Decisión nº 3472 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3472

PARTE DEMANDANTE: F.I.R.., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.925, con domicilio en L.d.B., Barrio La Morita, Pensión Los Pérez, Diagonal a la Cancha Deportiva.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EXIS H.F.S., R.A.C. y W.C.L., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 134.247, 134.248 y 34.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.Y.E.B., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.477.032, con domicilio en la Ciudad de Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: B.J.C.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 77.977, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: REIVINDICACION.

En fecha 08 de Octubre del 2009, compareció el abogado ciudadano EXIS H.F.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.321.679, actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana F.I.R. e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.247, Donde ocurren por ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, para ejercer formal demanda de Reivindicación de un Inmueble, Fondo de Comercio y de la Universidad de Bienes que lo integran. Con recaudos anexos del folio 08 al 40.

En fecha 15 de Octubre del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda; dentro del lapso de veinte (20) días, siguiente a su emplazamiento. El Tribunal ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Muñoz con sede en Bruzual de esa misma Circunscripción Judicial a los fines de que se llevara a cabo el emplazamiento del demandado. Se libró oficio N° 803. Siendo consignado por el alguacil de ese despacho en fecha 26 de Octubre del 2009.

Cursa al folio 60 del expediente, auto de fecha 06 de Noviembre del 2009, mediante el cual se le dio entrada al Despacho de Comisión cumplido, por el Juzgado del municipio Muñoz con sede en la población de Mantecal de esta circunscripción Judicial.

Por Escrito de fecha 14 de Diciembre del 2009, presentó CUESTIONES PREVIAS, el abogado en ejercicio legal ciudadano B.J.C.S., titular de la cedula de identidad N° 11.185.575, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.977, con domicilio en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, actuando en ese acto como apoderado judicial del ciudadano A.E.B., parte demandada. Con anexos recaudos del folio 66 al folio 69.

Cursa al folio 71 del expediente, auto donde el Tribunal dejó constancia del vencimiento de la contestación de la demandada y vistas las cuestiones previas alegadas por la parte accionada, este Juzgado ordeno la sustentación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Por Escrito de fecha 25 de Enero del 2010, presentado por los abogados W.C.L. y EXIS FERNANDEZ antes identificados, dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, y por auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente, igualmente vencido el lapso de abocamiento, el proceso se reanudara al estado procesal correspondiente.

En fecha 11 de Febrero del 2010, compareció el abogado en ejercicio legal W.C.L., apoderado de la parte actora, encontrándose dentro del lapso de promoción de pruebas, consignando escrito contentivo a sus alegatos de pruebas en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: DEL MERITO DE AUTOS. CAPITULO SEGUNDO: Promovió el valor de todos los documentos públicos. CAPITULO TERCERO: DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de procedimiento Civil.

Cursa al folio 85 del expediente, Sentencia Interlocutoria de la oposición de la cuestión previa, de fecha 17 de Febrero del 2010. Donde declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma por no haber llenado los requisitos del ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, presentada por el abogado B.J.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada A.E.B.. SEGUNDO: Se condenó en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por Escrito de fecha 23 de Febrero del 2010, presentado por el abogado B.J.C.S., antes identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, da contestación al fondo de la demanda, y por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa ordenó agregarlo al expediente.

Cursa al folio 99 del expediente, auto dictado por ese Despacho, donde se dejo constancia del vencimiento para la contestación a la demanda y se declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Marzo del 2010, compareció el abogado en ejercicio EXIS FERNANDEZ, antes identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, encontrándose dentro del lapso legal de promoción de pruebas y haciéndola en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: Del Merito de Autos CAPITULO SEGUNDO: De la Prueba Documental CAPITULO TERCERO: De la Experticia, CAPITULO CUARTO: De la Inspección Judicial CAPITULO QUINTO: De la Prueba de Informes, CAPITULO SEXTO: De la Prueba Testimonial, CAPITULO SEPTIMO: De los Indicios y Presunciones. Con recaudos Anexos del folio 109 al folio 141.

Cursa al folio 143 del expediente, auto de fecha 27 de Abril del 2010, por cuanto las pruebas en el contenidas, no son manifiestas ilegales ni impertinentes se ADMITIERON todas por cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 30 de Abril del 2010, siendo las 09:30am, oportunidad y hora fijada por ese despacho, para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Expertos en la presente causa, donde se el ciudadano GERDET CADENAS A.J., presentó la constancia de aceptación al cargo designado presentado por la parte demandante, y el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, seguidamente se procedió a designar como Segundo Experto por medio de la parte demandada ciudadano Lic. JOSE M., SOLANO F. y cursa al folio 165 acta donde tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa.

