Decisión nº PJ0642011001270 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

VP02-S-2011-002653

RESOLUCION: 1270-11

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.D.A.P..

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. S.C.A.

VICTIMA: F.G. Y KELLYS J.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.M.

IMPUTADO: J.E.G., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-01-82, de estado civil soletro, de profesión u oficio chofer, Titular de la cedula de identidad No: V- 17.481.299, hijo de C.G. Y PADRE DESCONOCIDO, con residencia barrio el marite, casa sin numero, a lado del taller de los buses del c.d.J., teléfono 0416-7011083 , Municipio Maracaibo, Estado Zulia.Se reviso en el sistema Juris 2000 y no presenta ningun tipo de causa en otro Tribunal penal ordinario .-

DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.

SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.E.G., por su presunta participación activa en los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de las ciudadanas F.G. Y KELLYS J.G.

En audiencia la fiscal 2°, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículos 250, 251 , 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal3) y solicito las medidas de protección para la victima establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6, 8 y 13 de la ley especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano J.E.G., los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 05-06-2011, la cual riela al folio (05) del asunto y que consta en acta de investigación penal, de fecha 05-06-2011, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, por su presunta participación activa en los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., todo lo cual refiere que el día 05-06-2011, siendo aproximadamente las 12:56 de la tarde, las víctimas F.G. Y KELLYS J.G., fueron agredidas físicamente y amenazadas por el ciudadano J.E.G..

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2°, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “ No voy a declarar. Es todo.”

La defensa publica, por su parte expone: “Esta Defensa solicita a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia, es estado de libertad, EL derecho de ser juzgado en libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 243 deL Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual me opongo A la solicitud fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido y tratándose de delitos cuya pena no excede de tres años van con el principio de proporcionalidad por lo que solicito se aparte de la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar de Privación y se aplique una Medida Cautelar menos gravosa Menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la aplicación de las medidas de protección a la victima , considera procedente menos la de privación ya que esta ley es garantista de los derechos de las victimas, solicito copias simples de la presente causa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de J.E.G., por su presunta participación activa en los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de las ciudadanas F.G. Y KELLYS J.G., precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por las víctimas, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y constancias médicas reflejadas en el presente asunto, sobre la conducta desplegada por el presunto agresor, lo que hace considerar a este juzgador que probablemente las víctimas fueron sujeta de una agresión física, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.

A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 y 50 de la Ley Especial de Género. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, como las actas policiales y la denuncia, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor J.E.G., Titular de la cedula de identidad No: V- 17.481.299, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana F.G. Y KELLYS J.G. , por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8° Apostamiento policial en la residencia de la victima; ORDINAL 13° Remisión al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano J.E.G., de no residir en el mismo municipio donde habita la mujer victima de violencia. Así se decide.

Por tal motivo, se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni psicológicamente. Así se decide.

Siendo que el Ministerio Publico de manera oral imputo formalmente al imputado de autos los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., precalificación esta que comparte y acoge este Tribunal, se decreta el procedimiento especial y la Flagrancia. En cuanto a la Medida de Coerción solicitada por la ciudadana Fiscal como es la Medida de privación judicial preventiva de libertad, si bien es cierto que estamos en presencia de hechos punibles que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también debe tomar en cuenta este Juzgador lo establecido en el articulo 253 ejusdem, el cual reza que solo procederán medidas cautelares en los delitos que no excedan de tres años en su limite de máximo y que por cualquier medio idóneo se pueda probar la conducta predelictual y en el caso de marras, una vez verificado en el sistema Juris que el hoy imputado no presenta ninguna otra causa penal en este Circuito especializado, razón por la cual este Tribunal se aparta del petitorio fiscal y decreta a favor del imputado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en los ordinales 3° y 8° como son la presentación cada 30 días por ante el departamento del alguacilazgo y la presentación de dos fiadores personas de reconocidas solvencia económica. Y así se declara.

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DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.E.G., Titular de la cedula de identidad No: V- 17.481.299, referidas a: ORDINAL 3°: La Presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el departamento de alguacilazgo y el ordinal 8: La presentación de dos personas como fiadores las medidas de seguridad y protección a la victima que le prohíben al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Remisión al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal, por la presunta comisión del delito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas F.G. Y KELLYS J.G. . TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6°,8° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, Ofíciese. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. J.D.A.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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