Decisión nº 104-J-17-06-04.- de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3476

Demandantes: F.L.D.Ñ., J.C.R.H., J.L.R.G., N.M.A.V., P.I.U.M., D.D.A.D.S., LEYDIMAR CARRASQUERO CUICAS y M.F.B.

Apoderado: V.H.B.

Demandado: D.C.F. CORPORACIÓN, C.A.

Defensor ad litem: J.D.P..

Vistos sin informes de las partes

I

INTRODUCCIÓN

Vista la apelación interpuesta por el abogado V.H.B., matrícula Nº 10.277, en su carácter de apoderado de los ciudadanos F.L.D.Ñ., J.C.R.H., J.L.R.G., N.M.A.V., P.I.U.M., D.D.A.D.S., LEYDIMAR CARRASQUERO CUICAS y M.F.B., cédulas de identidad Nº 10.614.160, 11.765.155, 1.602.163, 9.529.569, 12.786.934, 5.751.349, 14.478.615 y 4.179.754, respectivamente, de ahora en adelante, simplemente (LOS TRABAJADORES), contra la decisión dictada el 11 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual anuló el procedimiento y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentaran los apelantes, contra D.C.F. CORPORACIÓN, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 1990, bajo el Nº 58, Tomo 111-A segundo; este Tribunal, luego de revidada las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidirlo sin informes de las partes:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. LOS TRABAJADORES, en su demanda alegan que comenzaron a prestar sus servicios para D.C.F. CORPORACIÓN, C.A, y que éste entró en una crisis financiera, lo que condujo al cierre de la misma y a la terminación de la relación laboral, por renuncia ( a excepción, de J.C.R., que fue despedido), pero que, sin embargo, haber realizado gestiones ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el pago de sus prestaciones sociales, esto fue imposible, por lo que demandan a esta sociedad para que sea condenada a pagarles las siguientes cantidades: a) J.R.G., con ingreso el 01-07-95, y egreso el 22-09-00, la suma de diez millones doscientos dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 10.202.437,96), ; b) D.D.A., con ingreso el 16-10-95, y egreso el 22-09-00, la suma de cinco millones ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.855.543,08); c) N.A.V., con ingreso el 24-10-96, y egreso el 04-08-00, la suma de dos millones novecientos treinta y un mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.931.493,84); d) J.C.R., con ingreso el 29-10-96, y egreso el 29-06-00, la suma de tres millones setecientos treinta y dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.732.252,30); e) F.L.D.Ñ., con ingreso el 07-04-97, y egreso el 04-08-00, la suma de un millón cuatrocientos veintinueve mil setecientos veintitrés bolívares con cero céntimos (Bs. 1.429.723,00); f) M.F.D.R., con ingreso el 01-07-97, y egreso el 04-08-00, la suma de tres millones novecientos cinco mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.905.879,56); g) LEYDIMAR CARRASQUERO, con ingreso el 21-09-98, y egreso el 20-07-00, la suma de novecientos noventa y un mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 991.616,88) y; i) P.U.M., con ingreso el 01-06-99, y egreso el 04-08-00, la suma de un millón ciento setenta y cinco mil setecientos setenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.175.776,29), para un total de treinta millones doscientos veinticuatro mil setecientos diecinueve bolívares con cero céntimos (Bs. 30.224.719,oo), más las costas del proceso y los intereses de mora y por último; y como documentos fundamentales de la demanda, produjeron los siguientes recaudos: acta certificada de la Inspectoria del Trabajo de Punto Fijo, de fecha 02 de octubre de 2000, con el reporte de las prestaciones sociales e intereses de cada uno de LOS TRABAJADORES.

  2. Que admitida la demanda (auto 02-11-00, f. 46), y por cuanto no se pudo lograr la citación personal de la demandada, de designó, notificó y juramentó como defensor ad litem, al abogado J.D.P., quien en la oportunidad de la contestación de la demanda negó la relación laboral, así como la deuda que por prestaciones sociales reclama cada TRABAJADOR e impugnó el acta laboral administrativa acompañada al escrito de la demanda.

  3. Aperturado el lapso probatorio, LOS TRABAJADORES, promovieron las siguientes pruebas: 1) Invocaron el mérito de las actas procesales, en especial, la manera cómo fue procesada la demanda, el contenido del acta de embargo preventivo y la presunción de que fueron trabajadores, conforme a la Ley del Trabajo; 2) informes a los directivos de la Zona F.I.d.P., con el objeto de que informen sobre la situación en que se encuentra la sociedad demandada, y si conocen la última nómina de pago de los trabajadores de ésta, pidiendo fuese enviada al Tribunal de la causa. En tanto, el defensor ad litem, promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable de los autos, en especial, el escrito de la contestación, los principios de adquisición y comunidad de la prueba y la confesión hecha ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano J.C., en el sentido que a él también le adeudaban, por lo que no tenía carácter de representante de la sociedad demandada. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

