Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-

194° y 145°

Vista la diligencia de fecha 02/03/2005, instaurada por la ciudadana F.J.H.P., debidamente asistida por el Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en la cual DESISTE del procedimiento de Inquisición de Paternidad intentado por su persona en representación de su hija G.D.L.A.H., contra el ciudadano O.R.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por la remisión supletoria que a tal instrumento legal hace el artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

PRIMERO

La acción intentada por la ciudadana F.J.H.P., en representación de su hija G.D.L.A.H., es una ACCION DE ESTADO, con ella se pretende obtener un pronunciamiento judicial sobre el estado familiar de la niña G.D.L.A.H., sobre la filiación paterna, tal como consta en libelo de demanda inserto en los folios seis (06) al ocho (08) de los autos.

SEGUNDO

Sobre estas acciones de filiación se ha pronunciado la Doctrina y la Jurisprudencia, en forma única al señalar como características comunes de las acciones de estado el ser INDISPONIBLE imprescriptible, y se tramitan por igual procedimiento: INDISPONIBLES: Por ser de orden público y por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, lo que significa que una vez intentada por la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva; sin que pueda caber en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento ni el convenimiento, ni la transacción, tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión solo tendría de valor indicio. ( Apuntes de Derecho de familia y sucesiones. Dr. R.S.B., Pag. 261 y 262).-

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, sobre la falta de capacidad para desistir de las acciones de Estado, tal como fue establecido en sentencia de fecha 19/09/2001, Magistrado Ponente. Dr. J.R.P., caso: C.M. y otros V/S R.P.S. y otros), el cual cíto a continuación:

Para decidir, la sala observa:

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta disposición debe ser entendida en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil: “ Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en las transacción”.-

Al respecto, cabe citar la autorizada opinión de Planiol y Ripert ( Derecho Civil, Tomo 11, n 1575 y 1576):

Pero el objeto de la transacción ha de hallarse, en todo caso, so pena de nulidad del contrato, en el comercio. De ahí un gran número de materias sobre las que está prohibido transigir.

1.576. Nulidad de la Transacción que se refiera al estado de las personas.- El estado de las personas está fuera del comercio. Todas las transacciones que desconozcan esa no- dis-ponibilidad son, por tanto, nulas.-

La Jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar esa regla a las transacciones referentes, bien a la acción de divorcio o de separación de cuerpos, bien a la investigación de la filiación, bien a lo litigios relacionados con la patria potestad, bien a las demandas de interdicción.

Pero, si bien está prohibido transigir sobre el estado de las personas, nada impide hacerlo en cuanto a las consecuencias de un estado determinado, tales como la distribución de una sucesión.

Solo que, para esto, es necesario que el estado mismo haya quedado, en realidad, fuera litigio. Si la transacción aún puramente patrimonial descansa en un acuerdo implícito contrario a la no disponibilidad del estado, será nula; no basta con dejar en silencio la cuestión de estado de que dependa para convalidarla. La nulidad de la transacción sobre el estado de las personas implica la de cualesquiera arreglos de carácter pecuniario que dependa de ella. Así, no cabe transigir sobre la sucesión de una persona a fin de evitar un pleito de investigación de la paternidad, comprando así, de modo implícito, la renuncia a una acción de estado civil.

Está prohibido, durante el matrimonio, transigir sobre el contenido del contrato antenupcial, ya que la inmutabilidad de éste se opone a tal cosa

.-

Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un Derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado le orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de las particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles.

No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o en convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerado un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales.

Por el contrario, como es el caso, no puede el hijo desistir de la demanda de establecimiento de la paternidad, pues estaría renunciando a un derecho indisponible, como lo es estado de hijo.

En conclusión, la Alzada, en la decisión recurrida obró ajustada a derecho al negar la homologación al desistimiento de la demanda, que entre otros pedimentos, pretende la declaratoria de la filiación.- Y así se decide.-

En ese mismo sentido, tenemos que el artículo 6 del Código Civil, nos establece que “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público o las buenas costumbres”.-

Es decir que en los procesos donde este interesado el orden público y las buenas costumbres, como las que tienen por objeto el Estado y la Capacidad de las personas, el libre poder disponible de los Litigantes sobre la relación Jurídica sustancia deducida en juicio, está excluido o grandemente limitado. Dada la importancia que para la sociedad tienen esa relaciones, el orden jurídico no se ha preocupado solamente en proteger el interés propio de los sujetos que las integra, sino que ha reconocido igualmente en ellas la existencia de un interés público primordial en su conservación, mantenimiento y vicisitudes, digno de especial protección, por parte del estado sustrayéndolas sin su especial intervención a la libre facultad de disposición de los particulares.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Declara SIN LUGAR la solicitud de Homologación de Desistimiento formulado por la ciudadana F.J.H.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.219.314, solicitada en fecha 02/03/2005. Y así se declara.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

La Juez Prov.

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Exp. N° 11.429

Nerys.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR