Decisión nº IG012014000285 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000052

ASUNTO : IP01-O-2014-000052

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se recibió en esta Corte de Apelaciones el escrito presentado por el Abogado, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el Abogado A.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.960.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.467, con domicilio procesal en la calle Mariño con Avenida Bolívar, Mini Centro Comercial Cristal, local N° 2, Punto Fijo, estado Falcón, quien manifiesta actuar como Defensor Privado de la ciudadana: F.M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.630.915, de estado civil divorciada, de profesión Abogado, residenciada e la calle R.O., entre Carabobo y Contreras, sector Zona Colonial de la ciudad de Carora, estado Lara, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto N° IP11-P-2009-004349, de resolver acerca de la solicitud de fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 02 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir efectuará las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Verifica esta Sala que el Abogado accionante plantea la presente ACCIÓN DE AMPARO, en virtud de lo establecido en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T.S.d.J., en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2002, con ponencia del Dr. J.E.C.R., expediente N° 02-0421, que dispuso: “De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”; y otra sentencia vinculante, que guarda relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra presuntas omisiones judiciales, mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000.

Expresó, que en fecha once (11) de Octubre del año 2009, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación seguida contra su defendida, por la presunta comisión del delito de extorsión y asociación criminal, previsto y sancionado en el articulo 459 y 6 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano: A.N.D., donde la ciudadana: F.M.P.H. fuera individualizada como imputada y le impusieron Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y la constitución de una caución que consistió en dos fiadores que tuvieran constancia de trabajo y un ingreso mayor de 300 unidades tributarias cada uno y la prohibición de salida del país, siendo que hasta la fecha su defendida ha venido cumpliendo responsablemente y cabalmente con esas medidas impuestas.

Advirtió que, siendo así la situación de su defendida, durante tiempo largo no ha sido acusada por parte de la Vindicta Pública, es decir, que la ciudadana: F.M.P.H., lleva casi cinco años individualizada como imputada sin que el Ministerio Público haya emitido un acto conclusivo, razón por la cual, rigiéndose y haciendo caso a lo establecido en la norma penal adjetiva, en fecha tres (03) de abril del año 2014 consignaron escrito de tres folios utilizados, ante la U. R. D. D. del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión de Punto Fijo, contentivo de solicitud de Fijación de Plazo Prudencial a favor de su defendida y de conformidad con lo establecido con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acordara tal petitorio, que no era más que se fijara un Plazo Prudencial y no ha habido respuesta por parte de quien lleva el control judicial de la acción, quien es garante de que se cumpla y resguarde los derechos constitucionales, y como consecuencia de tal situación fueron presentados por ante la U. R. D. D de la misma sede judicial, escritos ratificando tal petitorio en las fechas (24) de abril del 2014 y (28) de abril de 2014 y aún y hasta la fecha de presentación de la acción de amparo presente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, llevado por el Juez Arnaldo José Osorio, no ha dado ningún tipo de respuesta.

Destacó, que el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por su silencio a no responder al petitorio a favor de su defendida en varias oportunidades ha violentado lo derechos de orden constitucional tales como: el derecho a la dignidad de las personas, la presunción de inocencia, la protección, tutela judicial efectiva y las garantías procesales, acarreando así, un daño, ya que impiden adelantarle al procesado el trato de convicto por parte de las autoridades, de manera que esa conducta omisiva, de no responder al petitorio de Plazo Prudencial, tal como lo establece el Código Orgánico de Procesal Penal, a favor de la ciudadana imputada: F.M.P.H., que desde su imputación formal han transcurrido casi cinco años sin que el Ministerio Público emitiera su acto conclusivo, la misma norma penal adjetiva da derechos a los imputados y a las víctimas a solicitar un plazo prudencial cuando ha pasado su individualización por más de ocho meses, es decir, que la investigación no debe pasar de ocho meses.

