Decisión nº 112 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000290

PARTE DEMANDANTE: F.G.D.V., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 3.777.373 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.V., W.S. y O.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.674, 100.486 y 35.007, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA FRANJAMAR, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S., M.C., H.S., M.R. y YASNELI HERNANDEZ, abogados en ejercicios, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.759.922, 7.972.252, 13.301.532, 14.134.704 y 15.061.824, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

La parte demandante alega que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 01 de Enero de 2004, como Farmaceuta para la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 450.000,00. Que el salario antes referido le fue cancelado muy por debajo del salario mínimo fijado por el Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia, siendo dicho salario mínimo de conformidad con lo establecido por la entidad antes señalada, la cantidad de Bs.750.000, 00 mensuales desde el día 01 de Enero hasta el día 03 de Agosto de 2004, y la suma de Bs. 1.920.000,00 desde el día 03 de Agosto de 2004 hasta el día que ocurrió al Tribunal a interponer la demanda. Que el día 03 de Enero de 2005 fue despedida injustificadamente, por la ciudadana M.P., en su carácter de propietaria y administradora del Consorcio Franjamar, la cual procedió inmediatamente a cancelarle sus prestaciones sociales, pero que de manera incompleta, según su decir, ya que como se expresó anteriormente, las mismas le fueron calculadas en base a un salario inferior al que como farmacéutica debía serle cancelado de conformidad con lo establecido por el Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia. Y es por todo lo expuesto que demanda a la Sociedad Mercantil FARMACIA FRANJAMAR, S.R.L., a objeto de que le pague la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.409.538,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

La Representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada adujo que la actora prestó servicios a la FARMACIA FRANJAMAR, desde el 01-01-2004 de lunes a viernes con un horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., en calidad de Farmacéutico Regente, devengando un salario de Bs. 450.000,oo; que era Regente de la Farmacia y no se le pagó de acuerdo al salario mínimo, decretado por el Colegio de Farmacéuticos; laboraba 6 o 7 horas diarias; y que este salario no fue computado para el pago de sus Prestaciones Sociales; que fue despedida el día 03 de Enero de 2005, en forma injustificada, por lo que reclama la diferencia de sus Prestaciones Sociales, por no pagarle lo estipulado por el Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada niega, rechaza y contradice que la ciudadana F.G.D.V., haya prestado servicios personales como Regente farmaceuta para el consorcio FARMACÉUTICO FRANJAMAR y menos en sus sucursales 1 y 5 ya que sí prestó servicios laborales para la FARMACIA FRANJAMAR pero como vendedora de mostrador en un horario dentro del primer turno comprendido de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., hora que le entregaba el mostrador al vendedor del próximo turno; que se le pagaba el salario establecido por sus funciones que como vendedora de mostrador realizaba en las cuatro (04) horas diarias conforme a la Ley. Que su sueldo era la cantidad de Bs. 450.000, oo desde el 09 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; que es falsa la comunicación indicada por que un día dejó de asistir al trabajo y posteriormente se apareció a solicitar su liquidación donde le fue cancelada, que era una vendedora de mostrador del turno de la mañana que se desempeñaba normalmente en su trabajo; por lo que niega, rechaza y contradice todos los alegatos indicados en el libelo, ya que se le pagó –según alega- todo lo debido.

La Representación Judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, adujo que este es un juicio de mero derecho, ya que se pretende bajo ciertas condiciones de modalidad y trabajo que se cumpla con lo estipulado por el Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia, en cuanto al pago de los salarios; pues no pueden establecerse –según afirma- condiciones de pago a los patronos que no han elaborado o no han estado presentes en los Contratos, ya que la contratación es intuito personae, por lo que esta modalidad salarial no se puede implantar en cuanto a los aumentos, alegando el caso de EDLIA MILLAN, Vs. Farmacias las Delicias C.A. ; que la actora no era Regente sino Empleada de la Farmacia; no existe forma alguna en la que el Colegio de Farmacéuticos obligue al patrono a pagar un salario; Igualmente se pregunta ¿Por qué la trabajadora aceptó esas condiciones de pago? Que el Estado es el único que puede establecer las bases salariales o aumento salarial, que es sólo de obligatorio cumplimiento para los agremiados, las condiciones las fijan patrono y trabajador, que esto no pasa con el Colegio de Abogados del Estado Zulia, ya que no hay ningún mecanismo que obligue a cumplir con estos salarios decretados por el Colegio de Farmacéuticos. Que el punto controversial radica en la Diferencia de Pago de Salario por una fijación del Colegio de Farmacéuticos; y que no fue despedida injustificadamente, que la trabajadora renunció a sus labores.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana F.G.D.V. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FRANJAMAR; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, de los alegatos de la Demandante, así como las defensas opuestas por la Empresa Demandada, se evidencia que los puntos controvertidos van dirigidos a determinar si le corresponde a la demandante el salario estipulado por el Colegio de Farmacéuticos, y si ésta fue despedida injustificadamente o renunció voluntariamente, por lo que la parte demandada deberá demostrar los hechos nuevos alegados referidos sólo a la causa de la terminación de la relación laboral; para luego resolver el punto de mero derecho aquí planteado; por lo que esta Jugadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES,

    - Consignó Copia de Finiquito de Liquidación emanado de la sociedad mercantil FARMACIA FRANJAMAR., signado con la letra “A”con la finalidad de probar la relación de trabajo y los promedios salariales que la empresa le cancelaba por concepto de salario mensual. Esta Instrumental que corre inserta en el folio treinta y tres (33) del presente expediente no se le puede oponer a la parte demandada en virtud de no aparecer por ésta firmada; aunado al hecho que la misma fué impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando sólo reconocida la cantidad que por adelanto de prestaciones sociales recibió la trabajadora. Así se decide.