  4. El 11 de abril de 2002, el Tribunal de la causa, dictó sentencia, anulando el proceso y reponiéndolo al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debido a que existía un litis consorcio activo prohibido por la Ley; decisión que fue apelada por LOS TRABAJADORES, y en razón del cual, sube a conocimiento de este Tribunal Superior, el presente expediente.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisada las actas que conforman el presente expediente se constata que ciertamente, el Tribunal de la causa, decidió anular el procedimiento y reponerlo al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, al señalar que si bien, todos LOS TRABAJADORES, reclamaban el pago de sus prestaciones sociales y sus accesorios, cada uno de ellos pretendían el pago de cantidades diferentes, fundadas en relaciones de trabajo diversas e independientes una de otras, en cuanto a origen, causa y finalización, aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2458, del 28 de noviembre de 2001, caso -AEROEXPRESOS EJECUTIVO, C.A., y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., expediente 003202, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, con carácter vinculante, al declarar y ordenar:

    Omissis.

    se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo (negrillas de este fallo).

    Omissis.

    Disponiendo, que en razón del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de los actos estatales, de conformidad con el artículo 335 eiusdem, esta doctrina era vinculante para todos los Tribunales que integran el Poder Judicial, al concluir que:

    Omissis.

    dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen de inmediato los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos EN CURSO, LABORALES O NO, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia (énfasis de esta sentencia):

  5. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    Omissis.

    Y para el caso concreto, estableció especialmente las siguientes consecuencias:

    Omissis.

  6. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia (énfasis de este fallo).

    Omissis.

    Esta fue la doctrina que aplicó el Tribunal de la causa en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales.

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    El artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún no vigente en el Estado Falcón, pero, aplicable de inmediato por mandato del artículo 194, eiusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución nacional, que permite el litis consorcio activo o pasivo en materia laboral, denominado litis consorcio impropio, siempre que las pretensiones ejercidas sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia que se deba dictar a favor de una de las partes pueda afectar a la otra.

    Estas dudas, sobre la prevalencia de esta norma frente a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional antes anotada, fue resuelta por la Sala Social de nuestro m.T., mediante sentencia del 17 de octubre de 2002, bajo ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, caso J.C.L. y otros contra Transporte Luzpasan, C.A., Almacenadora Luzpasan, C.A., y Transporte y Servicios Pasan, C.A., expediente N° RC-AA60-S-2000-000117, en los siguientes términos:

    Omissis

    Ahora bien, ya esta Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, consideró que “la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo”, por lo que no tiene, la decisión de la Sala Constitucional en referencia, el efecto vinculante que el artículo 335 de Constitución vigente prevé, orientado a los casos de interpretación del contenido o alcance de normas y principios constitucionales.

    Asimismo, dejó la Sala establecido, en la precitada decisión, que tratándose de demandas laborales es perfectamente factible que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo) aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues tal posibilidad corresponde a la denominada conexión impropia o intelectual.

    En tal sentido, el procesalista patrio H.C. ha dicho que “En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 126-127).

    En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales es utilizada y admitida “sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso”, siendo su fundamento principal un elemental principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado en “ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal” y en la “necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que entre el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (...)”.(H.C.. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).

    Asimismo, la doctrina tradicionalmente acogida por este Alto Tribunal ha permitido la admisión de demandas laborales con pluralidad de actores, estableciéndose a tal efecto:

    (...) existe pluralidad de actores, con pretensiones similares, contra pluralidad de demandados, a quienes responsabilizan solidariamente por el pago de las prestaciones sociales que reclaman en el libelo. La indicada situación procesal conforma lo que la doctrina denomina litis consorcio, en este caso mixto, cuyas notas características, de acuerdo con la tesis predominante en los autores, es la unidad de la relación procesal y la autonomía de los sujetos procesales.

    La unidad de la relación procesal equivale a un solo juicio que debe ser sustanciado bajo un mismo procedimiento y resuelto en una misma sentencia (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de noviembre de 1977 ratificada en decisión de fecha 28 de noviembre de 1990 –Manuel G.P. y otros; exp. 87-569).

    ‘La jurisprudencia también permite, particularmente en materia laboral, la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual la acumulación es de sujetos demandantes, no de los demandados, a consecuencia de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos (crf. Calamandrei, Piero: Instituciones...I, pág. 304 y II, pág. 232). El código brasileño de 1973 señala (artículo 46) esta conexión impropia como un tipo de litisconsorcio: ‘Dos o más personas -dice- pueden litigar en un mismo proceso, en conjunto, activa o pasivamente, (...) 4) Cuando haya afinidad de cuestiones por haber un punto común de hecho o de derecho’.

    El Código modelo Procesal Civil para Iberoamérica es más lacónico pero más amplio; dice en el artículo 113.2: ‘También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia, aunque sea diferente el interés de unos y otros’.

