Decisión nº 105 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteIris Yolanda Gavidia Araujo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004414

ASUNTO : EP01-P-2003-000417

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada I.Y.G.A., Escabino Titular I N.J.M. cédula de identidad Nro. 11.194.376, Titular II E.R.C.C. cédula de identidad Nro. 9.379.877.

Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. I.G.

Defensa Pública: B.R.

Acusado: F.M.P.L.

Víctima: El Estado

Secretaria: Azuris Rivas Goyoneche.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2003-417, seguida en contra de la acusada F.M.P.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 18.241.504, de 24 años de edad, nacida el 04-05-1980, hija de J.V.P. y C.S.L., natural de S.A.E.T., residenciada en el barrio Fundación K, calle M.S., casa s/n, poste 125, cerca de Mercal (Tocuyito V.E.C.); por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido en fecha 14 de Julio del 2003 aproximadamente como a las siete de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron un allanamiento en la residencia de la acusada con autorización otorgada por el Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal donde localizan en un cuarto de la mencionada residencia la cantidad de doscientos ochenta y siete y media envoltorios tipo panela. Posteriormente fue presentada la procesada ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, y posteriormente se le otorgara una medida cautelar por el mencionado Tribunal, en fecha 08 de Marzo del 2004 se lleva a cabo audiencia preliminar en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo la Acusación Fiscal con todas sus pruebas así como las pruebas de la defensa. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la LOSSEP.

El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la Abogada I.G. quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra de la ciudadana F.M.P.L., en el cual expuso: “En fecha 14 de Julio del 2003 aproximadamente como a las siete de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron un allanamiento en la residencia de la acusada con autorización otorgada por el Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal donde localizan en un cuarto de la mencionada residencia la cantidad de doscientos ochenta y siete y media envoltorios tipo panela.” Expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogada B.R., quién expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que el su defendida desconocía la existencia de la sustancia en la vivienda ya que ella venía llegando de Valencia, porque había tenido problemas con su esposo y se había ido a Valencia, pero como tenía un terreno venía a venderlo porque estaba necesitada, en dicha casa había quedado el adolescente hermano de ésta el cual ya fue condenado por los Tribunales competentes; en consecuencia rechazó la acusación fiscal.

Acto seguido se le impuso al acusado de los hechos así como del precepto constitucional establecido en el artgículo 49 en su numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando no desear declarar.

Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:

  1. - El testigo de la defensa P.A.L.; el cual expuso: Yo me vine a vivir con mi hermana y mi cuñado, ellos tuvieron problemas, él se fue y ella también y yo me quedé en la casa. Conocí a Arnoldo y como estaba mal de plata el me ofreció dejar unas cajas en la casa y me pagó por esa. Ella llegó como a las seis a siete de la mañana, llegaron los del allanamiento yo salté con Arnoldo pero el logra irse y me agarraron y a ella también.

  2. - El funcionario J.J.M.C., el cual expuso que el tenía conocimiento que el día anterior llegó un cargamento grande de droga; se dirigieron al lugar y se asomó un ciudadano y les dijo que ya abría y no lo hizo. En la espera sale la acusad y nos indicó que aquí residía ella y su hermano, y que el hermano le indicó que el señor se había quedado esa noche ahí, que cuando abrió y voy a los funcionarios se colocó una camisa y saltó por la parte de atrás. Nos comunicamos con los superiores y solicitaron la orden de allanamiento, la esperaron y llegaron posteriormente llegó la orden como a la una de la tarde, en ese momento fue que procedieron con el allanamiento. Ella informó que el ciudadano le había alquilado la habitación por unos días y había introducido unos paquetes en la misma, conseguimos al adolescente en el lavadero. Ella le manifestó que acababa de llegar de una parcela que tenía cerca del Río S.D., ellos llegaron a las siete y media.

  3. - La experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ADELQUIS ESPINOZA, manifestó haber realizado la experticia que consta en las actuaciones resultando ser marihuana la sustancia incautada.

  4. - Se incorporó por su lectura Acta de Allanamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Se incorporó por su lectura Inspección Ocular Nro. 1048 de conformidad a lo establecido en el artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal

  6. - Se incorporó por su lectura Acta de Verificación de Sustancias.

  7. - Se incorporó por su lectura Prueba de Experticia Nro. 58-03 de fecha 13-08-2003.

  8. - Se incorporó por su lectura acta de entrevista al ciudadano Laguna L.A. y M.A.T.d.A..

