Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 10 de marzo de dos mil ocho.

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-013005.

PARTE ACTORA: F.L.C.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.928.169.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado J.R.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.286.

PARTE DEMANDADA: O.R.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.515.741.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.

MOTIVO: REVISIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2007, por la ciudadana F.L.C.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.928.169, debidamente asistida por el Abogado J.R.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.286, en la cual expuso: que mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijó la obligación de manutención que el padre de su hijo ciudadano O.R.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.515.741, debía pasar mensualmente a favor del adolescente XXX, titular de la cédula de identidad No. V22.764.090.

Que en fecha 12 de abril de 2000, ella suscribió con el ciudadano O.R.M.O., un acta en la Fiscalía Centésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual éste autorizó que se le descontara la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000, 00) mensuales, más una suma para el mes de diciembre por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000, 00).

Que posteriormente el ciudadano O.R.M.O., se comprometió mediante acto celebrado por ante la Fiscalía Centésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pagar mensualmente a favor de su hijo XXX, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00). Que dicho convenio lo homologó el Juez Unipersonal No. XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en vista del hecho público, notorio y comunicacional que aumentó el costo de la vida, procedió a demandar por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano O.R.M.O..

En fecha 23 de julio de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, acordó la citación de la parte demandada ciudadano O.R.M.O., y la notificación del Ministerio Público. Folios del 14 al 16 del expediente.

En fecha 27 de julio de 2007, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios 22 y 23 del expediente.

En fecha 01 de octubre de 2007, compareció el ciudadano O.R.M.O., parte accionada en el presente juicio y se dio por citado. Folios del 28 al 29 del expediente.

En fecha 19 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, el accionado no contestó la presente demanda. Folios del 32 al 33 del expediente.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Por la certeza de los documentos públicos con relación a la filiación del adolescente XXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta al folio siete (7) del expediente.

  2. - Con relación a la constancia de ingreso emitida por la Subdirectora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en la que se evidenció que el ciudadano O.R.M.O.., devenga como sueldo la cantidad de Bs. 1.042.659, 94. Asimismo, se evidenció que se le retiene mensualmente la totalidad de Bs. 160.021, 90, lo cual resulta una suma total a cobrar de Bs. 882.638,04, mensual. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicho instrumento ilustra a esta Juzgadora, en relación a la capacidad económica mensual del demandado, permitiéndole así a quien aquí decide revisar o no el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del adolescente XXX. Así se declara.

  3. - Con respecto al documento que consta a los folios 37 al 38 y 41 al 42 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  4. - Con relación a la copia de la planilla de depósitos realizados en el Banco Banesco, cuenta corriente No. 01340288422881011495, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares exactos (folio 39), este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  5. - Con relación a la copia simple del expediente No. 14.858, expedida por la Juez Unipersonal No. XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 08 al 13), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...

En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...

Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demandan y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.

Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de Manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

Para revisar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades del adolescente XXX quedaron demostrado que por su edad y su condición física requiriere de la ayuda de sus progenitores. En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano O.R.M.O., se desprende de la constancia de ingresos emitida Subdirectora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, que éste devenga como sueldo la cantidad de Bs. 1.042.659, 94. Asimismo, se evidenció que se le retiene mensualmente la totalidad de Bs. 160.021, 90, lo cual resulta una suma total a cobrar de Bs. 882.638,04, mensual,.

Al respecto esta Sentenciadora, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que La Juez Unipersonal No. XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó acuerdo firmado por la accionante y el accionado, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, y en virtud que el accionado no demostró tener otras cargas familiares, se concluye que debe ajustarse las cuotas de manutención que el ciudadano O.R.M.O., debe suministrar mensualmente a favor de su hijo XXX. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la adolescente XXX, tienen necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre esta obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal revisó y determinó el quantum de manutención a favor del mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de manutención incoada por la ciudadana F.L.C.E., quien actuó en nombre y representación de su hijo XXX, en contra del ciudadano O.R.M.O., en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano O.R.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.741, a sus hijo XXX, el equivalente al 44% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos ( Bs. F 270, 51) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir de Doscientos Setenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos ( Bs. F 270, 51). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser depositadas por el accionado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la cuota de manutención fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente XXX. Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Por último, se ordena al ciudadano O.R.M.O., a incluir a su hijo XXX, en la p.d.H.d. cual goza aquél en la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 10 días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°.

La Juez

Sara E. Guardia Soto.

La Secretaria

Adriana Mireles.

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