Arguye que, cabe destacar, que esta figura de plazo prudencial establecida en la norma adjetiva obedece a que el Ministerio Publico reiteradamente viola los lapsos y plazos, lo que significa una abierta violación a los derechos constitucionales, colocando en una situación de minusvalía jurídica a los imputados (sospechosos), razón ésta que los jueces de control deben garantizar, porque de los contrario no frenarían esas arbitrariedades, al no imponer la legalidad; de allí que la omisión por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo viola claramente esas garantías de orden constitucional a su defendida de autos.

Argumentó que, siendo así las cosas, es por lo que interpone a favor de su defendida esta acción de A.C. vía excepcional, para que se constate, analice y soliciten con carácter de urgencia la causa N° IP1 1-P-2009-004349, llevada anteriormente por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a fin de que esta Alzada constate los atropellos aquí denunciados y que su defendida es víctima por el abuso de poder del Juez, quien es el garante de ejercer el control judicial de la constitución y demás normas.

Así, refirió que de las actas procesales constatará esta Sala que, según lo informado por el Tribunal denunciado como agraviante, el Juzgado Primero de Primera instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, regentado por la Abg. A.O., acompaña las siguientes probanzas: 1) Copia del escrito de solicitud de Plazo Prudencial, recibido ante la URDD, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 03/04/2014, a las 12:41pm. 2) Comprobante de recepción de documento, de fecha 03 de Abril del año 2014, donde se deja constancia que solicitara a favor de su defendida F.M.P.H., el plazo prudencial. 3) Comprobante de recepción de documento, de fecha 24 de Abril del año 2014, donde se deja constancia que a favor de su defendida F.M.P.H., el plazo prudencial. 4) Comprobante de recepción de documento, de fecha 28 de Abril del año 2014, donde se deja constancia que solicitara a favor de su defendida F.M.P.H. el plazo prudencial, pertinente y necesaria, porque demuestran, que se hicieran tales petitorios y hasta la fecha, el tribunal no ha dado ninguna respuesta, razones por las cuales solicita que a su defendida le sean recuperadas sus garantías de orden constitucional.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que con relación a las acciones de a.C. que se interponen contra omisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra presuntas omisiones de los Tribunales de Primera Instancia de en materia Penal, que infrinjan o amenacen con infringir directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia.

Por ello, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de no resolver acerca de las solicitudes que le han sido efectuadas por la parte accionante respecto a la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes que interpusieran en el asunto penal N° IP11-P-2009-004349, de fijación de un plazo prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, las cuales les fueron presentadas e fecha 03/04/201424/04/2014 y 28/04/2014, generando presunto gravamen a su representada por vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que el Abogado accionante manifestó ejercer la presente acción de amparo en su condición de Defensor de la presunta quejosa, ciudadana F.M.P.H., sin que se desprenda de las actuaciones consignadas ante esta Corte de Apelaciones que la mencionada ciudadana le haya conferido un instrumento poder para intervenir ante esta Sala instando un proceso autónomo y distinto del asunto penal donde presuntamente interviene con tal carácter, a los fines de acreditar la representación que se atribuye, ni siquiera una acta de juramentación en la causa que así demuestre que sea Defensor Privado de la mencionada ciudadana, por lo cual se constata que dicho Abogado carece de legitimación activa para incoar la acción de amparo propuesta a su favor.

En efecto, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al ilustrar que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción (Sent. N° 818 del 18/06/2012)

Dentro de este contexto, la legitimación activa en materia de a.c. corresponde, en principio, a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, quien puede actuar asistido de Abogado o mediante apoderado judicial, siendo que el único caso en que cualquier persona puede interponer la acción de amparo a favor de una persona, incluso, por vía oral y sin asistencia de un profesional del Derecho, es en los casos del ejercicio del hábeas corpus o amparo a la libertad y seguridad personales que consagra el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se desprende de la siguiente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 958 del 16 de junio de 2008, en la que dispuso: “…debe advertirse a la Corte de Apelaciones que decidió este amparo en primera instancia, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige ninguna legitimación para el ejercicio del habeas corpus y, ni siquiera, asistencia letrada (artículo 41) y que esta amplitud, como garantía de los derechos supremos a la libertad y seguridad personales, ha sido extendida por la Sala a los amparos contra actuaciones u omisiones judiciales en defensa de esos derechos...”, doctrina que no aplica al caso de autos.

Con base en esta doctrina de la Sala, se observa entonces que en el presente caso ha sido ejercida una acción de a.c. contra una presunta omisión judicial de pronunciamiento, por ende, no se está ante la interposición de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, sino de un a.c. contra presunta omisión judicial, el cual se equipara a las acciones de amparo que se interponen contra decisiones judiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, resulta pertinente traer a la presente resolución, la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la cual, para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo (N° 997 del 16/07/2009), por lo que, aplicando dicho criterio al presente asunto, se observa que la persona que presuntamente se encuentra afectada en sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial, es la ciudadana F.M.P.H., quien presuntamente interviene en el asunto principal N° IP11-P-2009-004349 en condición de imputada, por lo que, para que la parte accionante pudiera interponer la presente acción de amparo a su favor, tenía que acreditar ante la Sala su legitimación suficiente, mediante la consignación de un instrumento poder debidamente autenticado, del que se desprendiera que la presunta quejosa le confirió autorización para interponer la acción de a.c. en su nombre y representación, o copia certificada del acta de designación y de juramentación como Abogado Defensor Privado de la misma, o de una acta o boleta de notificación de la que se desprenda que actúa con tal carácter en el proceso principal, o bajo régimen de asistencia, evidenciándose únicamente, como antes se dijo, la acreditación de unas copias simples de la actuación procesal cumplida presuntamente ante la URDD de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo en las aludidas fechas.

Por ello, al no hacerlo produce indefectiblemente que la acción de amparo propuesta resulte inadmisible, por falta de legitimación, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 y 21 del 13 de febrero de 2013.

Valga advertir que los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, por lo cual resulta innegable que éstos tengan la facultad para ejercer la acción de a.c., conforme lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del M.T. de la República, como lo hizo en la sentencia N° 880 del 30/05/2008.

También cabe destacar que ante la solicitud efectuada por el Abogado accionante en el escrito libelar a esta Sala de que requiera el asunto penal principal al Juzgado denunciado como agraviante, tal petición resulta improcedente, pues la misma Sala del M.T. de la República ha apuntado sobre la no exigencia al Tribunal ante el cual se interpone la acción de amparo, que requiera el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga procesal propia de la parte accionante y si bien es cierto que el Juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión, cuya oportunidad es al momento de la interposición de la demanda de amparo (sSC. N° 16 del 13/02/2012).

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra la presunta omisión judicial, documentos suficientes que acrediten su legitimación para actuar en nombre y representación de la ciudadana F.M.P.H. ni de las actas procesales contenidas en el expediente donde han ocurrido presuntamente las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas, que permitan ilustrar el criterio judicial, amén de no haber señalado las razones que se lo imposibilitaron, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, al verificarse que el mismo fue ejercido ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de junio de 2014, dándosele entrada en la misma fecha, no se ordena notificar el contenido de lo decidido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c., fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados J.Q. y A.M.F., en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon A.C., consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por el Abogado A.E.G.R., a favor de la ciudadana: F.M.P.H., contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en el Asunto N° IP11-P-2009-004349, al no haber consignado un instrumento poder para actuar en su nombre y representación, ni desprenderse de las actuaciones que sea el Abogado que obtente el carácter de defensor privado de la mencionada ciudadana. Así se decide.

En virtud de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se omite la notificación de la parte accionante, por dictarse el presente fallo dentro de los tres días siguientes a la interposición del presente a.c.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el Abogado A.E.G.R., a favor de la ciudadana: F.M.P.H., contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en el Asunto N° IP11-P-2009-004349, por falta de legitimación. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Junio de 2014.

Abg. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

Abg. G.Z.O.R.A.. C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

Abg. J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

RESOLUCIÓN Nº IG012014000285

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR