Sentencia nº 2124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: C.Z.D.M.

El 3 de diciembre de 2001, se recibió en esta Sala Constitucional proveniente de la Sala Electoral el expediente n° 2001-000188 (nomenclatura de dicha Sala) contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado entre la mencionada Sala y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental, surgido a propósito de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana F.F., titular de la cédula de identidad n° 4.023.667, en su condición de Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asistida por los abogados J.L.M.L. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 88.339 y 81.539, respectivamente, contra el Decreto n° A-067/2001 del 31 de octubre de 2001 emanado del entonces Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, ciudadano D.U., y contra la sesión de la Cámara Municipal del 1° de noviembre del mismo año, en la cual se designó como Alcalde Interino al ciudadano J.C.C..

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

El 16 de agosto de 2002 por ausencia temporal del Magistrado doctor J.M.D.O., se nombró a la Magistrada Suplente doctora C.Z. deM., quien suscribe como ponente la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 2 de noviembre de 2001, la ciudadana F.F., en su condición de Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental, contra el Decreto n° A-067/2001 del 31 de octubre de 2001 emanado del entonces Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas ciudadano D.U., y contra la sesión de la Cámara Municipal del 1° de noviembre del mismo año, en la cual se designó como Alcalde Interino al ciudadano J.C.C..

El 13 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la acción al considerar que lo planteado en autos era un conflicto de autoridades, por lo que declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de noviembre de 2001, se dio cuenta de dicho expediente en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández.

El 29 de noviembre del mismo año, la Sala Electoral juzgó que la presente solicitud no planteaba una problemática relacionada con las condiciones de elegibilidad del Alcalde o con el proceso electoral mediante el cual fue electo, por lo cual, no se estaba en presencia de una materia electoral o de participación política del ciudadano como mecanismo de expresión de la soberanía. En consecuencia, concluyó que se trataba de una acción de amparo constitucional, toda vez que su objeto lo constituían las actuaciones del ciudadano D.U. -Alcalde separado del cargo- del Municipio Maturín del Estado Monagas y el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del referido Municipio el 1° de noviembre de 2001 mediante el cual se designó como Alcalde Interino al ciudadano J.C.C.. Por lo tanto, la competencia para conocer y decidir le correspondía al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental. No obstante, por tratarse de una segunda declaración de incompetencia, acordó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional, con el fin de que regulara el conflicto negativo de competencia suscitado.

II DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso planteado en autos, y a tal efecto observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7., establece que corresponde el Tribunal Supremo de Justicia “decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

De igual manera, observa que, de conformidad con artículo 42.21. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71, del Código de Procedimiento Civil, el conflicto negativo de competencia por razón de la materia, sucesivamente planteado por dos tribunales distintos, corresponde solucionarlo al Tribunal Supremo de Justicia “cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces”.

Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencias del 20 de enero de 2000, recaídas en los casos: E.M.M. y D.R.M., al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que le corresponde a ella ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la competente por la materia, “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, y visto que el presente conflicto de competencia se suscitó entre la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental, con motivo de una acción de amparo constitucional, esta Sala, de conformidad con los artículos señalados y el criterio expuesto supra, se declara competente para conocer del presente conflicto de competencia, y así se decide.

III

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Establecido lo anterior, esta Sala observa:

Como ha sido narrado anteriormente, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa por considerar que lo planteado en autos era un conflicto de autoridades, y dado que la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de la jurisdicción contenciosa electoral, ordenó remitir el expediente a la mencionada Sala.

Asimismo, la Sala Electoral consideró que el caso de autos no planteaba una problemática relacionada con las condiciones de elegibilidad del Alcalde o con el proceso electoral mediante el cual fue electo, por lo cual, no se estaba en presencia de una materia electoral, sino de una acción de amparo constitucional, lo que motivó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para decidir el conflicto negativo de competencia planteado.

Siendo así lo antes expuesto, debe este Alto Tribunal determinar qué tipo de acción o recurso ha sido ejercido en la presente causa para así conocer cuál es el tribunal competente para decidir de la misma.

Ahora bien, aprecia esta Sala que en el caso de autos, la accionante señaló en forma expresa que ejercía acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin hacer referencia alguna al artículo 42.22. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que prevé el denominado conflicto de autoridades. Por lo cual, es incuestionable el hecho de que la ciudadana F.F. optó por tramitar su pretensión a través de una acción de amparo constitucional, obviando el uso de cualquier otro recurso -como sería el conflicto de autoridades.

Dilucidado lo anterior, se observa que en el presente caso se impugnó el Decreto n° A-067/2001 del 31 de octubre de 2001 emanado del entonces Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas ciudadano D.U., y la sesión de la Cámara Municipal del 1° de noviembre del mismo año, en la cual se designó como Alcalde Interino al ciudadano J.C.C., es decir, que la denuncia recae sobre actuaciones administrativas emanadas de autoridades municipales, las cuales se encuentran sometidas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 181, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara que corresponde conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana F.F., al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental, órgano al cual se ordena devolver el presente expediente, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana F.F., en su condición de Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por los abogados J.L.M.L. y A.C., contra el Decreto n° A-067/2001 del 31 de octubre de 2001 emanado del entonces Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas ciudadano D.U., y contra la sesión de la Cámara Municipal del 1° de noviembre del mismo año, en la cual se designó como Alcalde Interino al ciudadano J.C.C., es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Publíquese, regístrese, y remítase el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de AGOSTO dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Vicepresidente encargado de la Presidencia,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

El Vicepresidente encargado,

A.J.G. GARCÍA C.Z.D.M. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZdeM/ns.

EXP. n° 01-2742

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