quien, independientemente de lo que resuelva el causante mediante testamento, le corresponderá una porción de la herencia llamada legítima, la cual deberá ser respetada por el testador y sobre la que no puede disponer libremente.

    ..omisis…

    Acusa el recurrente la falsa aplicación de los artículos 883, 823 y 825 y el artículo 141 por falta de aplicación, todos del Código Civil, en razón de que, en su decir, la cónyuge sobreviviente no tenía derecho alguno sobre la herencia, ni a ser tenida como heredera legal por el hecho de haber celebrado capitulaciones matrimoniales.

    Sobre el derecho a suceder de la cónyuge sobreviviente, la recurrida expresó:

    …En cuanto a los otros alegatos de los apoderados de la accionada, al considerar lo expuesto y probado por la actora, este Tribunal considera que su condición de heredera del causante E.N., deviene por ser la viuda del causante, y admás (Sic) por una disposición legal, como lo es el artículo 824 del Código Civil de 1942, vigente para la fecha del fallecimiento del de-cujus, que es igual al del vigente del año 1982, y no de la mera prescripción.

    Este artículo dispone que: ‘La viuda o el viudo concurre con los descendientes legítimos tomando una parte igual a la de un hijo’.

    En los autos está probado que la actora había contraído matrimonio con el causante E.N., y para la fecha de su fallecimiento existía tal vínculo.

    Ahora bien, para que la cónyuge quede excluida de la herencia del cónyuge premuerto, el artículo 831 del citado Código Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 831.- El cónyuge sobreviviente contra quién el de-cujus hubiese obtenido sentencia ejecutoriada de separación de cuerpos, no tendrá los derechos hereditarios acordados en los artículos anteriores, a menos que haya habido reconciliación, lo mismo sucederá respecto de ambos cónyuges cuando se hayan separado de cuerpos y de bienes conjuntamente por mutuo consentimiento’.

    Como puede apreciarse, este Artículo establece las dos únicas excepciones para que la cónyuge superstite (Sic) no pueda heredar, que son: a) Si hubiese sentencia ejecutada de separación de cuerpos; y b) si los cónyuges se hubiesen separado de cuerpos y de bienes conjuntamente por mutuo consentimiento.-

    No se ha probado ninguna de estas dos excepciones.-

    Se ha alegado por parte de la demandada que como la actora contrajo matrimonio bajo Régimen de Capitulaciones matrimoniales, ella no tiene derecho a la herencia.-

    Consideran los sentenciadores que las Capitulaciones Matrimoniales no pone fin a la vida en común de los cónyuges, solamente se refiere a los bienes, mientras que el artículo 831 requiere la separación de cuerpos por sentencia ejecutoriada, en separación de bienes y de cuerpos conjuntamente por mutuo consentimiento para que la viuda quede excluida de la herencia.

    En relación con el artículo 883 del Código Civil priva a la cónyuge separada legalmente de bienes de la legitimada, esto no incluye en su condición de heredera legal, pues este artículo se refiere únicamente a la legítima, que es una cuota de la herencia, equivalente a la mitad de sus respectivo derechos, según lo dispone el artículo 884 ejusdem, que algunos herederos tienen la plena propiedad, de la cual no pueden ser desheredados, que sólo tendrá importancia en las herencias testadas en la cual se le hubiera desheredado de esa cuota, que no sucedió, sino que se trata de una herencia ab-intestato, y por que no sucedió, sino que se trata de una herencia ab-intestato, y por consiguiente la cualidad de heredero se deriva de los artículo que regulan el orden de suceder, que en este caso es el artículo 824 del Código Civil.

    También alegan los apoderados de la demandada el contenido en la Cláusula Sexta del Contrato de las Capitulaciones Matrimoniales que dice: “Ambos otorgantes declaran estar en conformidad con lo que dispone el artículo 883 del Código Civil. Al contraer matrimonio bajo el régimen de bienes establecido en las Capitulaciones no seremos herederos legitimarios el uno del otro, toda vez que estaremos total y legalmente separados de bienes’.

    Esta cláusula sería nula por disposición del artículo 142 del Código Civil que prohíbe a los esposos hacer pactos sobre sucesión hereditaria bajo pena de nulidad, y por otra parte la legítima que establece el artículo 883 del Código Civil, es una cuota de la herencia, y ella de (Sic) refiere a ciertos herederos, pero no debe confundirse tener derecho a la legítima, con el derecho puro y simple de ser heredero legal, con o sin legítima, pues el tribunal considera que puede la cónyuge no tener la condición de legitimaria, y ser heredera legal, o ser heredera pura o simple, si el causante falleció ab-intestato, como sucedió en el presente caso, en que la actora es heredera legal, por disposición del artículo 824 del Código Civil y en consecuencia no procede la excepción de falta de cualidad de la actora alegada por la demandada, y así se decide…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Sobre el punto de la denuncia por falsa aplicación de los artículos 823, 825 y 833 del Código Civil, resulta oportuno ratificar cuando se puede considerar cometida la referida infracción.

    Al respecto la reiterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal mediante múltiples decisiones, entre ellas la sentencia N° 858, de fecha 14/11/06 expediente N°. 2006-000443 en el juicio de J.F.L.R. contra C.A. Dayco De Construcciones con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, ha señalado que:

    “…Mediante diuturna y pacífica doctrina, esta M.J. ha establecido que la falsa aplicación se produce cuando el juez hace una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, yerra en la escogencia de aquella en razón de que el hecho controvertido no es subsumible en el supuesto de la disposición elegida, lo cual se traduce en la falta de aplicación de la norma que debió ser aplicada.

    En el sub iudice aprecia esta Sala, que las normas denunciadas como infringidas, artículos 823 y 825 del Código Civil, establecen claramente el orden de suceder lo que, por vía de consecuencia, impide, de haber sido aplicadas por el jurisdicente superior del conocimiento, la falsa aplicación acusada, pues evidentemente son las normas concernientes al caso de autos para resolver respecto a la condición discutida de heredera de la cónyuge sobreviviente, lo que hace improcedente la denuncia por falsa aplicación de los artículos en comentario. Con respecto a la denuncia por haber incurrido en el vicio comentado, también del artículo 883 del Código Civil, aprecia la Sala que el juez de alzada expresó:

    …En relación con el artículo 883 del Código Civil priva a la cónyuge separada legalmente de bienes de la legitima, esto no incluye en su condición de heredera legal, pues este artículo se refiere únicamente a la legítima, que es una cuota de la herencia, equivalente a la mitad de sus respectivo derechos, según lo dispone el artículo 884 ejusdem, que algunos herederos tienen la plena propiedad, de la cual no pueden ser desheredados, que sólo tendrá importancia en las herencias testadas en la cual se le hubiera desheredado de esa cuota, que no sucedió, sino que se trata de una herencia ab-intestato, y por que no sucedió, sino que se trata de una herencia ab-intestato, y por consiguiente la cualidad de heredero se deriva de los artículo que regulan el orden de suceder, que en este caso es el artículo 824 del Código Civil…

    .

    Razón por la que no se configura el vicio denunciado ya que, expresamente como lo señala el ad quem, dicha norma no es aplicable al caso que se decide por tratarse el mismo de una sucesión ab- intestato y e.r. las que se otorgan con testamento. Así se decide.

    En atención a la denuncia de falta de aplicación del artículo 141 del Código Civil, es oportuno señalar que no dejó el ad quem de aplicarlo ya que justamente, tomando en cuenta el hecho de que entre los cónyuges se habían celebrado las capitulaciones matrimoniales, estableció que ellas sólo excluían la posibilidad de tener la condición de heredera legitimaria, más de ninguna manera el contrato contenido en las referidas capitulaciones podría contrariar el espíritu de la ley, pues de ser así debían reputarse nulas, en acatamiento a lo prescrito por el artículo 142 del Código Civil, lo que, por vía de consecuencia conlleva a declarar improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.”

    Tal como se indicó antes el artículo 823 del Código Civil, establece las dos únicas excepciones para que la cónyuge sobreviviente no pueda heredar, que son: a) Si hubiese sentencia ejecutada de separación de cuerpos; y b) si los cónyuges se hubiesen separado de cuerpos y de bienes conjuntamente por mutuo consentimiento. Y en el caso de marras no se ha probado ninguna de estas dos excepciones.

    Asume este sentenciador el criterio que establece que las Capitulaciones Matrimoniales, se refieren exclusivamente a la comunidad de bienes conyugales, mientras que el artículo 831 del Código Civil, requiere la separación de cuerpos por sentencia ejecutoriada, en separación de bienes y de cuerpos conjuntamente por mutuo consentimiento para que la viuda quede excluida de la herencia, haciéndose referencia en esta norma solo a la legítima, en cuya virtud los derechos sucesorales de M.A.S.Z.D.O. con respecto a su cónyuge de J.L.O.S., son incuestionables. Así se establece.

    Por tales razones a la sucesión del de cujus J.L.O.S., concurrieron su hija “MFOM” y su cónyuge M.A.S.Z.D.O., correspondiéndole a cada una un cincuenta por ciento (50%) de los derechos hereditarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, que textualmente establecen:

    Articulo 822 del Código Civil:

    Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada

    Artículo 823 del Código Civil:

    El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

    El articulo 824 del Código Civil:

    El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

    Así mismo luego de la muerte de “MFOM”, SU UNICA, LEGAL Y UNIVERSAL HEREDERA, es su madre, aquí demandante, F.E.M.C., por ser su única ascendiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 ejusdem, que establece:

    La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

    Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

    A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

    A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

    A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

    En virtud de lo antes expuesto la demanda propuesta por la ciudadana F.E.M.C. por PETICION DE HERENCIA, debe declararse CON LUGAR y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana F.E.M.C. por PETICION DE HERENCIA y en consecuencia, se declara, PRIMERO: Que F.E.M.C. es UNICA, LEGITIMA Y UNIVERSAL HEREDERA de “MFOM”, quien fue su hija y falleció, menor de edad, ab intestato, el 01 de marzo de 2009, ya que esta sobrevivió a su padre J.L.O.S., también fallecido ab intestato, el 01 de marzo de 2009; SEGUNDO: Que los ciudadanos J.O. y M.S.D.O. no son HEREDEROS de J.L.O.S., fallecido, ab intestato el 01 de marzo de 2009; TERCERO: Se condena a J.O. y M.S.D.O. a RESTITUIR a la ciudadana F.E.M.C. todos y cada uno de los bienes que vienen poseyendo y que pertenecen al acervo hereditario del de cujus J.L.O.S., fallecido, ab intestato el 01 de marzo de 2009 y que fueron heredados por “MFOM” y que ahora le pertenecen a F.E.M.C. como legitima heredera de “MFOM”, quien fue su hija y también falleció, menor de edad, ab intestato, el 01 de marzo de 2009, ya que esta sobrevivió a su padre J.L.O.S.. CUARTO: Se condena a J.O. y M.S.D.O. a indemnizar, en la proporción que le corresponde, a F.E.M.C. como legitima heredera de “MFOM”, quien fue su hija y falleció, menor de edad, ab intestato, el 01 de marzo de 2009, por el mayor valor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia dejada por J.L.O.S., fallecido, ab intestato el 01 de marzo de 2009, de que hayan dispuesto hasta la fecha en la cual en este proceso recaiga sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Subsidiariamente se declara que a la sucesión del de cujus J.L.O.S., concurrieron “MFOM” hija de la demandante y su cónyuge M.A.S.Z.D.O., correspondiéndole a cada una un cincuenta por ciento (50%) de los derechos hereditarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil y en consecuencia se condena a M.A.S.Z.D.O. a REINTEGRAR a la actora F.E.M.C., como LEGITIMA HEREDERA de “MFOM”, cualquier excedente que de su cuota hereditaria haya dispuesto o posea, con sus frutos e intereses, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se condena a J.O. y M.S.D.O. al pago de las costas judiciales, por haber sido vencidos.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Como quiera que los hijos de la actora F.E.M.C. y del causante J.L.O.S., fallecieron siendo menores de edad, en la publicación de este fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos serán nombrados por sus iniciales “MFOM”, en cuanto a la hija y “JROM” en cuanto al hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días de julio de 2015. 205º y 156º.

    El Juez,

    Abg. L.E.G.S.L.S.

    Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

    En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. La Secretaria

    Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

    Asunto: AP11-V-2012-000384

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