    Es esta norma, sin duda, un brillante resumen de los cuatro tipos de conexión que estudia la doctrina y que hemos explicado anteriormente, pues en ella se prevén los casos de conexión simple, compleja calificada e impropia. Ciertamente, la relación de dependencia, entendida ésta en el sentido más diversificado (dependencia de una causa con la otra, dependencia intelectiva, dependencia de ambas respecto a un mismo juicio) engloba los casos de conexión calificada, y la alusión al evento de diferente interés, pone de manifiesto la conexión impropia, pues, ciertamente, entre los litisconsortes de una acumulación impropia, los intereses de uno y de otro son distintos’

    . (....). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1988, ratificada en decisión de fecha 21 de enero de 1998, en el juicio de J.O.R. y otros contra Distribuidora Regional C.A., en el expediente 97-213).

    A mayor abundamiento, esta Sala estableció en aplicación de la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que un grupo de trabajadores accionen a un mismo patrono, al siguiente tenor:

    (...) el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

    ‘"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar a un mismo patrono, sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono.

    El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

    “Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis).”’

    Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal”. (Sala de Casación Social. Sentencia Nº 498 de fecha 26 de septiembre de 2002).

    En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respeto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

    En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción de grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

    Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    (resaltado de la Sala).

    Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida.

    Así pues, se constata que la recurrida menoscabó el derecho a la defensa, al incurrir en la infracción de los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de indebida reposición, al ordenar un nuevo pronunciamiento con relación a la admisión o inadmisión de la demanda.

    En consecuencia, se casa de oficio el fallo recurrido. Así se decide.

    Omissis. (negrillas de la sentencia citada).

    Aunque posteriormente, la misma Sala de Casación Social, en sentencia RC. AA66-2004-000029, bajo la ponencia del mismo magistrado, caso Sindicato Nacional de Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, redujo el litis consorcio previsto en el artículo 49 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a veinte (20) trabajadores, al señalar:

    Omissis.

    En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dicho artículo postula:

    Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

    Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

    Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

    De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

    A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

    Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

    De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

    Omissis.

    Criterio reiterado en sentencia RC. N° AA60-02-000280, de la misma Sala de Casación Social, de fecha 02 de junio de 2004, bajo la ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.G. y otros contra INTESA, PDVSA, PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones, S.A., donde por cierto se conoció del recurso de casación ejercido contra un fallo de fecha 26 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Tercero del área metropolitana de Caracas, que limitan aún más este litis consorcio, a tan sólo tres (3) trabajadores. Esta interesantísima sentencia, señala:

    Omissis.

    Constata quien decide, que el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como el libelo corregido, esta constituido por un litis consorcio activo, es decir, por un número de trabajadores que peticionan contra un mismo empleador, en este caso Intesa, PDVSA, PDV – IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones, S.A.

    El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, asentó:

    ‘...En este sentido hay que precisar que el régimen sobre la conexión de pretensiones de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al Derecho Común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y pretensiones sociales...’

    La doctrina de la Sala de Casación del alto Tribunal, amplió el criterio de interpretación del litisconsorcio activo, permitiendo que varios trabajadores puedan acumular sus pretensiones en un mismo libelo contra un mismo patrono, dando cabida a la conexión impropia o intelectual.

    La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al mencionado artículo 49, consagra la posibilidad que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo, en forma conjunta, permitiendo así la acumulación impropia o intelectual.

    El artículo 26 de la Constitución de la República, establece el derecho constitucional que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos.

    La norma constitucional en comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley.

    En armonía con lo ut supra expuesto, debe traerse a colación el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también la concepción constitucional de lo que constituye el proceso. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello significa que las partes que acuden ante la instancia jurisdiccional deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa, derecho fundamental inherente a toda persona.

    En el caso de autos, el litisconsorcio activo, está conformado por 560 trabajadores, con diferentes fechas de ingreso, salarios, bonificaciones, prestaciones sociales, etc. Tramitar una demanda con un número tan significativo de trabajadores, entorpecería la fase de mediación, lo que devendría en humanamente imposible para el operador de justicia en esa primera fase del proceso, cumplir con la obligación de mediar y conciliar personalmente las posiciones de las partes, no se encuentra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, frente a una demanda, sino frente a 560 peticiones distintas, unas de las otras, por lo que en criterio de quien decide, el mencionado Juez, no podría cumplir con la obligación señalada en el artículo 133 de nuestra ley adjetiva laboral.

    Aunado a las razones que anteceden, devendría para la accionada la imposibilidad material de presentar 560 escritos de pruebas, dar contestación a la pretensión aducida con estricto apego a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Consentir un litis consorcio como el del caso de autos, sería permitir la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes.

    De las consideraciones expuestas, concluye esta alzada que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de tres (03), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.

    La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada; por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto.

    Así se declara.

    Omissis.

    Y sobre cuyo criterio riguroso y que hiere mortalmente al litis consorcio consagrado en el artículo 49 de la Ley Procesal Laboral, la Sala de Casación Social, estableció:

    Omissis.

    Respecto a lo denunciado observa la Sala que, de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que, ciertamente el juzgador de alzada consideró que siendo que, en el caso bajo análisis, el litisconsorcio activo está conformado por quinientos sesenta (560) trabajadores, el derecho a la defensa de la parte demandada está seriamente comprometido, al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, así como la función del juez de sustanciación, mediación y ejecución de participar a los fines de que se logre la resolución del conflicto a través de un medio alterno de resolución, resultando casi imposible de realizar, por lo que esta acumulación de pretensiones no debe permitirse. Y agrega el sentenciador que para que este tipo de acumulación impropia o intelectual no entrañe una violación al derecho de defensa de la demandada el número de pretensiones acumuladas no debe exceder de tres (3).