En fecha 11 de Junio del 2010, siendo la oportunidad para practicar la Inspección Judicial en el Fondo de Comercio sin nombre, ubicado en la Avenida principal J.C.M. c/c Páez, frente a la plaza Bolívar ubicada en la población de Bruzual, municipio Muñoz del Estado Apure fijada en fecha 09 de Junio del 2010, en la presenta causa.

Cursa al folio 182 del expediente, informe de experticia presentado por los ciudadanos J.M.S.F., A.J.G.C. y E.J.P.P., con el carácter de expertos juramentados en el presente litigio.

Al folio 189 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y de conformidad con lo establecido el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijo para el DECIMO QUINTO (15) día de despacho a fin de que tenga lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 16 de Septiembre del 2010, comparecieron los abogados en ejercicio legal WILFREDO CHOMPRE Y EXIS FERNANDEZ, donde presentaron escrito solicitando a ese Juzgado sea decretada la MEDIDA DE SECUESTRO sobre la universalidad de las cosas que componen el fondo de comercio y la administración del mismo.

El 18 de Octubre del 2010, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró PRIMERO: Negó la Medida de Secuestro Preventivo, solicitada por el demandante abogado EXIS H.F.S., titular de la cédula de identidad N° 12.321.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.247, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre la universalidad de los bienes que conforman el fondo de Comercio “RESTAURANTE MI RETOÑO”.

Cursa del folio 199 al folio 207 del expediente, sentencia interlocutoria donde declaró PRIMERO: REPONER la presente causa al estado de admitir y evacuar la prueba de Informe solicitada en el capitulo quinto del escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial abogado EXIS H.F.S. de la parte demandante ciudadana F.I.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2010, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme y visto el particular PRIMERO en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir y evacuar la prueba de informe solicitada en el capitulo quinto del escrito de promoción de prueba, en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina de Registro Mercantil del Estado Apure mediante lo ejecutó por oficio N° 625.

Cursa al folio 221 del expediente, auto dictado por ese Despacho de fecha 14 de Febrero del 2011, dejando constancia que vence el lapso probatorio y se fija para informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 09 de Marzo del 2011, comparación el abogado EXIS FERNANDEZ, ya identificado en autos, y encontrándose dentro del lapso de escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandante,

Al folio 226 del expediente cursa auto de fecha 21-03-2011, donde dice VISTO y entre en etapa de dictar sentencia.

El 23 de mayo del 2011, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por los Abogados en ejercicio EXIS H.F.S. y W.C.L. inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros 134.247 y 34.179, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.I.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.717.925, de este domicilio contra el ciudadano A.Y.E.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.477.032 domiciliado en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure debidamente representado por los abogados en ejercicio G.A.C. y B.J.C.S. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 96.610 y 77.977 , con domicilio procesal en la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas.

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 242 del expediente, formal recurso de apelación ejercido por el abogado W.C.L., antes identificado en autos, de la decisión definitiva de fecha 23 de Mayo del 2011.

Por auto de fecha 02 de Junio del 2011, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 280.

Este Juzgado Superior en fecha 29 de Junio de 2011, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. - Promovió Copia fotostática del Documento de Venta de Bienhechurías a los ciudadanos F.I.R. y A.Y.E.B.. Cursante al folio 09. Visto que no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con este instrumento, la venta que hace el ciudadano P.R.A. a los ciudadanos F.I.R. y A.Y.E.B., un conjunto de mejoras y Bienhechurías consistentes en: un (1) local comercial de construcción mampostería, conformado por una (1) tasca con techo de machimbrado de madera; un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3) depósitos para víveres, tres (3) salas de baño, un (1) caney para presentar espectáculos públicos, una (1) cantina, todos estos ambientes con techo de acerolit y vigas metálicas y un (1) porche ubicado en la fachada principal del local comercial, todos estos ambientes con piso de cemento pulido; con siete (7) puertas metálicas, seis (6) de madera, un (1) portón de acceso al caney y cinco (5) ventanas de metal y vidrio tipo basculante; dichas mejoras y bienhechurías se encuentran enclavadas dentro de una parcela de terreno de mi propiedad constante de QUINIENTOS SETENTA metros cuadrados (570mt2), ubicadas en la población de Bruzual, Jurisdicción del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, circunscrita dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fué de C.G.D.R.; SUR: Calle 6, denominada ahora Calle Páez y Comedor Escolar FDERICO SWHAZEMBERG; ESTE: Plaza Bolívar con Avenida principal de por medio y OESTE: Casa que es o fue de B.G.D.Z..