    - Consignó Original y copias de Constancia emanadas del Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia, en cuatro (04) folios útiles, signado con la letra “B”; para demostrar que la empresa demandada debió pagar a la ciudadana F.G., como farmaceuta durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Esta Instrumental que corre inserta en el folio treinta y cuatro (34) no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no haber sido ratificada por el tercero del cual emana la misma. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, signado con la letra “C” Copia del Título de Licenciada de Farmaceuta emanada de la Universidad del Zulia a favor de la ciudadana F.G., para demostrar la cualidad de farmaceuta. Esta Instrumental que corre inserta en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.M., EDUARDO BASTIDAS Y J.C.G.A. momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos a la hora fijada para la celebración de dicha Audiencia, razón por la que no fue evacuada esta prueba testimonial. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto al particular Primero referido al MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  4. - RATIFICACIÓN de todos y cada uno de los hechos, este Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto no constituye un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Recibo de Pago de Utilidades de fecha 17 de diciembre de 2.004 firmado por la ciudadana F.d.V., constante de un (01) folio útil. Esta Instrumental que corre inserta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, signada con la letra “A”, es valorada por esta Juzgadora en virtud haber sido reconocida por la parte actora. Así se decide

    - Promovió Registro de Comercio de la empresa demandada. En relación a ésta documental el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la referida prueba por cuanto no consta en actas que la misma fue agregada. Así se decide.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos N.B., C.Á.D.J.P. AUVERT, NORKIS L.R. Y G.R.. Ahora bien, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos a la hora fijada para la celebración de dicha Audiencia, razón por la que no fue evacuada esta prueba testimonial. Así se decide

  7. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la referida prueba por cuanto no consta en actas que la misma fue agregada. Así se decide.

  8. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, y acordó el traslado y constitución en la sede del Ministerio de Sanidad en el Departamento de la Coordinación de Farmacia, la cual se encuentra ubicada en el Edificio de Sanidad, Sector El Tránsito, El Socorro, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Ahora bien, en el folio sesenta y uno (61) corre agregada Acta levantada a los efectos donde se dejó constancia que la Farmacia Franjamar Nª 5 comenzó a funcionar en el año 2.005, y la regencia la ejerció la ciudadana M.P.; prueba que valora esta Jugadora en toda su integridad, quedando en consecuencia demostrado que la actora no laboró como Regente para la Empresa demandada sino como vendedora; haciendo la acotación esta Juzgadora que este hecho no resultó relevante para la solución de la presente controversia. Así se decide.

  9. - PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes, y en consecuencia ordenó oficiar al MINISTERIO DE SANIDAD Departamento de la Coordinación de Farmacia, a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados. Dicha resultas corren agregadas a las actas del presente asunto, otorgándole esta Juzgadora todo el valor probatorio; quedando una vez demostrado que la parte actora no fue Regente de la empresa demandada Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de interrogar a la parte actora, pues su apoderado judicial manifestó que incompareció a la audiencia por graves quebrantos de salud; haciendo saber esta Juzgadora a las partes lo importante que resulta esta entrevista, toda vez, que el principio de la oralidad, así como el de la Inmediación son esenciales al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”,pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos formulados por las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y analizado como ha sido el material probatorio evacuado, encuentra este Tribunal –tal y como antes se dijo- que estamos al frente, en primer lugar, de una controversia relativa a la causa de terminación de la relación laboral y un punto de mero derecho dirigido a establecer si la parte actora es acreedora de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en su libelo, conforme al salario mínimo establecido por el Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia. Ahora bien, se desprende de las actas y así quedó demostrado que efectivamente la actora laboró para la Sociedad Mercantil FARMACIA FRANJAMAR S.R.L.; desde el día 01 de enero de 2004 hasta el 03 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada, devengando un salario de Bs. 450.000,oo mensuales, que es el salario que efectivamente le corresponde ya que si bien es un profesional auxiliar de la Salud tanto pública como privada, no le es aplicable el correspondiente salario mínimo fijado por el Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia, pues este tipo de resoluciones no son de obligatorio cumplimiento por cuanto no emanan de un Órgano Administrativo facultado para ello, ni es un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional; es un aspecto de mera referencia, no vinculante para esta Juzgadora, YA QUE ES SOLO POTESTAD DEL EJECUTIVO NACIONAL EL ENCARGADO DE FIJAR EL SALARIO MINIMO PARA LOS TRABAJADORES EN GENERAL; razón por la que se deja sentado que la actora ciudadana F.D.V. laboró para la Sociedad Mercantil demandada, desempeñando el cargo de vendedora de mostrador desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 03 de enero de 2005, siendo despedida en forma injustificada pues no logró desvirtuar la demandada tal alegato con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, por lo que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales sólo lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, las indemnizaciones relativas a la Antigüedad y el Preaviso, discriminados así:

    - ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden 30 días de salario, a razón de Bs. 15.000, oo, arroja un total de Bs.450.000. Así se decide.

    - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 45 días a razón de Bs 15.000, oo, arroja un total de Bs. 675.000, oo. Así se decide.

    TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN TOTAL DE BS. 1.125.000, OO. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó la ciudadana F.G.D.V., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FRANJAMAR, S.R.L. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

  11. - Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.125.000, oo); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

  12. - Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (01-01-2.005) hasta la efectiva de ejecución del fallo.

    4- Se ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la condena.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA

    Abog. M.D.L.A.B..

    En la misma fecha siendo las dos ( 2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.B..

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