    Omissis.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal, de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

    De la transcripción que precede se evidencia que en el nuevo proceso laboral, se permite la acumulación de pretensiones conexas por su causa u objeto, de dos o más personas; si bien es cierto que el precepto legal comentado no fija un límite máximo de personas que puedan agrupar sus pretensiones en virtud de la conexidad existente entre ellas, también es cierto que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

    De manera que los fundamentos dados por el juzgador de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la demanda, entre otras cosas, por la gran cantidad de personas que conformaban el litisconsorcio activo en el presente caso, son ajustados a la Constitución y al espíritu de la propia Ley Adjetiva Laboral, y si bien resulta muy riguroso decir, que hasta tres personas podrán acumular sus pretensiones en un mismo proceso, también es obvio que quinientos sesenta son demasiadas para poder garantizar el derecho a la defensa de las empresas demandadas y de los propios actores.

    Omissis.

    De manera que, por cuanto la demanda de cobro de prestaciones sociales que da origen al presente proceso fue intentada por ocho (8) trabajadores, con fundamento en los anteriores criterios y de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma era admisible y por tal razón, la sentencia formal de reposición dictada por el Tribunal de la causa, debe ser revocada; y así se establece.

    Ahora bien, dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la sentencia apelada sea revocada por los defectos que indica el artículo 244 eiusdem, el Tribunal de Alzada, no repondrá la causa, sino que resolverá también, sobre el fondo del litigio; esto es así, por el principio finalista e instrumental del proceso, previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional, extrapolados del artículo 206 del citado Código adjetivo civil; sobretodo, porque en el presente proceso los actos fundamentales del derecho a la defensa se cumplieron, esto es, presentación de una demanda que fue admitida, citación de la parte demandada en la persona del defensor ad litem, contestación de la demanda por parte de éste y presentación de pruebas por ambas partes, con posibilidad cierta y eficaz de los accionantes de impugnar el fallo dictado por el Tribunal de la causa y lograr su revocatoria, tal como ha quedado establecido; razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa; y así se decide.

    Se ha señalado, que LOS TRABAJADORES demandantes, pretenden que D.C.F. CORPORATION, C.A., sea condenada a pagarles las prestaciones sociales y accesorios descritos en el libelo de demanda y en la parte narrativa de esta decisión, por haber trabajado ellos para esta sociedad y por cuanto la relación de trabajo culminó debido a la crisis financiera por la cual atravesó esta empresa, según declaración del Gerente General de planta, hecha ante la Inspectoría del Trabajo el 02 de octubre de 2000; prestaciones sociales que, en su conjunto, alcanza la suma de treinta millones doscientos veinticuatro mil setecientos diecinueve bolívares con cero céntimos (Bs. 30.224.719,oo).

    Pretensiones, que fueron rechazadas por el abogado J.D.P., en su condición de defensor de oficio de la sociedad demandada, de manera genérica, pues, se limitó simplemente a señalar que la abogada K.S., consultora jurídica de la Zona F.I.d.P., le informó que la empresa se encontraba inactiva y que su representante judicial se encontraba en Caracas, pero que no fue posible ubicarlo, procediendo a negar la relación de trabajo de manera subordinada y remunerada, negando que su representada adeudara los conceptos y cantidades de dinero descritos en la demanda, los cuales daba por reproducidos en el escrito de su contestación y su monto total; se opuso a la medida preventiva de embargo, en el juicio principal y sin fundamentar la misma y de igual manera, impugnó los documentos acompañados a la demanda; lo cual constituye un claro desconocimiento del mandato contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que dispone que el demandado en juicio laboral, debe señalar determinadamente los hechos que admite y los hechos que niega y las causas o motivos de esta negativa, ya que si contesta de manera genérica, tal como lo hizo el defensor ad litem, incurrirá en aceptación tácita o implícita de los hechos y de derecho invocado en la demanda, así como en el petitorio exigido; pues, tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, al encontrarse protegido el trabajador por la presunción establecida en el artículo 65 eiusdem; en sentencia del 15 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.F., H.v.A.Y., C.A.; interpretó la norma contenida en el citado artículo 68 eiusdem:

    Omissis.

    … esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrá por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Énfasis de este fallo).

    Omissis.

    De manera que, habiendo el defensor ad litem mencionado, dado contestación a la demanda de manera genérica, sin señalar las causas o motivos de este rechazo, este Tribunal debe tener por admitidos los hechos descritos en el libelo de la demanda, en atención a la norma procesal anteriormente citada y aplicar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1397 del Código Civil, para presumir la existencia de la prestación del servicio subordinado y remunerado, pues, la contraparte no desvirtuó esta presunción; así como la presunción establecida en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución nacional, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica laboral citada y literal b), ordinal III del artículo 8 del Reglamento de la citada Ley, relativo al carácter irrenunciable de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponden a LOS TRABAJADORES, ya que igualmente, la sociedad demandada, a través de su representante, no comprobó haber honrado sus obligaciones laborales, por tanto los conceptos demandados, como consecuencia de la prestación de servicio, tienen su fundamento en los artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el corte de cuenta y en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225, en lo que se refiere a antigüedad, días adicionales, intereses generados durante la vigencia del trabajo, compensaciones por despido injustificado (para J.C.R., a excepción se pretensión de pago del preaviso, previsto en el artículo 104 eiusdem, que no le corresponde, pues, tal supuesto solo lo pueden exigir aquellos trabajadores de dirección que no gocen de estabilidad laboral, según el artículo 43 del Reglamento de la Ley Laboral),vacaciones pendientes y fraccionadas, utilidades; y así se establece.

    Quien suscribe, llega a la anterior conclusión, no sólo por las presunciones anteriormente señaladas, que no fueron desvirtuadas por la contraparte, no obstante, admitir prueba en contrario, sino también por el acta de reclamo efectuada el día 02 de octubre de 2002, ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, en donde el ciudadano J.C., en su condición de Gerente de Planta de la empresa demandada, no negó la relación de trabajo, sino que señaló que aquella estaba enterada del reclamo, pero, que había una situación de endeudamiento grave con los bancos y proveedores, al punto que a él, también le adeudaban, por lo que había decidido separarse del cargo, acta que fue impugnada por este motivo por el defensor ad litem, pero, que no llegó a demostrar que realmente este representante hubiese renunciado al cargo, para el momento de presentarse la demanda; valorando este Tribunal ese documento público administrativo, en cuanto al reconocimiento de la relación de trabajo; y de igual manera, se aprecian los reportes de LOS TRABAJADORES demandantes, que indican su identidad, su fecha de ingreso, el monto de los acreditado por sus prestaciones sociales e intereses, que por emanar de la sociedad demandada hace prueba contra ella, ya que la impugnación hecha por el defensor de oficio se hizo de una manera infundada; todo lo cual lleva a concluir que realmente la prestación de servicio existió, que concluyó en las fechas señaladas en la parte narrativa de este fallo, por renuncia de éstos, a excepción de J.C.R., que fue despedido –según sus alegatos, no desvirtuados por la demandada-, y de se adeudan a cada TRABAJADOR las cantidades especificadas para cada uno de ellos y que se describen en la parte dispositiva de esta disposición, motivo por el cual, debe condenarse a D.C.F. CORPORATION, C.A., a pagar las mismas; y así se declaran.

    Debe aclarar este Tribunal, que el mérito de los autos, promovido por ambas partes, no constituye un medio probatorio que deba valorarse, pues, todo Juez está obligado, con arreglo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a apreciar todas las pruebas evacuadas por las partes, que por el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, previsto en esa norma, se adquieren para el proceso y determinada prueba promovida por una parte a su favor, puede beneficiar a la otra y perjudicarle.

    Así las cosas, en el presente proceso como hemos señalado, ambas partes, hicieron valer el mérito favorable de los autos, que como hemos dicho no constituye un medio probatorio; en tanto que específicamente, LOS TRABAJADORES promovieron, con el escrito de la demanda, el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo y los reportes sobre acumulación de prestaciones sociales, ya analizadas; solicitud de informes a los directivos de la Zona F.I.d.P., con el objeto de acreditar la situación en que se encuentra la sociedad demandada, y si conocen la última nómina de pago de los trabajadores de ésta, prueba que llegó a evacuarse, según escrito de fecha 20 de junio de 2001, dirigido al Tribunal de la causa, donde esta Corporación informa que la sociedad demandada se encuentra inoperativa desde el mes de septiembre de 2000, por lo que se había procedido a demandarla por resolución de contrato de arrendamiento; y que ella no manejaba información relacionada con las nóminas de las empresas instaladas en la zona franca, con lo cual, sólo se comprueba que la sociedad demandada, se encuentra inactiva.

    En tanto, que el defensor ad litem, promovió como pruebas, el escrito de la contestación, que en sí no es un medio probatorio, pero, que evidencia la forma como dio cumplimiento a este acto, para hacerse acreedor de la sanción establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tal como se ha analizado; en cuanto, a los principios de adquisición y comunidad de la prueba, estos son sinónimos y ya hemos hecho alusión a ellos; y por último, la confesión hecha ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano J.C., en el sentido que a él también le adeudaban, por lo que no tenía carácter de representante de la sociedad demandada, impugnación no demostrada por el defensor de oficio, de manera de evitar que tal exposición, reforzara la presunción de la existencia de una relación de trabajo subordinada y remunerada; y así se establece.

    Finalmente, LOS TRABAJADORES demandantes, solicitan el pago de los intereses moratorios causados por el impago oportuno de la sociedad demandada, así como la corrección monetaria de las prestaciones sociales adeudadas, para compensar la depreciación del signo monetario, no sólo como consecuencia en la mora en que incurrió la sociedad demandada, sino también por la depreciación del mismo, producto del fenómeno inflacionario que incide sobre estos beneficios sociales, que tiene carácter de sustento, tanto para el trabajador como para sus familias, petitorio que en esta materia procede aún de oficio, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución nacional; y así se establece.

    Ciertamente, la indexación salarial de estos conceptos solicitada por LOS TRABAJADORES, procede debido a la depreciación del bolívar, como producto del fenómeno inflacionario por el cual atraviesa el País, desde hace más de veinte años. Ciertamente, las Salas de Casación Civil y Social (véase sentencia del 17 de marzo de 1993, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, caso, Camillius Lamorell vs Machinery Care y otros, donde se reconoció este derecho), que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba, que simplemente basta alegarlo, pero, que en materia laboral puede ser declarado de oficio por el Juez, por tratarse de una materia de orden público y social; en tal sentido, este Tribunal, la acuerda tal correctivo judicial como una forma de indemnizar la mora en el pago de las prestaciones sociales, pues, en ello está envuelto, no sólo el interés individual del demandante, sino también, el interés social, sin que por ello se pueda decir que el Juez incurrió en ultra petita; es más, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero de 2001, Expediente N° 99-519, caso J.B.G. contra A.d.V., C.A., bajo la ponencia el magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la tesis según la cual del cálculo por corrección monetaria, debían excluirse, la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil); la demora por el fallecimiento del Juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un Juez, hasta su reemplazo por otro; por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas, paros de los trabajadores tribunalicios o de jueces; los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes; y por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación del servicio; estableció:

    Omissis.

    …lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente puede n ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues, en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador. (negrillas del fallo consultado).

    Omissis.

    Señalando la Sala que, a fin de asegurar la anterior máxima:

    Omissis.

    Una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado ye indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretara la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretara la mediada ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la mediada sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la menada durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.

    Omissis. (negrillas del fallo consultado)

    Estableciendo la Sala de Casación Social, que la anterior regla debe aplicarse a todo proceso laboral, que entrañe el pago de cantidades de dinero, cada vez, que el patrono no cumpla voluntariamente con la condenatoria establecida en el fallo, tal como ocurrió en el presente caso.

    En consecuencia, se condena a la sociedad demandada a pagar los intereses moratorios, causados por las prestaciones sociales demandadas, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la deuda, conforme a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tales fines; y se acuerda la indexación de las sumas condenadas, establecidas mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de la causa, en la oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre los índices de inflación ocurridas desde la fecha de la terminación de la relación laboral que vinculó a las partes y la oportunidad de ejecución del fallo, excluyendo sólo el lapso señalado en la presente decisión, si hubiere lugar a ello; y así se declara

    IV

    DECISIÓN

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado V.H.B., en su carácter de apoderado de los ciudadanos F.L.D.Ñ., , J.L.R.G., N.M.A.V., P.I.U.M., D.D.A.D.S., LEYDIMAR CARRASQUERO CUICAS y M.F.B.; salvo para el ciudadano, J.C.R.H., la cual debe declararse parcialmente con lugar; contra la decisión dictada el 11 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual anuló el procedimiento y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentaran los apelantes, contra D.C.F. CORPORACIÓN, C.A., sentencia que se revoca.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos F.L.D.Ñ., J.C.R.H., J.L.R.G., N.M.A.V., P.I.U.M., D.D.A.D.S., LEYDIMAR CARRASQUERO CUICAS y M.F.B., contra D.C.F. CORPORACIÓN, C.A. y se condena a ésta a pagar a: a) J.R.G., diez millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 10.142.437,96), por los siguientes conceptos: 1) trescientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 339.000,oo), por concepto de antigüedad (corte de cuenta), del 01-07-95 al 18-06-97; 2) cinco millones ciento ochenta y cuatro mil doscientos tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5.184.203, 69), por concepto de antigüedad del 19-06-97 al 22-09-00; 3) ciento setenta y seis mil cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 176.005,55), por concepto de 06 días adicionales, de conformidad con el artículo 108 eiusdem; 4) un millón treinta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 1.039.584,oo), por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174, eiusdem, parágrafo primero; 5) ciento cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 143.000,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 eiusdem, la cantidad de; 6) tres millones cinco mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.005.842,64), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108, eiusdem; 7) doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), por concepto de 10 días de vacaciones pendientes por cancelar del año 99; deducida la cantidad de cinco mil ciento noventa y siete bolívares con noventa y dos (Bs. 5.192,92), por concepto de retención de INCE; b) D.D.A., cinco millones ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.855.543,08), por los siguientes conceptos: 1) doscientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 234.000,oo), por concepto de antigüedad al 15-10-95 (corte de cuenta), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,; 2) dos millones seiscientos treinta y tres mil quinientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.633.599,49), por concepto de antigüedad al 19-06-97, de conformidad con el artículo 108, eiusdem; 3) noventa y cuatro mil noventa y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 94.097,67), por concepto de 06 días adicionales, de conformidad con el artículo 108 eiusdem; 4) quinientos sesenta y siete mil trescientos setenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 567.372,96), por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174, eiusdem, parágrafo primero; 5) cuatrocientos treinta y un mil ciento doce bolívares (Bs. 431.112,oo), por concepto vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 eiusdem, la cantidad de; 6) un millón quinientos catorce mil seiscientos dieciocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.514.618,76), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108, eiusdem; 7) 10 días de vacaciones pendientes por cancelar del año 99, la cantidad de ciento cincuenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 151.800,oo); 8) ciento setenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 178.200,oo), por concepto de retroactivo de aumento de sueldo del 01-05-00 al 31-07-00; 9) sesenta y seis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 66.260,oo), por concepto de saldo de sueldo del 16-09-00 al 31-07-00; deducidas las cantidades de: 1) dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.836,86), por concepto de INCE y 2) doce mil seiscientos ochenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 12.680,94), retención de paro SSO, paro forzoso y LPH; c) N.A.V., dos millones novecientos treinta y un mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.931.493,84), por los siguientes conceptos: 1) treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo), por concepto de antigüedad (corte de cuenta), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) un millón cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.486.803,76), por concepto de antigüedad del 19-06-97 al 04-08-00, de conformidad con el artículo 108, eiusdem; 3) cincuenta y dos mil seiscientos veintinueve bolívares con siete céntimos (Bs. 52.629,07), por concepto de 06 días adicionales, de conformidad con el artículo 108 eiusdem; 4) doscientos setenta y cinco mil quinientos treinta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 275.539,74), por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174, eiusdem, parágrafo primero; 5) ciento ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 184.667,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 eiusdem; 6) setecientos noventa y tres mil ciento ochenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 793.188,73), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108, eiusdem; 7) noventa y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 99.900,oo), por concepto de retroactivo de sueldo del 01-05-00 al 31-07-00; 8) treinta y cuatro mil cuarenta bolívares (Bs. 34.040,oo), por concepto de sueldo del 01-08-00 al 04-08-00; deducidas las cantidades de 1) un mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.377,70), por concepto de INCE; 2) veinticinco mil quinientos treinta bolívares (Bs. 25.530,oo), por concepto de vacaciones pagadas y disfrutadas en diciembre del 99 (03 días) y 3) siete mil trescientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.366,70), por concepto de retención de S.S.O., paro forzoso y L.P.H.; d) J.C.R., tres millones cuatrocientos sesenta y tres mil ciento cincuenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.732.252,30), por los siguientes conceptos; 1) dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo), antigüedad (corte de cuenta), de conformidad con el artículo 108 eiusdem; 2) un millón cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.473.879,39); por concepto de antigüedad del 16-06-97 al 29-06-00, de conformidad con el artículo 108, eiusdem; 3) cincuenta y cinco mil quinientos setenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 55.571,39), por concepto de 06 días adicionales, de conformidad con el artículo 108 eiusdem; 4) un millón setenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.076.400,oo), por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125, eiusdem; 5) quinientos treinta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 538.200,oo), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal d) eiusdem; 6) doscientos mil setecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 200.769,66), por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174, eiusdem, parágrafo primero; 7) ciento setenta y tres mil ciento veintiún bolívares (Bs. 173.121,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 eiusdem; 8) cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 432.875,71), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108, eiusdem; 9) setenta mil doscientos bolívares (Bs. 70.200,oo), por concepto de retroactivo de sueldo del 01-05-00 al 29-06-00; deducidas las cantidades de: 1) (Bs. 3.861,oo), por concepto de SSO, paro forzoso y LPH; 2) (Bs. 1.003,85), por concepto de INCE y 3) (Bs. 571.000,oo), por anticipo de vacaciones; e) F.L.D.Ñ., un millón cuatrocientos veintinueve mil setecientos veintitrés bolívares con cero céntimos (Bs. 1.429.723,00), por los siguientes conceptos: 1) un millón ciento cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.000.104,64), por concepto de antigüedad del 19-06-97 al 04-08-00, de conformidad con el artículo 108, eiusdem; 2) treinta y cuatro mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 34.197,78), por concepto de 06 días adicionales, de conformidad con el artículo 108 eiusdem; 3) ciento setenta y ocho mil setecientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 178.728,40), por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174, eiusdem, parágrafo primero; 4) treinta y nueve mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 39.744,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 eiusdem; 5) ciento noventa y tres mil quinientos veinticinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 193.525,42), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108, eiusdem; 6) sesenta y cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs. 65.520,oo), por concepto de retroactivo de sueldo del 01-05-00 al 31-07-00; deducidas las cantidades de: 1) ochocientos noventa y tres bolívares (Bs. 893,oo), por concepto de INCE/ utilidades; 2) cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), por anticipo de prestaciones; 3) veintisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 27.600,oo), por concepto de vacaciones pagadas y disfrutadas en diciembre del 99 (03 días) y 4) tres mil seiscientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.603,60), por concepto de retención de S.S.O., paro forzoso y L.P.H.; f) M.F.D.R., tres millones novecientos cinco mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.905.879,56), por los siguientes conceptos: 1) dos millones trescientos setenta y seis mil trescientos setenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.376.373,98), por concepto de antigüedad del 01-07-97 al 04-08-00, de conformidad con el artículo 108, eiusdem; 2) ochenta y tres mil novecientos veintidós bolívares con cuatro céntimos (Bs. 83.922,04), por concepto de 06 días adicionales, de conformidad con el artículo 108 eiusdem; 3) cuatrocientos treinta y nueve mil trescientos setenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 439.374,18), por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174, eiusdem, parágrafo primero; 4) trescientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolívares (Bs. 394.887,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 eiusdem; 5) seiscientos sesenta y un mil seiscientos ochenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 661.686,13), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108, eiusdem; 6) ciento cincuenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs. 159.300,oo), por concepto de retroactivo de sueldo del 01-05-00 al 31-07-00; 7) cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 54.280,oo), por sueldo del 01-08-00 al 04-08-00; deducidas las cantidades de: 1) dos mil ciento noventa y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.196,87), por concepto de INCE/ utilidades; 2) doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), por anticipo de prestaciones y 3) once mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 11.746,90), por concepto de retención de S.S.O., paro forzoso y L.P.H.; g) LEYDIMAR CARRASQUERO, novecientos noventa y un mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 991.616,88), por los siguientes conceptos: 1) setecientos sesenta mil novecientos sesenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 760.967,35), por concepto de antigüedad del 21-09-98 al 20-07-00, de conformidad con el artículo 108, eiusdem; 2) veinticuatro mil seiscientos diecinueve bolívares con once céntimos (Bs. 24.619,11), por concepto de 04 días adicionales, de conformidad con el artículo 108 eiusdem; 3) ciento sesenta y tres mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 163.734,48), por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174, eiusdem, parágrafo primero; 4) ciento once mil ochocientos veintiséis bolívares (Bs. 111.826,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 eiusdem; 5) ciento cuatro mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 104.149,61), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108, eiusdem; 6) setenta mil doscientos bolívares (Bs. 70.200,oo), por concepto de retroactivo de sueldo del 01-05-00 al 31-07-00; deducidas las cantidades de: 1) tres mil ochocientos sesenta y un bolívares (Bs. 3.861,oo), por concepto de retención de S.S.O., paro forzoso y L.P.H; 2) ochocientos dieciocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.818,67), por concepto de INCE/ utilidades; 3) setenta y un mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 71.760,oo); por concepto de vacaciones pagadas y disfrutadas en diciembre del 99 (12 días) y 4) ciento sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares con (Bs. 167.440,oo), y; i) P.U.M., un millón ciento setenta y cinco mil setecientos setenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.175.776,29), por los siguientes conceptos: 1) seiscientos veinticuatro mil setecientos sesenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 624.762,16), por concepto de antigüedad del 01-06-99 al 04-08-00, de conformidad con el artículo 108, eiusdem; 2) diecinueve mil ciento cuarenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 19.141,11), por concepto de 02 días adicionales, de conformidad con el artículo 108 eiusdem; 3) doscientos sesenta mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 260.645,70), por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174, eiusdem, parágrafo primero; 4) doscientos veintiún mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 221.375,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 eiusdem; 5) cincuenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 52.174,05), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108, eiusdem; 6) noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 94.500,oo), por concepto de retroactivo de sueldo del 01-05-00 al 31-07-00 y 7) treinta y dos mil doscientos (Bs. 32.200,oo), por concepto de sueldo del 01-08-00 al 04-08-00; deducidas las cantidades de: 1) un mil trescientos tres bolívares veintitrés céntimos (Bs. 1.303,23), por concepto de INCE/ utilidades; 2) ciento veinte mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.120.750,oo), por concepto de vacaciones pagadas y disfrutadas en diciembre del 99 (03 días) y 3) seis mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.968,50), por concepto de retención de S.S.O., paro forzoso y L.P.H..

TERCERO

Igualmente, se condena a la sociedad demandada a pagar a LOS TRABAJADORES, los intereses moratorios, causados por las prestaciones sociales demandadas, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la deuda, conforme a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tales fines; monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se acuerda la indexación de las sumas condenadas, excluidos los intereses moratorios, establecida mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de la causa, en la oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre los índices de inflación ocurridas desde la fecha de la terminación de la relación laboral que vinculó a las partes y la oportunidad de ejecución del fallo, excluyendo sólo el lapso señalado en la presente decisión, si hubiere lugar a ello.

QUINTO

Improcedente el pago de la suma de doscientos sesenta y nueve mil cien bolívares (Bs. 269.100,oo), por concepto de preaviso, pretendido por el ciudadano, formulada con arreglo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la prohibición establecida en el artículo 43 del Reglamento de la citada ley.

SEXTO

Se condena en costas a la sociedad demandada, a excepción de las que deberían corresponder al ciudadano J.C.R.H..

Déjese transcurrir el lapso para el anuncio de casación.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T., Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

N.R..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de ________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

N.R.

Sentencia N° 104-J-17-06-04.-

MRG/NR/verónica

Exp. Nº 3476.-

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