Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de noviembre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE: N° 2142

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana F.G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.917.744,

ABOGADO ASISTENTE

Abogado en ejercicio J.L.A.G., inscrito en el inpreabogado Nº 109.961.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano P.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.412.734, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil LICORES Y FESTEJOS LOS PICAPIEDRAS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20/12/2004, anotado bajo el Nº 45, Tomo 12-A

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SINTESIS:

Alega la Actora en su libelo lo siguiente:

…por vía autentica ante la Notaría Pública Primera de Barinas…en fecha siete de septiembre del 2.006, anotado bajo el número 50, Tomo 160 de los Libros respectivos,… documento autenticado que acompaño marcado con la letra “A”, suscribió entre su persona y el ciudadano P.J.R. Aponte… quien actúa como accionista de la Sociedad Mercantil “LICORES Y FESTEJOS LOS PICAPIEDRAS”…sobre un inmueble de mi propiedad…arrendamiento por un (01) año desde el 01 de agosto del 2006 al 01 de agosto del 2007. pudiendo ser prorrogable por igual tiempo como en efecto se realizo, quedando vigente a partir del 01de agosto del 2007 al 01 de agosto del 2008…el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de trescientos bolívares fuertes, que el arrendatario pagaría los primeros cinco (5) días de cada mes…y le entregaría su correspondiente recibo de pago marcado con la letra “B”… hasta la presente fecha el mencionado ciudadano ha dejado de canelar las cuotas mensuales a las que se obligo, y se encuentra insolvente con seis (6) meses de arrendamiento, vale decir no cancelando el canon de arrendamiento desde el mes de Abril del 2008, lo que representa una deuda por concepto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.400,00), por concepto antes señalado. Establece el articulo 1.592 del código Civil…en mi carácter de arrendadora y asistida por el abogado en ejercicio J.L.A. Guillen… para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto, al ciudadano P.J.R. Aponte… para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado con mi persona, por un inmueble de mi propiedad (Local Comercial)…y en consecuencia convenga en devolverme el inmueble libre de personas y bienes, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, sin plazo alguno… previstos en el articulo 1.167 del código civil…de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588 eiusdem…estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00)…Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida y conforme a derecho el escrito contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento…”

La parte actora anexó a la presente demanda la siguiente documentación: Marcado con la letra “A”, documento de contrato de arrendamiento; y marcado con la letra “B”, copias simples de los recibos de pagos; marcados con la letra “C” copia simple de la citación emitida por ante la Alcaldía del Municipio Barinas.

En fecha 23-09-2008, fue distribuida por este Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

En fecha 24/09/2008 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.

En fecha 06/10/2008, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado al demandado de autos, debidamente firmada por su accionista de la sociedad Mercantil “Licores y Festejos Los Picapiedras, C.A”, ciudadano P.J.R.A..

En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:

I

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE

II

La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el accionante tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

III

Por su parte, el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior”. (Cursivas del Tribunal)

En este sentido, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Cursivas del tribunal)

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

La pretensión aquí ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, de dos (2) divisiones, ubicado en el Barrio El Molino, Avenida 3-Nº 8-43, de esta ciudad de Barinas, señalando el actor que dio en arrendamiento al ciudadano P.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 14.412.734, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil LICORES Y FESTEJOS LOS PICAPIEDRAS C.A., según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 07/09/2006, anotado bajo el N° 50, Tomo 160, de los libros respectivos. Con fundamento en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el demandado le adeuda seis (06) mensualidades de canon de arrendamiento correspondientes desde abril del presente año.

Pasa esta jugadora hacer consideraciones sobre el lapso o termino de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.

Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula Segunda señala: “El presente contrato de arrendamiento comenzará a regir a partir del 01 de agosto del año 2006, hasta el 01 de agosto del año 2007”. es decir, la duración del presente contrato es por un (1) año pudiendo ser prorrogado por igual tiempo a voluntad de la partes, en el caso de que una de las partes, no desee prorrogar el presente contrato le notificará la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación.”. Observándose que dicho contrato se ha prorrogado automáticamente. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo sido analizado el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, y revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación al tiempo de duración del aludido contrato, para quien aquí juzga resulta forzoso concluir que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente. ASÍ SE DECIDE.

Se observa, al folio 12 y 13 del presente expediente, que el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 06/10/2008, consigna boleta de emplazamiento de la parte demandada, quedando citado el ciudadano P.J.R.A., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil LICORES Y FESTEJOS LOS PICAPIEDRAS C.A., debiendo éste presentarse por ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a que constará en auto su emplazamiento, es decir para el día ocho (8) de octubre del 2008, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda; verificándose que la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursiva del Tribunal)

Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial.”

En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa se observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.

En este mismo orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que, la pretensión del demandante va dirigida que por vía jurisdiccional se resuelva la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, según el contrato de arrendamiento celebrado, entonces la acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente en los Artículos 1.167 del Código Civil y en el Articulo 33 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-

Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citada como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO a la parte accionada y ASI SE DECIDE.

VI

En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho por el actor en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante:

En consecuencia se tienen como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 07/09/2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 160, y el cual corre inserto a los folios 05 al 06 del presente expediente, celebrado entre la Arrendadora y el Arrendatario, y que el demandado no procedió a rechazarlo en la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio y el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte del demandado, específicamente en lo que se refiere a la falta de pago de las mensualidades vencidas, que debería cancelar una vez cumplido el mes, deduciéndose que el arrendatario no ha pagado ninguna mensualidad, alegadas por el actor en su libelo de demanda a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00) por mensualidades vencidas y consecutivas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y que la falta de pago de dos (2) mensualidades le daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del Contrato, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Tercera, del referido contrato de arrendamiento.

Ahora bien establece el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…)

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (…)

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Se desprende de las normas parcialmente transcritas que el arrendatario debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley, igualmente señala que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puedes reclamar judicialmente su ejecución, tal como lo establece el artículo 1.159 y 1167 del citado Código Civil.

Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden Público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en estado de insolvencia con respecto a seis meses, es decir; los meses de abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre del año 2008. y por cuanto no cursa en autos elemento probatorio alguno del cual emerja que la parte demandada hubiere cumplido con la citada obligación legal, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de resolución del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento debe prosperar. ASI SE DECIDE.

A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por F.G.M., suficientemente identificada, contra el ciudadano P.J.R.A., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil LICORES Y FESTEJOS LOS PICAPIEDRAS C.A., suficientemente identificada en autos, en consecuencia se condena al demandado perdidoso a lo siguiente:

PRIMERO

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes contratantes, y por ende se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata al accionante de un inmueble conformado por una local comercial, ubicado en Barrio el Molino, Avenida 3- Nº 8-43, de esta ciudad de Barinas, y hacer entrega al Arrendador sin plazo alguno.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación a las partes.

CUARTO

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

La Juez Titular,

Abg. S.F.C.

La Secretaria Accidental

M.E.F.

En la misma fecha, siendo la tres post-meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental

M.E.F.

Exp. N° 2142.-

SFC/yesika

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