Finalizado el debate las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte solicitó el llamado a la conciencia a los jueces por tratarse de un delito grave que lesiona a muchos ciudadanos entre ellos niños y adolescente. Por su parte la defensa solicitó se absolviera a su defendida de todos los hechos.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 consideró acreditado los siguientes hechos:

PRIMERO

Que efectivamente se localizó la cantidad de doscientos ochenta y un Kilo con setecientos nueve gramos de Mariguana.

SEGUNDO

No se logró demostrar la vinculación de la acusada con la sustancias incautada.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.

El delito por el cual acusa el Ministerio Público es el de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En este orden de idea y tomando en consideración todos los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público podemos establecer lo siguiente:

Ciertamente quedó demostrado por la testimonial de la Experto Adelquis Espinoza y la incorporación por su lectura del acta de Verificación de Sustancias y de la experticia Nro. 58-03 de fecha 13-08-2003; donde se verifica que la cantidad de sustancia incautada fue la de doscientos ochenta y un Kilo con setecientos nueve gramos de Marihuana y por la experticia de que se trataba de marihuana, sustancia esta ilegal en el país, que existe uno de los delitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como la sería el ocultamiento ello concatenado con la declaración del funcionario J.M. y la incorporación por su lectura del acta de allanamiento y de la inspección Nro. 1048 suscrita por el mencionado funcionario, donde se expone que la sustancia incautada se localizo bajo la cama de una de las habitaciones en la calle Mérida con avenida A.V. en esta ciudad casa Nro. 02, al lado del comercial precisión digital; y que la misma como anteriormente se expuso resultó ser marihuana; también se valora como prueba la testimonial del adolescente P.A.L., el cual expuso que el si tenia conocimiento de que la sustancia incautada resultara ser marihuana y que el ciudadano Arnoldo era el dueño y él le había alquilado una habitación para guardar dicha mercancía. Así se decide.-

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera que no quedó demostrada la culpabilidad de la acusada F.M.P.L., en razón de que no fueron suficientes las pruebas presentadas a los fines de demostrar la parte subjetiva de la acción delictual como lo es la intención de la procesada de incurrir en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya como se pudo observar en el transcurso del juicio, el funcionario manifestó que ella se encontraba vestida como si acabara de llegar, así mismo lo manifestó su hermano P.A.L., el funcionario J.M., manifestó que ella voluntariamente le abrió la puerta, e inclusive no existía orden de allanamiento expedida por un Tribunal para ese momento, ya que como el mismo lo manifestó la misma llegó a la una de la tarde, pero ellos llegaron a las siete de la mañana a observar el lugar, y en razón de que un ciudadano se asoma y no abre la puerta es que proceden a llamar y entrar, y quién le abre es la procesada de autos. Nuestro código procesal nos permite analizar las pruebas bajo las reglas de la prueba observando las reglas de la sana crítica, la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y por máximas de experiencias y utilizando la lógica, una persona que tenga conocimiento que en su vivienda se encuentra una gran cantidad de sustancia ilegal en el país no va a abrir voluntariamente la puerta para que funcionarios que ni siquiera llevan una orden de allanamiento entren en su vivienda. Es por ello que este Tribunal Mixto considera que no hubo suficientes elementos probatorios para demostrar la intención ese elemento subjetivo necesario en la acción de la persona que presuntamente delinque, ello aunado a que el Tribunal no pudo constatar si el allanamiento se efectuó con todos los requisitos legales ya que no asistió ningún testigo de los que en ese momento presuntamente presenciaron los hechos; los cuales son los ojos de la sociedad en el resguardo de un derecho humano como lo es el respeto a la privacidad.

El Tribunal no valora la incorporación de las entrevistas a los testigos Laguna L.A. y M.A.T.A.; en razón de que dicha incorporación acordada por el Juez de Control es contradictoria a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe ser admitido por su lectura para juicio oral y público; así mismo por ser violatorio a los principios de contradicción e inmediación que deben existir en esta etapa del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE a la acusada F.M.P.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 18.241.504, de 24 años de edad, nacida el 04-05-1980, hija de J.V.P. y C.S.L., natural de S.A.E.T., residenciada en el barrio Fundación K, calle M.S., casa s/n, poste 125, cerca de Mercal (Tocuyito V.E.C.); de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida cautelar a la que haya sido sometida la ciudadana F.M.P.L..

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74, 87 y 408 numeral 1ero del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. I.Y.G.A.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

N.J.M.E.R.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR