Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de marzo de 2010

199º y 151º

En fecha 30 de mayo de 2008, la ciudadana F.G.G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.506.504, actuando en representación de los ciudadanos C.E.G., G.J.G. y Edgly M.G.d.G.; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.481.281, V.-10.247.714 y V.-7.165.864, respectivamente; debidamente asistida por los abogados J.A.A.H., H.T. y R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.676, 106.193 y 86.299, en su orden; interpuso recurso de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 20.446.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 30 de julio de 2008.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se dictó auto solicitando información a la accionante en amparo, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad de la pretensión; asimismo se ordenó la notificación de la querellante, para que cumpla con el requerimiento señalado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

El 27 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual en virtud de haber sido designado Juez Temporal en este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la notificación de la accionante en amparo.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de amparo la parte recurrente sostiene su madre, ciudadana E.V.B. de Román, fallecida el 14 de diciembre de 1976, adquirió un inmueble en fecha 4 de febrero de 1972, ubicado en la Parroquia San B.d.M.V., casa identificada con el No. 104-83 (Av. 87, Uslar).

Que su madre adquirió dicho inmueble de manos de la ciudadana B.d.P., y le perteneció según consta por documento Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. el 24 de noviembre de 1966.

Que la ciudadana B.d.P., a su vez adquirió dicho inmueble de manos de la ciudadana T.M.R., a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Valencia hoy Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de diciembre de 1961, con lo cual a su parecer verifica la tradición legal que demanda al artículo 1487 del Código Civil y verificándose el saneamiento de Ley.

Que el inmueble fue objeto de expropiación por causa se utilidad pública y social, mediante juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. 66.066.

Que ocurrió un problema cuando la Gobernación del Estado Carabobo, realizó el llamado a los propietarios, para el cual se presentaron varias personas adjudicándose la propiedad con unos documentos fechados después, y con años de por medio al documento de su madre.

Alega que la Gobernación observando que aparecieron varios propietarios y ninguno sin poder demostrar legalmente fehacientemente la titularidad de la propiedad, decidió enviar el expediente con el pago del cheque correspondiente a las bienhechurías mencionadas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 20.446, proveniente o emanado de la Procuraduría del Estado Carabobo.

Que sospecha que dentro de los supuestos propietarios, hábilmente aprovechándose de todas las situaciones habidas y por haber a su favor, decidieron denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por estafa y lesiones al patrimonio privado y público respectivo, para que se compruebe y pruebe que el verdadero propietario se trata del ciudadano Jerome E.W..

Que desconoce el contenido del expediente Nro. 20.446, por encontrarse en un tribunal que tiene tiempo sin despacho lo cual le preocupa por no saber cuando se dará apertura al despacho y comience a funcionar normalmente.

Solicita se decrete medida en los siguientes términos: “Solicito de ese prestigioso Tribunal que tome como medida Suspender el Pago de las bienhechurías antes mencionadas a los supuestos dueños, porque nosotros los hermanos Grammatica Bravo somos los únicos herederos y verdaderos dueños, por ser nuestra citada Madre fallecida la legitima Dueña. Y lo cual nosotros probaremos en su debida oportunidad procesal correspondiente”.

Afirma que el amparo solicitado es en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que cumpliendo con uno de los requisitos para admitir el amparo hace saber que tienen derecho a obtener la indemnización y pago correspondiente de las bienhechurías de quien era su madre, fallecida ab-intestato y quienes son los únicos y legítimos herederos.

Fundamenta su acción en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que por lo anteriormente mencionado solicita que se les amparen sus derechos porque se encuentran ante las puertas de una estafa, por lo que requiere que se les amparen sus derechos y garantías constitucionales.

Finalmente solicita que el presente amparo sea sustanciado conforme a derecho, admitido y declarado con lugar.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 20.446; y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; Y ASI SE ESTABLECE.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, este Tribunal conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, ordenó la notificación de la parte accionante para que dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a su notificación informara a este Tribunal sobre la residencia, lugar y domicilio de los supuestos agraviados, igualmente se estableció la necesidad que la accionante en amparo identifique con precisión el acto dictado por el Juez de Primera Instancia que supuestamente originan las lesiones constitucionales denunciadas e igualmente a los fines de la comprensión de la solicitud, se le solicitó que consignara copia de los actos cuestionados; asimismo, que describa con suficiente claridad los hechos, actos y demás circunstancias que motivan el amparo y que explique la relación o interés de la Contraloría del Estado Carabobo con la causa seguida ante la primera instancia y que explique y precise cual es la pretensión de amparo que invoca.

Desde el 12 de marzo de 2010, fecha en que la recurrente en amparo fue notificada del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2008, que ordenó a la parte accionante corregir los defectos y omisiones del recurso, hasta la presente fecha han transcurrido mas de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS sin que la recurrente en amparo haya dado cumplimiento al requerimiento del Tribunal.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente acción de amparo se declaró inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión cautelar constitucional.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana F.G.G.B., actuando en representación de los ciudadanos C.E.G., G.J.G. y Edgly M.G.d.G.; debidamente asistida por los abogados J.A.A.H., H.T. y R.H.; en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 20.446.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Notifíquese al recurrente en amparo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.214

JM/DE/MDC.

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