  2. - Promovió Copia fotostática de Poder conferido a los abogados EXIS H.F.S., R.A.C. y W.C.L.. Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante el cual se determina quienes son los apoderados de la parte demandante.

  3. - Promovió copia certificada de Documento Público del Fondo de Comercio, denominado “Restaurant Mi Retoño”, en fecha 30/03/2001, inscrito por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, bajo el N° 31, tomo 15B, presentado por la ciudadana F.I.R., Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  4. - Promovió Copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.Y.E.B. Y R.P., dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 17-09-2002. Cursante al folio 30. Se desecha como medio de prueba por no guardar relación con los hechos controvertidos.

    5- Promovió Copia simple de la medida de protección fiscal de fecha 15-05-2009; emitida del Ministerio Público Dirección de Delitos Comunes. Cursante al folio 36. Visto que no fué impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6- Promovió Original de Partida de Nacimiento del Adolescente Y.I.E.R., expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B., de donde se evidencia que la adolescente nació en fecha 09-07-1999, y fué presentada por el ciudadano A.Y.E.B., consta que la madre es la ciudadana F.R..

    EN EL LAPSO PROBATORIO:

  5. - Ratificó la documentales acompañadas al libelo de la demanda.

  6. - Prueba de experticia a los efectos de determinar:

    A.- La cantidad de dinero que el fondo de comercio que la demandante debió devengar desde la fecha de la ocupación ilegitima por parte del demandado.

    B.- Los objetos que forman parte del Fondo de Comercio de la demandante.

    Ahora bien, según el dictamen de los expertos presentado por los Licenciados JOSE MOISES SOLANO FOSECA, EDGAR JOSE PÁEZ PEÑA y A.J.G.C.. Determinan que no se pudo obtener resultado alguno, ya que el Fondo de Comercio denominado Restaurant Mi Retoño, no presentó, ni lleva los estados financieros actualizados, así como tampoco pudieron constatar los objetos que forman parte del Fondo de Comercio.

  7. - Inspección judicial realizada en fecha 11 de junio del año 2010, al fondo de comercio ubicado en el inmueble situado en la Avenida Principal J.C.M. c/c Páez, frente a la Plaza B.d.B.d.M.M.d.E.A., donde se dejó constancia de las características propias del Fondo de Comercio en el cual se encuentra constituido tiene las siguientes características: Por la parte trasera del local, funciona una sala de pull con las siguientes características: techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento, paredes de concreto, portón de hierro, una barra para despachar, dos baños y un deposito, una tarima, 1 cocina tipo industrial, 4 mesones de concreto y un anexo con 2 habitaciones, 1 baño, 2 ventanas de hierro y vidrios, 1 puerta de metal. En el frente se dejó constancia de la existencia de una local comercial de las siguientes características: techo de zinc y machambrado, piso de concreto, puerta de madera, dos salas de baño, una barra para despachar y dos ventanas. Así mismo se dejó constancia de las personas que ocupan el fondo de comercio son: A.E.B., F.R. y la niña Y.I.E.. El Tribunal dejó constancia de las cosas que constituyen el fondo de comercio son: En la sala pull se observaron: 2 congelador, 3 percos, 4 mesas de pull, 1 mesa de billar, 8 mesas de madera, 15 sillas, 33 tacos de pull con sus respectivas bases, 11 butacas de madera y 1 mesón de madera. También se dejó constancia de la existencia de 19 mesas de madera, 54 sillas de madera, 2 aparatos acondicionadores de aire, un aparato acondicionador de aire split, 2 cajones de cornetas y 3 habitaciones anexas.

  8. - Prueba de informes donde se solicitó al Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial del Estado Apure, que informara si el Fondo de Comercio de la demandante, había notificado alguna partición de cierre de ejercicio, y en fecha 10 de febrero del año 2011 el servicio autónomo de Registro y Notarias, informó al Tribunal de que la Empresa Restaurant Mi Retoño, fué constituida por ante ese Registro Mercantil en fecha 30 de marzo del año 2001, bajo el N° 31, tomo 156B, y desde su fecha de registro no han participado de ningún cierre de ejercicio.

  9. - Prueba testimonial de los ciudadanos M.D.L.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.882.868, con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, RIVAS PEÑA M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.881.167, con domicilio en el Barrio Los Ángeles, calle Los Llaneros s/n. De las cuales ninguna de las dos rindió declaraciones.

  10. - Prueba de indicios y presunciones.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    PROMOVIDAS EN LAS CUESTIONES PREVIAS:

    No Promovió Pruebas.

    EN EL LAPSO PROBATORIO:

    No Promovió Pruebas.

    MOTIVA:

    En el artículo 548 del Código civil, se establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Ahora bien, según GOLDSCHMIDT “El Fondo de Comercio es una organización de bienes del comerciante”, para KUMMEROW “El Fondo de Comercio puede llegar a ser considerado una universalidad de hechos”, en sí el Fondo de Comercio es intangible, que se le da vida jurídica con la inscripción en el Registro Mercantil que va estar identificado bajo un número y un tomo, con objeto, una identificación, con un capital que gira bajo la responsabilidad de quien lo ha constituido.

    En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo del año 2011, expediente N° 2010-000427, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se establece:

    …De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

    También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

    Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado…

    Ahora bien, con la copia del Registro Mercantil quedó plenamente demostrado que la demandante ciudadana F.I.R., es propietaria del fondo de comercio denominado “Restaurant Mi Retoño”, inscrito bajo el N° 31, tomo 15-B, de fecha 30 de marzo del año 2001, cuyo objeto es la venta de bebidas alcohólicas, todo tipo de comidas nacionales e internacionales, sala de juegos y espectáculos en vivo, con un capital de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), ahora cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo), representados en equipos inmobiliarios no especificados; en ese sentido la demandante mediante la prueba de experticia pretendió que los expertos determinaran: La cantidad de dinero que el fondo de comercio que la demandante debió devengar desde la fecha de la ocupación ilegitima por parte del demandado y los objetos que forman parte del fondo de comercio de la demandante, no pudiendo determinar a través de la misma los objetos que forman parte del fondo de comercio, así como tampoco pudieron obtener resultado alguno de la experticia, tal como lo señalan los expertos en su dictamen, mediante la inspección judicial dejar constancia de las características propias del fondo, de los posibles cambios existentes de donde funciona el comercio y de las personas que lo ocupan, que fue evacuada en fecha 11 de junio del año 2010, el Tribunal deja constancia que se constituyó en el fondo de comercio sin nombre, ubicado en la avenida principal J.C.M. c/c calle Páez frente a la Plaza Bolívar de la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, y se dejó constancia de las características del inmueble y de las personas que lo ocupan, así como de los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo.

    En este sentido, la demandante solicita que se le haga entrega de fondo de comercio descrito y de la universalidad de bienes que lo integran, ahora bien, el fondo de comercio esta plenamente identificado, más no así la universalidad de bienes que lo integran, ya que en el acta constitutiva no los menciona, así como tampoco son mencionados en la experticia y los que se mencionan en la inspección judicial, no existe un medio de prueba para comprobar que los mismos son propiedad del fondo de comercio denominado “Restaurant Mi Retoño”, y en relación al inmueble según documento registrado en el Registro Inmobiliario del municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 25, folio 304 al 306, protocolo primero, primer trimestre, tomo segundo, principal y duplicado del año 2006, son propiedad tanto de la demandante como del demandado.

    Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, en este sentido la demandante no probó la universalidad de bienes que integran el fondo de comercio denominado “Restaurant Mi Retoño”, y por lo tanto no hay identificación de los mismos, por el contrario quedó plenamente probado que el inmueble donde dice funciona el “Restaurant Mi Retoño” no es de su exclusiva propiedad, no quedó probado que el demandante este utilizando el nombre del “Restaurant Mi Retoño”, y siendo que conforme a las reiteradas jurisprudencias, para que proceda la acción reivindicatoria es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: : 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa y su identificación. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia de primera instancia. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A:

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado W.C.L. co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana F.I.R. contra la sentencia de fecha 23 de mayo del 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha 23 de mayo del 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL DE REIVINDICACION, interpuesta por los abogados EXIS H.F.S. y W.C.L. inscritos en el inpreabogado bajo los nros 134.247 y 34.179, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.925, de este domicilio contra el ciudadano A.Y.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.477.032, domiciliado en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente representado por los abogados en ejercicio G.A.C. y B.J.C.S. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.610 y 77.977, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas municipio y Estado Barinas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Muñoz con sede en Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los cuatro (04) días del mes noviembre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.A..

Exp. Nº 3472

JAA/JA/karly.-

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